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TA MAG - 47-001-2333-000-2022-00254-00-(07-12-2022)-1

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-2333-000-2022-00254-00-(07-12-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

DESPACHO 01

Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA

Santa Marta D.T.C.H., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00254-00

Actor: Gustavo Enrique Pérez Piñeres Demandado: Carlos Julio Diaz Granados Álvarez Medio de control: Pérdida de investidura Instancia: Primera Tema: Rechazar por extemporáneo recurso de reposición

Procede el Despacho a pronunciarse sobre el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada, en contra del auto de fecha 17 de noviembre de 202 2, a través del cual se admitió la demanda de la referencia.

I. DEL AUTO RECURRIDO

Mediante proveído del 17 de noviembre de 20221, este Despacho admitió la demanda presentada por el señor Gustavo Enrique Pérez Piñeres , con fundamento en lo siguiente:

“ (…) dentro de este asunto se dictó auto inadmisorio por el incumplimiento de algunos de los requisitos previstos en el artículo 162 ibídem, no obstante, se observa que, vencido el término para subsanar la demanda, el accionante guardó silencio frente a los yerros anotados en la inadmisión, teniendo en cuenta que el correo remitido el 3 de noviembre de 2022 únicamente tiene por objeto aportar una prueba que afirma se quedó por fuera al momento de radicar la demanda, y l a cual, ni siquiera

que el correo remitido el 3 de noviembre de 2022 únicamente tiene por objeto aportar una prueba que afirma se quedó por fuera al momento de radicar la demanda, y l a cual, ni siquiera corresponde a una de las enlistadas en el acápite de pruebas.

A pesar de lo anterior, destaca el Despacho que en el sub examine se dilucidan pretensiones del medio de control de pérdida de investidura, el cual ha sido concebido por la jurisprudencia del máximo órgano de esta jurisdicción como de categoría constitucional autónoma y/o especial, debido a sus elementos característicos, entre los cuales se destaca su carácter público, en

1 Ver PDF 09 del expediente digital organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00254-00

Actor: Gustavo Enrique Pérez Piñeres pág. 2

tanto la decisión judicial que se adopte para su resolución compete a la generalidad de la comunidad y no sólo a quien la invoca.

Además, teniendo en cuenta que, consultado el expediente electoral de radicado No. 47 -001-2333-2020-00087-00, se observa que en el mismo reposa el Acuerdo No. 006 de diciembre 10 de 2019, que declara la elección de la Asamblea Departamental del Magdalena para el período constitucional 2020 -20232, como una de las pruebas que hacía falta, y consta también la información relativa a la dirección de notificaciones del accionado3.

De este modo, se dará prevalencia al acceso a la administración de justicia, en consecuencia, se dispondrá la admisión de la solicitud presentada por el ciudadano Gustavo Enrique Pérez

información relativa a la dirección de notificaciones del accionado3.

De este modo, se dará prevalencia al acceso a la administración de justicia, en consecuencia, se dispondrá la admisión de la solicitud presentada por el ciudadano Gustavo Enrique Pérez Piñeres, así como las respectivas notificaciones personales al accionado y al agente del Ministerio Público como lo disponen los artículos 8 y 9 ibídem. (…)”

II. FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

Mediante escrito presentado el día 29 de noviembre de 20224, el apoderado de la parte demanda da interpuso recurso de reposición , contra de la decisión arriba relacionada, solicitando su revocatoria y en consecuencia rechazar la demanda con sustento en el numeral 2° del artículo 169 del CAPACA; exponiendo en síntesis lo siguiente:

Afirmó que, la suscrita profirió auto admisorio sin el lleno de los requisitos legales exigidos en el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 , teniendo en cuenta, que el demandante nunca dio traslado de la copia de la demanda al accionado, pues, en el expediente no reposa acreditación y/o constancia del cumplimiento de este deber, y al respecto, la ley establece que el Secretario debe velar por el cumplimiento del mismov , sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda.

De este modo, sostuvo que, la demanda no podía admitirse este asunto sin que el demandante haya subsanado el requisito establecido en el No. 8 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, correspondiente a la acreditación del deber que tiene el demandante de enviar copia de la demanda y todos sus

que el demandante haya subsanado el requisito establecido en el No. 8 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, correspondiente a la acreditación del deber que tiene el demandante de enviar copia de la demanda y todos sus anexos al demandado al momento de presentar la demanda o en su defecto al momento de presentar el escrito de subsanación.

En consecuencia, señaló que se incurrió en un yerro procesal, al decretar la admisión de la dem anda sin el lleno de los requisitos legales establecidos

2 Ver págs. 15-57 del PDF 07 del expediente electrónico organizado en OneDrive. 3 Ver págs. 177-178 del PDF 07 del expediente electrónico organizado en OneDrive. 4 Ver PDF 13 del expediente digital organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00254-00

Actor: Gustavo Enrique Pérez Piñeres pág. 3

en el artículo 162 ibidem, desconociendo la procedencia del rechazo de la demanda establecida en el artículo 169 del CPACA.

En suma, aludió que, en el caso en estudio no se solicitaron medidas cautelares, y el demandante no puede alegar que desconoce el lugar donde recibe notificaciones el accionado, porque en la prueba que aportó el día 3 de noviembre de 2022, correspondiente al expediente de la demanda de nulidad electoral por doble militancia , se evidencia a páginas 177 y 178 la dirección carrera 14 #1b-07 casa 10 , teléfono: 322 598 7134 y correo electrónico carlosdg29@hotmail.com; e s decir, el demandante si tenía documentos en su poder que le permitían conocer las direcciones de

dirección carrera 14 #1b-07 casa 10 , teléfono: 322 598 7134 y correo electrónico carlosdg29@hotmail.com; e s decir, el demandante si tenía documentos en su poder que le permitían conocer las direcciones de notificaciones y en consecuencia cumplir con el deber impuesto por la ley de enviar copia de la demanda y sus anexos al demandado.

Alegó que no es procedente presumir que la notificación personal del auto admisorio del 17 de noviembre de 2022 fue surtida el día 22 de noviembre, es decir dos días hábiles siguientes al envió de la notificación, porque una de las consecuenci as del numeral 8° del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, es que en caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado; pero, como el demandante nunca cumplió con este deber, en consecuencia, no se puede presumir la notificación personal solo con el envío.

Finalmente, trae a colación el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, el cual establece que la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y que los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del des tinatario al mensaje, en ese sentido, afirmó que accionado solo tuvo acceso al correo de notificación hasta el día 28 de noviembre de 2022, fecha desde la cual empezó a correr el termino para dar contestación a la demanda.

Además, sustentó su afirmación e n que el artículo 56 de la ley 1437 de

de notificación hasta el día 28 de noviembre de 2022, fecha desde la cual empezó a correr el termino para dar contestación a la demanda.

Además, sustentó su afirmación e n que el artículo 56 de la ley 1437 de 2011, en su inciso quinto establece que la notificación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda a la misma, hecho que deberá ser certificado por la administración.

III. TRASLADO DEL RECURSO

Mediante fijación en lista del día 1° de diciembre de 2022 5, por Secretaría se corrió traslado al recurso presentado, es así que, las siguientes partes procesales se pronunciaron al respecto:

5 Ver PDF 14 del expediente digital organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00254-00

Actor: Gustavo Enrique Pérez Piñeres pág. 4

  • Ministerio Público

En memorial del 5 de diciembre de 2022 6, el Ministerio Público presentó escrito descorriendo el traslado del recurso de reposición, en el cual señaló que, la providencia recurrida debe ser confirmada, en tanto que la petición de pérdida de investidura no podía ser rechazada toda vez que reunía los requisitos mínimos previstos en el artículo 5 de la Ley 1881 de 2018, de tal manera que , si bien el actor no cumplió cabalmente con la ordenación contenida en el auto inadmisorio en el que se señalaban unos requisitos adicionales a los contenidos en la norma especial, tal omisión no podía afectar el derecho de acceso a la administración de justicia del demandante.

contenida en el auto inadmisorio en el que se señalaban unos requisitos adicionales a los contenidos en la norma especial, tal omisión no podía afectar el derecho de acceso a la administración de justicia del demandante.

Además, argumentó que la decisión de admitir la demanda responde a la aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial frente al formal, siendo la interpretación adoptada la que en mejor medida satisface el núcleo esencial del derecho a acceder a la administració n de justicia del demandante, sin que con ello se hubiere sacrificado los derechos de defensa del demandado, quien habiendo conocido la existencia del proceso ha podido efectuar las actuaciones procesales necesarias para materializar su derecho a ser oído en el proceso.

IV. CONSIDERACIONES

3.1.- De la procedencia y oportunidad para interponer el recurso de reposición

El artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, sobre la procedencia del recurso de reposición dispone:

“ARTÍCULO 242. REPOSICIÓN . <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.”

A la luz de la norma en cita, resulta procedente dar trámite al recurso de reposición, pues la decisión que se controvierte es la que admitió la demanda, providencia que en los términos del CPACA, no se encuentra enlistada dentro de aquellas que no son susceptibles de recursos ordinarios,

reposición, pues la decisión que se controvierte es la que admitió la demanda, providencia que en los términos del CPACA, no se encuentra enlistada dentro de aquellas que no son susceptibles de recursos ordinarios, de acuerdo con lo indicado en el artículo 243A, adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021.

En cuanto a la oportunidad, prevé el inciso 3º del artículo 318 del Código General del Proceso que cuando el auto se pronuncie por fuera de audiencia, el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.

6 Ver PDF 16 del expediente digital organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00254-00

Actor: Gustavo Enrique Pérez Piñeres pág. 5

En suma, debe tenerse en cuenta que el término anterior solo se empezará a contabilizar luego de transcurridos dos (2) días siguientes al del envío del mensaje como lo establece el inciso 4º del artículo 199 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.

Precisado lo anterior, y previo a determinar si el recurso de reposición se interpuso oportunamente, este Despacho estima prudente referirse a varios aspectos intrínsecos a la notificación personal del auto admisorio, c omo quiera que la parte demandada alegó que cualquier término debía contabilizarse desde el día 28 de noviembre de 2022 , fecha en la que el accionado tuvo acceso al correo de notificación.

Así las cosas, sea lo primero aclarar que, el Despacho no descono ció en ningún momento que el deber contenido en el numeral 8° del artículo 162

accionado tuvo acceso al correo de notificación.

Así las cosas, sea lo primero aclarar que, el Despacho no descono ció en ningún momento que el deber contenido en el numeral 8° del artículo 162 del CPACA, relativo al envió simultaneo de la demanda y sus anexos al demandado al momento de su radicación, era de obligatorio cumplimiento para el demandante; sino que se conc luyó que, al tratarse de un requisito de orden procesal, podía subsanarse con que en el auto admisorio se ordenara que, en la notificación personal se remitiera copia electrónica de la providencia a notificar , del auto que ordenó la inadmisión y copia de la demanda y sus anexos, en aras de asegurar que el demandado conociera todos lo elementos que hasta el momento integraban este proceso.

En efecto, se observa que la Secretaría de esta Corporación cumplió con la orden impuesta en la admisión, pues adjunt o al mensaje de datos de notificación personal todos los documentos que fueron señalados, además de indicar el enlace de acceso al expediente digital en OneDrive7, por lo que no queda duda para esta agencia judicial que la notificación personal del auto admisorio se surtió en debida forma el día viernes 18 de noviembre de 2022, aunado a que, seguido al envío del correo electrónico, se generó el acuse de recibo respecto del correo electrónico carlosdg29@hotmail.com8.

Esto último es importante, debido a que, como se acabó de indicar, el artículo 199 del CPACA, que regula la notificación personal del auto admisorio, dispone que “El traslado o los términos que conceda el auto notificado solo se empezarán a contabilizar a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a

admisorio, dispone que “El traslado o los términos que conceda el auto notificado solo se empezarán a contabilizar a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente.”

De este modo, como el envío del mensaje de notificación personal se realizó el 18 de noviembre de 2022, los dos (2) días de que trata la norma citada transcurrieron entre el 21 y 22 de noviembre, es decir, que el plazo para recurrir expiraba el 25 de noviembre de la misma anualidad, y el recurso

7 Ver págs. 1-2 del PDF 11 del expediente digital organizado en OneDrive. 8 Ver pág. 10 del PDF 11 del expediente digital organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00254-00

Actor: Gustavo Enrique Pérez Piñeres pág. 6

fue presentado el 29 de noviembre de 2022 9, esto es , por fuera de la oportunidad legalmente prevista.

Ahora, si bien es cierto, el demandante pretende en el recurso de reposición que se de aplicación al artículo 56 de la Ley 1437 de 2011, que indica que, la notificación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda a la misma, se advierte que tal normativa solo regula las notificaciones en el trámite y/o procedimiento administrativo.

Por lo expuesto, habrá lugar a rechazar por extemporáneo el recurso de reposición presentado por la parte demandada.

En gracia de discusión, se reitera que la admisión de la demanda obedeció a que el medio de control de pérdida de investidura, se ha concebido como

reposición presentado por la parte demandada.

En gracia de discusión, se reitera que la admisión de la demanda obedeció a que el medio de control de pérdida de investidura, se ha concebido como de categoría constitucional autónoma y/o especial, debido a sus elementos característicos, entre los cuales se destaca su carácter público, por lo que la falta de acreditación de un requisito meramente procesal no podía dar al traste con el trámite del proce so, además que se ha logrado garantizar el derecho de defensa del demandado.

En mérito de lo este Despacho, DISPONE:

Único: Rechazar por extemporáneo el recurso de reposición presentado por la parte demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del auto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA

Magistrada

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la fecha de su encabezado, a través del aplicativo SAMAI para Tribunales Administrativos, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link

https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx

ACVF

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