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TA MAG - 47-001-2333-000-2022-00261-00-(24-11-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Título
TA MAG - 47-001-2333-000-2022-00261-00-(24-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Santa Marta, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

MAGISTRADO PONENTE DR. ADONAY FERRARI PADILLA.

RADICADO

ACCIÓN

DEMANDANTE DEMANDADO 47-001-2333-000-2022-00261-00.

TUTELA.

EDINSON RAFAEL CARDOSO MOLINA.

JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA. señor EDINSON RAFAEL CARDOSO MOLINA, obrando en nombre propio, ha instaurado ante esta Corporación, Acción de Tutela consagrada en el artículo 86 del Estatuto Supremo a fin de obtener de esta Jurisdicción las declaraciones que seguidamente se indican.

I. PETITUM Las pretensiones del extremo accionante se transcriben seguidamente, así: "TUTELAR los derechos fundamentales del Accionante al

DEBIDO PROCESO, AFECTACION AL MINIMO VITAL, DERECHO A LA IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y demás derechos conexos. ORDENANDO al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIO ORAL DE SANTA MARTAD.C. para queRADICADO : 47-001-2333-000-2022-00261-00.

ACCIÓN : TUTELA.

DEMANDANTE : EDINSON RAFAEL CARDOSO MOLINA.

DEMANDADO : JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA. en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas se elaboren y se envíen las correspondientes COPIAS AUTÉNTICAS que prestan MÉRITO EJECUTIVO CON

en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas se elaboren y se envíen las correspondientes COPIAS AUTÉNTICAS que prestan MÉRITO EJECUTIVO CON CONSTANCIA DE EJECUTORIA de la SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA con fecha 21 de agosto del 2018 radicado 47001-33-33-001-2016-00651-00.".

II. CAUSA PETENDI.

II. I. FUNDAMENTOS DE HECHO.

Los supuestos fácticos en los que se funda la presente solicitud de amparo tutelar se transcriben seguidamente: “1. En el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIO ORAL DE SANTA MARTA cursa el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado No. 47001­ 33-33-001-201600651-00, dentro del cual actúo en calidad de DEMANDANTE.

2. Dicho proceso culminó con Sentencia de PRIMERA INSTANCIA con fecha del 21 de agosto del 2018.

3. Estuve representado hasta el día 10 de agosto de 2020 por el abogado EDIL MAURICIO BELTRÁN PARDO quien en vida se identificó con cédula de ciudadanía No.91.133.429 de Cimitarra y T.P.166.414 del C.S. de la J. fecha en la cual quien fuera mi apoderado falleció en la ciudad de Bogotá.

4. Otorgué poder para ser representado judicialmente el día 28 de octubre del año 2020 a la abogada YULY PAMELA MORENO SILVA identificada con C.C.No.53.053.504 de Bogotá y portadora de la T.P. 183.698 del C.S. de la J. para continuar con la etapa

PAMELA MORENO SILVA identificada con C.C.No.53.053.504 de Bogotá y portadora de la T.P. 183.698 del C.S. de la J. para continuar con la etapa procesal en la que se encontraba el proceso de la referencia con radicado No. 4700133-33-001-2016­ 00651-00 y que cursaba en el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIO ORAL DE SANTA MARTA, así mismo ya fue aportado ante su Despacho el Registro Civil de Defunción de quien fuera mi apoderado inicial, abogado EDIL MAURICIO BELTRÁN PARDO quien en vida seRADICADO

ACCIÓN

DEMANDANTE DEMANDADO 47-001 -2333-000-2022-00261 -00.

TUTELA.

EDINSON RAFAEL CARDOSO MOLINA.

JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA. identificó con cédula de ciudadanía No.91.133.429 de Cimitarra y T.P. 166.414 del C.S. de la J.

5. En la fecha 14 de diciembre del año 2020 mi apoderada la abogada YULYPAMELA MORENO SILVA identificada con C.C.No.53.053.504 de Bogotá y portadora de la T.P.183.698 del C.S. de la J. realizó la solicitud por medio de correo electrónico ante el

JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIO ORAL DE

SANTA MARTA.

6. Nuevamente, en las fechas 10 de septiembre del año 2021 y por último el día 25 de julio del año 2022.. ” La parte accionante estima que con la conducta de las entidades en contra de la cual se encausa la presente acción se han infringido el derecho fundamental al debido proceso.

2021 y por último el día 25 de julio del año 2022.. ” La parte accionante estima que con la conducta de las entidades en contra de la cual se encausa la presente acción se han infringido el derecho fundamental al debido proceso. Pues bien, en primer lugar, habiéndole correspondido el conocimiento de la presente acción de tutela al Despacho presidido por el infrascripto, se dispuso admitir la misma; ordenándose, en el proveído admisorio vincular a a la entidad NACIÓN, al MINISTERIO DE DEFENSA y al EJERCITO NACIONAL En igual sentido, se requirió al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTA MARTA para que con destino a este trámite de tutela remita en un término de cuarenta y ocho (48) horas, libres de distancia, un informe detallado acerca de los hechos relacionados en la solicitud. Además, se solicitó a dicha agencia judicial se sirviese remitir en el término de la distancia en calidad de préstamo las piezas procesales correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado No. 47-001-3333-001-2016-00651-00.

H. FUNDAMENTOS DE DERECHO

W. ACTUACION PROCESALRADICADO

ACCIÓN

DEMANDANTE DEMANDADO 47-001 -2333-000-2022-00261 -00.

TUTELA.

EDINSON RAFAEL CARDOSO MOLINA.

JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La denominada Acción de tutela es un procedimiento instituido por la Constitución misma, para la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando en el caso concreto de una persona, la acción u

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La denominada Acción de tutela es un procedimiento instituido por la Constitución misma, para la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, conculque o amenace las susodichas garantías constitucionales, sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, se utilice como transitorio o de urgencia, a fin de evitar un perjuicio irremediable, en efecto, sea dable traer a colación el contenido del canon 86 del Estatuto Constitucional, que dispone ad pedem litterae: “Toda persona tendrá acción de tutela para ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiere que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargado de la prestación de

irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargado de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes elRADICADO : 47-001-2333-000-2022-00261-00.

ACCIÓN : TUTELA.

DEMANDANTE : EDINSON RAFAEL CARDOSO MOLINA.

DEMANDADO : JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA. solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión".

Examinando el contenido de la norma prescrita, es claro que el instrumento constitucional de amparo a los derechos de las personas materializado en la acción de tutela se encuentra revestido de dos características que le particularizan respecto de otras acciones constitucionales por ser intrínsecas a su naturaleza jurídica, cuales vienen a ser la subsidiariedad y la inmediatez. En virtud de la primera, quien pretenda el amparo de un derecho por vía de tutela debe carecer materialmente de herramienta jurídica alguna que le procure su defensa judicial respecto del derecho que considere vulnerado, no siendo así cuando lo pretendido por el tutelante sea evitar la causación de un perjuicio irremediable. Igualmente, sea dable acotar en lo atinente con la inmediatez, que ésta implica que el trámite o procedimiento judicial que debe observarse a fin de resolver el amparo de tutela debe ser en todo caso, ágil, urgente, rápido, de tal guisa que se constituya en el mecanismo más eficaz e idóneo a fin de lograr la salvaguarda del derecho que se transgreda o amenace.

amparo de tutela debe ser en todo caso, ágil, urgente, rápido, de tal guisa que se constituya en el mecanismo más eficaz e idóneo a fin de lograr la salvaguarda del derecho que se transgreda o amenace. Puntualizado lo anterior, tiénese que en el sub-iuris pretende la parte accionante que se ampare su derecho fundamental de petición, pues el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta se ha sustraído del deber de atender de fondo las peticiones de fecha diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) y de fecha 25 de julio del año 2022, en el que solicitó información en los siguientes términos:

• “COPIA AUTENTICA DE LA SENTENCIA QUE

PRESTE MERITO EJECUTIVO DEL FALLO DE

PRIMERA Y/O SEGUNDA INSTANCIA

• COPIA AUTENTICA DE LA SENTENCIA DE

PRIMERA Y/O SEGUNDA INSTANCIA

• COPIA AUTENTICA DEL PODER OTORGADO AL

ABOGADO PRINCIPAL QUIEN LLEVARA EL

PROCESO REFERIDO HASTA SU CULMINACIÓN

CON NOTA DE VIGENCIA DEL DR. EDIL

MAURICIO BELTRÁN PARDO (q.e.p.d).RADICADO

ACCIÓN

DEMANDANTE DEMANDADO 47-001 -2333-000-2022-00261 -00.

TUTELA.

EDINSON RAFAEL CARDOSO MOLINA.

JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA.

CONSTANCIA DE EJECUTORIA’ En este mismo orden de ideas, se permite indicar este Tribunal que habiendo remitido ante las partes y los terceros vinculados el correspondiente auto admisorio de la acción tutelar sub lite, como indicó

CONSTANCIA DE EJECUTORIA’ En este mismo orden de ideas, se permite indicar este Tribunal que habiendo remitido ante las partes y los terceros vinculados el correspondiente auto admisorio de la acción tutelar sub lite, como indicó anteriormente el Juzgado Primero Oral Administrativo de Santa Marta, en calenda del 15 de noviembre de 2022, rindió informe con el cual adjunto respuesta enviada al señor Edinson Rafael Cardoso Molina y a la apoderada judicial del mismo, en la cual le informó que el proceso sobre el cual versa su petición se dictó sentencia, la cual se encuentra ejecutoriada en razón de no presentarse ningún recurso de ley, además argumentó lo que a continuación se transcribe (Sic): “En el proceso objeto de la presente acción de tutela se han realizado las siguientes actuaciones procesales. En esta agencia judicial cursó el proceso 47001-3331-001-2016­ 00651-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho, seguido por EDINSON RAFAEL CARDOSO MOLINA contra el

MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL.

El 21 de agosto se profirió sentencia de primera instancia, la cual no fue apelada. El 19 de septiembre de 2018, el apoderado de la parte demandante doctor MAURICIO BELTRÁN PADO solicitó copias auténticas de la sentencia y vigencia del poder. El 2 de octubre de 2018 se le comunicó a la entidad demandada la constancia de ejecutoria de la sentencia de primera instancia, El 30 de enero de 2019 se expidió copia de la sentencia con constancia de ejecutoria y copia del poder con constancia de vigencia, la cual fue recibida personalmente por el doctor

EDIL MAURICO BELTRÁN PARDO.

primera instancia, El 30 de enero de 2019 se expidió copia de la sentencia con constancia de ejecutoria y copia del poder con constancia de vigencia, la cual fue recibida personalmente por el doctor

EDIL MAURICO BELTRÁN PARDO.

La parte demandada, a raíz del fallecimiento de su apoderado principal, doctor EDIL BELTRÁN PARDO, le otorgó poder a la doctora YULY PALMERA MORENO SILVA, quien en dos oportunidades ha solicitado las copias de la sentencia y copia del poder a ella otorgado con constancia de vigencia.RADICADO

ACCIÓN

DEMANDANTE DEMANDADO 47-001 -2333-000-2022-00261 -00.

TUTELA.

EDINSON RAFAEL CARDOSO MOLINA.

JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA.

En el día de hoy se expidieron las copias y constancia solicitadas remitidas al correo de la apoderada de la parte demandante y al correo del demandante. Esbozado lo anterior tiénese que, al plenario a fin de soportar los supuestos fácticos esbozados en el libelo genitor, se aportaron los medios probatorios que se relacionan seguidamente:

1. Derecho de petición remitido por el señor Edinson Rafael Cardoso Molina al buzón electrónico del Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta en calenda del 10 de septiembre del 2021 (Visible en folio 03 del documento No. 01 del expediente digital)

2. Derecho de petición remitido por el señor Edinson Rafael Cardoso Molina al buzón electrónico del Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta en calenda del 25 de julio del 2022 (Visible en folio 04 del documento No. 01 del expediente digital).

2. Derecho de petición remitido por el señor Edinson Rafael Cardoso Molina al buzón electrónico del Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta en calenda del 25 de julio del 2022 (Visible en folio 04 del documento No. 01 del expediente digital).

3. Constancia de comunicación al señor Edinson Rafael Cardoso Molina y a su apoderada de respuesta a la solicitud presentada, dada por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Santa Marta en calenda del 15 de noviembre de 2022, (Visible en folios 04 y 05 del documento No. 02 del expediente digital).

4. Respuesta dada por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Santa Marta en calenda del 15 de noviembre de 2022, a la petición de información presentada por el señor Edinson Rafael Cardoso Molina

(Visible en folios 06, 07 y 08 documento No. 2 del expediente digital).

5. Expediente digitalizado de radicación No. 47-001-3333-001-2016­

00651-00. Puntualizado lo anterior, es pertinente señalar en este punto que la acción constitucional de tutela preceptuada en el artículo 86 de la Carta Política es un mecanismo de defensa judicial residual y subsidiaria, que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquierRADICADO

ACCIÓN

DEMANDANTE DEMANDADO 47-001 -2333-000-2022-00261 -00.

TUTELA.

EDINSON RAFAEL CARDOSO MOLINA.

JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA. autoridad del orden público, o por los particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y

TUTELA.

EDINSON RAFAEL CARDOSO MOLINA.

JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA. autoridad del orden público, o por los particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. De conformidad a lo antes mencionado surge al romper la inferencia que la acción de tutela procede cuando existe vulneración o amenaza actual de un derecho fundamental, de lo que se colige que dicha amenaza debe ser real, esto es, que existía temor fundado en hechos reales consumados o probables, sin embargo, si dicho temor se fundamente en hechos hipotético e imaginarios del accionante no da lugar a la procedencia de la acción tutelar. En efecto, sobre el particular la Corte Constitucional ha hecho claridad sobre el contenido de las dos acepciones vulneración y amenaza, utilizados por el constituyente en su artículo 86, al respecto discurrió así: “La acción de tutela está encaminada a la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala el Decreto. La vulneración lleva implícito el concepto de daño o perjuicio. Se vulnera un derecho cuando el bien jurídico que constituye su objeto es lesionado. Se amenaza el derecho cuando ése mismo bien jurídico, sin ser destruido, es puesto en trance de sufrir mengua. En el primer caso la persona afectada ya ha sido víctima de la realización ilícita. En el segundo, por el contrario, la persona está sujeta a la inmediata probabilidad de un

ser destruido, es puesto en trance de sufrir mengua. En el primer caso la persona afectada ya ha sido víctima de la realización ilícita. En el segundo, por el contrario, la persona está sujeta a la inmediata probabilidad de un daño.” Delineado a lo anterior, procede la Sala a abordar el estudio de las solicitudes elevadas ante las autoridades judiciales comoquiera que en materia jurisprudencial se han establecido dos escenarios disimiles de los cuales se fundamenta el régimen propio de aplicación para solventar las peticiones. En este sentido, emerge como pertinente acotar que el derecho de petición impetrado ante los jueces de la república se encuentra limitado deRADICADO : 47-001-2333-000-2022-00261-00.

ACCIÓN : TUTELA.

DEMANDANTE : EDINSON RAFAEL CARDOSO MOLINA.

DEMANDADO : JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA. cierta manera, habida consideración de que deben diferenciarse aquellas solicitudes que se instauran ante la agencia judicial por asuntos estrictamente judiciales; y aquellas que por el contrario corresponden a tópicos ajenos al contenido mismo de la Litis, lo anterior, con la finalidad de establecer si estas deben sujetarse a los términos y etapas procesales pertinentes o si resultare aplicable la normativa general del derecho de petición. En efecto, resulta ilustrativo traer a colación lo discurrido por la H.

Corte Constitucional en sentencia T-311 de 2013, con ponencia del Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, de la cual se transcribe ad litteram: “Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho

Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, de la cual se transcribe ad litteram: “Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo” (Subrayas y negrillas fuera del texto) En igual sentido, la máxima guardiana de la Constitución Política, mediante sentencia C-951 de 2014, con ponencia de la Magistrada MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ reiteró lo que a continuación se transcribe: “Finalmente, la jurisprudencia de la Corte ha reconocido que las personas tienen el derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República y que estas sean resueltas, siempre que el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que el funcionario judicial adelanta. Esta posición se sustenta en que los jueces actúan como autoridad, según el artículo 86 de la Constitución. En estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante

actúan como autoridad, según el artículo 86 de la Constitución. En estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) lasRADICADO

ACCIÓN

DEMANDANTE DEMANDADO 47-001 -2333-000-2022-00261 -00.

TUTELA.

EDINSON RAFAEL CARDOSO MOLINA.

JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA. referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo"[ 164]. Por tanto, el juez tendrá que responder la petición de una persona que no verse sobre materias del proceso sometido a su competencia. (Texto subrayado y negrillas del Tribunal) Conforme con lo dispuesto en la jurisprudencia enunciada, es pasible concluir que el derecho de petición instaurado ante las autoridades judiciales puede encaminarse a dilucidar asuntos de carácter judicial o administrativo, y en esa lógica las normas que rigen la materia de la solicitud elevada por el interesado responden a ese carácter mismo de los actos del juez, razón por cual se torna inexorable distinguir el tipo de petición impetrada ante los Despachos Judiciales a efectos de definir los

solicitud elevada por el interesado responden a ese carácter mismo de los actos del juez, razón por cual se torna inexorable distinguir el tipo de petición impetrada ante los Despachos Judiciales a efectos de definir los derechos constitucionales cuya garantía se depreca a través del mecanismo de amparo tutelar, toda vez que cuando se presenten escritos petitorios tendientes a obtener la definición de temas relacionados directamente con la Litis del proceso que se tramita en la respectiva agencia judicial, es pertinente invocar como garantías fundamentales conculcadas, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, dependiendo de las situaciones particulares de cada evento. Situación inversa cuando la petición recae meramente en asuntos administrativos que se tramitan en el despacho judicial concerniente, pues en este escenario surte menester observar y atender las reglas instituidas por la administración pública a fin de solventar tales peticiones. Así pues, descendiendo al fondo de la cuestión litigiosa advierte la Sala que el actor pretende que a través de un fallo de tutela se ampare su derecho fundamental de petición, garantía constitucional que estima vulnerada por parte de la agencia judicial encausada, toda vez que esta se habría, sustraído de su deber de atender las solicitudes elevadas en fecha del 10 de septiembre del 2021 y en fecha de 25 de julio del hogaño mediante la cual solicitó copias auténticas que prestan mérito ejecutivo con constancia de ejecutoria de la sentencia primera instancia del 21 de agosto del 2018 proferida dentro del proceso identificado con radicado No. 47001-RADICADO

ACCIÓN

DEMANDANTE DEMANDADO 47-001 -2333-000-2022-00261 -00.

constancia de ejecutoria de la sentencia primera instancia del 21 de agosto del 2018 proferida dentro del proceso identificado con radicado No. 47001-RADICADO

ACCIÓN

DEMANDANTE DEMANDADO 47-001 -2333-000-2022-00261 -00.

TUTELA.

EDINSON RAFAEL CARDOSO MOLINA.

JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA. 33-33-001-2016-00651-00 y además copia autentica del poder otorgado por el accionante al doctor Edil Mauricio Beltrán Pardomo (q.e.p.d.). Así bien, tiénese que conforme obra en el plenario en fecha del 15 de noviembre del 2022, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Santa Marta, descorrió el presente tramite tutelar, informando lo que a continuación de transcribe (Sic): “En esta agencia judicial cursó el proceso 47001­ 3331-001-2016-00651-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho, seguido por EDINSON RAFAEL CARDOSO

MOLINA contra el MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO

NACIONAL.

El 21 de agosto se profirió sentencia de primera instancia, la cual no fue apelada. El 19 de septiembre de 2018, el apoderado de la parte demandante doctor MAURICIO BELTRÁN PADO solicitó copias auténticas de la sentencia y vigencia del poder. El 2 de octubre de 2018 se le comunicó a la entidad demandada la constancia de ejecutoria de la sentencia de primera instancia, El 30 de enero de 2019 se expidió copia de la sentencia con constancia de ejecutoria y copia del poder con constancia de vigencia, la cual fue recibida personalmente por el doctor

primera instancia, El 30 de enero de 2019 se expidió copia de la sentencia con constancia de ejecutoria y copia del poder con constancia de vigencia, la cual fue recibida personalmente por el doctor

EDIL MAURICO BELTRÁN PARDO.

La parte demandada, a raíz del fallecimiento de su apoderado principal, doctor EDIL BELTRÁN PARDO, le otorgó poder a la doctora YULY PALMERA MORENO SILVA, quien en dos oportunidades ha solicitado las copias de la sentencia y copia del poder a ella otorgado con constancia de vigencia. En el día de hoy se expidieron las copias y constancia solicitadas remitidas al correo de la apoderada de la parte demandante y al correo del demandante Además, con la pandemia se ha incrementado sobre manera el trabajo del Despacho y sobre todo el de Secretaría y llegan a diario demasiadas solicitudes que es prácticamente imposible atender todas en un tiempo razonable.

(...)RADICADO

ACCIÓN

DEMANDANTE DEMANDADO 47-001 -2333-000-2022-00261 -00.

TUTELA.

EDINSON RAFAEL CARDOSO MOLINA.

JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA.

Por último, es menester resaltar que, con anterioridad en 2019, se le hizo entrega al apoderado inicial principal de la parte demandante, la copia auténtica de la sentencia con constancia de ejecutoria y de vigencia del poder a él otorgado; si bien es cierto, se trata ahora de otra solicitud hecha por un nuevo apoderado, no es menos cierto que utiliza en sus actuaciones el mismo correo que utilizaba el doctor EDIL MAURICIO BELTRÁN PARDO (Q.E.P.D.); lo

hecha por un nuevo apoderado, no es menos cierto que utiliza en sus actuaciones el mismo correo que utilizaba el doctor EDIL MAURICIO BELTRÁN PARDO (Q.E.P.D.); lo anterior para significar que mientras se estuvo en el sistema escritural, las actuaciones dentro del proceso objeto de la presente tutela, se llevaron de manera diligente, lo que cambió con la llegada de la Pandemia del Covid 19, por las razones expuestas y que son de púbico conocimiento-. En el proceso no hay actuaciones pendientes, se encuentra archivado. '3 ANEXO: Constancia de remisión de las copias y constancias solicitadas Vinculo del proceso 4700133330012016006510” Seguidamente, en el mismo escrito responsivo el Juzgado accionado adjunto constancia de notificación de la respuesta enunciada anteriormente, en la cual informó al accionante y a su apoderada judicial que (Sic)“Dando cumplimiento a su solicitud, le remito la sentencia auténtica de primera instancia con constancia de ejecutoria y el poder a usted otorgado autenticado con constancia de vigencia en un formato pdf., para tal efecto se le remite el vínculo del proceso en donde encontrará en el punto 03 el archivo pdf con las constancias aquí señaladas”1 Posteriormente, en calenda del 24 de noviembre de 2022, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Santa Marta, remitió al buzón electrónico de este despacho judicial copia2 de remisión a la dirección dispuesta por el actor para notificaciones, de constancia de vigencia del poder otorgado por el señor EDINSON RAFAEL CARDOSO MOLINA, al Doctor EDIL

MAURICIO BELTRÁN PARDO (q.e.p.d.).

actor para notificaciones, de constancia de vigencia del poder otorgado por el señor EDINSON RAFAEL CARDOSO MOLINA, al Doctor EDIL

MAURICIO BELTRÁN PARDO (q.e.p.d.).

Así las cosas, observa esta Sala que con la respuesta otorgada por el Despacho judicial accionado en relación con la solicitud enarbolada por el accionante se supera la situación de hecho que fundamentó la interposición del presente trámite tutelar. 1 Ver folio 06 del documento No. 04 del expediente digital. 2 Ver documento No. 06 del expediente digital.RADICADO

ACCIÓN

DEMANDANTE DEMANDADO 47-001 -2333-000-2022-00261 -00.

TUTELA.

EDINSON RAFAEL CARDOSO MOLINA.

JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA.

Como se vislumbra en la respuesta emitida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Santa Marta, la cual fue remitida a la dirección electrónica brindada por accionante y su apoderada para notificaciones, se desarrollan las interrogantes y peticiones planteados en el derecho de petición que dio origen a la presente acción constitucional, por lo cual, es pasible colegir que en el trámite tutelar de marras hay lugar a decretar la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que con la respuesta anteriormente aludida, el Juzgado encausado consumó la situación fáctica que suscitó la interposición de este mecanismo constitucional. En dicha tónica, en este punto es necesario desatar el estudio frente a la figura jurídica de la carencia de objeto por hecho superado, para lo cual es menester traer a colación lo dispuesto por la

constitucional. En dicha tónica, en este punto es necesario desatar el estudio frente a la figura jurídica de la carencia de objeto por hecho superado, para lo cual es menester traer a colación lo dispuesto por la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-358 de 2014, con ponencia del Magistrado JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, la cual señala lo siguiente: “(...) Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos. No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho ale

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