🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA MAG - 47-001-2333-000-2022-00272-00-(01-12-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA MAG - 47-001-2333-000-2022-00272-00-(01-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

DESPACHO 01

Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA

Santa Marta D.T.C.H., primero (1°) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00272-00

Actor: Asociación Defensora de los Usuarios de los Servicios Públicos del Departamento del

Magdalena “ADEUSPUMAG”

Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – Caribesol Air -e S.A. E.S.P. – Electricaribe en liquidación Referencia: Protección de los derechos e intereses colectivos

Tema: Inadmite demanda

Revisada la demanda en su integridad, considera pertinente el Despacho inadmitirla, teniendo en cuenta los siguientes argumentos:

I. ANTECEDENTES

El señor José Ramón Campo Martínez, actuando en calidad de representante legal de la Asociación Defensora de los Usuarios de los Servicios Públicos del Departamento del Magdalena “ADEUSPUMAG” , promovió el medio de control previsto en el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011 y en la Ley 478 de 1998, solicitando la protección de los derechos e intereses colectivos de la moralidad administrativa, patrimonio público y del debido proceso de los usuarios, y com o consecuencia de ello, que se ordene a la empresa Caribesol Air-e S.A. E.S.P. la suspensión de manera inmediata del cobro de tercero, correspondiente a la deuda de la antigua prestadora de servicio

usuarios, y com o consecuencia de ello, que se ordene a la empresa Caribesol Air-e S.A. E.S.P. la suspensión de manera inmediata del cobro de tercero, correspondiente a la deuda de la antigua prestadora de servicio público domiciliario Electricaribe en liquidación, que es tá reflejado en las facturas de los usuarios de energía mensuales de la empresa Air -e, en los departamentos de Magdalena, Atlántico y La Guajira.

Asimismo, el actor popular pretende que se suspendan los efectos de los acuerdos de pago que bajo presión y abusando (sic) de su posesión dominante que obligaron a realizar a los usuarios de manera irregular el reconocimiento y acuerdo de pago con la empresa Caribesol Air -e S.A.

E.S.P.Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00272-00

Actor: ADEUSPUMAG

pág. 2

La demanda fue presentada el día 25 de noviembre de 202 21, siendo repartida para su conocimiento a este Despacho el 28 de noviembre de 20222.

II. CONSIDERACIONES

El inciso 2° del artículo 20 de la Ley 472 de 1998 dispone que el juez inadmitirá la demanda que no cumpla con los requisitos señalados en esa normatividad, precisando los defectos que contenga para que los subsane en el término de tres (3) días. En el asunto en concreto se advierte lo siguiente:

  • No se acredita en debida forma el agotamiento del requisito previo para demandar

El inciso 3° del artículo 144 de la Ley 1437 de 2011, dispone:

lo siguiente:

  • No se acredita en debida forma el agotamiento del requisito previo para demandar

El inciso 3° del artículo 144 de la Ley 1437 de 2011, dispone:

Artículo 144. PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E

INTERESES COLECTIVOS. (…)

Antes de presentar la demanda para la protección de los derechos e intereses colectivos, el demandante debe solicitar a la autoridad o al particular en ejercicio de funciones administrativas que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado. Si la autoridad no atiende dicha reclamación dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud o se niega a ello, podrá acudirse ante el juez. Excepcionalmente, se podrá prescindir de este requisito, cuando exista inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos, situación que deberá sustentarse en la demanda.

(Resaltado fuera del texto original)

A su vez, el numeral 4° del artículo 161 de esa misma normativa, preceptúa:

“ARTÍCULO 161. REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:

(…)

4. Cuando se pretenda la protección de derechos e intereses colectivos se deberá efectuar la reclamación prevista en el artículo 144 de este Código.

1 Ver pág. 3 del PDF 02 expediente digital organizado en la plataforma de OneDrive.

4. Cuando se pretenda la protección de derechos e intereses colectivos se deberá efectuar la reclamación prevista en el artículo 144 de este Código.

1 Ver pág. 3 del PDF 02 expediente digital organizado en la plataforma de OneDrive. 2 Ver pág. 1 del PDF 02 expediente digital organizado en la plataforma de OneDrive.Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00272-00

Actor: ADEUSPUMAG

pág. 3

La línea jurisprudencial del Consejo de Estado 3 sobre el particular, ha indicado:

“(…) Precisamente, la motivación del legislador para la expedición de esta norma consistió en garantizar que las autoridades competentes, sin la intervención de la jurisdicción contencioso administrativa, lleven a cabo las acciones dirigidas a cesar la vulneración o amenaza de los derechos e intereses colectivos.

Por ello, únicamente si la autoridad no atiende la reclamación dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud o se niega a adoptar las medidas requeridas, se podrá acudir al juez, en ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos.

Sobre lo expuesto, la Sección Primera del Consejo de Estado ha considerado que en caso de no cumplirse este requisito de procedibilidad la demanda debe inadmitirse con el objeto que la parte actora aporte la constanci a de su agotamiento, so pena de rechazo (…)”

En el caso en concreto, no puede el juez identificar si en efecto se cumplió con el requisito previo para demandar respecto de las demandadas, pues no se allegó constancia de la radicación de las peticiones presentadas para

En el caso en concreto, no puede el juez identificar si en efecto se cumplió con el requisito previo para demandar respecto de las demandadas, pues no se allegó constancia de la radicación de las peticiones presentadas para tal fin.

Debe advertirse adicionalmente a l demandante que esta petición previa debe ser dirigida a todas las autoridades o particulares en ejercicio de funciones administrativas con la finalidad que adopten las medidas necesarias de protecc ión del derecho o interés colectivo amenazado o violado.

En ese sentido, debe analizarse cuáles son las autoridades o particulares en ejercicio de funciones administrativas que tienen como tarea la protección de ese derecho o interés colectivo que se afirma vulnerado, para que sea a estas a quienes se les dirija la petición previa.

  • Envió simultaneo de la demanda a todas las entidades accionadas

Según lo establecido en el numeral 7 y 8 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, se expresa lo siguiente:

“ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá:

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez, providencia del 15 de agosto de 2019, radicación número: 2500023-41-000-2019-00364-01(AP).Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00272-00

Actor: ADEUSPUMAG

pág. 4

(…)

23-41-000-2019-00364-01(AP).Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00272-00

Actor: ADEUSPUMAG

pág. 4

(…)

7. Numeral modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de

2021. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital.

8. Numeral adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de

2021. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el d emandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.”

(Subrayado fuera del texto original)

Revisados los archivos que conforman el expediente, se observa que en el caso en concreto no se acredita al presentar la demanda, el envío simultáneo de esta y sus anexos a los demandados, por lo que en virtud

Revisados los archivos que conforman el expediente, se observa que en el caso en concreto no se acredita al presentar la demanda, el envío simultáneo de esta y sus anexos a los demandados, por lo que en virtud de lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021 – ha de inadmitirse la demanda.

Así las cosas, resulta necesario que el demandante proceda a corregir las falencias anotadas, en el término legal dispuesto para ello.

Por lo expuesto, el Despacho DISPONE:

PRIMERO: INADMITIR la presente demanda, ordenando corregir las falencias anotadas en el término de tres (3) días, so pena de rechazo.

SEGUNDO: INSTAR al accionante a enviar copia simultánea del escrito por el cual subsana la demanda al canal digital del demandado, en cumplimiento de lo indicado en el numeral 8 del artículo 35 de la Ley 2080 de 2021.Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00272-00

Actor: ADEUSPUMAG

pág. 5

TERCERO: INCORPORAR esta providencia al expediente digitalizado organizado en OneDrive y en el sistema de información SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA

Magistrada

NOTA: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la fecha de su encabezado, a través del aplicativo SAMAI para Tribunales Administrativos, de manera que el certificado

MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA

Magistrada

NOTA: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la fecha de su encabezado, a través del aplicativo SAMAI para Tribunales Administrativos, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en e l siguiente

link: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx

GDAO

Consultar sobre este documento ...