TA MAG - 47-001-2333-000-2022-00289-00-(15-02-2023)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-2333-000-2022-00289-00-(15-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
Magistrada Ponente: MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ
Santa Marta D.T.C.H, quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
RADICACIÓN: 47-001-2333-000-2022-00289-00
DEMANDANTE: OCTAVIA DE LEÓN OVIEDO
DEMANDADO: NACIÓN-FONDO DE PASIVO SOCIAL DE
FERROCARRILES NACIONALES DE
COLOMBIA
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
ASUNTO: REMITE POR FALTA DE COMPETENCIA
Estando el presente asunto para decidir sobre la admisión de la demanda, dentro del proceso de la referencia, advierte el Despacho la falta de competencia y remitirá el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial para que sea remitido a los Juzgados Administrativos del Circuito de Santa Marta, con fundamento en las siguientes:
I. CONSIDERACIONES
En el presente asunto, la señora Octavia de Le ón Oviedo, a través de apoderado judicial presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la R esolución N o. 0860 de 21 de junio de 2022, expedida por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, mediante el cual negó el acrecimiento de la pensión de la accionante.
1. Competencia de los Tribunales Administrativos
El numeral 2º del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 28
de la accionante.
1. Competencia de los Tribunales Administrativos
El numeral 2º del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, dispuso que los Tribunales Administrativos no son competentes para tramitar en primera instancia los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral.
2.3 Competencia de los Juzgados Administrativos
El artículo 155 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021, en el numeral 2 º, reguló lo atinente a la competencia, tratándose de este tipo de procesos, de los Jueces Administrativos, al contemplar los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contratoRADICACIÓN: 47-001-2333-000-2022-00289-00
DEMANDANTE: OCTAVIA DE LEÓN OVIEDO DEMANDADO: NACIÓN-FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ASUNTO: REMITE POR FALTA DE COMPETENCIA
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de trabajo, en los cuales se contro viertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía.
3. Aplicación de las normas mencionadas al caso concreto
A la señora, Octavia De León Oviedo , le fue reconocida por parte del Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia una sustitución de la pensi ón causada por el señor José del Carmen Torres Duque, en un 50 % en su condici ón
Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia una sustitución de la pensi ón causada por el señor José del Carmen Torres Duque, en un 50 % en su condici ón de compañera permanente del causante, y el otro 50 % restante se le reconoció al entonces menor Gino Joel Torres Eguis.
Mediante Resolución No. 1154 de 4 de julio de 2018, el Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia, prorrogó el derecho a la sustitución pensional a partir del 12 de agosto de 2017, a favor del joven Gino Joel To rres Eguis en su condición de hijo estudiante, mientras subsista tal condición.
Que la señora, Octavia de León Oviedo, a trav és de apoderada solicit ó el acrecimiento del 100 % del valor de su mesada pensional como beneficiaria del causante José del Carmen Torres Duque y dicha solicitud fue negada.
En la demanda se solicit ó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 0860 del 21 de junio de 2022, mediante la cual el Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia negó el acrecimiento de la pensión de la accionante, considerando que los derechos pensionales del joven Gino Joel Torres Eguis se encuentran suspendidos hasta tanto este no acredite su condici ón de hijo estudiante.
Pues bien, a la luz, del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011, sería del caso examinar el acápite denominado competencia y cuantía, en el cual se discriminó la suma de catorce millones novecientos cincuenta y ocho mil setenta y un pesos ($ 14.958.071), no obstante, atendiendo la modificación introducida por la Ley 2080 de
catorce millones novecientos cincuenta y ocho mil setenta y un pesos ($ 14.958.071), no obstante, atendiendo la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021 en su artículo 30, el factor cuantía no es determinante para establecer la competencia en asunto de naturaleza laboral, pues la norma señalada estableció que sin atenci ón a la cuantía las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral son de competencia exclusiva de los Juzgados Administrativos en primera instancia.RADICACIÓN: 47-001-2333-000-2022-00289-00
DEMANDANTE: OCTAVIA DE LEÓN OVIEDO DEMANDADO: NACIÓN-FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ASUNTO: REMITE POR FALTA DE COMPETENCIA
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Vemos entonces que, como la pretensión de la actora versa sobre el reconocimiento y/o reajuste de una prestación, es claro que el asunto es de carácter laboral, por lo que de conformidad con el artículo 155 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021 , numeral 2º , la competencia para conocer del presente asunto corresponde a los Jueces Administrativos del Circuito de Santa Marta, y no a esta Corporación como se señaló en el escrito de demanda.
4. Remisión
De acuerdo con el artículo 168 del C.P.A.C.A 1, se hace necesario remitir el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial para que sea repartido a los Juzgados Administrativo del Circuito de Santa Marta que se encuentran en el sistema de oralidad.
expediente a la Oficina de Apoyo Judicial para que sea repartido a los Juzgados Administrativo del Circuito de Santa Marta que se encuentran en el sistema de oralidad.
En mérito de las consideraciones antes expuesta, se Resuelve:
PRIMERO. - Por Secretaría REMITIR la demanda y sus anexos , una vez ejecutoriada la presente decisión a la Oficina de Reparto Judicial de esta ciudad a fin de que sea repartido entre los Jueces Administrativos del Circuito de Santa MartaSistema de Oralidad.
SEGUNDO. - De la presente decisión, déjese constancia en el Sistema SAMAI.
TERCERO. - Por Secretaría COMUNICAR de esta decisión, al apoderado de la parte demandante.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ
Magistrada
1 “Artículo 168. Falta de jurisdicción o de competencia. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión”