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TA MAG - 47-001-2333-000-2022-00255-00-(15-11-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-2333-000-2022-00255-00-(15-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Santa Marta, quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

MAGISTRADO PONENTE DR. ADONAY FERRARI PADILLA.

RADICADO

ACCIÓN

DEMANDANTE DEMANDADO 47-001-2333-000-2022-00255-00.

TUTELA.

REINALDO ROMAN CASTILLA BARROSO.

JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE

SANTA MARTA. señor REINALDO ROMAN CASTILLA BARROSO, obrando en nombre propio, ha instaurado ante esta Corporación, Acción de Tutela consagrada en el artículo 86 del Estatuto Supremo a fin de obtener de esta Jurisdicción las declaraciones que seguidamente se indican.

I. PETITUM Las pretensiones del extremo accionante se transcriben seguidamente, así: “PRIMERA: señor juez, solicito tutelar mi derecho petición.

SEGUNDO: ordenar a la accionada que dé respuesta al derecho de petición, de manera clara, y de fondo.RADICADO : 47-001-2333-000-2022-00255-00.

ACCIÓN : TUTELA.

DEMANDANTE : REINALDO ROMAN CASTILLA BARROSO.

DEMANDADO : JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA.

TERCERO: Ordenar a las accionadas que se abstengan de incurrir en las mismas conductas so pena de incurrir en las sanciones a que haya lugar".

II. CAUSA PETENDI.

II. I. FUNDAMENTOS DE HECHO.

Los supuestos fácticos en los que se funda la presente solicitud de amparo tutelar se transcriben seguidamente:

sanciones a que haya lugar".

II. CAUSA PETENDI.

II. I. FUNDAMENTOS DE HECHO.

Los supuestos fácticos en los que se funda la presente solicitud de amparo tutelar se transcriben seguidamente: “1 . El día 01de agosto de 2022, radique derecho de petición ante el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA. 2. la petición la radique puesto que no tengo otro medio a través del cual obtener la importante información que requiero.

3. El día 01 de septiembre de 2022, el Juzgado responde el correo de la siguiente manera: Juzgado 08 Administrativo Circuito • Magdalena • Santa Marta 1 de septiembre de 2022. <f06adm»mtaQcendo|ramafrjdfciaiqovoo> 11 02

Para remaido castilla <audrtorremaidocastiMa@gmaii com> Buenos dias, me permito informarle que el expediente de la referencia se encuentra en el Tribunal Administrativo del Magdalena, en sede de consulta.

4. A la fecha de radicación de la acción de tutela han transcurrido el término otorgado por la ley, sin embargo, la entidad accionada no ha dado respuesta de fondo al derecho de petición radicado, vulnerando mi derecho fundamental a presentar peticiones y que estas sean resultas como lo ha ordenado la Jurisprudencia, de fondo y de manera oportuna.

5. La petición la realice al correo electrónico:

j08admsmta@cendoj.ramajudicial.gov.codel

Juzgado.RADICADO

ACCIÓN

DEMANDANTE DEMANDADO 47-001 -2333-000-2022-00255-00.

TUTELA.

REINALDO ROMAN CASTILLA BARROSO.

JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA. iI. FUNDAMENTOS DE DERECHO La parte accionante estima que con la conducta de las entidades en contra de la cual se encausa la presente acción se han infringido el derecho fundamental al debido proceso. Pues bien, en primer lugar, habiéndole correspondido el conocimiento de la presente acción de tutela al Despacho presidido por el infrascripto, se dispuso admitir la misma; ordenándose, en el proveído admisorio vincular a a la entidad COLSALUD S.A. LTDA, al DISTRITO DE SANTA MARTA, y a

la doctora IDANIA CAROLINA CABALLER FLOREZ.

En igual sentido, se ofició al señor REINALDO ROMAN CASTILLA y al JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTA MARTA a fin de que en un término de veinticuatro (24) horas libres de distanciase sirvan informar dirección electrónica o física de notificación de la doctora

IDANIA CAROLINA CABALLER FLOREZ.

Asimismo, se ofició al extremo accionado para que con destino a este trámite de tutela remita en un término de cuarenta y ocho (48) horas, libres de distancia, un informe detallado acerca de los hechos relacionados en la solicitud. Además, se solicitó a dicha agencia judicial se sirviese remitir en el término de la distancia en calidad de préstamo las piezas procesales correspondiente al proceso de reparación directa identificado con

solicitud. Además, se solicitó a dicha agencia judicial se sirviese remitir en el término de la distancia en calidad de préstamo las piezas procesales correspondiente al proceso de reparación directa identificado con radicado No. 47-001-3331-008-2013-00550-00. La denominada Acción de tutela es un procedimiento instituido por la Constitución misma, para la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, conculque o amenace las susodichas garantías constitucionales, sin que exista otro

m. ACTUACIÓN PROCESAL

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNALRADICADO

ACCIÓN

DEMANDANTE DEMANDADO 47-001 -2333-000-2022-00255-00.

TUTELA.

REINALDO ROMAN CASTILLA BARROSO.

JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA. medio de defensa judicial o, aun existiendo, se utilice como transitorio o de urgencia, a fin de evitar un perjuicio irremediable, en efecto, sea dable traer a colación el contenido del canon 86 del Estatuto Constitucional, que dispone ad pedem litterae: “Toda persona tendrá acción de tutela para ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiere que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento,

de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargado de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión". Examinando el contenido de la norma prescrita, es claro que el instrumento constitucional de amparo a los derechos de las personas materializado en la acción de tutela se encuentra revestido de dos características que le particularizan respecto de otras acciones constitucionales por ser intrínsecas a su naturaleza jurídica, cuales vienen a ser la subsidiariedad y la inmediatez. En virtud de la primera, quien pretenda el amparo de un derecho por vía de tutela debe carecer materialmente deRADICADO

ACCIÓN

DEMANDANTE

DEMANDADO

47-001 -2333-000-2022-00255-00.

TUTELA.

REINALDO ROMAN CASTILLA BARROSO.

JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA. herramienta jurídica alguna que le procure su defensa judicial respecto del derecho que considere vulnerado, no siendo así cuando lo pretendido por el tutelante sea evitar la causación de un perjuicio irremediable. Igualmente, sea dable acotar en lo atinente con la inmediatez, que ésta implica que el trámite o procedimiento judicial que debe observarse a fin de resolver el amparo de tutela debe ser en todo caso, ágil, urgente, rápido, de tal guisa que se constituya en el mecanismo más eficaz e idóneo a fin de lograr la salvaguarda del derecho que se transgreda o amenace. Puntualizado lo anterior, tiénese que en el sub-iuris pretende la parte accionante que se ampare su derecho fundamental de petición, pues el Juzgado Octavo Administrativo de Santa Marta se ha sustraído del deber de atender de fondo la petición de fecha primero (01) de agosto de dos mil veintidós (2022), en el que solicitó información en los siguientes términos: “1 . informar el estado y las actuaciones adelantadas del proceso ejecutivo iniciado en el año 2019, por el suscrito, a través de apoderada judicial.

2. Informar el estado y las actuaciones adelantadas del proceso principal.

3. Compartir acceso al expediente digital".

En este mismo orden de ideas, se permite indicar este Tribunal que habiendo remitido ante las partes y los terceros vinculados el correspondiente auto admisorio de la acción tutelar sub lite, como indicó anteriormente, a este llamado COLSALUD S.A. a través de apoderado

habiendo remitido ante las partes y los terceros vinculados el correspondiente auto admisorio de la acción tutelar sub lite, como indicó anteriormente, a este llamado COLSALUD S.A. a través de apoderado judicial rindió informe en el que manifestó que la presente acción de tutela se fundamenta en una controversia entre el actor y su apoderada, informó que la Agencia Judicial encartada, una vez ejecutoriada sentencia de primera instancia dictado dentro del proceso de reparación directa enunciado, envió al Tribunal Administrativo del Magdalena como puede evidenciarse en la plataforma SAMAI y finalmente solicitó que no fuese amparado el derecho de petición invocado por el accionante, puesto que, existen otras vías y aplicativos tecnológicos para conocer el estado de sus pretensiones.RADICADO

ACCIÓN

DEMANDANTE DEMANDADO 47-001 -2333-000-2022-00255-00.

TUTELA.

REINALDO ROMAN CASTILLA BARROSO.

JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA.

Por otra parte, la Doctora IDANIA CAROLINA CABALLERO FLOREZ, en su escrito responsivo informó que (Sic) “la posición del Tutelante se aleja de la verdad ya que he acudido telefónicamente a los interrogantes planteados por este sobre el desarrollo de su acción procesal, informándole que el proceso principal del cual se le desprendió una obligación a favor de mi mandante, el cual es identificado con el número de radicación 47001­ 3331-008-2013-00550-00, salió de la competencia del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Santa Marta y se encuentra en sede del Tribunal Administrativo del Magdalena en grado de consulta, lo que ha

3331-008-2013-00550-00, salió de la competencia del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Santa Marta y se encuentra en sede del Tribunal Administrativo del Magdalena en grado de consulta, lo que ha limitado la evolución procesal de dichas pretensiones por lógicas causas ajenas a los actores vinculados en este medio constitucional"1 . Seguidamente, el Juzgado Octavo Oral Administrativo de Santa Marta, en calenda del 03 de noviembre de 2022, rindió informe con el cual adjunto respuesta enviada al señor REINALDO ROMAN CASTILLA BARROSO, en la cual le informó que el proceso sobre el cual versa su petición se encuentra tramitándose en sede de consulta en el Despacho 04 del Tribunal Administrativo del Magdalena, y en cuanto al trámite ejecutivo, una vez el expediente o las piezas procesales requeridas sea remitido por dicho Tribunal se procederá a estudiar sobre la solicitud de mandamiento de pago solicitada, además argumentó lo que a continuación se transcribe “En el proceso referido, se dictó fallo de primera instancia accediendo a las pretensiones de la demanda, el cual no fue objeto de recurso, por lo que se remitió al Tribunal Administrativo del Magdalena para desatar el grado jurisdiccional de consulta, el cual correspondió en reparto al Despacho 04 de esa colegiatura. En cuanto a los hechos que fundamenta la acción de tutela es importante informarle que esta Agencia Judicial, procedió a dar respuesta a la solicitud del accionante en fecha 1 de septiembre de 2022, tal como se evidencia en el pantallazo copiado en el hecho No. 3 de escrito de tutela. Observa este Despacho que por error involuntario el correo se fue de manera incompleta tal como se desprende de la imagen

septiembre de 2022, tal como se evidencia en el pantallazo copiado en el hecho No. 3 de escrito de tutela. Observa este Despacho que por error involuntario el correo se fue de manera incompleta tal como se desprende de la imagen anexada por el tutelante. En virtud de lo anterior, se (Sic): 1 Ver folio 01 del documento No. 08 del expediente digital.RADICADO

ACCIÓN

DEMANDANTE DEMANDADO 47-001 -2333-000-2022-00255-00.

TUTELA.

REINALDO ROMAN CASTILLA BARROSO.

JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA. procedió a remitir nuevamente respuesta a la dirección electrónica suministrada, la cual se adjunta a este informe. Por ultimo es menester, a que a fin de dar trámite a la solicitud de ejecución presentada por el accionante se procedió a solicitar al Despacho donde cursa la consulta del fallo para nos remitiera copia de las piezas procesales pertinentes. En los anteriores términos dejo sentado el informe solicitado, haciendo énfasis en que por parte de este Despacho se ha actuado de buena fe, al remitir la respuesta el 1 de noviembre y que por error involuntario fue enviada de manera incompleta, por lo que se corrigió le mencionado yerro". Finalmente, en calenda del once (11) de noviembre de 2022, mediante mensaje de datos remitido al buzón electrónico de esta Agencia Judicial informó que fue remitida respuesta de fondo a la solicitud presentada por el accionante y le fue compartido el expediente digital remitido por el Despacho 04 del Tribunal Administrativo del Magdalena.

mediante mensaje de datos remitido al buzón electrónico de esta Agencia Judicial informó que fue remitida respuesta de fondo a la solicitud presentada por el accionante y le fue compartido el expediente digital remitido por el Despacho 04 del Tribunal Administrativo del Magdalena. Esbozado lo anterior tiénese que, al plenario a fin de soportar los supuestos fácticos esbozados en el libelo genitor, se aportaron los medios probatorios que se relacionan seguidamente:

1. Derecho de petición remitido por el señor Reinaldo Román Castilla Barroso al buzón electrónico del Juzgado Octavo Administrativo de Santa Marta en calenda del 01 de agosto de 2022 (Visible en folio 01 del documento No. 03 del expediente digital).

2. Respuesta dada por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Santa Marta en calenda del 01 de septiembre de 2022, a la petición de información presentada por el señor Reinaldo Román Castilla Barroso

(Visible en folio 02 del documento No. 03 del expediente digital).

3. Respuesta dada por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Santa Marta en calenda del 03 de noviembre de 2022, a la petición deRADICADO

ACCIÓN

DEMANDANTE DEMANDADO 47-001 -2333-000-2022-00255-00.

TUTELA.

REINALDO ROMAN CASTILLA BARROSO.

JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA. información presentada por el señor Reinaldo Román Castilla Barroso (Visible en folio 04 del documento No. 09 del expediente digital).

4. Oficio. No. 0599 mediante el cual el Juzgado Octavo Administrativo de Santa Marta solicitó ante el Despacho 04 del Tribunal Administrativo del Magdalena piezas procesales del proceso identificado con

4. Oficio. No. 0599 mediante el cual el Juzgado Octavo Administrativo de Santa Marta solicitó ante el Despacho 04 del Tribunal Administrativo del Magdalena piezas procesales del proceso identificado con radicado No. 47-001-3331-008-2013-00550-00 (Visible en folios 6 y 7 del documento No. 09 del expediente digital).

5. Respuesta dada por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Santa Marta en calenda del 11 de noviembre de 2022, a la petición de información presentada por el señor Reinaldo Román Castilla Barroso

(Visible en documento No. 10 del expediente digital).

6. Expediente digitalizado de radicación No. 47-001-3331-008-2013­

00550-00. Puntualizado lo anterior, es pertinente señalar en este punto que la acción constitucional de tutela preceptuada en el artículo 86 de la Carta Política es un mecanismo de defensa judicial residual y subsidiaria, que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad del orden público, o por los particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. De conformidad a lo antes mencionado surge al romper la inferencia que la acción de tutela procede cuando existe vulneración o amenaza actualde un derecho fundamental, de lo que se colige que dicha amenaza debe ser real, esto es, que existía temor fundado en hechos reales consumados o probables, sin embargo, si dicho temor se fundamente en hechos hipotético e imaginarios del accionante no da lugar a la procedencia

debe ser real, esto es, que existía temor fundado en hechos reales consumados o probables, sin embargo, si dicho temor se fundamente en hechos hipotético e imaginarios del accionante no da lugar a la procedencia de la acción tutelar. En efecto, sobre el particular la Corte Constitucional ha hecho claridad sobre el contenido de las dos acepciones vulneración y amenaza, utilizados por el constituyente en su artículo 86, al respecto discurrió así:RADICADO : 47-001-2333-000-2022-00255-00.

ACCIÓN : TUTELA.

DEMANDANTE : REINALDO ROMAN CASTILLA BARROSO.

DEMANDADO : JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA. “La acción de tutela está encaminada a la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala el

Decreto. La vulneración lleva implícito el concepto de daño o perjuicio. Se vulnera un derecho cuando el bien jurídico que constituye su objeto es lesionado. Se amenaza el derecho cuando ése mismo bien jurídico, sin ser destruido, es puesto en trance de sufrir mengua. En el primer caso la persona afectada ya ha sido víctima de la realización ilícita. En el segundo, por el contrario, la persona está sujeta a la inmediata probabilidad de un daño." Delineado a lo anterior, procede la Sala a abordar el estudio de las solicitudes elevadas ante las autoridades judiciales comoquiera que en materia jurisprudencial se han establecido dos escenarios disimiles de los cuales se fundamenta el régimen propio de aplicación para solventar las peticiones.

solicitudes elevadas ante las autoridades judiciales comoquiera que en materia jurisprudencial se han establecido dos escenarios disimiles de los cuales se fundamenta el régimen propio de aplicación para solventar las peticiones. En este sentido, emerge como pertinente acotar que el derecho de petición impetrado ante los jueces de la república se encuentra limitado de cierta manera, habida consideración de que deben diferenciarse aquellas solicitudes que se instauran ante la agencia judicial por asuntos estrictamente judiciales; y aquellas que por el contrario corresponden a tópicos ajenos al contenido mismo de la Litis, lo anterior, con la finalidad de establecer si estas deben sujetarse a los términos y etapas procesales pertinentes o si resultare aplicable la normativa general del derecho de petición. En efecto, resulta ilustrativo traer a colación lo discurrido por la H. Corte Constitucional en sentencia T-311 de 2013, con ponencia del Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, de la cual se transcribe ad litteram: “Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que porRADICADO : 47-001-2333-000-2022-00255-00.

ACCIÓN : TUTELA.

DEMANDANTE : REINALDO ROMAN CASTILLA BARROSO.

DEMANDADO : JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA. tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a

DEMANDANTE : REINALDO ROMAN CASTILLA BARROSO.

DEMANDADO : JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA. tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo” (Subrayas y negrillas fuera del texto) En igual sentido, la máxima guardiana de la Constitución Política, mediante sentencia C-951 de 2014, con ponencia de la Magistrada MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ reiteró lo que a continuación se transcribe: “Finalmente, la jurisprudencia de la Corte ha reconocido que las personas tienen el derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República y que estas sean resueltas , siempre que el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que el funcionario judicial adelanta. Esta posición se sustenta en que los jueces actúan como autoridad, según el artículo 86 de la Constitución. En estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el

referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo’’[164l Por tanto, el juez tendrá que responder la petición de una persona que no verse sobre materias del proceso sometido a su competencia. (Texto subrayado y negrillas del Tribunal) Conforme con lo dispuesto en la jurisprudencia enunciada, es pasible concluir que el derecho de petición instaurado ante las autoridades judiciales puede encaminarse a dilucidar asuntos de carácter judicial oRADICADO

ACCIÓN

DEMANDANTE DEMANDADO 47-001 -2333-000-2022-00255-00.

TUTELA.

REINALDO ROMAN CASTILLA BARROSO.

JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA. administrativo, y en esa lógica las normas que rigen la materia de la solicitud elevada por el interesado responden a ese carácter mismo de los actos del juez, razón por cual se torna inexorable distinguir el tipo de petición impetrada ante los Despachos Judiciales a efectos de definir los derechos constitucionales cuya garantía se depreca a través del mecanismo de amparo tutelar, toda vez que cuando se presenten escritos petitorios tendientes a obtener la definición de temas relacionados directamente con la Litis del proceso que se tramita en la respectiva agencia judicial, es

de amparo tutelar, toda vez que cuando se presenten escritos petitorios tendientes a obtener la definición de temas relacionados directamente con la Litis del proceso que se tramita en la respectiva agencia judicial, es pertinente invocar como garantías fundamentales conculcadas, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, dependiendo de las situaciones particulares de cada evento. Situación inversa cuando la petición recae meramente en asuntos administrativos que se tramitan en el despacho judicial concerniente, pues en este escenario surte menester observar y atender las reglas instituidas por la administración pública a fin de solventar tales peticiones. Así pues, descendiendo al fondo de la cuestión litigiosa advierte la Sala que el actor pretende que a través de un fallo de tutela se ampare su derecho fundamental de petición, garantía constitucional que estima vulnerada por parte de la agencia judicial encausada, toda vez que esta se habría, sustraído de su deber de atender de manera clara, congruente y de fondo la solicitud elevada en fecha del 01 de agosto del 2022, mediante la cual solicitó información sobre un proceso ejecutivo que fue presentado por la doctora IDANIA CAROLINA CABALLERO FLOREZ en calidad de apoderada judicial del señor REINALDO ROMAN CASTILLA BARROSO, tendiente a obtener el pago de los honorarios causados en razón al dictamen pericial rendido dentro del proceso de reparación directa identificado con radicación No. 47-001-3331-008-2013-00550-00, además solicitó el estado actual del referenciado medio de control y expediente digital del mismo. Así bien, tiénese que conforme obra en el plenario en fecha del 01 de

identificado con radicación No. 47-001-3331-008-2013-00550-00, además solicitó el estado actual del referenciado medio de control y expediente digital del mismo. Así bien, tiénese que conforme obra en el plenario en fecha del 01 de septiembre del 2022, el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Santa Marta, respondió dicha solicitud indicando que (Sic) “el expediente de la referencia se encuentra en el Tribunal Administrativo del Magdalena, en sede de consulta”2, posteriormente, en el transcurso del presente tramite tutelar, esto es, en calenda del 03 de noviembre de 2022 la Agencia Judicial Encartada informó al señor CASTILLA que (Sic) “El proceso de REPARACIÓN DIRECTA iniciado por COLSALUD S.A. LTDA contra DISTRITO DE SANTA MARTA, con radicado 47001-3331-008-2013-00550­ 00, se encuentra tramitándose en sede de consulta en el Despacho 04 del 2 Ver folio 02 del documento No. 03 del expediente digital.RADICADO

ACCIÓN

DEMANDANTE DEMANDADO 47-001 -2333-000-2022-00255-00.

TUTELA.

REINALDO ROMAN CASTILLA BARROSO.

JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA.

Tribunal Administrativo del Magdalena, en donde el radicado cambia en el último digito, por lo cual en ese cuerpo colegiado el siguiente: 47001-3331­ 008-2013-00550-00. En cuanto al tramite ejecutivo, una vez el expediente o las piezas procesales requeridas sea remitido por el Tribunal Administrativo del Magdalena se le procederá a estudiar sobre la solicitud de mandamiento de pago por usted solicitada”3 .

008-2013-00550-00. En cuanto al tramite ejecutivo, una vez el expediente o las piezas procesales requeridas sea remitido por el Tribunal Administrativo del Magdalena se le procederá a estudiar sobre la solicitud de mandamiento de pago por usted solicitada”3 . Adicional a ello, el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Santa Marta, adjunto oficio No. 0599 mediante el cual solicitó copia del auto de fecha 22 de marzo de 2019, mediante el cual se fijaron los honorarios por la experticia rendida dentro del proceso de reparación directa identificado con radicación No. 47-001-3331-008-2013-00550-00, y de la demanda ejecutiva y anexos presentados por el perito REINALDO ROMAN CASTILLA BARROSO. Seguidamente, en calenda del 11 de noviembre de 2022, la Agencia Judicial accionada remitió a la dirección electrónica suministrada por el actor para surtir notificaciones, respuesta en la cual informó lo siguiente: “1.- En cuanto al trámite ejecutivo: Al momento de presentar la solicitud y decreto de medidas cautelares, el proceso se encontraba al despacho para fallo, por lo que el mismo fue anexado al expediente. El fallo de primera instancia fue dictado en diciembre de 2019 y fue remitido al Tribunal Administrativo en sede de consulta, sin que se decidiera sobre el decreto de medidas. Sin embargo, el día de hoy fue recibido los cuadernos pertinentes para resolver sobre la solicitud de medidas presentada por su apoderada judicial. 2.- En cuanto al estado actual del proceso principal, se le informa nuevamente que el mismo se encuentra en el Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho 04, en sede de consulta. 3.- En cuanto al expediente digital, le informo que el proceso

2.- En cuanto al estado actual del proceso principal, se le informa nuevamente que el mismo se encuentra en el Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho 04, en sede de consulta. 3.- En cuanto al expediente digital, le informo que el proceso pertenece al sistema escritural, por lo que no reposaba copia digital del mismo en este Juzgado, pues todas sus actuaciones fueron realizadas de manera física. Sin embargo, en atención se le comparte los cuadernos digitalizados que fueron remitidos el día de hoy por el Tribunal Administrativo del Magdalena. link que contiene las actuaciones del proceso solicitado. (...) 3 Folio 04 del documento No. 09 del expediente digital.RADICADO

ACCIÓN

DEMANDANTE DEMANDADO 47-001 -2333-000-2022-00255-00.

TUTELA.

REINALDO ROMAN CASTILLA BARROSO.

JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA.

Así las cosas, observa esta Sala que con la respuesta otorgada por el Despacho judicial accionado en relación con la solicitud enarbolada por el señor REINALDO ROMAN CASTILLA BARROSO se supera la situación de hecho que fundamentó la interposición del presente trámite tutelar. Como se vislumbra en la respuesta emitida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Santa Marta, la cual fue remitida a la dirección electrónica brindada por accionante para notificaciones, se desarrollan los 3 interrogantes planteados en el derecho de petición que dio origen a la presente acción constitucional, por lo cual, es pasible colegir que en el trámite tutelar de marras hay lugar a decretar la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que con la respuesta anteriormente aludida,

presente acción constitucional, por lo cual, es pasible colegir que en el trámite tutelar de marras hay lugar a decretar la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que con la respuesta anteriorment

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