TA MAG - 47-001-2333-000-2022-00273-00-(12-12-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-2333-000-2022-00273-00-(12-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
DESPACHO 01
Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA
Santa Marta D.T.C.H., doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00273-00
Actor: Jhames Jhoan Benavides Serna
Demandado: Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito
de Santa Marta y Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Santa Marta
Referencia: Tutela Instancia: Primera Tema: Derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al mérito, al mínimo vital, acceso a la administración de justicia y debido proceso / Declara improcedente
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor Jhames Jhoan Benavides Serna , en nombre propio , en contra del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta y del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Santa Marta dirigida a que se amparen los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al mérito, al mínimo vital, acceso a la administración de justicia y debido proceso.
I. ANTECEDENTES
1.1.- Hechos
La accionante señaló, en síntesis, en su escrito tutelar1 lo siguiente:
Manifestó que el 7 de diciembre de 2017, la alcaldía municipal de CiénagaMagdalena expidió el Decreto 556, “por medio del cual se realiza actualización, modificación y compilación del Manual Especifico de Funciones y Competencias de la Planta Central de la Alcaldía Municipal de Ciénaga-Magdalena
Magdalena expidió el Decreto 556, “por medio del cual se realiza actualización, modificación y compilación del Manual Especifico de Funciones y Competencias de la Planta Central de la Alcaldía Municipal de Ciénaga-Magdalena
Indicó que, a partir de ese acto administrativo, la Alcaldía Municipal de Ciénaga-Magdalena y la Comisión Nacional del Servicio Civil suscribieron el acuerdo No. 20191000000186 del 15 de enero de 2019, mediante el
1 Ver págs. 1-4 del PDF 03 del expediente organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-2333-000-2022-0273-00
Actor: Jhames Jhoan Benavides Serna
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cual acordaron convocar a un concurso de méritos para proveer vacantes definitivas de los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la Planta de Personal de la Alcaldía Municipal de Ciénaga-Magdalena, proceso de selección No. 909 de 2018-Municipios Priorizados para el post conflicto (Municipios de 5 y 6 categoría).
Señalo que con posterioridad a lo anterior la CNSC emitió el acuerdo No. 0031 del 202 27-02-2020 “Por el cual se modifican los artículos 1, 2, 3 14 23 del acuerdo No. 20191000000186 del 15 de enero de 2019, en el marco del proceso de selección No 909 de 2018” y continuo con el proceso de selección, en el cual se surtieron todas las etapas y en fecha 14 de octubre del presente año fue publicada la lista de elegibles, en la cual tiene la primera posición para la OPEC No. 128307, empleado denominado
de selección, en el cual se surtieron todas las etapas y en fecha 14 de octubre del presente año fue publicada la lista de elegibles, en la cual tiene la primera posición para la OPEC No. 128307, empleado denominado Técnico Administrativo, Código 367, Grado 1.
El día 18 de junio de 2021 las organizaciones sindicales SINSERPUCIENGA, SINTRAFEC Y SISERPASEC interpusieron demanda de nulidad simple en contra del Decreto 556 del 7 de septiembre de 2017.
Mediante auto del 30 de agos to del 2021, el J uzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta dispuso la inadmisión de la demanda con No de radicación 2021-00069.
Afirmó que en fecha 15 de septiembre a las 10:50 pm el demandante envió a través de correo electrónico la subsanación de la demanda y que esta fue enviada de manera extemporánea.
El día 7 de octubre de 2021 fue admitida la demanda y notificada por estado el día 8 de octubre de la misma anualidad.
La demandada, alcaldía municipal de ciénaga magdalena, contestó la demanda y propuso como excepción previa la de falta de integración del contradictorio con la comisión de servicio civil y todas las personas que puedan verse afectadas con la declaratoria de nulidad del acto demandado.
Señalo que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta no aceptó la excepción previa propuesta por la alcaldía puesto que el acto administrativo acusado de nulidad no guarda relación con la CNSC, ni con supuestos terceros pues la alcaldía es autónoma en la expedición de dicho
no aceptó la excepción previa propuesta por la alcaldía puesto que el acto administrativo acusado de nulidad no guarda relación con la CNSC, ni con supuestos terceros pues la alcaldía es autónoma en la expedición de dicho Decreto y la finalidad del mismo es indiferente al objeto y competencias de la comisión.
El 10 de marzo del 2022 el Juez Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta se declaró impedido y remitió el expediente de la referencia al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Santa Marta, quien enRadicación número: 47-001-2333-000-2022-0273-00
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fecha 27 de mayo de 2022 aceptó el impedimento y avocó conocimiento, prosiguió a correr traslado a las partes para alegar de conclusión.
En fecha 05 de agosto del 2022 el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Santa Marta dictó sentencia anticipada en la resolvió declarar la nulidad del Decreto 556 de 07 de septiembre del 2017.
El 27 de septiembre del 2022 la parte demandante solicitó corrección de la sentencia.
El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Santa Marta profirió auto el día 27 de octubre de 2022 mediante el cual corrigió el numeral primero de la sentencia del 05 de agosto de 2022.
La Alcaldía Municipal de Ciénaga -Magdalena presentó de manera extemporánea recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia el día 11 de noviembre de 2022.
1.2. Pretensiones
Con fundamento en lo expuesto anteriormente, la parte actora pretende
extemporánea recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia el día 11 de noviembre de 2022.
1.2. Pretensiones
Con fundamento en lo expuesto anteriormente, la parte actora pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mérito y al acceso a la administración de justicia.
Solicitó además como pretensiones:
Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Santa Marta.
Declarar la nulidad absoluta de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Santa Marta.
Declarar que la sentencia del Juzgado Octavo Admi nistrativo del Circuito de Santa Marta tiene efectos Ex Nunc
Devolver la actuación hasta la presentación de la demanda para que se vuelvan a surtir todas las actuaciones cumpliendo con las garantías del debido proceso.
1.3.- Derechos fundamentales presuntamente vulnerados
La accionante dentro de su escrito tutelar señala como vulnerados sus Derechos Fundamentales al debido proceso, al mérito, a la igualdad y ala acceso a la administración de justicia.Radicación número: 47-001-2333-000-2022-0273-00
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1.4.- Trámite del proceso
La acción constitucional de la referencia fue radicada en la Ofi cina Judicial de Reparto el día 28 de noviembre de 20222, correspondiendo su conocimiento a este Despacho, siendo recibida en la Secretaría de la Corporación el mismo día a través del buzón electrónico3.
Judicial de Reparto el día 28 de noviembre de 20222, correspondiendo su conocimiento a este Despacho, siendo recibida en la Secretaría de la Corporación el mismo día a través del buzón electrónico3.
Seguidamente, a través de auto del 30 de noviembre de 20224 se admitió la solicitud de tutela, y se o rdenó notificar a la Juez Séptima Administrativa del Circuito de Santa Marta, Viviana Mercedes López Ramos, y a la Juez Octava Administrativo del Circuito de Santa Marta, María del Pilar Herrera Barros, y al Agente del Ministerio Público delegado ante este Tribunal; las notificaciones fueron surti das el 30 de noviembre del mismo año5.
Posteriormente el 5 de diciembre de 20226 se profirió auto que corrigió el auto admisorio del 30 de noviembre debido a un error en la parte resolutiva del mismo.
1.5.- Informe presentado frente a la solicitud de tutela
- Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Santa Marta7
La Doctora María del Pilar Herrera Barros, en su condición de Juez Octava Administrativa del Circuito de Santa Marta mediante informe rendido ante este despacho sobre el proceso de Nulidad Simple seguido por Adolfo Cañas Alcantara contra el Municipio de Ciénaga -Magdalena bajo el radicado 47001333100620210006900 que se tramita e n esa agencia judicial.
Indicó que el 27 de mayo del 2022 avocó conocimiento del proceso proveniente del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta por impedimento manifestado por la titular de ese despacho.
Revisado el expediente se dec idió correr traslado para alegar de conclusión.
proveniente del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta por impedimento manifestado por la titular de ese despacho.
Revisado el expediente se dec idió correr traslado para alegar de conclusión.
Una vez vencido el termino para alegar, dictó sentencia de primera instancia el día 08 de agosto de 2022, decisión que fue notificada en debida forma.
2 Ver PDF 02 del expediente organizado en OneDrive 3 Ver PDF 02 del expediente organizado en OneDrive 4 Ver PDF 05 del expediente organizado en OneDrive 5 Ver PDF 06 del expediente organizado en OneDrive 6 Ver PDF 09 del expediente organizado en OneDrive 7 Ver PDF 11 del expediente organizado en OneDriveRadicación número: 47-001-2333-000-2022-0273-00
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Mediante auto del 27 de octubre de 2022 se ordenó corregir la sentencia dictada en el proceso, auto que fue objeto de recurso.
Mediante providencia del 5 de diciembre de 2022 se resolvió denegar el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Ciénaga.
Por último, enunci ó que, su d espacho no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante.
- Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta no rindió concepto en esta oportunidad procesal.
- Ministerio Público.
El delegado del Ministerio Público ante este Tribunal no rindió concepto en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
concepto en esta oportunidad procesal.
- Ministerio Público.
El delegado del Ministerio Público ante este Tribunal no rindió concepto en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1.- Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz lo s derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. Sin embargo, tal mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, ni para desplazar o variar los procedimientos de reclamación judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción al existir otros med ios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2.2.- Análisis del acervo probatorio
Entre los elementos probatorios aportados al plenario, se destaca lo que a continuación se relaciona:
- Reporte de inscripción a la convocatoria a 828 a 979 y 982 a 986 de 2018, 989, 1132 a 1134 y 1305 de 2019 - Municipios PriorizadosRadicación número: 47-001-2333-000-2022-0273-00
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para el Posconflicto de 2018 a opec No. 128307 . (Ver Págs. 19-20 del PDF 03 del expediente organizado en OneDrive)
- Resolución No. 15426, Por la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles OPEC No. 128307 . (Ver págs. 21 -24 del PDF 03 del expediente organizado en OneDrive)
- Comunicado firmeza de lista de elegibles. (Ver págs. 25-28 del PDF 03 del expediente organizado en OneDrive)
- Acta de reparto demanda de nulidad simple. ( Ver pág. 41 del PDF 03 del expediente organizado en OneDrive)
- Escrito demanda de nulidad simple . (Ver págs. 42 -56 del PDF 03 del expediente organizado en OneDrive)
- Anexos de la demanda. (Ver págs. 57-61 del PDF 03 del expediente organizado en OneDrive)
- Memorial que subsana demanda . (Ver págs. 66 -85 del PDF 03 del expediente organizado en OneDrive)
- Auto que admite demanda . (Ver págs. 86 -87 del PDF 03 del expediente organizado en OneDrive)
- Auto corre traslado y concede términos para contestación . (Ver págs. 88-89 del PDF 03 del expediente organizado en OneDrive)
- Contestación de la demanda por la Alcaldía Municipal de Ciénaga.
(Ver págs. 99 -346 del PDF 03 del expediente organizado en OneDrive)
- Auto resuelve excepciones previas. (Ver págs. 351-354 del PDF 03 del expediente organizado en OneDrive)
(Ver págs. 99 -346 del PDF 03 del expediente organizado en OneDrive)
- Auto resuelve excepciones previas. (Ver págs. 351-354 del PDF 03 del expediente organizado en OneDrive)
- Auto por medio del cual el Juzgado 07 Administrativo del Circuito de Santa Marta se declara impedido. ( Ver págs. 355 -356 del PDF 03 del expediente organizado en OneDrive)
- Auto del juzgado 08 Administrativo del Circuito por medio del cual se acepta el impedimento del Juzgado 07 Administrativo del Circuito. (Ver págs. 358-359 del PDF 03 del expediente organizado en OneDrive)
- Sentencia anticipada de fecha 5 de agosto de 2022. (Ver págs. 378398 del PDF 03 del expediente organizado en OneDrive)Radicación número: 47-001-2333-000-2022-0273-00
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- Solicitud aclaración sentencia . (Ver págs. 410 -414 del PDF 03 del expediente organizado en OneDrive)
- Auto corrige sentencia. (Ver págs. 419 -420 del PDF 03 del expediente organizado en OneDrive)
- Recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia.
(Ver págs. 446-454 del PDF 03 del expediente organizado en OneDrive)
2.3.- Planteamiento del caso y problema jurídico
El extremo activo manifiesta que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Santa Marta está vulnerando su derecho fundamental al debido proceso, la igualdad, al mérito y al acceso a la administración de
El extremo activo manifiesta que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Santa Marta está vulnerando su derecho fundamental al debido proceso, la igualdad, al mérito y al acceso a la administración de justicia ya que, considera que la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Santa Marta está viciada de nulidad por presuntas irregularidades acontecidas dentro del proceso que han sido determinantes dentro del proceso.
Por su parte, el Juzgado Octavo Administrativo del Circui to de Santa Marta, argumentó que no vulneró los derechos fundamentales alegados en el trámite tutelar, debido a que, en el proceso objeto de la litis se dictó sentencia el 5 de agosto de 2022, se negó el recurso de apelación presentado por la Alcaldía Municipal de Ciénaga por extemporáneo y no ha violado los derechos fundamentales del accionante.
Analizados los fundamentos fácticos que rodean el caso bajo estudio, esta Corporación entrará a resolver el siguiente problema jurídico:
El Tribunal deberá examinar, en primer lugar, si la acción de tutela es procedente, atendiendo al cumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
De resolver lo anterior de manera positiva, se tendrá que establecer si los Juzgados Séptimo y Octavo Administrativos del Circuito de Santa Marta vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso , igualdad, mérito y de acceso a la administración de justicia del accionante al no haber vinculado al proceso de nulidad simple a la Comisión Naci onal del Servicio Civil y a terceros que pudieran verse afectados por la decisión tomada en el proceso.
mérito y de acceso a la administración de justicia del accionante al no haber vinculado al proceso de nulidad simple a la Comisión Naci onal del Servicio Civil y a terceros que pudieran verse afectados por la decisión tomada en el proceso.
2.4.- Análisis jurisprudencial del caso en concretoRadicación número: 47-001-2333-000-2022-0273-00
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A efectos de que esta Sala pueda estudiar el fondo del debate sometido a su conocimiento, es menester, a priori, analizar los siguientes aspectos:
- Procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable
El Máximo Tribunal Constitucional8 respecto de la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable ha reiterado:
“En repetidas ocasiones, esta Corporación se ha pronunciado respecto a la naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela. En los precisos términos del inciso 3°, artículo 86 constitucional, “esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Del mismo modo, en concordancia con lo establecido en el numeral primero del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991[17]se desprende que, existen dos hipótesis en las cuales la jurisprudencia constitucional ha excepcionado el principio de subsidiariedad: (i) a pesar de la existencia de otros mecanismos
desprende que, existen dos hipótesis en las cuales la jurisprudencia constitucional ha excepcionado el principio de subsidiariedad: (i) a pesar de la existencia de otros mecanismos judiciales, estos no resultan eficaces e idóneos para la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados, y (ii) al tener certeza de la posible ocurrencia de un perjuicio irremed iable por la situación específica del solicitante, se hace necesaria la intervención del juez de tutela para evitarlo de manera transitoria.
En relación a la segunda hipótesis que nos ocupa, para que proceda el amparo transitorio, en Sentencia SU-023 de 2015[18], la Sala Plena de esta Corte señaló, al estudiar un caso en el cual la Federación de Cafeteros no realizó aportes por concepto de pensión de vejez, que el funcionario judicial debe ponderar los siguientes requisitos:
“(i) Se trata de una persona de la tercera edad, considerada sujeto de especial protección; (ii) El estado de salud del solicitante y su familia; (iii) Las condiciones económicas del peticionario; (iv) La falta de pago de la prestación o su disminución, genera un alto grado de afecta ción de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital. (v) El afectado ha desplegado cierta actividad administrativa y judicial, tendiente a obtener la protección de sus derechos, y (vi) El interesado acredita, siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados”.
Con base en los criterios anteriores, el juez constitucional puede
sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados”.
Con base en los criterios anteriores, el juez constitucional puede determinar si la acción de tutela procede como mecanismo transitorio. Ello por cuanto, en el caso en que el juez de tutela se encuentre frente a una persona de la tercera edad, debe examinar con cuidado la procedencia de la acción de tutela cuando existe otro medio de defensa judic ial (ordinario o extraordinario), en el sentido que esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha determinado la carga excesiva ante la cual se verían expuestas con la extensa demora en la resolución de los litigios, siendo ellos
8 Corte Constitucional. Sentencia T052 de 2018. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos.Radicación número: 47-001-2333-000-2022-0273-00
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sujetos vulnerables y en riesgo por la disminución de la capacidad laboral, el menoscabo connatural de su salud y la poca expectativa para soportar la carga del proceso principal[19].
Así, la carga mínima exigida al accionante es la de probar, siquiera de manera sumaria, que s e encuentra en una situación de vulnerabilidad, además, expresar las razones por la cuales el procedimiento natural y especial de la causa es ineficaz para lograr la inmediata protección a los derechos que invoca.
Sin embargo, es necesario adicionar que la Corte Constitucional, en innumerables ocasiones ha definido los elementos necesarios y configurativos que se deben acreditar para determinar la
lograr la inmediata protección a los derechos que invoca.
Sin embargo, es necesario adicionar que la Corte Constitucional, en innumerables ocasiones ha definido los elementos necesarios y configurativos que se deben acreditar para determinar la ocurrencia de un perjuicio irremediable:
“… (a) Cierto e inminente –esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en forma irreparable”.[20]
En consecuencia, para conceder el amparo transitorio y conjurar la eventual ocurrencia del perjuicio i rremediable, el funcionario judicial deberá establecer, en el estudio del caso concreto, si el tutelante se encuentra frente a un daño cierto, inminente, grave y de urgente atención, teniendo presente que, en principio, la jurisdicción laboral o contencioso administrativo es la competente para dirimir los asuntos que tiene que ver con la titularidad de derechos pensionales.
El carácter de amparo transitorio, implica por parte del juez constitucional tomar una decisión en la cual ordene acciones temporales pertinentes para proteger los derechos fundamentales invocados mientras el juez natural de la causa se pronuncia frente al asunto objeto de la controversia de manera definitiva.
En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en destacar que la aplicación e interpretación estricta de la tutela
invocados mientras el juez natural de la causa se pronuncia frente al asunto objeto de la controversia de manera definitiva.
En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en destacar que la aplicación e interpretación estricta de la tutela como mecanismo transitorio es de carácter meramente excepcional ante la existencia de otros medios judiciales, puesto que el juez de tutela no puede abocar la competencia del juez legalmente comp etente para adelantar el trámite y adoptar la decisión de fondo respectiva, el cual debe ser funcionalmente independiente, imparcial y estar sometido solamente al imperio de la ley. Por otro lado, se debe dejar claro en el fallo de tutela que las medidas ordenadas deben ser estrictamente provisionales con efectos temporales.” (Negritas fuera del texto original)
- Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
Al respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales la Corte Constitucional9 ha dicho lo siguiente:
9 Corte Constitucional. Sentencia T-019 de 2021Radicación número: 47-001-2333-000-2022-0273-00
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“Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, exigen que: (i) la cuestión sea de relevancia constitucional, de forma que rotunda e inconfundiblemente, verse sobre los derechos fundamentales de las partes o de terceros interesados en el proceso en el que se dictó la decisión; (ii) se hayan agotado todos los medios de defensa judicial que estén al alcance del actor para oponerse
inconfundiblemente, verse sobre los derechos fundamentales de las partes o de terceros interesados en el proceso en el que se dictó la decisión; (ii) se hayan agotado todos los medios de defensa judicial que estén al alcance del actor para oponerse a la de cisión judicial que se acusa por vía de tutela; (iii) se cumpla el principio de inmediatez o que la acción se haya interpuesto en un término razonable; (iv) la irregularidad procesal alegada sea decisiva en el proceso, en caso de que esta sea invocada y re sulte verdaderamente lesiva de las garantías constitucionales que les asisten a las partes o a los interesados; (v) se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales de modo que la parte accionante prec ise en forma clara y contundente la acusación sobre la decisión judicial; y que (vi) no se trate de una tutela contra una sentencia que haya definido, a su vez, una acción de tutela.
La satisfacción de todos y cada uno de estos requisitos generales abre al juez la posibilidad de continuar el análisis y de definir el asunto que se le plantea. Por el contrario, la inobservancia o el incumplimiento de uno solo de ellos basta para impedirlo y sustraer el debate del conocimiento del juez de tutela. En ese último caso ha de declararse la improcedencia de la acción de tutela, sin que el estudio pueda trascender al fondo del debate promovido por la parte accionante.
Una vez establecida la existencia concurrente de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias, el juez constitucional debe analizar si de los fundamentos
promovido por la parte accionante.
Una vez establecida la existencia concurrente de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias, el juez constitucional debe analizar si de los fundamentos expuestos por la parte accionante, de los hechos y de las intervenciones de los interesados, se puede concluir que existió alguno de los requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela cuando se formula contra una providencia judicial.
De esta forma, la Corte ha edificado un sistema de posibles defectos en el proceder de los funcionarios judiciales que afectarían los derechos de las partes en un proceso. Tales defectos atribuibles a las decisiones judiciales son: el orgánico (cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, de forma absoluta, de competencia); el procedimental absoluto (cuando el juez actuó al margen del procedimiento previsto por la ley para adelantar el proceso judicial); el fáctico (cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión, o cuando se desconocen pruebas trascendentales para el sentido del fallo); el material o sustantivo (cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos normativos y la decisión, cuando se deja de aplica r una norma exigible en caso o cuando se otorga a la norma jurídica un sentido que no tiene); el error inducido (cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamen tales);
exigible en caso o cuando se otorga a la norma jurídica un sentido que no tiene); el error inducido (cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamen tales); la decisión sin motivación (debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que soportan su determinación); el desconocimientoRadicación número: 47-001-2333-000-2022-0273-00
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del precedente (cuando la jurisdicción ha fijado ya determinado tema y el funcionario judicial desconoce la subregla establecida y afecta, así, el derecho fundamental a la igualdad); y la violación directa de la Constitución (cuando se desconoce el principio de supremacía de la Constitución, su carácter vinculante y su fuerza normativa)
2.5.- Caso en concreto
En el trámite tutelar quedó acreditado que en el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta y posteriormente en el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Santa Marta curso el proce so de nulidad simple con el número de radicación 47001333300620210006900 seguido por Adolfo Cañas Alcantara contra el Municipio de Ciénaga.
Una vez realizado el estudio del trámite procesal surtido dentro del proceso referenciado encuentra este Despacho que la presente tutela no cumple con todos y cada uno de los requisitos de procedencia contra decisiones judiciales de acuerdo a lo establecido en la jurisprudencia citada con anterioridad.
proceso referenciado encuentra este Despacho que la presente tutela no cumple con todos y cada uno de los requisitos de procedencia contra decisiones judiciales de acuerdo a lo establecido en la jurisprudencia citada con anterioridad.
Un requisito de procedencia de tutela contra de decision es judiciales consiste en que la cuestión sea de relevancia constitucional, versando sobre los derechos fundamentales de las partes o terceros interesados en el proceso.
Este requisito no se cumple dentro del presente tramite toda vez que el proceso de nulidad simple giraba en torno del Decreto 556 del 7 de septiembre de 2017, un acto administrativo expedido con la finalidad de realizar actualización, modificación y compilación del manual especifico de funciones y competencias de la planta central de la alcaldía de CiénagaMagdalena.
Dicho acto no guarda relación directa con la Comisión Naci
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