TA MAG - 47-001-2333-000-2022-00263-00-(02-12-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-2333-000-2022-00263-00-(02-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
DESPACHO 004
1
Santa Marta, dos (2) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
MAGISTRADA PONENTE: ELSA MIREYA REYES CASTELLANOS
RADICADO: 47-001-2333-000-2022-00263-00
ACCIONANTE: SOCIEDAD AGS COLOMBIA S.A.S
ACCIONADO: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE
SANTA MARTA
ACCIÓN: TUTELA
I. ASUNTO PARA TRATAR
Decide la Sala la solicitud de tutela incoada por el señor Carlos Arturo Rodríguez Romero actuando en calidad de representante legal de la sociedad AGS Colombia S.A.S contra el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta po r la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
II. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones. Solicitó la parte accionante como petitum lo siguiente:
“PRIMERA: Que se DECLARE la vulneración a los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO , el ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , en conexidad con los principios de SEGURIDAD JURÍDICA, CELERIDAD, EFICACIA Y EFICIENCIA de mi representada, los cuales se han visto vu lnerados con ocasión de la mora judicial en la que ha incurrido el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA como consecuencia del retardo injustificado en la resolución del recurso de reposición y subsidiariamente de apelación contra el auto del 27 de mayo de 2022, por medio del cual se resolvió
DE SANTA MARTA como consecuencia del retardo injustificado en la resolución del recurso de reposición y subsidiariamente de apelación contra el auto del 27 de mayo de 2022, por medio del cual se resolvió “ no confirmar la medida del embargo sobre los recursos manejados en las cue ntas de Banco ITAÚ” Y se negó la solicitud de aplicar las excepciones de inembargabilidad del 03 de junio de 2022, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 y 322 del CGP. (sic)
Esta actuación fue presentada dentro del proceso ejecutivo promovido por AGS COLOMBIA S.A.S en contra del DISTRITO DE SANTA MARTA, que cursa en el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA con radicado 2014-00095.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, y para efectos de amparar efectivamente los derechos de mi representada, ORDENAR al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA que en el término deRADICADO: 47-001-2333-000-2022-00263-00
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cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificado de la providencia que resuelva la presente acción de tutela proceda con la resolución de lo siguiente:
(i) El recurso de reposición y subsidiariamente de apelación contra el auto del 27 de mayo de 2022, por medio del cual se resolvió “no confirmar la medida de embargo sobre los recursos manejados en
siguiente:
(i) El recurso de reposición y subsidiariamente de apelación contra el auto del 27 de mayo de 2022, por medio del cual se resolvió “no confirmar la medida de embargo sobre los recursos manejados en las cuentas del Banco ITAÚ” y se negó la solicitud de aplicar las excepciones de inembargabilidad del 03 de junio de 2022.
TERCERA: Con el propósito de proteger los derechos fundamentales de la accionada y el cumplimiento de los principios que orientan toda actuación procesal, ORDENAR al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA , no incurrir nuevamente en demoras injustificada y prolongadas, en el marco del proceso ejecutivo promovido por AGS Colombia S.A.S en contra de DISTRITO DE SANTA MARTA que fue instaurado desde el año 2013 y cursa actualmente en su despacho bajo el radicado 2014 -00095, evitando así acciones disciplinarias de ley.
CUARTA: De conformidad con las facultades otorgadas a los jueces de tutela, solicito SE ADOPTE cualquier otra medida que se considere conveniente y necesarias para proteger los derechos fundamentales de la accionada que haya sido transgredidos por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA - fallando extra pepita – de conformidad con lo establecido T -104 del 2018, proferida por la Corte
Constitucional de Colombia.”
2.2. Supuestos fácticos.
Como sustento de lo anterior pretensión la parte accionante expuso los siguientes hechos:
Manifestó que el 26 de abril de 2018 el Juzgado accionado profirió auto por medio
2.2. Supuestos fácticos.
Como sustento de lo anterior pretensión la parte accionante expuso los siguientes hechos:
Manifestó que el 26 de abril de 2018 el Juzgado accionado profirió auto por medio del cual se ordenó seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones que emanan del mandamiento ejecutivo de l 2 de febrero de 2016 a favor de la sociedad AGS Colombia S.A.S contra el Distrito de Santa Marta.
Indicó que el ente judicial accionado el primero de julio de 2020 ordenó el embargo de los dineros de la parte ejecutada en diversas cuentas de entidades fi nancieras, pero limitó la medida ca utelar del embargo de los dineros que no procedían del Presupuesto General de la Nación, del Sistema General de Participación, de las regalías o los recursos de la Seguridad Social, viéndose reflejado también en los respectivos oficios emitidos por la secretaría de la agencia judicial accionada el 28 de julio del año en mención.
Hizo énfasis en que hasta la fecha la medida ha sido inocua, toda vez que las entidades bancarias argumentaron que los recursos depositados en las cuentas de la Alcaldía de Santa Marta son inembargables sin que se practique la medida ordenada por el despacho accionado.RADICADO: 47-001-2333-000-2022-00263-00
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Por lo anterior, expresó que el 19 de enero de 2022 presentó requerimiento a las
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Por lo anterior, expresó que el 19 de enero de 2022 presentó requerimiento a las entidades financieras con la finalidad de que se le diera aplicación a la excepción del principio de inembargabilidad y se practicara la medida cautelar decretada en el auto del primero de julio de 2020.
Que el Juzgado accionado a través de auto del 27 de mayo de 2022 negó la solicitud de aplicación de la excepción al principio de inembargabilidad para las medidas cautelares de embargo y secuestro decretadas en el proceso ejecutivo, motivo por el cual el 3 de junio de la anualidad que avanza, presentó recurso de reposición en subsidio de apelación contra la providencia en referencia con el propósito de que se revoque y en su lugar, se ordenare a las entidades financieras practicar el embargo decretado.
Aludió a que han transcurrido más de cuatro meses sin obtener respuesta por parte del ente judicial accionado de los recursos presentados, radicando impulso procesal el 11 de octubre de 2022 en el que solicitó que se resolviera el recurso interpuesto, sin obtener respuesta alguna.
Por último, señaló a la autoridad judicial accionada de ser reincidente en la demora en sus actuaciones, siendo necesario también en otras etapas procesales presentar impulso para que adopte decisiones como en el memorial del 24 de marzo de 2020 en donde indicó que reiteró que se corriera traslado de la liquidación del crédito y la solicitud de medidas cautelares, así como también el 5 de mayo de 2021 en donde allegó solicitud consistente en liquidación de las costas del proceso.
en donde indicó que reiteró que se corriera traslado de la liquidación del crédito y la solicitud de medidas cautelares, así como también el 5 de mayo de 2021 en donde allegó solicitud consistente en liquidación de las costas del proceso.
III. TRÁMITE PROCESAL.
El presente asunto le correspondió por reparto al despacho 004 de esta Corporación quien procedió a su admisión y entre ot ros, ordenó la notificación del Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta, quien en la oportunidad concedida rindió el informe solicitado. El Ministerio Público guardó silencio.
3.1. Informe Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta.
Dentro del plazo concedido la juez titular del despacho rindió el informe solicitado donde hizo un recuento procesal de lo aconteci do dentro del proceso ejecutivo radicado No. 47-001-3331-005-2014-00095-00 seguido por la sociedad AGS Colombia S.A.S contra el Distrito de Santa Marta.RADICADO: 47-001-2333-000-2022-00263-00
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Hizo énfasis en que a través de auto del 16 de noviembre de 2022, se resolvió el recurso de reposición en subsidio de apelación contra la providencia de 27 de mayo de la prese nte anualidad, siendo notificado por estado electrónico mediante la plataforma Samai el 17 de noviembre del presente año.
Mencionó que se le brindó el impulso procesal al proceso de la parte accionante,
de la prese nte anualidad, siendo notificado por estado electrónico mediante la plataforma Samai el 17 de noviembre del presente año.
Mencionó que se le brindó el impulso procesal al proceso de la parte accionante, estando en curso en la secretaría del despacho accionado la remisión del proceso ante esta Corporación , a efectos de que se le imprima el trámite procesal correspondiente al recurso de apelación concedido.
Manifestó que la parte accionante no puede afirmar que hubo una trasgresión a los derechos fundamenta les que impetró en la acción debido a que en el Juzgado accionado se encuentra en trámite alrededor de ochocientos procesos que requieren también impulso procesal, sumado al hecho de que se realizó el trámite del recurso de reposición y en subsidio de apel ación contra el auto de 27 de ma yo de 2022.
Por lo anterior, la juez accionada solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta en contra de su despacho judicial con fundamento en que se cumplió con lo pretendido por la parte actora.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia.
El Tribunal Administrativo del Magdalena, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y numeral 5 del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017 es competente para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia.
4.2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si, en el presente asunto hubo o no vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso y el acceso a la administración de justicia de la sociedad AGS Colombia S.A.S por la presunta no resolución del
Corresponde a la Sala determinar si, en el presente asunto hubo o no vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso y el acceso a la administración de justicia de la sociedad AGS Colombia S.A.S por la presunta no resolución del recurso de reposición en subsidio de apelación contra el auto del 27 de mayo de 2022 proferido por el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta dentro del proceso ejecutivo No. 47 -001-3333-005-2014-00095-00, o si por el contrario se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado tras habérsele dado elRADICADO: 47-001-2333-000-2022-00263-00
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trámite procesal correspondiente al recurso de la parte ejecutante por la autoridad judicial accionada.
4.3. Pruebas relevantes.
- Accionante:
- Certificado de existencia y representación legal de la sociedad AGS
Colombia S.A.S
- Providencia del 26 de abril de 2018 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta que ordenó seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones que emanan del mandamiento ejecutivo de 2 de febrero de 2016.
- Solicitud de correr traslado de la actualización del crédito y se adopte decisión de fondo respecto de solicitud de las medidas cautelares presentada por el apoderado de la parte ejecutante.
- Impulso procesal relacionado a solicitud de liquidación de costas.
- Solicitud de requerimiento a entidades financieras para embargo de recursos.
de fondo respecto de solicitud de las medidas cautelares presentada por el apoderado de la parte ejecutante.
- Impulso procesal relacionado a solicitud de liquidación de costas.
- Solicitud de requerimiento a entidades financieras para embargo de recursos.
- Recurso de reposición en subsidio de apelación en contra del auto de 17 de mayo de 2022 proferido por el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta.
- Providencia de 27 de mayo de 2022 del Juzgado Quin to Administrativo de
Santa Marta.
- Impulso procesal solicitando resolver el recurso de reposición en subsidio de apelación contra el auto del 27 de mayo de 2022, notificado mediante Estado No.42 del 31 de mayo de 2022.
- Accionado - Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta:
- Informe del 17 de noviembre presentado por Juzgado Quinto Administrativo
de Santa Marta
- Auto de 16 de noviembre de 2022 proferido por el Juzgado Quinto
Administrativo de Santa Marta
- Constancia de notificación del auto de 16 de noviembre de 2022 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta.RADICADO: 47-001-2333-000-2022-00263-00
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- Expediente digital 47-001-3333-005-2014-00095-00
4.4. Marco normativo y jurisprudencial general de la acción de tutela
La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución
- Expediente digital 47-001-3333-005-2014-00095-00
4.4. Marco normativo y jurisprudencial general de la acción de tutela
La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el cual prescribe que toda persona podrá utilizar el mecanismo constitucional para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
En la misma norma, se señala que la protección consi stirá en una orden para que, aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo, cuyo fallo será de inmediato cumplimiento y su resolución no podrá exceder de 10 días contados a partir de incoar la solicitud, ello con el fin de cesar la vulneración o evitar la misma.
Contempla el referido artículo que el fallo es plausible de impugnarse ante el juez competente y que en todos los casos dicho fallo deberá ser remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Del mismo modo, se establece que la acción solo es procedente cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Finalmente, dispone la norma que la ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto
Finalmente, dispone la norma que la ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.
- De la carencia actual de objeto por hecho superado.
El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 frente a la cesación de la actuación impugnada dispone:
“Artículo 26. Cesación de las actuaciones impugnadas. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada laRADICADO: 47-001-2333-000-2022-00263-00
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solicitud únicamente para efectos de inde mnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente. Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía”.
La Corte Constitucional en sentencia T-048 de 2019 realizó un estudio minucioso de esta figura y estimó en síntesis que:
“El artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, que
La Corte Constitucional en sentencia T-048 de 2019 realizó un estudio minucioso de esta figura y estimó en síntesis que:
“El artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, que desarrolla al primero, establecen que todas las personas pueden exigir ante los jueces, mediante un procedimiento preferente, la protección oportuna de sus derechos fundamentales, cua ndo de alguna manera resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier entidad pública o de un particular. Para tal fin, el juez constitucional se encuentra facultado para dictar las órdenes encaminadas a lograr que el accionado actú e o se abstenga de ejecutar la acción que vulnera los derechos fundamentales. Sin embargo, existen situaciones en las que la or den del juez en relación con lo solicitado en la demanda resulta inocua pues no surtirí a ningún efecto, bien porque la vulneración cesó, la violación se consumó, o sencillamente porque la decisión resulta ineficaz por una situación externa al proceso de amparo. Estos escenarios se han denominado como carencia actual de objeto. Este concepto, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se configura en tres ev entos: (i) hecho superado, (ii) daño consumado o (iii) situación sobreviniente. El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo
del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensi ón de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena gar antía y respeto de los derechos fundamentales. Solo una vez verificada la carencia de objeto por hecho superado el juez podrá abstenerse de impartir orden alguna.
Esta disposición convalida la situación procesal que desarrolla la figura del hecho superado y que conlleva a declarar la carencia actual del objeto, cuando, durante el desarrollo de la acción o en su trámite de impugnación la autoridad encargada de la protección del derecho fundamental puede hacer cesar la vulneración expidiendo para todos los efectos resolución, administrativa o judicial respecto de la situación particular.RADICADO: 47-001-2333-000-2022-00263-00
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4.5 De la legitimación en la causa por activa.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela también puede ser interpuesta por el representante de la persona, cuando el titular de los mismos no se encuentre en condiciones de promover su
representante. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela también puede ser interpuesta por el representante de la persona, cuando el titular de los mismos no se encuentre en condiciones de promover su propia defensa caso en el cual deberá ser manifestado en la solicitud. También podrá ser ejercida la acción por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales.
La Corte Constitucional1, al analizar la figura de la legitimación en la causa por activa en materia de tutela, estimó que esta se configura en los siguientes eventos:
[…] (i) cuando la tutela es ejercida directamente y en su propio nombre por la persona afectada en sus derechos; (ii) cuando la acción es promovida por quien tiene la representación legal del titular de los derechos, tal como ocurre, por ejemplo, con quienes representan a los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) también, cuando se actúa en calidad de apoderado judicial del afectado, “caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo”; (iv) igualmente, en los casos en que la acción es instaurada como agente oficioso del afectado, debido a la imposibilidad de éste para llevar a cabo la defensa de sus derechos por su propia cuenta, como sucede, por ejemplo, con un enfermo grave, un indigente, o una persona con incapacidad física o mental. Finalmente, (v) la acción de tutela puede ser instaurada a nombre del sujeto cuyos derechos han sido amenazados o violados, por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales y el Procurador General de la Nación, en el
incapacidad física o mental. Finalmente, (v) la acción de tutela puede ser instaurada a nombre del sujeto cuyos derechos han sido amenazados o violados, por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales y el Procurador General de la Nación, en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales.
Así las cosas, se tiene que a pesar de que una de las características que identifica la tutela radica en su informalidad, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que su ejercicio está sujeto al cumplimiento de unos requisitos mín imos de procedibilidad, que surgen de su propia naturaleza jurídica y de los elementos especiales que la distinguen. Entre tales exigencias se encuentra la de la legitimación en la causa por activa o titularidad para promover la acción, con la cual se busc a garantizar que la persona que acude a ella tenga un interés directo y particular respecto de la solicitud de amparo que formula ante el juez constitucional, de manera que pueda establecerse, sin dificultad, que lo reclamado es la protección de un derecho constitucional fundamental del afectado y no de un tercero.”
El anterior extracto jurisprudencial sintetiza cinco formas para constituirse en parte activa en el trámite de tutela, así: (i) el ejercicio directo de la acción por la persona que considera vulnerado o amenazado su derecho constitucional fundamental, (ii) a través de representante legal, por ejemplo, en el caso de los menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas, (iii) por medio de apoderado
1 Sentencia T-176 de 14 de marzo de 2011RADICADO: 47-001-2333-000-2022-00263-00
ACCIONANTE: AGS COLOMBIA S.A.S
1 Sentencia T-176 de 14 de marzo de 2011RADICADO: 47-001-2333-000-2022-00263-00
ACCIONANTE: AGS COLOMBIA S.A.S
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judicial conforme a las facultades conferidas a través de poder y con acreditación de la c alidad de abogado, (iv) como agente oficioso y (v) mediante los señores Defensor del Pueblo, personeros municipales y Procurador General de la Nación.
De acuerdo con el certificado de existencia y representación legal aportado por la parte actora, se encuentra acreditado que el señor Carlo s Rodríguez Romero está legitimado para actuar como representante legal de la sociedad AGS Colombia S.A.S en la presente acción constitucional.
5. Caso concreto.
En el presente asunto se debate la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y e l acceso a la administración de justicia de la sociedad AGS Colombia S.A .S contra el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta al no resolver el recurso de reposición en subsidio de apelación contra el auto del 27 de mayo de 2022 proferid o por la autoridad judicial accionada dentro del proceso ejecutivo No. 47-001-3333-005-2014-00095-00
Expuso el representante legal de la sociedad AGS Colombia S.A.S que el ente judicial accionado mediante el auto del 27 de mayo de 2022 negó la solicitud de aplicación de la excepción al principio de inembargabilidad para las medidas cautelares de embargo y secuestro decretadas al interior de la litis, motivo por el
judicial accionado mediante el auto del 27 de mayo de 2022 negó la solicitud de aplicación de la excepción al principio de inembargabilidad para las medidas cautelares de embargo y secuestro decretadas al interior de la litis, motivo por el cual interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación contra la providencia referida sin que la agencia judicial accionada ejercier a los actos procesales tendientes a resolver el recurso mencionado.
Por su parte el despacho accionado explicó que a través de la providencia del 16 de noviembre del presente año se procedió a resolver la solicitud de resolu ción del recurso de reposición en subsidio de apelación interpuesto por el extremo accionante en su calidad de parte ejecutante en el proceso , siendo notificado por estado electrónico en la plataforma digital Samai el 17 de noviembre de la anualidad que avanza.
Conforme a lo anterior pasa la Sala a desarrollar el problema jurídico planteado.
Las pretensiones del accionante se circunscriben a que el ente judicial accionado resuelva el recurso de reposición en subsidio de apelación contra el auto del 27 de mayo de 2022, así como también no incurrir de nuevo en demoras injustificadas y prolongadas en el respectivo proceso ejecutivo interpuesto en nombre de la sociedad AGS Colombia S.A.S en con tra del Distrito de Santa Marta, solicitando aRADICADO: 47-001-2333-000-2022-00263-00
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su vez que se adopte cualquier otra medida que se considere conveniente y
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su vez que se adopte cualquier otra medida que se considere conveniente y necesaria para proteger los derechos fundamentales incoados.
Una vez revisadas las pruebas aportadas por la parte accionada – Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta y el expediente digital, pudo advertir la Sala que la autoridad judicial accionada profirió providencia fechada de 16 de noviembre de 2022 en donde resolvió no reponer el auto del 27 de mayo de 2022, confirmando la medida de embargo sobre los recursos manejados en l as cuentas del Banco ITAÚ y negó aplicar la excepción de inembargabilidad, motivo por el cual concedió ante esta Corporación el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante.
También la providencia antes en referencia ordenó al secretario del Juzgado accionado realizar el reparto del asunto al superior2, debiendo remitir copia de todo el expediente electrónico dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria del proveído, el cual e n el caso objeto de examen se constató que la providencia que adoptó como decisión el no reponer la decisión fue notificada el 17 de noviembre de la presente anualidad, motiv o por el cual el auto aludido quedaba debidamente ejecutoriado el 24 de noviembre del presente año, sin embargo, en el expediente digital allegado a la presente controversia constitucional y las actuaciones procesales registradas en la plataforma Samai no obra constancia de remisión a este Tribunal del recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante.
En este orden de ideas, la pretensión que motivo la presente acción de tutela fue
procesales registradas en la plataforma Samai no obra constancia de remisión a este Tribunal del recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante.
En este orden de ideas, la pretensión que motivo la presente acción de tutela fue superada en cuanto a que la autor idad judicial accionada resolvió el recurso de reposición en subsidio de apelación contra la providencia del 27 de mayo de 2022, sin embargo se exhortará al ente judicial accionado para que remita a esta Corporación el expediente digital completo junto con el recurso de reposición en subsidio de apelación presentado por la sociedad AGS Colombia S. A.S contra la providencia del 27 de mayo de 2022 dentro del proceso ejecutivo con radicación No. 47-001-3333-005-2014-00095-00.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Magdalena, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
2 Folio 4-23 del expediente digital: “07ContestaciónTutela.pdf”RADICADO: 47-001-2333-000-2022-00263-00
ACCIONANTE: AGS COLOMBIA S.A.S
ACCIONADO: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA
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FALLA
Primero: Declarar carencia actual del objeto p or haberse superado el hecho de resolver el recurso de reposición en subsidio de apelación contra la providencia de 27 de mayo de 2022 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta.
Segundo: Exhórtese al Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta para que
resolver el recurso de reposición en subsidio de apelación contra la providencia de 27 de mayo de 2022 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta.
Segundo: Exhórtese al Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta para que remita a esta Corporación el expediente digital completo junto con el r ecurso de reposición en subsidio de apelación presentado por la sociedad AGS Colombia S.A.S contra la providencia del 27 de mayo de 2022 dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 47-001-3331-005-2014-00095-00.
Tercero: Notificar la presente providencia a las partes por el medio más expedito.
Cuarto: Si no fuere impugnado este fallo, envíese a la Corte Constituc
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