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TA MAG - 47-001-2333-000-2022-00274-00.-(16-12-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Título
TA MAG - 47-001-2333-000-2022-00274-00.-(16-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Santa Marta, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022). MAGISTRADO PONENTE DR. ADONAY FERRARI PADILLA. señora ILUMINADA MARIA CARRILLO MEJIA, obrando en nombre propio, ha instaurado ante esta Corporación, Acción de Tutela consagrada en el artículo 86 del Estatuto Supremo a fin de obtener de esta Jurisdicción las declaraciones que seguidamente se indican. Las pretensiones del extremo accionante se transcriben seguidamente, así (Sic): “Se ordene al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA, que proceda a ordenar la medida cautelar de embargo solicitada en las cuentas de ahorro y corrientes del municipio, sin importar la procedencia de los fondos, aplicando las excepciones a la regla de inembargabilidad, por tratarse el título de una Sentencia proferida por la

RADICADO

ACCIÓN

DEMANDANTE DEMANDADO 47-001-2333-000-2022-00274-00.

TUTELA.

ILUMINADA MARIA CARRILLO MEJIA.

JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO

SANTA MARTA

I. PETITUMRADICADO

ACCIÓN

DEMANDANTE DEMANDADO 47-001 -2333-000-2022-00274-00.

TUTELA.

ILUMINADA MARIA CARRILLO MEJIA.

JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO SANTA MARTA Jurisdicción Administrativa, debidamente ejecutoriada, que aun cuando ya pasaron los 3 dias para pronunciarse

TUTELA.

ILUMINADA MARIA CARRILLO MEJIA.

JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO SANTA MARTA Jurisdicción Administrativa, debidamente ejecutoriada, que aun cuando ya pasaron los 3 dias para pronunciarse respecto de las respuesta emitidas por los bancos, haga uso de la discriminación posita y aplique el principio de inembargabilidad. ”.

II. CAUSA PETENDI.

II. I. FUNDAMENTOS DE HECHO.

Los supuestos fácticos en los que se funda la presente solicitud de amparo tutelar se transcriben seguidamente: “PRIMERO: En el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA, se adelanta Proceso Ejecutivo con radicado No. 47001333300420050075100, en el cual soy una de las demandantes, en contra del municipio de Tenerife Magdalena.

SEGUNDO: El título ejecutivo, es una sentencia debidamente ejecutoriada, la cual se describe a

continuación: 1Sentencia condenatoria de primera instancia, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta, el 14 de octubre de 2008, la cual en la parte resolutiva resuelve: “(...) 2SEGUNDO: Declárese al Municipio de Tenerife Magdalena, administrativa y patrimonialmente responsable de la muerte del señor EDUARDO

ENRIQUE RONCALLO ANYA, (...)

3TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, condénese al Municipio de Tenerife Magdalena a pagar en favor de los demandantes, por concepto de perjuicios materiales las siguientes sumas: (■ ■ ■ )RADICADO

ACCIÓN

DEMANDANTE

DEMANDADO

declaración, condénese al Municipio de Tenerife Magdalena a pagar en favor de los demandantes, por concepto de perjuicios materiales las siguientes sumas: (■ ■ ■ )RADICADO

ACCIÓN

DEMANDANTE DEMANDADO 47-001 -2333-000-2022-00274-00.

TUTELA.

ILUMINADA MARIA CARRILLO MEJIA.

JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO

SANTA MARTA

2Sentencia confirmatoria de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, el 6 de abril de 2011, la cual en la parte resolutiva resuelve: Primero.- Confirmar la sentencia de fecha 14 de octubre de 2008, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de esta ciudad, que declaró al MUNICIPIO DE TENERIFE MAGDALENA administrativamente responsable por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de los hechos sucedidos el día 16 de febrero de 2004 y en los que perdió la vida el señor EDUARDO ENRIQUE RONCALLO ANAYA; y, lo condenó a pagar conjuntamente con la Sociedad Liberty Seguros S.A. los perjuicios materiales y morales irrogados.

TERCERO: Dentro del proceso ejecutivo referenciado en el hecho primero, se libró el mandamiento de pago el día 15 de octubre de 2015 y se dictó el auto de siga adelante la ejecución el día 10 de diciembre de 2015.

CUARTO: Para que la acción ejecutiva no fuese ilusoria en sus efectos, se solicitó el embargo de las cuentas bancarias a nombre del Municipio condenado judicialmente, por lo que el Despacho en auto de

CUARTO: Para que la acción ejecutiva no fuese ilusoria en sus efectos, se solicitó el embargo de las cuentas bancarias a nombre del Municipio condenado judicialmente, por lo que el Despacho en auto de fecha 31 de octubre de 2022, ordeno el embargo de las cuentas bancarias del demandado en las diferentes entidades financieras.

Mi apoderado judicial para esa fecha solicita la aplicación del principio de inembargabilidad y se ordenara el embargo de los dineros que tuviese el municipio en dichas entidades financieras, incluyendo los recursos inembargables. Sin embargo el Despacho considero que dicha solicitud era improcedente, teniendo en cuenta que la parte actora la proponía de manera general sin especifica frente a que recurso la entidad financiera se abstuvo de decretar el embargo, así que no era posible en ese momento determinar si resultaba procedente insistir o no.47-001 -2333-000-2022-00274-00.

TUTELA.

ILUMINADA MARIA CARRILLO MEJIA.

JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO SANTA MARTA QUINTO: Las entidades financieras como BANCOLOMBIA y BANCO D E BOGOTA, informaron al Despacho cuales eran las cuentas donde se manejaban los recursos inembargables, para esto el Despacho debía pronunciarse dentro de los 3 días hábiles siguientes y manifestar con fundamento legal si aplicaba el principio de inembargabilidad o por lo tanto si no emitía pronunciamiento, se entendía revocada la medida.

SEXTO: El Despacho no se pronunció frente a las respuestas de los bancos e incluso frente a la respuesta emitida por el municipio de Tenerife, y con el actuar omisivo

pronunciamiento, se entendía revocada la medida.

SEXTO: El Despacho no se pronunció frente a las respuestas de los bancos e incluso frente a la respuesta emitida por el municipio de Tenerife, y con el actuar omisivo por parte del Despacho se vulneran mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADM INISTRACCION DE JUSTICIA, SEGURIDAD JURIDICA y demás derechos fundamentales. ”

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO La parte accionante estima que con la conducta de la Agencia Judicial encartada han infringido el derecho fundamental a la seguridad jurídica, acceso a la administración de justicia y debido proceso, adulto mayor.

m. ACTUACIÓN PROCESAL Pues bien en primer lugar, habiéndole correspondido el conocimiento de la presente acción de tutela al Despacho presidido por el infrascripto, se dispuso admitir la misma; ordenándose, en el proveído admisorio vincular como contradictorio al MUNICIPIO DE TENERIFE y al señor ANDRES ADOLFO DEL PORTILLO SIMANCA en calidad de alcalde de dicho municipio. En igual sentido, se ofició al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Santa Marta con la finalidad de que, con destino a este trámite de tutela remitieran en un término de cuarenta y ocho (48) horas, libres de distancia, un informe detallado acerca de los hechos relacionados en la solicitud. Para un cabal cumplimiento de la ordenación anterior la Secretaría anexo al oficio correspondiente copia de la solicitud de tutela y del auto admisorio de la misma. Asimismo, se solicitó a dicha agencia judicial remitir

RADICADO

ACCIÓN

DEMANDANTE

DEMANDADORADICADO

ACCIÓN

DEMANDANTE

DEMANDADO

anexo al oficio correspondiente copia de la solicitud de tutela y del auto admisorio de la misma. Asimismo, se solicitó a dicha agencia judicial remitir

RADICADO

ACCIÓN

DEMANDANTE

DEMANDADORADICADO

ACCIÓN

DEMANDANTE DEMANDADO 47-001 -2333-000-2022-00274-00.

TUTELA.

ILUMINADA MARIA CARRILLO MEJIA.

JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO SANTA MARTA las piezas procesales correspondiente al proceso ejecutivo identificado con radicado No. 47-001-3333-004-2005-00751-00. En virtud de lo anterior, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto admisorio de la presente acción de tutela, el alcalde del municipio de Tenerife presentó informe responsivo en el cual indicó que (Sic) “tal como se informó al Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta con relación al pago de la señora ILUMINADA MARIA CARRILLO MEJÍA del proceso ejecutivo referenciado; que se hizo un compromiso presupuestal para el pago total de la deuda que se tiene con la accionante, para cancelar en la vigencia 2022, de la siguiente manera: se harán los pagos en tres contados. El primero se hizo en el mes de noviembre de 2022 por valor de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000, oo), el segundo pago se realizará en los primeros diez (10) días del mes de diciembre de 2022 y el tercer pago y saldo final se pagará con la transferencia de la última doceava que gira el Gobierno Nacional”1 . Seguidamente, señalo que el actuar de la accionante es temeraria, por las múltiples presentaciones de acciones de tutela.

saldo final se pagará con la transferencia de la última doceava que gira el Gobierno Nacional”1 . Seguidamente, señalo que el actuar de la accionante es temeraria, por las múltiples presentaciones de acciones de tutela. Por su parte, el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta, descorrió el presente tramite tutelar informando que, mediante auto del 28 de abril de 2016, se ordenó el embargo y secuestro de los dineros de la Alcaldía de Tenerife, con la excepción de dineros de naturaleza inembargables; y por auto del 13 de junio de 2016 el Juzgado Séptimo negó la solicitud de embargar los dineros a nombre del municipio que se hallaran depositados en los Tribunales y Juzgados administrativos del Circuito Judicial, y dispuso la compulsa de copia a la Procuraduría y Contraloría para que investigara sobre la conducta omisiva de los representantes del municipio de Tenerife. Posteriormente, indicó que, por auto del 18 de junio de 2019, el Juzgado Cuarto decretó el embargo y retención de dineros de propiedad del municipio de Tenerife que posea en las cuentas de unas entidades financieras, con la advertencia de no recaer sobre recursos inembargables. Señaló que a través de auto del 11 de marzo de 2021 se negó la solicitud de la parte actora consistente en reiterar la medida de embargo sin las restricciones previstas en el artículo 594 del C.G.P. Informó que, contra la anterior decisión, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. 1 Ver documento No. 07 del expediente digital.RADICADO

ACCIÓN

DEMANDANTE

DEMANDADO

la anterior decisión, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. 1 Ver documento No. 07 del expediente digital.RADICADO

ACCIÓN

DEMANDANTE DEMANDADO 47-001 -2333-000-2022-00274-00.

TUTELA.

ILUMINADA MARIA CARRILLO MEJIA.

JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO SANTA MARTA Indicó que por auto del 13 de diciembre de 2021 se negó el recurso de reposición y rechazó el de apelación formulados por la parte actora, en atención al principio de inembargabilidad de los recursos públicos y, argumentó que, en el presente asunto no se cumple ninguno de los presupuestos especiales desarrollados por la jurisprudencia por la Corte Constitucional para la resolución favorable de la acción de tutela contra providencia judicial, toda vez que no se desconoció el precedente judicial como lo invoca el accionante en el escrito de tutela. Colocó de presente que los accionantes han interpuesto 3 acciones constitucionales con radicado No. 2022-00037, 2022-00121 y 2022-00252, todas declaradas improcedentes por el Tribunal Administrativo del Magdalena. Seguidamente, manifestó que la accionante en calenda del 02 de diciembre del hogaño, mediante memorial insto a dicha Agencia Judicial a que se pronuncie en relación con los oficios remitidos por las entidades BANCO BOGOTÁ y BANCOLOMBIA, en cuanto estas ultimas manifestaron no proceder al embargo de cuentas con connotación de inembargables. Finalmente señaló que dicha solicitud paso al despacho el 05 de diciembre de 2022. La denominada Acción de tutela es un procedimiento instituido por la

no proceder al embargo de cuentas con connotación de inembargables. Finalmente señaló que dicha solicitud paso al despacho el 05 de diciembre de 2022. La denominada Acción de tutela es un procedimiento instituido por la Constitución misma, para la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, conculque o amenace las susodichas garantías constitucionales, sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, se utilice como transitorio o de urgencia, a fin de evitar un perjuicio irremediable, en efecto, sea dable traer a colación el contenido del canon 86 del Estatuto Constitucional, que dispone ad pedem litterae: “Toda persona tendrá acción de tutela para ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiere que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNALRADICADO

ACCIÓN

DEMANDANTE DEMANDADO 47-001 -2333-000-2022-00274-00.

TUTELA.

ILUMINADA MARIA CARRILLO MEJIA.

JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO SANTA MARTA La protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargado de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. Examinando el contenido de la norma prescrita, es claro que el instrumento constitucional de amparo a los derechos de las personas materializado en la acción de tutela se encuentra revestido de dos características que le particularizan respecto de otras acciones constitucionales por ser intrínsecas a su naturaleza jurídica, cuales vienen a ser la subsidiariedad y la inmediatez. En virtud de la primera, quien pretenda el amparo de un derecho por vía de tutela debe carecer materialmente de herramienta jurídica alguna que le procure su defensa judicial respecto del derecho que considere vulnerado, no siendo así cuando lo pretendido por el tutelante sea evitar la causación de un perjuicio irremediable. Igualmente, sea dable acotar en lo atinente con la inmediatez, que ésta implica que el trámite o procedimiento judicial que debe observarse a fin de resolver el amparo de tutela debe ser en todo caso, ágil, urgente, rápido, de tal guisa

sea dable acotar en lo atinente con la inmediatez, que ésta implica que el trámite o procedimiento judicial que debe observarse a fin de resolver el amparo de tutela debe ser en todo caso, ágil, urgente, rápido, de tal guisa que se constituya en el mecanismo más eficaz e idóneo a fin de lograr la salvaguarda del derecho que se transgreda o amenace. Puntualizado lo anterior, tiénese que en el sub-iuris pretende la parte accionante que se ampare su derecho fundamental a la seguridad jurídica, acceso a la administración de justicia y debido proceso, pues el JuzgadoRADICADO

ACCIÓN

DEMANDANTE DEMANDADO 47-001 -2333-000-2022-00274-00.

TUTELA.

ILUMINADA MARIA CARRILLO MEJIA.

JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO SANTA MARTA Cuarto Administrativo de Santa Marta mediante auto del 31 de octubre del 2022, ordenó el embargo de las cuentas bancarias de la entidad territorial demandada en las diferentes entidades financieras, sin embargo, previa solicitud de la aplicación del principio de inembargabilidad, decidió que la misma era improcedente. Además, considera la actora que la Agencia Judicial encartada, debía pronunciarse sobre las respuestas emitidas por BANCO DE BOGOTA Y BANCOLOMBIA en virtud del auto enunciado, dentro de los 3 días hábiles siguientes, indicando si procedía el principio de inembargabilidad o por lo tanto si no emitía pronunciamiento se entendía revocada la medida, y hasta la fecha no se ha pronunciado. Esbozado lo anterior tiénese que, al plenario a fin de soportar los supuestos fácticos esbozados en el libelo genitor, se aportaron los medios

revocada la medida, y hasta la fecha no se ha pronunciado. Esbozado lo anterior tiénese que, al plenario a fin de soportar los supuestos fácticos esbozados en el libelo genitor, se aportaron los medios probatorios que se relacionan seguidamente:

1. Expediente digital del proceso ejecutivo identificado con radicación N°47-001-2331-001-2005-00751-00

2. Copia de recibo individual de pago con calenda del 06/12/2022, bajo No. de NIT 0891780057 emitido por la identidad bancaria Bancolombia por un valor de $30.000.000,00

3. Copia de registro presupuestal bajo consecutivo No. 200500751 donde se reconoce segundo abono del pago de proceso ejecutivo del Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta a favor de la señora

ILUMINADA MARIA CARRILLO MEJIA.

Pues bien, en primer lugar, es pertinente señalar que la acción constitucional de tutela preceptuada en el artículo 86 de la Carta Política es un mecanismo de defensa judicial residual y subsidiaria, que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad del orden público, o por los particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. De conformidad a lo antes mencionado surge la inferencia que la acción de tutela procede cuando existe vulneración o amenaza actual de un derecho fundamental, de lo que se colige que dicha amenaza debe ser real,RADICADO

ACCIÓN

DEMANDANTE DEMANDADO 47-001 -2333-000-2022-00274-00.

acción de tutela procede cuando existe vulneración o amenaza actual de un derecho fundamental, de lo que se colige que dicha amenaza debe ser real,RADICADO

ACCIÓN

DEMANDANTE DEMANDADO 47-001 -2333-000-2022-00274-00.

TUTELA.

ILUMINADA MARIA CARRILLO MEJIA.

JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO SANTA MARTA esto es, que existía temor fundado en hechos reales consumados o probables, sin embargo, si dicho temor se fundamenta en hechos hipotético e imaginarios del accionante no da lugar a la procedencia de la acción tutelar. En efecto, sobre el particular la Corte Constitucional ha hecho claridad sobre el contenido de las dos acepciones vulneración y amenaza, utilizados por el constituyente en su artículo 86, al respecto discurrió así: “La acción de tutela está encaminada a la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala el Decreto. La vulneración lleva implícito el concepto de daño o perjuicio. Se vulnera un derecho cuando el bien jurídico que constituye su objeto es lesionado. Se amenaza el derecho cuando ése mismo bien jurídico, sin ser destruido, es puesto en trance de sufrir mengua. En el primer caso la persona afectada ya ha sido víctima de la realización ilícita. En el segundo, por el contrario, la persona está sujeta a la inmediata probabilidad de un daño.’1 Revisado el expediente, se tiene que, en el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Santa Marta, se está tramitando proceso ejecutivo

persona está sujeta a la inmediata probabilidad de un daño.’1 Revisado el expediente, se tiene que, en el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Santa Marta, se está tramitando proceso ejecutivo seguido por la señora ILUMINADA CARRILLO DE RONCALLO Y OTROS en contra del municipio de Tenerife, identificado con el radicado 47-001­ 2331-001-2005-00751-00, con la finalidad de obtener el pago de la indemnización de perjuicios reconocidas en las sentencias del 14 de octubre de 2008 y 6 de abril de 2011. Posteriormente, mediante auto del 15 de octubre de 2015, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Santa Marta, libró mandamiento de pago dentro del proceso referenciado, por concepto de la condena judicial contenida en las sentencias condenatorias dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 2005-00751; y mediante providencia del 10 de diciembre de 2015 se dio la orden de seguir adelante con la ejecución, como se dispuso en el auto que libró el mandamiento de pago.RADICADO

ACCIÓN

DEMANDANTE DEMANDADO 47-001 -2333-000-2022-00274-00.

TUTELA.

ILUMINADA MARIA CARRILLO MEJIA.

JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO SANTA MARTA Seguidamente, el 28 de abril de 2016 fue modificada la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante, se ordenó el y secuestro de los dineros de la entidad con excepción de los dineros de naturaliza inembargable. El 13 de junio de la misma anualidad fue negada la solicitud de embargo de los dineros a nombre del municipio que se hallen

dineros de la entidad con excepción de los dineros de naturaliza inembargable. El 13 de junio de la misma anualidad fue negada la solicitud de embargo de los dineros a nombre del municipio que se hallen depositado en los Tribunales y Juzgado del Circuito judicial. Posteriormente, en fecha 18 de junio de 2019 fue decretado el embargo y retención de los dineros de propiedad de la entidad territorial demandada, con excepción de aquellos que posean naturaliza inembargable. Previa solicitud del extremo ejecutante, mediante auto del 11 de marzo de 2021 el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta negó la solicitud alusiva a la reiteración de la orden de embargo y retención de dineros de propiedad de la parte ejecutada. Dicha decisión fue objeto de recurso de reposición y subsidio apelación, sin que exista prueba alguna de que el extremo demandante haya hecho uso del recurso de queja que tenía a su disposición. El recurso de reposición fue resuelto negativamente, y el recurso de apelación fue declarado improcedente mediante proveído de calenda 13 de diciembre de 2021. Seguidamente la parte ejecutante presentó acción de tutela por considerar que se habían vulnerados sus derechos fundamentales con la decisión tomada mediante el auto referenciado en este párrafo, sin embargo, por no demostrarse la subsidiaridad de la acción este Tribunal en sentencias de tutelas radicados No. 47-001-2333-000­ 2022-00037-00, 47-001-2333-000-2022-00121-00, 47-001-2333-000-2022­ 00121-00, declaró improcedente el amparo deprecado, se resalta que las acciones de tutela presentadas han establecido hechos nuevos.

00121-00, declaró improcedente el amparo deprecado, se resalta que las acciones de tutela presentadas han establecido hechos nuevos. Resalta esta Sala que, mediante auto de calenda 14 de febrero de 2022, el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta, ordenó cumplimiento a lo ordenado en el proveído del 13 de diciembre de 2021, que dispuso oficiar al municipio de Tenerife para que rindiera informe sobre las gestiones realizadas por esta entidad, tendiente a dar cumplimiento a lo ordenado por ese Despacho. Y finalmente el 31 de octubre de 2022, ante el incumplimiento del alcalde de Tenerife en relación con el requerimiento antes enunciado, la Agencia Judicial encartada procedió a iniciar tramite sancionatorio en contra de dicho mandatario, y en el mismo auto decretó las medidas cautelares correspondientes al interior del proceso ejecutivo en el cual funge como una de las ejecutantes la señora ILUMINADA MARIA

CARRILLO MEJIA.RADICADO

ACCIÓN

DEMANDANTE DEMANDADO 47-001 -2333-000-2022-00274-00.

TUTELA.

ILUMINADA MARIA CARRILLO MEJIA.

JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO SANTA MARTA Puntualizado lo anterior, y centrándonos en el escrito tutelar, se tiene que la actora manifestó que presentó solicitud de aplicación de excepción del principio de inembargabilidad y el despacho encartado lo consideró improcedente. Indicó que en virtud de lo ordenado en auto del 31 de diciembre de 2022 mediante el cual se decretaron medidas de embargo dentro del proceso ejecutivo ya enunciado en esta providencia, las entidades BANCO BOGOTÁ y BANCOLOMBIA informaron que las cuentas

diciembre de 2022 mediante el cual se decretaron medidas de embargo dentro del proceso ejecutivo ya enunciado en esta providencia, las entidades BANCO BOGOTÁ y BANCOLOMBIA informaron que las cuentas del municipio de Tenerife que reposan en estas empresas tienen carácter de inembargables, por lo cual, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Santa Marta debió pronunciarse sobre estas respuestas dentro de los 3 días hábiles siguiente, ya que de no hacerlo se entiende revocada la medida, por lo que el día 02 de diciembre del hogaño envió al buzón electrónico del despacho encartado, solicitud de pronunciamiento. Aunado a lo anterior, se tiene que la pretensión de la actora, dentro de la acción tutelar en marras es que se ordene al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Santa Marta, que proceda a ordenar la medida cautelar de embargo en las cuentas de ahorro y corrientes del municipio, sin importar la procedencia de los fondos, aplicando las excepciones a la regla de inembargabilidad, por tratarse el título reconocido en una sentencia proferida por la Jurisdicción Administrativa, debidamente ejecutoriada. Delineado a lo anterior, procede la Sala a abordar el estudio del tópico concerniente a las solicitudes elevadas ante las autoridades judiciales comoquiera que en materia jurisprudencial se han establecido dos escenarios disimiles de los cuales se fundamenta el régimen propio de aplicación para solventar dichas peticiones. En este sentido, emerge como pertinente acotar que el derecho de petición impetrado ante los jueces de la república se encuentra limitado de cierta manera, habida consideración de que deben diferenciarse aquellas solicitudes que se instauran ante la agencia judicial por asuntos

En este sentido, emerge como pertinente acotar que el derecho de petición impetrado ante los jueces de la república se encuentra limitado de cierta manera, habida consideración de que deben diferenciarse aquellas solicitudes que se instauran ante la agencia judicial por asuntos estrictamente judiciales; y aquellas que por el contrario corresponden a tópicos ajenos al contenido mismo de la Litis, lo anterior, con la finalidad de establecer si estas deben sujetarse a los términos y etapas procesales pertinentes o si resultare aplicable la normativa general del derecho de petición. En efecto, resulta ilustrativo traer a colación lo discurrido por la H. Corte Constitucional en sentencia T-311 de 2013, con ponencia del Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, de la cual se transcribe ad litteram:RADICADO

ACCIÓN

DEMANDANTE DEMANDADO 47-001 -2333-000-2022-00274-00.

TUTELA.

ILUMINADA MARIA CARRILLO MEJIA.

JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO SANTA MARTA “Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e im pulsos procesales, deben ser

respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e im pulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso A dm inistrativo ” (Subrayas y negrillas fuera del texto) En igual sentido, la máxima guardiana de la Constitución Política, mediante sentencia C-951 de 2014, con ponencia de la Magistrada MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ reiteró lo que a continuación se transcribe: “Finalmente, la jurisprudencia de la Corte ha reconocido que las personas tienen el derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República y que estas sean resueltas, siempre que el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que el funcionario judicial adelanta. Esta posición se sustenta en que los jueces actúan como autoridad, según el artículo 86 de la Constitución. En estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e im pulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajoRADICADO

ACCIÓN

los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e im pulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajoRADICADO

ACCIÓN

DEMANDANTE DEMANDADO 47-001 -2333-000-2022-00274-00.

TUTELA.

ILUMINADA MARIA CARRILLO MEJIA.

JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO SANTA MARTA las normas generales del derecho de petición

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