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TA MAG - 47-001-2333-000-2022-00254-00-(16-12-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Título
TA MAG - 47-001-2333-000-2022-00254-00-(16-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

DESPACHO 01

Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA

Santa Marta D.T.C.H., dieciséis (16) de diciembre dos mil veintidós (2022)

Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00254-00

Actor: Gustavo Enrique Pérez Piñeres Demandado: Carlos Julio Diaz Granados Álvarez Medio de control: Pérdida de investidura Instancia: Primera Tema: Violación de la c ausal del numeral 2° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 / Inasistencias en un mismo período de sesiones / Niega pretensiones

No observándose motivo de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre la demanda que en ejercicio del medio de control de pérdida de investidura consagrado en el artículo 143 de la Ley 1437 de 2011, presentó en nombre propio el ciudadano colombiano Gustavo Enrique Pérez Piñeres 1 en contra del señor Carlos Julio Diaz Granados Álvarez.

I. RESUMEN SOLICITUD DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA

El señor Gustavo Enrique Pérez Piñeres solicitó la pérdida de investidura de quien fungió como diputado de la Asamblea Departamental del Magdalena, señor Carlos Julio Diaz Granados Álvarez , elegido para el período constitucional 2020 -2023, con fundamento e n la causal prevista en el numeral 2° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 por inasistencias en un mismo período de sesiones.

Sustentó su pretensión en los siguientes supuestos fácticos2:

numeral 2° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 por inasistencias en un mismo período de sesiones.

Sustentó su pretensión en los siguientes supuestos fácticos2:

Manifestó que, el pasado 27 de octubre de 2019, se celebraron en Colombia las elecciones regionales con el fin de elegir cargos para los 32 departamentos, esto es, diputados de las Asambleas Departamentales, alcaldes de 1.101 municipios, concejales municipales y ediles de las Juntas

1 Demandante masculino, sin información de la edad ni grupo étnico. No alega situación de discapacidad. 2 Ver págs. 1-2 del PDF 03 del expediente organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00254-00

Actor: Gustavo Enrique Pérez Piñeres

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Administradoras Locales del territorio nacional.

Es así que, en el departamento del Magdalena, avalado por la organización política Alianza Verde, el señor Carlos Julio Diaz Granados Álvarez fue elegido Diputado por el Departamento del Magdalena para el período 20202023.

Señaló que el 1 6 de junio de 2022, la Asamblea Departamental del Magdalena a través del Oficio ADM -P-201, signado por la Secretaria General, certificó que para los años 2020 y 2021, el diputado Carlos Julio Diaz Granados Álvarez, cuya elección fue declarada nula por el H . Consejo de Estado, dejó de asistir a más de cinco (5) sesiones en las que se discutieron y aprobaron proyectos de ordenanza departamental.

II. RESUMEN ESCRITO DE OPOSICIÓN

de Estado, dejó de asistir a más de cinco (5) sesiones en las que se discutieron y aprobaron proyectos de ordenanza departamental.

II. RESUMEN ESCRITO DE OPOSICIÓN

Dentro del término legal3, el ex diputado de la Asamblea Departamental del Magdalena, Carlos Julio Diaz Granados Álvarez, actuando por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que en el presente caso no se reúnen los presupuestos axiológicos para el acaecimiento de la causal invocada.

Explicó que para la configuración de la causal se requiere el cumplimiento de varios requisitos, como son: i) que las inasistencias se presenten en un mismo período de sesiones, para lo cual hizo alu sión a la forma en que sesiona el órgano departamental; y ii) que en la sesión correspondiente se vote proyecto de ordenanza departamental, lo que no necesariamente ocurre en todas.

Teniendo en cuenta lo anterior, argumentó frente a la certificación expedida por la Secretaria General de la Asamblea Departamental del Magdalena, lo que sigue:

Que el primer período de sesiones ordinarias para el año 2020 se inició el 1° de enero y terminó el 29 de febrero, del cual el demandando solo se ausento una sola vez el 30 de enero; luego, se llamó a sesiones extraordinarias los días 27 de abril y 4 de mayo, asistiendo con la ritualidad debida el señor Diaz Granados Álvarez.

El segundo período inició el 1° de junio y terminó el 30 de julio, y si bien el documento manifiesta que el señor Carlos Julio Diaz Granados Álvarez se ausentó 11 veces, no es menos cierto que en la certificación só lo consta

El segundo período inició el 1° de junio y terminó el 30 de julio, y si bien el documento manifiesta que el señor Carlos Julio Diaz Granados Álvarez se ausentó 11 veces, no es menos cierto que en la certificación só lo consta que los días 14 y 15 de julio fueron fecha s donde se votaron proyectos de ordenanzas.

3 Ver PDF 12 del expediente organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00254-00

Actor: Gustavo Enrique Pérez Piñeres

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Terminado el segundo periodo de s esiones ordinarias, la Gobernación de l Magdalena llama a sesiones extraordinaria los días 11, 27, 31 de agosto y el 1°, 2, 3, de septiembre , de los cuales el demandado asistió el 11 de agosto a la sesión programada, n o asiste el 27 agosto y presentó excusa por su inasistencia a la sesi ón programada 31 de agosto, el 1° de septiembre no asiste; sin embargo el 2 y 3 septiembre asiste a la sesión; ahora bien, fueron seis (6) días de sesiones extrao rdinarias, de los cuales se evidencia que el accionado asistió a dos (2) de las programadas y presentó excusas el 31 de agosto, entonces, por descarte en el peor de los casos se podría configurar la inasistencia a 4 sesiones y tampoco se configuraría el tipo sancionatorio, sin dejar de lado, que no en todos los días programados hubo votación de proyectos de ordenanza, en sede de plenaria o comisión.

El tercer período de sesiones ordinarias, inició el 1° de octubre y terminó el

configuraría el tipo sancionatorio, sin dejar de lado, que no en todos los días programados hubo votación de proyectos de ordenanza, en sede de plenaria o comisión.

El tercer período de sesiones ordinarias, inició el 1° de octubre y terminó el 30 de noviembre, en dicho período el señor Diaz Granados Álvarez sólo cuenta con tres (3) inasistencias, lo cual, va al traste con la pretensión del demandante, sin perjuicio que, en la contestación de la Secretaria General de la Asamblea de Magdalena es diáfana al evidenciar que en ese período no se aprobó ningún proyecto de ordenanza.

Por otro lado, el período de sesiones del año 2021 inició el 1° de marzo y culminó el 30 de abril, del cual sólo se ausentó una vez, el 23 de marzo, sin que se votara ningún proyecto de ordenanza.

En el segundo período de sesiones ordinarias, año 2021, inició el 1° de junio y culminó el 30 de julio, dentro de ese período la secretaria enrostra que el demandado falto sólo tres (3) días, 8 y 24 de junio y 30 de julio, sin dejar de lado, que no se relaciona que en los días de la ausencia se hayan votado proyectos de ordenanzas.

Luego se llama a sesiones extraordinaria los días 6, 10, 29, 31 de agosto, cuatro días que bajo un ejercicio elemental, es evidente que dentro del intervalo señalado, es sencillamente imposible que s e cumpla el tipo sancionatorio.

El tercer período de sesiones ordinarias año 2021, inicio el día 1° de octubre y terminó el 30 de noviembre, nada más reporta una inasistencia, el 1 de

sancionatorio.

El tercer período de sesiones ordinarias año 2021, inicio el día 1° de octubre y terminó el 30 de noviembre, nada más reporta una inasistencia, el 1 de octubre y en dicho día no se votó proyecto de ordenanza alguno.

Luego se llama nuevamente a sesiones extraordinarias los días 8, 24, 28 y 31 de dici embre, un total de cuatro días, siendo imposible, una vez más, que se tipifique la causal sancionatoria.Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00254-00

Actor: Gustavo Enrique Pérez Piñeres

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III. AUDIENCIA PÚBLICA

El día 15 de diciembre del año en curso 4, la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Magdalena celebró de manera virtual, la audiencia pública prevista en el artículo 12 de la Ley 1881 de 20185.

En la diligencia participó el procurador 43 judicial II para asuntos administrativos ante esta Corporación y el ex diputado – Carlos Julio Diaz Granados Álvarez - y su apoderado judicial; mientras que el solicitante manifestó, de manera previa a la audiencia, su imposibilidad de asistir a la misma.

Las intervenciones se realizaron siguiendo el orden legalmente establecido en la disposición antes mencionada, así:

 Intervención del agente del Ministerio Público6

El procurador 43 judicial II para asuntos administrativos ante esta Corporación, señaló en síntesis que no se incurrió en la causal de pé rdida de investidura prevista en el numeral 2 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, pues si bien es cierto se demostró que el demandado mientras fungió

Corporación, señaló en síntesis que no se incurrió en la causal de pé rdida de investidura prevista en el numeral 2 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, pues si bien es cierto se demostró que el demandado mientras fungió como diputado dejó de asistir a algunas reuniones de la duma departamental sin haber justificado adecuadamente su ausencia, lo cierto es que no se lo gró establecer que las mismas hubieren sido por lo menos en cinco (5) ocasiones durante un mismo periodo de sesiones en los cuales se hubieren votado proyectos de ordenanzas.

Argumentó que, del análisis en conjunto de la respuesta otorgada por la Secretaría General de la duma y el informe bajo la gravedad del juramento rendido por el Presidente de la Mesa Directiva, dan cuenta que durante las sesiones del año 2020 el demandado Carlos Julio Diaz Granados Álvarez se ausentó de reuniones en 17 oportunidades; dentro de esas sólo se votó (pues se aprobaron proyectos de ordenanza) en cinco (5) oportunidades; ahora bien, en el año 2021, éste se ausentó en 10 oportunidades, sin embargo, solo se votaron pr oyectos de ordenanza en dos (2) oportunidades.

Así pues, advirtió que en principio sólo por las inasistencias del año 2020 , que sumaron en total cinco (5) en las que se votaron proyectos de

4 Ver PDF 33 del expediente organizado en OneDrive. 5 Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones. 6 Ver PDF 34 del expediente organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00254-00

consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones. 6 Ver PDF 34 del expediente organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00254-00

Actor: Gustavo Enrique Pérez Piñeres

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ordenanzas, es que se puede seguir el examen de los presupuestos de configuración de la causal de pérdida de investidura alegada en la demanda.

Empero, al analizar el presupuesto relativo a que se trate de inasistencias ocurridas en sesiones celebradas en un mismo período, señaló que en el segundo período de sesiones se llevaron a cabo 20 reuniones, sin embargo, el entonces diputado Carlos Julio Diaz Granados Álvarez dejó de asistir a 11, aunque durante tales ausencias, solo se votó proyectos de ordenanzas los días 14 y 15 de julio; ahora bien, entre los meses de agosto y septiembre se surtieron seis (6) sesiones extraordinarias correspondientes a un período extraordinario de sesiones, a las cual es faltó el demandado en tres (3) oportunidades en las cuales se votaron tres (3) proyectos de ordenanzas, a partir de esta información la parte demandante procede a sumar las sesiones ordinarias y extraordinarias, para concluir que se trata de un mismo pe ríodo de sesiones y con ello se ha cumplido con las cinco ( 5) reuniones para que se configurara la causal invocada.

De este modo, explicó que, tal conclusión a la que arriba el actor no puede ser de recibo, pues jurisprudencialmente se ha decantado que no es posible acumular para la configuración de la causal examinada las ausencias de los periodos ordinarios con la de los extraordinarios, pues no se trataría de un mismo período de sesiones.

ser de recibo, pues jurisprudencialmente se ha decantado que no es posible acumular para la configuración de la causal examinada las ausencias de los periodos ordinarios con la de los extraordinarios, pues no se trataría de un mismo período de sesiones.

Por lo expuesto, manifestó que en criterio del Ministerio Públ ico deben negarse las suplicas de la demanda de pérdida de investidura.

3.- Intervención del demandado7

Reiteró el apoderado judicial del ex diputado que no se encuentran cumplidos los presupuestos para entender configurada la causal de pérdida de investidura, en ese orden, analizó nuevamente las pruebas aportadas al plenario en aras de verificar las inasistencias en que incurrió el señor Carlos Julio Diaz Granados Álvarez.

Advirtió que, si bien es cierto, en el segundo período de sesiones ordinarias del año 2020, es decir, el que comprende del 1° de junio al 30 de julio de 2020 el demandado no asistió a más de cinco (5) sesiones o reuniones plenarias o de comisión en un mismo período, siendo el único en el que se acreditan dos (2) de los tres (3) elementos señalados: i) la inasistencia a cinco (5) sesiones o reuniones plenarias o de comisión, y ii) que la inasistencia se produzca en un mismo periodo de sesiones; recordó que, también se requiere que en las sesiones a las que dejó de asistir el diputado se voten proyectos de ordenanza, pero, únicamente en las sesiones del 14

7 Ver PDF 35 del expediente organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00254-00

Actor: Gustavo Enrique Pérez Piñeres

7 Ver PDF 35 del expediente organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00254-00

Actor: Gustavo Enrique Pérez Piñeres

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y 15 de julio de 2020 se llevó a cabo la votación y aprobación del Proyecto de Ordenanza No. 123 en segundo y tercer debate, respectivamente.

En consecuencia, alegó que en ese período el accionado sólo faltó a dos (2) sesiones en las que se votaron proyectos de ordenanza.

IV. TRÁMITE DEL ASUNTO

La solicitud de pérdida de investidura fue interpuesta el día 31 d e octubre de 2022 y repartida el mismo día al magistrado sustanciador del asunto8.

En auto del 2 de noviembre de 20229 se dispuso la inadmisión del proceso, y si bien, no se presentó escrito de subsanación por la parte demandante, por auto del 17 de noviembre de la misma anualidad se admitió la solicitud10 de pérdida de investidura, dando prevalencia al acceso a la administración de justicia; providencia que fue notificada personalmente al demandado y al agente del Ministerio Público el día 18 de noviembre de 202211.

Así las cosas, los términos para oponerse a la solicitud e intervenir en el proceso vencieron el 29 de noviembre de 202 2, fecha en la cual el demandado, mediante apoderado judicial, presentó escrito de contestación y recurso de reposición contra el auto admisorio12.

El traslado por Secretaria del recurso presentado se surtió mediante en fijación en lista del 1° de diciembre de 202213.

y recurso de reposición contra el auto admisorio12.

El traslado por Secretaria del recurso presentado se surtió mediante en fijación en lista del 1° de diciembre de 202213.

Ahora, el recurso de reposición fue rechazado por extemporáneo en auto del 7 de diciembre de 2022 14, y a través de auto separado de la misma fecha se decret ó una prueba por informe y se fijó fecha para audiencia pública15.

La audiencia pública de alegaciones se llevó a cabo el 15 de diciembre de 2022, en la cual adicionalmente se puso en conocimiento a las partes de la información allegada16, y el 16 del mismo mes y año se registró en Sala el proyecto de sentencia.

V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1.- Competencia

8 Ver PDF 02 del expediente organizado en OneDrive. 9 Ver PDF 05 del expediente organizado en OneDrive. 10 Ver PDF 09 del expediente organizado en OneDrive. 11 Ver PDF 11 del expediente organizado en OneDrive. 12 Ver PDF 12 y 13 del expediente organizado en OneDrive. 13 Ver PDF 14 del expediente organizado en OneDrive. 14 Ver PDF 19 del expediente organizado en OneDrive. 15 Ver PDF 20 del expediente organizado en OneDrive. 16 Ver PDF 33 del expediente organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00254-00

Actor: Gustavo Enrique Pérez Piñeres

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El numeral 1 3 del artículo 152 del CPACA señala que los Tribunales Administrativos son competentes para conocer en primera instancia de la pérdida de investidura de los diputados, concejales y ediles, de conformidad

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El numeral 1 3 del artículo 152 del CPACA señala que los Tribunales Administrativos son competentes para conocer en primera instancia de la pérdida de investidura de los diputados, concejales y ediles, de conformidad con el procedimiento previamente establecido en la le y. La disposición en cita dispone que en esos eventos el fallo será proferido por la Sala Plena de la Corporación. En igual sentido, el parágrafo 2° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 17 señala que la pérdida de investidura de los diputados, concejales y ediles, será decretada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción en el respectivo departamento de acuerdo con la ley, con plena observancia del debido proceso.

En consideración a lo anterior, la Sala Plena de esta Colegiatura es competente para conocer en primera instancia, la solicitud de pérdida de investidura promovida por Gustavo Enrique Pérez Piñeres en contra del ex diputado, Carlos Julio Diaz Granados Álvarez.

2.- Oportunidad del medio de control

La Ley 1881 de 2018 en su artículo 6° establece que la demanda deberá presentarse dentro del plazo de cinco (5) años contados a partir del día siguiente de la ocurrencia del hecho generador de la causal de pérdida de investidura, so pena de que opere la caducidad.

Los hechos generadores que se aducen en la demanda están comprendidos entre los años 2020 y 2021 , de tal suerte que la solicitud de pérdida de investidura no se encuentra caducada, por cuanto la demanda se presentó el 31 de octubre de 2022, esto es, dentro del término legal.

entre los años 2020 y 2021 , de tal suerte que la solicitud de pérdida de investidura no se encuentra caducada, por cuanto la demanda se presentó el 31 de octubre de 2022, esto es, dentro del término legal.

3.- Legitimación en la causa y acreditación de la calidad de diputado

El artículo 143 del CPACA señala que cualquier ciudadano podrá pedir la pérdida de investidura de los congresistas, diputados, concejales y ediles.

Por su calidad de ciudadano colombiano, el señor Gustavo Enrique Pérez Piñeres, está legitimado por activa para solicitar la pérdida de investidura del señor Carlos Julio Diaz Granados Álvarez.

Por su parte, el señor Carlos Julio Diaz Granados Álvarez en efecto es la persona llamada a controvertir la pretensión planteada, lo que quiere decir que está legitimado en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que ostentó

17 Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional.Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00254-00

Actor: Gustavo Enrique Pérez Piñeres

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la calidad de diputado de la Asamblea Departamental del Magdalena como quedó establecid o en el presente proceso con el Acuerdo No. 006 de diciembre de 2019 proferido por el Consejo Nacional Electoral el cual declara

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la calidad de diputado de la Asamblea Departamental del Magdalena como quedó establecid o en el presente proceso con el Acuerdo No. 006 de diciembre de 2019 proferido por el Consejo Nacional Electoral el cual declara su elección 18 y lo certificado por el Presidente de la Asamblea Departamental del Magdalena, quien indicó que el demandado fungió en esta calidad desde el 1° de enero de 2020 al 4 de mayo de 2022, haciendo parte de la comisión segunda y cuarta19.

4.- Análisis del caso en concreto

4.1.- Problema jurídico a resolver

Corresponde a la Sala Plena del Tribunal determinar si el ex diputado Carlos Julio Diaz Granados Álvarez incurrió en la causal de pérdida de investidura contenida en el numeral 2º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, es decir, si inasistió, en un mismo período de sesiones, a cinco (5) sesiones plenarias o de comisión, en las cuales se hayan votado proyectos de ordenanzas en la Asamblea Departamental del Magdalena durante los años 2020 y 2021.

Tesis de la Colegiatura: negar las súplicas de la demanda, toda vez que, el demandado, en su calidad de diputado del Departamento del Magdalena para el período 2020 -2023, no incurrió en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 2 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, pues si bien es cierto se demostró que éste mientras fungió como diputado dejó de asistir a algunas reuniones de la duma departamental sin haber justificado adecuadamente su ausencia, lo cierto es que no se logró

pues si bien es cierto se demostró que éste mientras fungió como diputado dejó de asistir a algunas reuniones de la duma departamental sin haber justificado adecuadamente su ausencia, lo cierto es que no se logró establecer que las mismas hubieren sido por lo menos en cinco (5) ocasiones durante un mismo periodo de sesiones en los cuales se hubieren votado proyectos de ordenanzas.

4.2.- De la pérdida de investidura

El Consejo de Estado en su línea jurisprudencial reiterada, ha delimitado el medio de control de pérdida de investidura a partir de las siguientes características: i) es de naturaleza sancionatoria; ii) el objeto del proceso es de carácter ético; iii) es de carácter o naturaleza jurisdiccional; iv) la sanción de desinvestidura no es redimible, es de carácter permanente; v) es una acción pública y, por tanto, tiene una amplia legitimación por activa; vi) es un juicio de responsabilidad subjetiva; vii) es de doble instancia; viii) tiene un término de caducidad de cinco (5) años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia del hecho generador de la causal de pérdida de investidura y ix) es una acción autónoma. En providencia de fecha 21 de

18 Ver págs. 177-178 del PDF 07 del expediente organizado en OneDrive. 19 Ver pág. 4 del PDF 26 del expediente organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00254-00

Actor: Gustavo Enrique Pérez Piñeres

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octubre de 2020 20, la Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo, expuso sobre el particular:

Actor: Gustavo Enrique Pérez Piñeres

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octubre de 2020 20, la Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo, expuso sobre el particular:

“(…) En ese orden de ideas, es posible delimitar el med io de control y el proceso de pérdida de investidura a partir de las siguientes características:

  1. Es de naturaleza sancionatoria 21, pues hace parte del ius puniendi del Estado y, a diferencia de los procesos sancionatorios administrativos, la competencia para tramitarlo y decidirlo corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en el procedimiento previamente establecido por el legislador, con estricto apego a todos y cada uno de los subprincipios y subreglas que integran el derecho al debido proceso, contenidos en el artículo 29 de la Carta Política, incluido el de favorabilidad22.
  1. El objeto del proceso es de carácter ético 23, en tanto las causales establecidas por el Constituyente reflejan un código positivizado de conducta, que tiene por objeto reprochar y sancionar comportamientos contrarios a la dignidad del cargo que ejercen los representantes del pueblo. Dignidad que surge con el voto ciudadano y el principio de representación democrática24.

A partir de la tipificación de las conductas objeto de reproche, ha de entenderse que el juez de la pérdida de la investidura debe juzgar si determinado comportamiento de quien ostenta la representación popular se ajusta a lo que el Constituyente y el legislador esperan de él.

Entonces, el juez de la pérdida de investidura debe determinar si el demandado, con su conducta, lesionó la dignidad del

la representación popular se ajusta a lo que el Constituyente y el legislador esperan de él.

Entonces, el juez de la pérdida de investidura debe determinar si el demandado, con su conducta, lesionó la dignidad del cargo que ostenta y el principio de representación, a partir del análisis de las específicas causales que fijó el Constitu yente. Son causales que imponen deberes y restricciones

20 Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00517-00(PI). 21 Corte Constitucional, sentencia SU-1159 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 22 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 8 de marzo de 2018, exp. 2017-00474-01, M.P. María Elizabeth García González. 23 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 21 de agosto de 2012, exp. 201100-254-00(PI), M.P. Hernán Andrade Rincón. 24 La ética, como lo ha precisado la profesora Adela Cortina Ors, consiste en el estudio y análisis de los comportamientos morales, motivo por el cual es posible sostener que “ ninguna sociedad puede funcionar si sus miembros no mantienen una actitud ética. N ingún país puede salir de la crisis si las conductas inmorales de sus ciudadanos y políticos siguen proliferando con toda impunidad ”. Es por ello que la tratadista invita a reflexionar sobre la importancia de la ética como criterio de utilidad para los siguientes aspectos: i) reforzar la confianza pública y, por consiguiente, abaratar costes y crear riqueza, ii) labrarse un buen y sólido carácter, iii) transitar hacia la

sobre la importancia de la ética como criterio de utilidad para los siguientes aspectos: i) reforzar la confianza pública y, por consiguiente, abaratar costes y crear riqueza, ii) labrarse un buen y sólido carácter, iii) transitar hacia la cooperación inteligente, iv) fortalecer la libertad del ciudadano, v) reconocer y estimar lo que vale por sí mismo, lo que tiene dignidad, vi) construir una democracia auténtica y vii) perseguir la felicidad y la justicia”. CORTINA Ors, Adela “Para qué sirve la ética”, Ed. Paidós, Madrid.Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00254-00

Actor: Gustavo Enrique Pérez Piñeres

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comportamentales a los aspirantes (inhabilidades) y a los integrantes (incompatibilidades y otras prohibiciones) de las corporaciones de elección popular.

En suma, el juicio de pérdida de investidura recae sobre el comportamiento ético de los congresistas y, en caso de acreditarse la configuración de la causal, se generan consecuencias jurídicas y políticas, en tanto la Carta impide que la persona vuelva a participar de los cuerpos colegiados de representación popular.

  1. El proceso de pérdida de investidura es de carácter o naturaleza jurisdiccional, sin importar que sus consecuencias y los efectos que del mismo se derivan tengan un impacto directo sobre los derechos políticos de quien resulta sancionado, en tanto si se remueve la investidura del congresista, se genera una inhabilidad para ocupar cargos de elección popular25.
  1. La sanción de desinvestidura no es redimible y, por el

sancionado, en tanto si se remueve la investidura del congresista, se genera una inhabilidad para ocupar cargos de elección popular25.

  1. La sanción de desinvestidura no es redimible y, por el contrario, es de carácter permanente. Pese a que uno de los principios axiales de la Constitución Política de 1991 es la inexistencia de penas imprescriptibles, según el artículo 28 superior, en este caso la sanción conlleva que la persona declarada indigna del cargo no pueda aspirar nuevamente a cargos de elección popular. Esta aparente antinomia o contradicción se explica y justifica porque la pérdida de investidura busca amparar y hacer prevalecer el principio democrático, que identifica y define al Estado Colombiano, de modo que el derecho a ser elegido tiene que ceder, frente al respeto de la democracia, impidiendo que quien ha defraudo ese principio vuelva ser depositario de la confianza del elector: (…) v) Es un medio de control o acción pública y, por tanto, tiene una amplia legitimación por activa, en t anto cualquier ciudadano puede formular dicha solicitud, además de la atribución otorgada a la mesa directiva de cada una de las cámaras que integran el Congreso de la República, en los precisos términos de la Ley 5 de 1992, artículo 41, numeral 7, y artículo 4º de la Ley 1881 de 2018.

La facultad que tiene todo ciudadano para impetrar esta acción, materializa, como lo ha reconocido la Sala, el ejercicio democrático y el control ciudadano al que están sometidos los poderes públicos26.

La facultad que tiene todo ciudadano para impetrar esta acción, materializa, como lo ha reconocido la Sala, el ejercicio democrático y el control ciudadano al que están sometidos los poderes públicos26.

25 Constitución Política, artículo 179 numeral 4 y Ley 617 de 2000, artículos 30 numeral 1, 33 numeral 1, 37, numeral 1, 40 numeral 1. 26 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, exp. 2015-00102-00, sentencia del 23 de febrero de 2016, M.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00254-00

Actor: Gustavo Enrique Pérez Piñeres

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En conclusión, la pérdida de la investidura es una acción pública, que da origen a un proceso de carácter jurisdiccional y sancionatorio de propósito ético, con consecuencias políticas, en el sentido específico de restar en parte los derechos políticos de los ciudadanos; que castiga la violación de un régimen especial creado para los congresistas y los miembros de las corporaciones públicas de elección popular, el cual tiene por fundamento la protección y la preservación del principio de representación y de la dignidad en el ejercicio del cargo que confiere el voto popular.

  1. El proceso sancionatorio de pérdida de investidura es,

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