TA MAG - 47-001-2333-000-2022-00252-00-(10-11-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-2333-000-2022-00252-00-(10-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Santa Marta, diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
MAGISTRADO PONENTE DR. ADONAY FERRARI PADILLA.
RADICADO
ACCIÓN
DEMANDANTE DEMANDADO 47-001-2333-000-2022-00252-00.
TUTELA.
ILUMINADA MARIA CARRILLO MEJIA.
JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO
SANTA MARTA - PROCURADURIA
GENERAL DE LA NACIÓN - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN. señora ILUMINADA MARIA CARRILLO MEJIA, obrando en nombre propio, ha instaurado ante esta Corporación, Acción de Tutela consagrada en el artículo 86 del Estatuto Supremo a fin de obtener de esta Jurisdicción las declaraciones que seguidamente se indican.
I. PETITUM Las pretensiones del extremo accionante se transcriben seguidamente, así: “1. Proteger mis derechos fundamentales a: SEGURIDAD
JURIDICA, ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO, ADULTO MAYOR y, en consecuencia:RADICADO
ACCIÓN
DEMANDANTE DEMANDADO 47-001 -2333-000-2022-00252-00.
TUTELA.
ILUMINADA MARIA CARRILLO MEJIA.
JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO
SANTA MARTA - PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN. • Se ordene al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA, que proceda a ordenar la medida cautelar
SANTA MARTA - PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN. • Se ordene al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA, que proceda a ordenar la medida cautelar de embargo solicitada el 11 de julio de 2022 a las cuentas de ahorro y corrientes del municipio, sin importar la procedencia de los fondos, aplicando las excepciones a la regla de inembargabilidad, por tratarse el título de una Sentencia proferida por la Jurisdicción Administrativa, debidamente ejecutoriada. • Se ordene al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA, que proceda a iniciar incidente sancionatorio en contra del alcalde el 16 de junio de 2022 a las cuentas de ahorro y corrientes del municipio, sin importar la procedencia de los fondos, aplicando las excepciones a la regla de inembargabilidad, por tratarse el título de una Sentencia proferida por la Jurisdicción Administrativa, debidamente ejecutoriada. • Se ordene a la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN y FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, de no haberlo hecho, adelantar las respectivas investigaciones de manera prioritaria y se sancione a los responsables de FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL y/o no cumplimiento de órdenes judiciales, en particular al actual alcalde, quien prefirió ser detenido tres (3) veces, por 3, 5 y 10 días en su domicilio, antes que cumplir las órdenes judiciales. • Se vincule y corra traslado a la VEEDURIA DE
PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION y a la
COMISION SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
domicilio, antes que cumplir las órdenes judiciales. • Se vincule y corra traslado a la VEEDURIA DE PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION y a la COMISION SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL MAGDALENA, para que vigile y controle en su competencia a los funcionarios judiciales y administrativos que han sido omisos en su deber legal, especialmente la Fiscalía y Procuraduría que han ignorado las ordenes de adelantar investigaciones en contra del actual alcalde del municipio de Tenerife Magdalena, el Dr. ANDRES ADOLFO DEL
PORTILLO SIMANCA”.47-001 -2333-000-2022-00252-00.
TUTELA.
ILUMINADA MARIA CARRILLO MEJIA.
JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO
SANTA MARTA - PROCURADURIA GENERAL
DE LA NACIÓN - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN.
II. CAUSA PETENDI.
II. I. FUNDAMENTOS DE HECHO.
Los supuestos fácticos en los que se funda la presente solicitud de amparo tutelar se transcriben seguidamente: “PRIMERO: En el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA, se adelanta Proceso Ejecutivo con radicado No. 47001333300420050075100, en el cual soy una de las demandantes, en contra del municipio de Tenerife Magdalena.
SEGUNDO: El título ejecutivo, es una sentencia debidamente ejecutoriada, la cual se describe a
continuación: 1Sentencia condenatoria de primera instancia, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta, el 14 de octubre de 2008, la cual en la parte resolutiva resuelve: “(...)
continuación: 1Sentencia condenatoria de primera instancia, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta, el 14 de octubre de 2008, la cual en la parte resolutiva resuelve: “(...) 2SEGUNDO: Declárese al Municipio de Tenerife Magdalena, administrativa y patrimonialmente responsable de la muerte del señor EDUARDO
ENRIQUE RONCALLO ANYA, (...)
3TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, condénese al Municipio de Tenerife Magdalena a pagar en favor de los demandantes, por concepto de perjuicios materiales las siguientes sumas: (■■■) 2Sentencia confirmatoria de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, el 6 de abril de 2011, la cual en la parte resolutiva resuelve:
RADICADO
ACCIÓN
DEMANDANTE
DEMANDADORADICADO
ACCIÓN
DEMANDANTE DEMANDADO 47-001 -2333-000-2022-00252-00.
TUTELA.
ILUMINADA MARIA CARRILLO MEJIA.
JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO
SANTA MARTA - PROCURADURIA GENERAL
DE LA NACIÓN - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN.
Primero.- Confirmar la sentencia de fecha 14 de octubre de 2008, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de esta ciudad, que declaró al MUNICIPIO DE TENERIFE MAGDALENA administrativamente responsable por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de los hechos sucedidos el día 16 de febrero de 2004 y en los que perdió la vida el señor EDUARDO ENRIQUE RONCALLO ANAYA; y, lo condenó a pagar
causados a los demandantes con ocasión de los hechos sucedidos el día 16 de febrero de 2004 y en los que perdió la vida el señor EDUARDO ENRIQUE RONCALLO ANAYA; y, lo condenó a pagar conjuntamente con la Sociedad Liberty Seguros S.A. los perjuicios materiales y morales irrogados.
TERCERO: Dentro del proceso ejecutivo referenciado en el hecho primero, se libró el mandamiento de pago el día 15 de octubre de 2015 y se dictó el auto de siga adelante la ejecución el día 10 de diciembre de 2015.
CUARTO: Para que la acción ejecutiva no fuese ilusoria en sus efectos, se solicitó el embargo de las cuentas bancarias a nombre del Municipio condenado judicialmente, pero lamentablemente las entidades bancarias alegaron inembargabilidad de las cuentas y el Juzgado aceptó lo resuelto por dichas entidades bancarias, ya que nunca los requirió para aclarar el presunto concepto de inembargabilidad.
El juzgado argumenta que a la fecha los bancos no han negado la medida, pero me sorprende que, el municipio haya utilizado cuentas bancarias en el Banco BANCOLOMBIA, para cancelarme cuotas de un acuerdo de pago incumplido y la misma no se encuentre embargada (ver anexo).
CUARTO: Se ha solicitado en diferentes escritos que le ordene a las entidades bancarias embargar las sumas de dinero que aparezcan a favor del Municipio, sin importar su origen, teniendo en cuenta que el principio de inembargabilidad no aplica para el caso concreto, por tratarse el titulo ejecutivo de una sentencia judicial debidamente ejecutoriada, tal y como lo ha manifestado la
origen, teniendo en cuenta que el principio de inembargabilidad no aplica para el caso concreto, por tratarse el titulo ejecutivo de una sentencia judicial debidamente ejecutoriada, tal y como lo ha manifestado la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional y del Consejo de estado, la cual le fue citada en las recientes solicitudes, la cual se transcribe (Nota de relatoríaRADICADO
ACCIÓN
DEMANDANTE DEMANDADO elaborada y difundida por el Despacho de la Magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena): DEL PRINCIPIO DE INEMBARGABILIDAD En auto del 28 de abril de 2021, la Sección TerceraSubsección B del Consejo de Estado se refirió al principio de inembargabilidad en los siguientes términos: Reiteró que el principio de inembargabilidad de los recursos públicos no es absoluto, y que una de esas excepciones a la regla general, es cuando se soliciten medidas cautelares dentro de un proceso ejecutivo que tengan como título una sentencia aprobada por esta jurisdicción. En ese sentido, señaló que, si bien el parágrafo segundo del artículo 195 del CPACA , establece que son inembargables los rubros destinados al pago de sentencias, conciliaciones y los recursos del Fondo de Contingencias; cuando se trate del cumplimiento de una sentencia judicial, es procedente el embargo de las cuentas corrientes o de ahorros abiertas por las entidades públicas obligadas a su pago, cuyos recursos pertenezcan al Presupuesto General de la Nación, según lo dispuesto por el artículo 2.8.1.6.1.1
ahorros abiertas por las entidades públicas obligadas a su pago, cuyos recursos pertenezcan al Presupuesto General de la Nación, según lo dispuesto por el artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015, por medio del cual se expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público. Por tanto, concluyó que, son inembargables: los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias, conciliaciones, al Fondo de Contingencias y las cuentas corrientes o de ahorros abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público-; y pueden ser embargables: las cuentas corrientes y de ahorros abiertas por las entidades públicas cuando reciban recursos del Presupuesto General de la Nación y se trate del cobro ejecutivo de sentencias judiciales o conciliaciones.
Radicación número: 47001-23-33-000-2019-00069-01
(66.376). Consejero ponente: Alberto Montaña Plata. (Negrilla y subrayado fuera de texto). 47-001 -2333-000-2022-00252-00.
TUTELA.
ILUMINADA MARIA CARRILLO MEJIA.
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Para ver providencia haga clic en el siguiente enlace:RADICADO
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DEMANDANTE DEMANDADO 47-001 -2333-000-2022-00252-00.
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ILUMINADA MARIA CARRILLO MEJIA.
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QUINTO: Esta reciente y reiterada jurisprudencia le ha sido citada dentro del proceso al señor Juez Cuarto Administrativo, quien la ha ignorado por completo en sus pronunciamientos.
SEXTO: En auto de fecha 13 de diciembre de 2021, el Juzgado accionado, resuelve recurso de reposición en contra del auto que negó la medida cautelar de embargo de
Administrativo, quien la ha ignorado por completo en sus pronunciamientos.
SEXTO: En auto de fecha 13 de diciembre de 2021, el Juzgado accionado, resuelve recurso de reposición en contra del auto que negó la medida cautelar de embargo de las cuentas de ahorro y corriente del Municipio, en el cual desconoció por completo la jurisprudencia del Consejo de Estado y ni siquiera motivó por qué se aparta de la misma, solo citando el artículo 19 del Estatuto Orgánico de Presupuesto, artículo 594-1 del Código General del Proceso y el artículo 195 del CPACA en su parágrafo 2°, pero no cito jurisprudencia reciente del Consejo de estado al referente.
Adicional el argumento para negar la medida cautelar es el siguiente: “Frente a la solicitud de insistencia debe decirse, que si bien sobre las disposiciones normativas relativas a la inembargabilidad de los recursos públicos, la Corte Constitucional ha señalado dicho principio no es absoluto y que existen excepciones, como lo es cuando se trata de sentencias judiciales, créditos laborales y actos administrativos ejecutoriados que imponen obligaciones al Estado, también lo es que la postura que se ha venido prohijando, hace referencia a que las excepciones a la inembargabilidad que se han contemplado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han sido proferidas con anterioridad a la entrada en vigencia del Código General del Proceso, (...)” (Negrilla y
subrayado fuera de texto).RADICADO
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DEMANDANTE DEMANDADO 47-001 -2333-000-2022-00252-00.
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DE LA NACIÓN - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN.
SEPTIMO: No se comprende ese argumento, si se le ha citado jurisprudencia reciente como la citada y compartida por la Dra. Quiñones, donde se dice qué, si es procedente el embargo de las cuentas de ahorro y corrientes, en caso de que el título sea una Sentencia, es decir, hay jurisprudencia posterior a la expedición del Código General del proceso, que ratifican que la regla de inembargabilidad no es absoluta.
OCTAVO: En la parte resolutiva de dicho auto, el juez ordena: 1.- NEGAR el recurso de reposición formulado por el extremo accionante de conformidad a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- NEGAR el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada por improcedente. 3.- Requerir al MUNICIPIO DE TENERIFE (MAG), para que informe si la obligación en la que son beneficiarios ILUMINADA CARRILLO DE RONCALLO Y OTROS, ha sido incluida dentro de los pagos por realizar de esa entidad, indicando, el turno respectivo. 4.- Requerir al MUNICIPIO DE TENERIFE (MAG) para que informe el número de la cuenta y la entidad financiera en la que maneja los recursos destinados al pago de condenas judiciales y conciliaciones y aquellos de libre destinación sobre los cuales deberá recaer la medida cautelar.
informe el número de la cuenta y la entidad financiera en la que maneja los recursos destinados al pago de condenas judiciales y conciliaciones y aquellos de libre destinación sobre los cuales deberá recaer la medida cautelar. 5.- Requerir al MUNICIPIO DE TENERIFE (MAG), para que en el evento que los recursos para el pago de condenas judicial y conciliaciones resulten insuficientes para el pago de la presente obligación, realice las acciones administrativas para ampliar la medida comprendiendo el embargo de dineros que se encuentren incluidos en el Presupuesto General de la Nación y acreditar lo anterior a este Despacho. 6.- Para el cumplimiento de los numerales primero, segundo y cuarto, se concederá al MUNICIPIO DE TENERIFE (MAG) el término perentorio e improrrogable de diez (10) días hábiles siguientes al recibo del mensaje de datos con esta providencia.RADICADO
ACCIÓN
DEMANDANTE DEMANDADO 47-001 -2333-000-2022-00252-00.
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SANTA MARTA - PROCURADURIA GENERAL
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De dicha decisión se concluye: • El Despacho no basó su decisión en un estudio actualizado de la jurisprudencia del Máximo Tribunal de los Contencioso Administrativo al Respecto. • No solo se negó el recurso, sino también el recurso de apelación interpuesto, no dejando otro mecanismo de defensa. • Revisado el expediente, no se evidencia que el Municipio haya dado respuesta del requerimiento realizado y el Despacho no se ha pronunciado al respecto y no se sabe
apelación interpuesto, no dejando otro mecanismo de defensa. • Revisado el expediente, no se evidencia que el Municipio haya dado respuesta del requerimiento realizado y el Despacho no se ha pronunciado al respecto y no se sabe cuándo lo vaya a hacer. En vista que transcurría el tiempo y que el municipio no respondía los requerimientos realizados por el Juzgado 4 Administrativo, procedí a presentar acción de tutela, para que por este mecanismo se le recordara por el superior jerárquico la jurisprudencia vigente respecto a medidas cautelares cuando el titulo es una sentencia debidamente ejecutoriada, pero lamentablemente el Tribunal en sentencias que resuelve la Acción de Tutela manifestó que, las medidas cautelares pueden ser solicitadas en cualquier tiempo. Se transcribe aparte de dichas sentencias: “Al revisar el escrito de tutela, en criterio de la Sala, no se encuentra comprobada ninguna de las circunstancias anteriores, pues no se avizora un perjuicio irremediable que imponga la necesidad de amparar los derechos como mecanismo transitorio, el recurso de queja resultaba ideal para lograr lo que pretende a través de esta acción, puesto que el superior, podría considerar mal denegado el recurso de apelación y de esta forma lograr que se revisara la providencia de 13 de diciembre de 2021, sin soslayar que, la solicitud de medidas cautelares dentro del proceso ejecutivo puede solicitarse en cualquier estado del proceso y, no desconoce el Tribunal que la accionante tenga 94 años de edad, sin embargo, en el proceso ejecutivo está actuando por conducto de apoderado judicial, quien se reitera, no hizo uso de los mecanismos ordinarios para defender sus intereses. ”
y, no desconoce el Tribunal que la accionante tenga 94 años de edad, sin embargo, en el proceso ejecutivo está actuando por conducto de apoderado judicial, quien se reitera, no hizo uso de los mecanismos ordinarios para defender sus intereses. ” NOVENO: Por lo anterior, se presentaron solicitudes de Impulso Procesal al despacho accionado, para que iniciara incidente sancionatorio en contra del alcalde, por noRADICADO
ACCIÓN
DEMANDANTE DEMANDADO 47-001 -2333-000-2022-00252-00.
TUTELA.
ILUMINADA MARIA CARRILLO MEJIA.
JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO
SANTA MARTA - PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN. resolver la solicitud que hiciere el Juzgado 4° Administrativo, previo a resolver las medidas cautelares inicialmente negadas, pero a la fecha no ha existido pronunciamiento alguno del Juzgado al respecto.
DÉCIMO: En virtud de la falta de pronunciamiento del juzgado, uno de los demandados solicitó a través del Derecho de Petición, se resolvieran las solicitudes planteadas por el juzgado y así poder aportarlas e impulsar el trámite procesal, pero el alcalde tampoco dio respuesta a lo solicitado directamente por la parte ejecutante. Por lo que se inició Acción de Tutela, para que se obligara por esta vía a resolver lo solicitado por la parte ejecutante, que en ultimas eran los mismos requerimientos realizados por el juzgado.
Por lo que parcialmente se vio obligado a resolver parcialmente lo solicitado.
DÉCIMO PRIMERO: Una vez se le aportó la respuesta de
ultimas eran los mismos requerimientos realizados por el juzgado. Por lo que parcialmente se vio obligado a resolver parcialmente lo solicitado.
DÉCIMO PRIMERO: Una vez se le aportó la respuesta de la alcaldía al juzgado, acogiendo la sugerencia del Tribunal al momento de fallar mi anterior acción de tutela, es decir, se solicitó una vez más la aplicación de las medidas cautelare, pero transcurridos casi tres (3) meses de radicada dicha solicitud y casi un (1) año de que el juzgado requiriera al alcalde municipal de Tenerife Magdalena, no se han pronunciado respecto a la solitud de aplicación de las medidas cautelares y tampoco se ha iniciado incidente sancionatorio en contra del alcalde.
DÉCIMO PRIMERO: Se hace necesario que intervenga el juez constitucional y salvaguarde mis Derechos Fundamentales a la Seguridad Jurídica (no se quiere obligar a cumplir una sentencia debidamente ejecutoriada), de Acceso a la Administración de Justicia (la mora judicial afecta mi derecho a que tener una justicia real y un acceso eficiente a la administración) y Debido Proceso (el hecho que se hayan otorgado 10 días improrrogables al funcionario para resolver el requerimiento judicial, pero trascurrido casi 1 año sin respuesta y que no se inicie un incidente sancionatorio en su contra para, denota una vulneración clara al Debido Proceso).
DÉCIMO SEGUNDO: He intentado cobrar mi acreencia por vía de la Acción de Tutela, por ser una persona vulnerable por mi edad y estado de salud, pero lamentablemente aRADICADO
ACCIÓN
DEMANDANTE DEMANDADO 47-001 -2333-000-2022-00252-00.
TUTELA.
vía de la Acción de Tutela, por ser una persona vulnerable por mi edad y estado de salud, pero lamentablemente aRADICADO
ACCIÓN
DEMANDANTE DEMANDADO 47-001 -2333-000-2022-00252-00.
TUTELA.
ILUMINADA MARIA CARRILLO MEJIA.
JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO
SANTA MARTA - PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN. pesar de haberse protegido mis derechos fundamentales desde el año 2016 por este mismo Tribunal y ordenado el pago de mis acreencias dentro del proceso ejecutivo en un término perentorio, ni los 10 Incidentes de Desacatos que se han tramitado antes este Honorable Tribunal, han logrado que se cumpla dicha orden tutelar. No se entiende porque no se dictan medidas cautelares y poder cobrar mis acreencias en la forma procesal idónea que es el proceso ejecutivo, puesto que el alcalde actual como ya se mencionó, prefiere ser detenido domiciliariamente en 3 ocasiones, antes que obedecer las ordenes de pago impartida por el TRIBUNAL Y EL
CONSEJO DE ESTADO.
DÉCIMO TERCERO: Aunado a lo anterior, el Tribunal y el Consejo de Estado en sus ordenes judiciales han ordenado la compulsa de copias a la Fiscalía y a la Procuraduría, para que investigue y sancione al actual alcalde del municipio, pero estos entes de control no han realizado una investigación seria al respecto y ya no se agotan todos los recursos administrativos judiciales que tengo a mi alcance para hacer valer mis derechos fundamentales y lograr una verdadera protección constitucional y legal.
De igual forma he presentado denuncias directamente ante
investigación seria al respecto y ya no se agotan todos los recursos administrativos judiciales que tengo a mi alcance para hacer valer mis derechos fundamentales y lograr una verdadera protección constitucional y legal. De igual forma he presentado denuncias directamente ante la PROCURADURIA GENERAL DE NACIÓN, la última de las denuncias presentadas se encuentra bajo el radicado Indagación Preliminar lUS-E2021-698353, asignada a la PROCURADURIA PROVINCIAL DE EL CARMEN DE BOLÍVAR, quien, transcurrido más de 1 años, no ha iniciado una investigación formal a pesar de que el mismo Consejo de Estado le ha insistido en investigar. También se ha presentado ante la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la última de las denuncias presentadas se encuentra bajo el radicado (NUC) 470016099369202250177, asignado al Despacho:
DIRECCION SECCIONAL DE MAGDALENA - UNIDAD
SECCIONAL - PATRIMONIO ECONOMICO FE PUBLICA Y OTROS - SANTA MARTA - FISCALIA 31 SECCIONAL y trasladada a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE MAGDALENA - UNIDAD SECCIONAL - PLATO - FISCALIA 29 SECCIONAL Dirección del despacho: MAGDALENAPLATO.47-001 -2333-000-2022-00252-00.
TUTELA.
ILUMINADA MARIA CARRILLO MEJIA.
JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO
SANTA MARTA - PROCURADURIA GENERAL
DE LA NACIÓN - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN.
Por lo anterior y con la presente Acción de Tutela, se coloca en conocimiento a la VEEDURIA DE
JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO
SANTA MARTA - PROCURADURIA GENERAL
DE LA NACIÓN - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN.
Por lo anterior y con la presente Acción de Tutela, se coloca en conocimiento a la VEEDURIA DE PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION y a la COMISION SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL MAGDALENA, para que revise el comportamiento de los jueces y funcionarios de las fiscalías locales de la Magdalena que conocen de las denuncias penales instauradas por mí y ordenadas por el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Consejo de Estado. Por lo que se hace necesario, que a través del presente mecanismo se obligue a la entidad a reconocer la personería jurídica de mi apoderado judicial. (...)”
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO La parte accionante estima que con la conducta de las entidades en contra de la cual se encausa la presente acción se han infringido el derecho fundamental al debido proceso.
Ul. ACTUACIÓN PROCESAL Pues bien en primer lugar, habiéndole correspondido el conocimiento de la presente acción de tutela al Despacho presidido por el infrascripto, se dispuso admitir la misma; ordenándose, en el proveído admisorio vincular a al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA, la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN, la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN al MUNICIPIO DE TENERIFE, al señor ANDRES ADOLFO DEL PORTILLO SIMANCA en calidad de alcalde de dicho municipio, a la
DIRECCION SECCIONAL DE FISCALIAS MAGDALENA, FISCALIA
SECCIONAL MAGDALENA No. 31 y FISCALIA SECCIONAL MAGDALENA
DEL PORTILLO SIMANCA en calidad de alcalde de dicho municipio, a la DIRECCION SECCIONAL DE FISCALIAS MAGDALENA, FISCALIA SECCIONAL MAGDALENA No. 31 y FISCALIA SECCIONAL MAGDALENA No 29 y a la PROCURADURIA PROVINCIAL DEL CARMEN DE BOLÍVAR. En igual sentido, se ofició al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Santa Marta con la finalidad de que, con destino a este trámite de tutela remitieran en un término de cuarenta y ocho (48) horas, libres de distancia, un informe detallado acerca de los hechos relacionados en la solicitud. Para un cabal cumplimiento de la ordenación anterior la Secretaría
RADICADO
ACCIÓN
DEMANDANTE
DEMANDADORADICADO
ACCIÓN
DEMANDANTE DEMANDADO 47-001 -2333-000-2022-00252-00.
TUTELA.
ILUMINADA MARIA CARRILLO MEJIA.
JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO
SANTA MARTA - PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN. anexo al oficio correspondiente copia de la solicitud de tutela y del auto admisorio de la misma. Asimismo, se solicitó a dicha agencia judicial remitir las piezas procesales correspondiente al proceso ejecutivo identificado con radicado No. 47-001-3333-004-2005-00751-00. En virtud de lo anterior, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto admisorio de la presente acción de tutela, el Procurador Provincial de Instrucción del Carmen de Bolívar, rindió informe1 en el que argumentó que una vez fue recepcionada la queja presentada por el apoderado judicial de
admisorio de la presente acción de tutela, el Procurador Provincial de Instrucción del Carmen de Bolívar, rindió informe1 en el que argumentó que una vez fue recepcionada la queja presentada por el apoderado judicial de la accionante se dispuso a aperturar indagación preliminar identificada con radicado No. IUS-E-2020-159411, en contra de personas indeterminadas, funcionarios de la Alcaldía de Tenerife - Magdalena, por presuntas faltas administrativas y disciplinarias, por el no cumplimiento de la sentencia dictada dentro del proceso de reparación directa de radicado No. 47-001 2331-001-2005-00751-00, adicionalmente informó que en virtud del cumplimiento de un fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena se dio inicio a una nueva actuación disciplinaria, sin embargo por tener igualdad de partes, hechos y pretensiones procedieron a incorporarlas al primer proceso referenciado en este párrafo, el cual se encuentra en etapa probatoria, y una vez sean recolectadas las mismas procederá a tomar una decisión de fondo. Manifestó además, que han adelantado una mesa de trabajo con las partes involucradas en la investigación, esto es el Alcalde de Tenerife, y el señor Carlos Roncallo Carrillo hijo de la accionante, con la finalidad de lograr un acercamiento y acuerdo de pago. Por su parte, el Fiscal 29 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Plato - Magdalena, en escrito responsivo informó que mediante oficio No. 0262 del 13 de junio de 2022, la Fiscalía 43 Seccional Magdalena remitió por competencia la noticia criminal bajo el radicado No.
Circuito de Plato - Magdalena, en escrito responsivo informó que mediante oficio No. 0262 del 13 de junio de 2022, la Fiscalía 43 Seccional Magdalena remitió por competencia la noticia criminal bajo el radicado No. 47001609936920225017, correspondiente a la denuncia instaurada por el apoderado judicial de la accionante contra el Alcalde de Tenerife por el delito de fraude a resolución judicial, por lo cual mediante oficio No. 3203 del 1 Ver documento No. 08 del expediente digital. 2 Ver folio 7 del documento No. 06 de expediente digital. 3 Ver folio 9 a 11 del documento No. 06 del expediente digital.RADICADO
ACCIÓN
DEMANDANTE DEMANDADO 47-001 -2333-000-2022-00252-00.
TUTELA.
ILUMINADA MARIA CARRILLO MEJIA.
JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO
SANTA MARTA - PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN. 27 de octubre de 2022 requirió al investigador Ronald Gabriel Palmett González a fin de que rindiera informe de campo de la orden No. 79453844 emitida por la Fiscalía 43 Seccional Magdalena de fecha del 10 de junio de 2022 en relación con el delito de fraude a resolución judicial referenciado. A su turno, la Fiscal 31 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Santa Marta, rindió informe en el cual indicó que (Sic) “En relación al radicado 470016099369202250177 se tiene que en el sistema SPOA lo asigno al despacho 24 seccional de alerta temprana el día 4 de
relación al radicado 470016099369202250177 se tiene que en el sistema SPOA lo asigno al despacho 24 seccional de alerta temprana el día 4 de febrero del 2022, posteriormente el 7 de febrero del 2022 es asignado a la fiscalía 31 seccional de Santa Marta, por redistribución de carga laboral el 4 de abril del 2022 el sistema lo asigna a la fiscalía 43 seccional de Santa Marta, en fecha junio 10 del año 2022 es asignada a la fiscalía 29 seccional de Plato Magdalena"5. Seguidamente informó que en dicha Seccional en fecha 13 de octubre del 2017, de acuerdo con lo registrado en el sistema SPOA se le asignó la compulsa de copias, bajo el radicado 470016099101201706086, hechos del 30 de septiembre del 2016, y se encuentra en etapa de indagación. Así mismo, la Alcaldía de Tenerife presentó informe responsivo en el cual indicó que ha venido cancelando la obligación que tiene con la accionante, y que actualmente se encuentra realizando todas las diligencias pertinentes, con el propósito de dar cumplimiento al fallo de T
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