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TA MAG - 47-001-2333-000-2022-00276-00-(15-03-2023)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-2333-000-2022-00276-00-(15-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

Despacho 01

Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA

Santa Marta D.T.C.H., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Asunto: Inadmite demanda Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00276-00

Actor: Corporación Internacional para el

Desarrollo Comunitario de la Costa Atlántica – COINCCA

Demandado: Instituto Colombiano del Bienestar Familiar Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Instancia: Primera

Una vez analizada la actuación, el Despacho encuentra pertinente inadmitir la demanda, teniendo en cuenta lo que a continuación se relaciona:

I. ANTECEDENTES

La ONG Corporación Internacional para el Desarrollo Comunitario de la Costa Atlántica-COINCCA, por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra el Instituto Colombiano del Bienestar Familiar -ICBF, con la finalidad de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  • Resolución No. 7771 del 15 de octubre de 2021, por medio de la cual de la cual se resuelve el proceso administrativo sancionatorio.
  • Resolución No. 3858 del 4 de agosto de 2022, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la resolución No 7771 de fecha 15 de octubre de 2021, mediante de la cual se resolvió el proceso administrativo sancionatorio.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho,

resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la resolución No 7771 de fecha 15 de octubre de 2021, mediante de la cual se resolvió el proceso administrativo sancionatorio.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, la demandante solicitó se declare que no hay lugar a la sanción determinada en los actos administrativos acusados, y demás, se ordene la cancelación de la sanción en el registro que lleva el ICBF.

AÑO DE LA

JUSTICIA

95

Años 1928 - 2023pág. 2

Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00276-00

Actor: COINCCA

II. CONSIDERACIONES

Revisada la demanda en su integridad, se ordenará su inadmisión, de acuerdo a la explicación que se da a continuación:

  • Deber de enviar por medio electrónico copia de la demanda y sus anexos al demandado

A través de la Ley 2080 de 2021 1, se incorporó al proceso contencioso administrativo un nuevo requisito de la demanda. En su artículo 35, la citada legislación dispuso:

“Artículo 35. Modifíquese el numeral 7 y adiciónese un numeral al artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:

(…)

8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el de mandado. Del mismo modo deberá

deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el de mandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digi tal de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.”

Revisados los archivos que conforman el expediente, se observa que en el caso en concreto no se acredita al presentar la demanda, el envío simultáneo de esta y sus anexos al demandado, por lo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 numeral 8° de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, ha de inadmitirse la demanda.

Así las cosas, resulta necesario que el demandante proceda a corregir las falencias anotadas, en el término legal dispuesto para ello.

En mérito de lo este Despacho, DISPONE:

1 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011 - y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”.pág. 3

Administrativo -Ley 1437 de 2011 - y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”.pág. 3

Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00276-00

Actor: COINCCA

PRIMERO. INADMITIR la presente demanda, ordenando corregir las falencias anotadas en el término de diez (10) días, so pena de rechazo.

SEGUNDO. INSTAR al accionante a enviar copia simultánea del escrito por el cual subsana la demanda al canal digital del demandado, en cumplimiento de lo indicado en el numeral 8 del artículo 35 de la Ley 2080 de 2021.

TERCERO. RECONOCER personería al doctor Rodolfo de Jesus Quant Gonzalez identificado con cédula de ciudadanía No. 5.077.995 y tarjeta profesional No. 57.234 del C.S.J., como apoderad o judicial de la parte demandante en los términos del poder conferido, teniendo como canal digital quant2010@hotmail.com

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA Magistrada ponente

CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la fecha de su encabezado, a través del aplicativo SAMAI para Tribunales Administrativos, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en e l

siguiente link: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx

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