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TA MAG - 47-001-2333-000-2022-00266-00-(30-11-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-2333-000-2022-00266-00-(30-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

DESPACHO 004

Santa Marta, treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

MAGISTRADA PONENTE: ELSA MIREYA REYES CASTELLANOS

RADICADO: 47-001-2333-000-2022-00266-00

ACCIONANTE: ELIODORO MORALES FONTALVO, LUZ MILA

PERTUZ CAMARGO, GLENIS INÉS CONRADO

PARADA, Á LVARO DAVID COLÓ N YANCY Y DEYSI

JUDITH REYES OROZCO

ACCIONADO: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE

SANTA MARTA

VINCULADA: E.S. E HOSPITAL SANTANDER HERRERA DE

PIVIJAY

ACCIÓN: TUTELA

I. ASUNTO PARA TRATAR

Decide la Sala la solicitud de tutela incoada por la señora Ruth Magali Vega Camacho actuando como apoderada de los señores Eliodoro Morales Fontalvo, Luz Mila Pertuz Camargo, Glenis Inés Conrado Parada, Álvaro David Colón Yancy y Deysi Judith Reyes Orozco contra el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia.

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones. Solicitó la parte accionante como petitum lo siguiente:

PRIMEROQue se CONCEDA la protección al derecho fundamental del Debido Proceso (artículo 29 de la C.N), al derecho de Acceso a la Administración de Justicia (artículo 229 C.N) y el derecho de la Tutela

PRIMEROQue se CONCEDA la protección al derecho fundamental del Debido Proceso (artículo 29 de la C.N), al derecho de Acceso a la Administración de Justicia (artículo 229 C.N) y el derecho de la Tutela Jurisdiccional Efectiva, transgredidos por el JUZGADO CUARTO (4°)

ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA.

SEGUNDO. - Que se ORDENE al JUZGADO CUARTO (4º) ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA ., que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de l fallo de tutela, proceda a emitir un pronunciamiento de fondo, en lo concerniente a la admisión o inadmisión y a su eventual resolución de mandamiento de pago, dentro del proceso ejecutivo presentado el día 20 de agosto de 2.021, basado en resoluciones j udiciales condenatorias debidamente ejecutoriadas, presentado por los señores ELIODORO MORALESRADICADO: 47-001-2333-000-2022-00266-00

ACCIONANTE: ELIODORO MORALES FONTALVO Y OTROS

ACCIONADO: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA

VINCULADA: E.SE HOSPITAL SANTANDER HERRERA DE PIVIJAY

ACCIÓN: TUTELA

FONTALVO, LUZ MILA PERTUZ CAMARGO, GLENIS INÉS CONRADO

PARADA, ÁLVARO DAVID COLÓN YANCY y DEYSI JUDITH REYES

OROZCO contra la E.S.E. HOSPITAL SANTANDER HERRERA D E

PIVIJAY.

TERCERO: En caso de que el Juez de Constitucional, determine que a los

OROZCO contra la E.S.E. HOSPITAL SANTANDER HERRERA D E

PIVIJAY.

TERCERO: En caso de que el Juez de Constitucional, determine que a los

señores ELIODORO MORALES FONTALVO, LUZ MILA PERTUZ CAMARGO, GLENIS INÉS CONRADO PARADA, ÁLVARO DAVID COLÓN YANCY y DEYSI JUDITH REYES OROZCO , se les hayan vulnerado otros ti pos de derechos de rango constitucional fundamental y consecuencialmente con ello, amerite otra clase de pronunciamiento, acuda a sus facultades ultra y extra petita para hacerlo.

2.2. Supuestos fácticos.

Como sustento de lo anterior pretensión la parte accionante expuso los siguientes hechos:

La apoderada de los accionantes manifestó que el día 20 de agosto de 2021 se instauró ante el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta demanda ejecutiva basada en las resoluciones judiciales debidamente ejecuto riadas contra la E.S.E Hospital Santander Herrera de Pivijay.

Que ante la falta de decisión procesal por parte del Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta en relación a la demanda impetrada, presentó solicitud de impulso procesal el 18 de julio de 20 22 para que la accionada en mención procediera a manifestarse sobre la admisión o inadmisión y la eventual resolución del mandamiento ejecutivo de pago, sin haber pronunciamiento respecto del proceso por parte de la agencia judicial accionada.

Por lo anterior, indicó que ha transcurrido mucho tiempo desde que se presentó la demanda ejecutiva sin que la sede judicial accionada emitiera un pronunciamiento

por parte de la agencia judicial accionada.

Por lo anterior, indicó que ha transcurrido mucho tiempo desde que se presentó la demanda ejecutiva sin que la sede judicial accionada emitiera un pronunciamiento de fondo sobre la admisión o inadmisión y la eventual resolución de mandamiento de pago, situación que c onsidera como una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia.

III. TRÁMITE PROCESAL.

El presente asunto le correspondió por reparto al despacho 004 de esta Corporación quien procedió a su admisión y entre ot ros, ordenó la notificación del Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta, y la vinculación de la E.S.E Hospital Santander Herrera de Pivijay, presentando el informe solicitado solamente el ente judicial accionado. El Ministerio Público guardó silencio.RADICADO: 47-001-2333-000-2022-00266-00

ACCIONANTE: ELIODORO MORALES FONTALVO Y OTROS

ACCIONADO: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA

VINCULADA: E.SE HOSPITAL SANTANDER HERRERA DE PIVIJAY

ACCIÓN: TUTELA

3.1. Informe Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta.

Dentro del plazo concedido el juez titular del despacho rindió el informe solicitado donde hizo un recuento procesal de lo acontecido dentro del proceso ejecutivo con radicado No.47-001-3333-004-2014-00047-00 seguido por Eliodoro Morales Fontalvo, Luz Mila Pertuz Camargo, Glenis Inés Conrado Parada, Álvaro David

radicado No.47-001-3333-004-2014-00047-00 seguido por Eliodoro Morales Fontalvo, Luz Mila Pertuz Camargo, Glenis Inés Conrado Parada, Álvaro David Colón Yancy y Deysi Judith Reyes Orozco contra la E.S.E Hospital Santander Herrera de Pivijay , indicando que el 16 de noviembre de 2022 se adoptaron las actuaciones procesales correspondientes.

Expresó que a través de proveído de la fecha antes mencionada, el Juzgado accionado procedió a pronunciarse sobre la solicitud de librar mandamiento ejecutivo de pago, encontrándose la litis en dicha etapa procesal, aunado al hecho de que accedió a la solicitud de las medidas cautelares presentadas por la parte ejecutante.

En consecuencia, la parte accionada solicitó negar la acción de tutela interpuesta en contra de su despacho judicial, c on fundamento en encontrarse superados los hechos que dieron origen a la presente acción.

3.2. E.S.E Hospital Santander Herrera de Pivijay

No presentó informe.

3.3. Ministerio Público

No presentó informe.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia.

El Tribunal Administrativo del Magdalena, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y numer al 5 del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017 es competente para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia.RADICADO: 47-001-2333-000-2022-00266-00

ACCIONANTE: ELIODORO MORALES FONTALVO Y OTROS

ACCIONADO: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA

instancia.RADICADO: 47-001-2333-000-2022-00266-00

ACCIONANTE: ELIODORO MORALES FONTALVO Y OTROS

ACCIONADO: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA

VINCULADA: E.SE HOSPITAL SANTANDER HERRERA DE PIVIJAY

ACCIÓN: TUTELA

4.2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si, en el presente asunto hubo o no vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso y el acceso a la administración de justicia de los accionantes por la falta de decisión procesal sobr e la admisión o inadmisión y la eventual resolución de mandamiento de pago de la demanda ejecutiva instaurada el 20 de agosto de 2021 e identificada con la radicación 47001-3333-004-2014-00047-00, o si por el contrario se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado tras haber pronunciamiento de la solicitud de librar mandamiento ejecutivo de pago y el acceso al decreto de medidas cautelares.

4.3. Pruebas relevantes.

  • Accionante:
  • Certificado de vigencia de tarjeta profesional de abogado expedida por el

Consejo Superior de la Judicatura.

  • Tarjeta profesional de abogado de Ruth Magali Vega Camacho expedida por el Consejo Superior de la Judicatura.
  • Cédula de ciudadanía de Ruth Magali Vega Camacho.
  • Otorgamiento de poder conferido por los accionantes a la abogada Ruth Magali Vega Camacho para actuar en la acción constitucional.
  • Demanda ejecutiva instaurada ante el Juzgado Cuarto Administrativo de

Santa Marta.

  • Otorgamiento de poder conferido por los accionantes a la abogada Ruth Magali Vega Camacho para actuar en la acción constitucional.
  • Demanda ejecutiva instaurada ante el Juzgado Cuarto Administrativo de

Santa Marta.

  • Solicitud de impulso procesal de 18 de julio de 2022 presentado por el apoderado de los demandantes al Juzgado Cuarto Administrativo de Santa

Marta

  • Accionado - Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta:
  • Informe del 21 de noviembre presentado por Juzgado Cuarto Administrativo

del Circuito de Santa Marta.

  • Expediente digitalizado 47-001-3333-004-2014-00047-00.RADICADO: 47-001-2333-000-2022-00266-00

ACCIONANTE: ELIODORO MORALES FONTALVO Y OTROS

ACCIONADO: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA

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ACCIÓN: TUTELA

4.4. Marco normativo y jurisprudencial general de la acción de tutela

La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el cual prescribe que toda persona podrá utilizar el mecanismo constitucional para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

En la misma norma, se señala que la protección consistirá en una orden para que,

quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

En la misma norma, se señala que la protección consistirá en una orden para que, aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo, cuyo fallo será de inmediato cumplimiento y su resolución no podrá exceder de 10 días contados a partir de incoar la solicitud, ello con el fin de cesar la vulneración o evitar la misma.

Contempla el referido artículo que el fallo es plausible de impugnarse ante el juez competente y que en todos los casos dicho fallo deberá ser remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Del mismo modo, se establece que la acción solo es procedente cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Finalmente, dispone la norma que la ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.

  • De la carencia actual de objeto por hecho superado.

El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 frente a la cesación de la actuación impugnada dispone:

“Artículo 26. Cesación de las actuaciones impugnadas. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuaci ón impugnada, se declarará fundada la

“Artículo 26. Cesación de las actuaciones impugnadas. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuaci ón impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.RADICADO: 47-001-2333-000-2022-00266-00

ACCIONANTE: ELIODORO MORALES FONTALVO Y OTROS

ACCIONADO: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA

VINCULADA: E.SE HOSPITAL SANTANDER HERRERA DE PIVIJAY

ACCIÓN: TUTELA

El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente. Cuando el desistimiento hubiere tenido origen e n una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía”.

La Corte Constitucional en sentencia T -048 de 2019 realizó un estudio minucioso de esta figura y estimó en síntesis que:

“El artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, que desarrolla al primero, establecen que todas las personas pueden exigir ante los jueces, mediante un proc edimiento preferente, la protección oportuna de sus derechos fundamentales, cuando de alguna manera resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier entidad pública o de un particular. Para tal fin, el juez constitucional se encuentra facultado para dictar las órdenes encaminadas a lograr que el

resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier entidad pública o de un particular. Para tal fin, el juez constitucional se encuentra facultado para dictar las órdenes encaminadas a lograr que el accionado actúe o se abstenga de ejecutar la acción que vulnera los derechos fundamentales. Sin embargo, existen situaciones en las que la or den del juez en relación con lo solicitado en la demanda resulta inocua pues no surtirí a ningún efecto, bien porque la vulneración cesó, la violación se consumó, o sencillamente porque la decisión resulta ineficaz por una situación externa al proceso de amparo. Estos escenarios se han denominado como carencia actual de objeto. Este concepto, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se configura en tres ev entos: (i) hecho superado, (ii) daño consumado o (iii) situación sobreviniente. El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensi ón de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena gar antía y respeto de los derechos fundamentales. Solo una vez verificada la carencia de objeto por hecho superado el juez podrá abstenerse de impartir orden alguna.

Esta disposición convalida la situación procesal que desarrolla la figura del hecho superado y que conlleva a declarar la carencia actual del objeto, cuando, durante el

superado el juez podrá abstenerse de impartir orden alguna.

Esta disposición convalida la situación procesal que desarrolla la figura del hecho superado y que conlleva a declarar la carencia actual del objeto, cuando, durante el desarrollo de la acción o en su trámite de impugnación la autoridad encargada de la protección del derecho fundamental puede hacer cesar la vulneración expidiendo para todos los efectos resolución, administrativa o judi cial respecto de la situación particular.RADICADO: 47-001-2333-000-2022-00266-00

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ACCIÓN: TUTELA

4.5 De la legitimación en la causa por activa.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela también puede ser interpuesta por el representante de la persona, cuando el titular de los mismos no se encuentre en condiciones de promover su propia defensa caso en el cual deberá ser manifestado en la solicitud. También podrá ser ejercida la acción por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales.

La Corte Constitucional1, al analizar la figura de la legitimación en la causa por activa en materia de tutela, estimó que esta se configura en los siguientes eventos:

municipales.

La Corte Constitucional1, al analizar la figura de la legitimación en la causa por activa en materia de tutela, estimó que esta se configura en los siguientes eventos:

[…] (i) cuando la tutela es ejercida directamente y en su propio nombre por la persona afectada en sus derechos; (ii) cuando la acción es promovida por quien tiene la representación legal del titular de los derechos, tal como ocurre, por ejemplo, con quienes representan a los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas ju rídicas; (iii) también, cuando se actúa en calidad de apoderado judicial del afectado, “caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo”; (iv) igualmente, en los casos en que la acción es instaurada como agente oficioso del afectado, debido a la imposibilidad de éste para llevar a cabo la defensa de sus derechos por su propia cuenta, como sucede, por ejemplo, con un en fermo grave, un indigente, o una persona con incapacidad física o mental. Finalmente, (v) la acción de tutela puede ser instaurada a nombre del sujeto cuyos derechos han sido amenazados o violados, por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales y e l Procurador General de la Nación, en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales.

Así las cosas, se tiene que a pesar de que una de las características que identifica la tutela radica en su informalidad, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que su ejercicio está sujeto al cumplimiento de unos requisitos mínimos de procedibilidad, que surgen de su propia naturaleza jurídica y de

identifica la tutela radica en su informalidad, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que su ejercicio está sujeto al cumplimiento de unos requisitos mínimos de procedibilidad, que surgen de su propia naturaleza jurídica y de los elementos especiales que la distinguen. Entre tales exigencias se encuentra la de la legitimación en l a causa por activa o titularidad para promover la acción, con la cual se busca garantizar que la persona que acude a ella tenga un interés directo y particular respecto de la solicitud de amparo que formula ante el juez constitucional, de manera que pueda establecerse, sin dificultad, que lo reclamado es la protección de un derecho constitucional fundamental del afectado y no de un tercero.”

El anterior extracto jurisprudencial sintetiza cinco formas para constituirse en parte activa en el trámite de tutel a, así: (i) el ejercicio directo de la acción por la persona que considera vulnerado o amenazado su derecho constitucional fundamental, (ii) a través de representante legal, por ejemplo, en el caso de los menores de edad,

1 Sentencia T-176 de 14 de marzo de 2011RADICADO: 47-001-2333-000-2022-00266-00

ACCIONANTE: ELIODORO MORALES FONTALVO Y OTROS

ACCIONADO: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA

VINCULADA: E.SE HOSPITAL SANTANDER HERRERA DE PIVIJAY

ACCIÓN: TUTELA

incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas, (iii) por medio de apoderado judicial conforme a las facultades conferidas a través de poder y con acreditación de la calidad de abogado, (iv) como agente oficioso y (v) mediante los señores

incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas, (iii) por medio de apoderado judicial conforme a las facultades conferidas a través de poder y con acreditación de la calidad de abogado, (iv) como agente oficioso y (v) mediante los señores Defensor del Pueblo, personeros municipales y Procurador General de la Nación.

Descendiendo al presente asunto se tiene que de acuerdo con los poderes que obran en el plenario la doctora Ruth Magali Vega Camacho se encuentra legitimada para actuar en nombre de Eliodoro Morales Fontalvo, Luz Mila Pe rtuz Camargo, Glenis Inés Conrado Parada, Álvaro Colón Yancy y Deysi Judith Reyes Orozco.

5. Caso concreto.

En el presente asunto se debate la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y e l acceso a la administración de justicia de Eliodoro Morales Fontalvo, Luz Mila Pertuz Camargo, Glenis Inés Conrado Parada, Álvaro David Colón Yancy y Deysi Judith Reyes Orozco contra el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta por la presunta falta de pronunciamiento de fondo sobre la admisión o inadmisión respecto de la demanda ejecutiva instaurada por los accionantes y la eventual resolución de mandamiento ejecutivo de pago en el proceso ejecutivo No. 47-001-3333-004-2014-00047-00.

Expuso la apoderada de los accionantes que presen tó demanda ejecutiva ante el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta, sin embargo, enfatizó en que ha transcurrido mucho tiempo sin que la agencia judicial accionada emitiera un pronunciamiento de fondo sobre la admisión o inadmisión y la eventual res olución del mandamiento de pago del asunto.

transcurrido mucho tiempo sin que la agencia judicial accionada emitiera un pronunciamiento de fondo sobre la admisión o inadmisión y la eventual res olución del mandamiento de pago del asunto.

Por su parte el Juzgado accionado explicó que una vez notificado de la acción de tutela procedió de manera inmediata adoptar las actuaciones procesales correspondientes en derecho y mediante la providencia del 1 6 de noviembre de 2022 profirió la decisión acerca de la solicitud de librar el mandamiento de pago, accediendo a la solicitud de las medidas cautelares de la parte ejecutante, encontrándose lo resuelto en etapa de notificación.

Conforme lo anterior pasa la Sala a desarrollar el problema jurídico planteado.

Las pretensiones de la apoderada de los accionantes se circunscriben a que la autoridad judicial accionada procediera a emitir pronunciamiento de fondo relacionado a la admisión o inadmisión y la resolución de mandamiento ejecutivo deRADICADO: 47-001-2333-000-2022-00266-00

ACCIONANTE: ELIODORO MORALES FONTALVO Y OTROS

ACCIONADO: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA

VINCULADA: E.SE HOSPITAL SANTANDER HERRERA DE PIVIJAY

ACCIÓN: TUTELA

pago en el proceso ejecutivo del 20 de agosto de 2021, basado en las resoluciones judiciales condenatorios debidamente ejecutoriadas instaurado por los accionantes contra la E.S.E Hospital Santander Herrera de Pivijay.

Una vez revisada las pruebas aportadas por la parte accionada – Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta y el expediente digital, pudo advertir la Sala en primer

contra la E.S.E Hospital Santander Herrera de Pivijay.

Una vez revisada las pruebas aportadas por la parte accionada – Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta y el expediente digital, pudo advertir la Sala en primer lugar que el ente judicial accionado emitió auto del 16 de noviembre de 2022 dentro del proceso ejecutivo identificado con radicación 47 -001-3333-004-2014-00047-00 mediante la cual libró mandamiento ejecutivo de pago a favor de los extremos accionantes y efectuó la respectiva comunicación de la providencia.

También del expediente allegado por la parte accionada se pudo constatar que hubo una solicitud de decreto de medidas cautelares con fecha de 20 de agosto de 2021, frente al cual el Juzgado accionado decretó el embargo y secuestro de los respectivos dineros de la parte ejecutada, esto es, la E .S.E Hospital Santander Herrera de Pivijay.

En ese orden de ideas, la pretensión que motivo la presente acción de tutela fue superada, pues tal como se dijo, esta se circunscribía a que el Juzgado accionado emitiera un pronunciamiento de fondo respecto a la admisión o inadmisión o una eventual resolución de mandamiento de pago de la demanda instaurada por los accionantes, por ello dicha actuación procesal satisfizo las pretensiones de la presente acción, conllevando lo anterior a la configuración de la fig ura jurídica denominada carencia actual de objeto por hecho superado.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Magdalena, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley

FALLA

denominada carencia actual de objeto por hecho superado.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Magdalena, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley

FALLA

Primero: Declarar carencia actual del objeto por haberse superado el hecho que dio origen a la presente acción, de acuerdo con las razones expuestas.

Segundo: Notificar la presente providencia a las partes por el medio más expedito.RADICADO: 47-001-2333-000-2022-00266-00

ACCIONANTE: ELIODORO MORALES FONTALVO Y OTROS

ACCIONADO: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA

VINCULADA: E.SE HOSPITAL SANTANDER HERRERA DE PIVIJAY

ACCIÓN: TUTELA

Tercero: Si no fuere impugnado este fallo, envíese a la Corte Constitucional dentro de la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, para su eventual revisión.

De la presente decisión déjese constancia en el Sistema de Gestión de la Rama Judicial.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ADONAY FERRARI PADILLA MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ Magistrado MagistradaREPULICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

DRA. ELSA REYES

Magistrada Despacho 004

DRA. MARIBEL MENDOZA

Magistrada Despacho 003

DRA. ELSA REYES

Magistrada Despacho 004

DRA. MARIBEL MENDOZA

Magistrada Despacho 003

Por medio del presente, atendiendo expresas indicaciones del Dr. Adonay Ferrari Padilla, se informa que se APRUEBAN, los siguientes proyectos de fallo:

1. RADICADO: 47-001-3333-003-2022-00588-01

2. RADICADO: 47-001-2333-000-2022-00266-00

3. RADICADO: 47-001-2333-000-2022-00263-00

Cordialmente,

LIZETH RUMBO MARTINEZ

ESCRIBIENTE ASIGNADO AL DESPACHO 02

DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

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