TA MAG - 47-001-2333-000-2022-02018-00-(28-09-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-2333-000-2022-02018-00-(28-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
DESPACHO 01
Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA
Santa Marta D.T.C.H veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Radicación número: 47-001-2333-000-2022-002018-00
Actor: Martha Cecilia Pereira Sierra Demandado: Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta - Caja de Sueldo s de Retiro de la Policía Nacional (CASUR)
Referencia: Tutela Instancia: Primera Tema: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado - pretensión de expedición de copias y constancia de ejecutoria / Declara improcedencia de la acción - pretensión para obtener el pago de una sentencia condenatoria
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por la señora Martha Cecilia Pereira Sierra en contra del Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta y la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional1, dirigida a que se ampare n sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital y de petición.
I. ANTECEDENTES
1.1.- Hechos
La accionante señala, en síntesis, en su escrito tutelar lo siguiente2:
Afirmó que convivió muchos años con el señor Juan León Cantillo López (q.e.p.d.), quien era pensionado de la Policía Nacional, y que de dicha unión nacieron varios hijos, todos mayores de edad en la actualidad.
Manifestó que en el año 2013 inició los trámites correspondientes para la
(q.e.p.d.), quien era pensionado de la Policía Nacional, y que de dicha unión nacieron varios hijos, todos mayores de edad en la actualidad.
Manifestó que en el año 2013 inició los trámites correspondientes para la sustitución pensional, siendo necesaria la interposición de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho p ara que un ju ez administrativo le concediera el derecho que le asiste.
1 En adelante CASUR. 2 Ver pág. 1 del PDF 03 del expediente electrónico organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00218-00
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Entonces, señaló que en el proceso con radicado 2014-00370, el Juez Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta, profirió sentencia de primera instancia otorgándole un porcentaje bajo de la pensión, aunque en el trámite de la segunda instancia el Tribunal Administr ativo del Magdalena modificó el fallo y le concedió un porcentaje mucho más alto.
Indicó que en dos (2) oportunidades, esto es, el 4 de octubre de 2021 y el 29 de marzo de 2022, su apoderado solicitó copia auténtica con nota de ser primera copia, así com o la constancia de ejecutoria de las sentencias de primera y segunda instancia, con el objeto de realizar el trámite de cumplimiento ante CASUR, no obstante, en ningún momento se ha comunicado por parte del despacho judicial que ya estaban autorizadas dichas copias, por lo cual se han vulnerado sus derechos fundamentales.
1.2. Pretensiones
Con fundamento en lo expuesto anteriormente, la parte actora solicita a
comunicado por parte del despacho judicial que ya estaban autorizadas dichas copias, por lo cual se han vulnerado sus derechos fundamentales.
1.2. Pretensiones
Con fundamento en lo expuesto anteriormente, la parte actora solicita a través del mecanismo constitucional de la referencia lo siguiente3:
Que se amparen sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital y de petición, en consecuencia, se ordene al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta que proceda a remitirle ya sea en físico o mediante correo electrónico las copias auténticas con nota de ser primera copia y la constancia de ejecutoria de las sentencias de primera y segunda instancia.
Así mismo, se ordena a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) que proceda con prontitud a hacer el pago de las mesadas pensionales dejadas de percibir desde la fecha en que le fue negada a la accionante el porcentaje dispuesto en el fa llo de segunda instancia o se le indique en qué fecha cuando se produciría tal pago.
1.3.- Derechos fundamentales presuntamente vulnerados
La accionante dentro de su escrito tutelar señala como violados los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital y de petición4.
1.4.- Trámite del proceso
La acción constitucional de la referencia fue radicada a través del aplicativo de Tutela en Línea el día 14 de septiembre de 20225, correspondiendo su
3 Ver págs. 1-2 del PDF 03 del expediente electrónico organizado en OneDrive. 4 Ver pág. 1 del PDF 03 del expediente electrónico organizado en OneDrive.
de Tutela en Línea el día 14 de septiembre de 20225, correspondiendo su
3 Ver págs. 1-2 del PDF 03 del expediente electrónico organizado en OneDrive. 4 Ver pág. 1 del PDF 03 del expediente electrónico organizado en OneDrive. 5 Ver PDF 02 del expediente electrónico organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00218-00
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conocimiento a este Despacho 6, y siendo recibida en la Secretaría de la Corporación el mismo día a través del buzón electrónico7.
Seguidamente, a través de auto del 16 de septiembre de 20228 se admitió la solicitud de tutela, se o rdenó notificar a la Juez Séptima Administrativa del Circuito de Santa Marta, al Director de CASUR y al Agente del Ministerio Público delegado ante este Tribunal , y se accedió a la solicitud de medida provisional; las notificaciones fueron surtidas en la misma fecha9.
1.5.- Informes presentados frente a la solicitud de tutela
- Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Santa
Marta
La doctora Viviana Mercedes López Ramos, en su condición de Juez Séptima Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante informe rendido ante este despacho, manifestó no vulner ó ni amenaz ó derecho fundamental alguno de la señora Martha Cecilia Pereira Sierra, en razón a que no existió la inactividad secretarial alegada en el escrito tutelar, por el contrario, indicó que es evidente que el apoderado judicial de la accionante no ha cumplido con la carga correspondiente a fin de acceder a la entrega de copias y/o expedición de la constancia de ejecutoria.
que es evidente que el apoderado judicial de la accionante no ha cumplido con la carga correspondiente a fin de acceder a la entrega de copias y/o expedición de la constancia de ejecutoria.
Ahora, de acuerdo con el informe rendido por la Secretaria del despacho, advirtió que el trámite para la expedición de copias auténticas y constancia de ejecutoria guarda armonía con lo estipulado en el Acuerdo PSAA1610458 del 12 de febrero de 2016, modificado por el Acuerdo PCSDA2111830 del 17 de agosto de 2021, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, e n los que se estipula el valor del arancel judicial para la expedición de certificaciones y los valores para para la reproducción de las piezas procesales, por tal razón, no basta con radicar a través del correo electrónico del despacho la solicitud de copias, sino que además deben aportar la constancia de pago del arancel judicial y dejar el dinero para la reproducción de las piezas, a razón de $250 por folio.
Insistió en que, en este caso, se le informó al apoderado judicial de la accionante el trámite para la expedi ción de las copias, sin que cumpliera con ello.
En todo caso, puso de presente que la situación que dio lugar a la presunta vulneración o amenaza del derecho de petición se encuentra por demás superada. En efecto, inform ó que se cumplió con lo ordenado en auto de l 16 de septiembre de 2022, por el cual se concedió la medida provisional
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6 Ver PDF 01 del expediente electrónico organizado en OneDrive. 7 Ver pág. 1 del PDF 02 del expediente electrónico organizado en OneDrive. 8 Ver PDF 05 del expediente electrónico organizado en OneDrive. 9 Ver PDF 06 del expediente electrónico organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00218-00
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solicitada en el presente trámite tutelar, en el sentido de enviar las copias auténticas con constancia de ejecutoria al apoderado judicial de la accionante.
Por lo anterior, solicitó emitir decisión en el sentido de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
• CASUR
No rindió informe.
- Ministerio Público
El delegado del Ministerio Público ante este Tribunal no rindió concepto en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1.- Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. Sin embargo, tal mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, ni para desplazar o v ariar los procedimientos de reclamación judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, ni para desplazar o v ariar los procedimientos de reclamación judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción al existir otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2.2.- Análisis del acervo probatorio
Entre los elementos probatorios aportados al plenario, se destaca lo que a continuación se relaciona:
- Solicitud de copias auténticas y constancia de ejecutoria presentada el 4 de octubre de 2021, a través del correo electrónico institucional del juzgado, por el apoderado de la accionante (págs. 3-4 PDF 03). - Reiteración de la solicitud anterior, realizada el 29 de marzo de 2022 a través del correo electrónico institucional del juzgado (pág. 58 PDF 07).Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00218-00
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- Correo del 20 de septiembre de 2022, por medio del cual se remite al apoderado de la accionante l as copias auténticas y constancia ejecutoria de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso de radicado No. 47-001-3333-007-2014-0037000 (pág. 57 PDF 07). - Copias de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho
dentro del proceso de radicado No. 47-001-3333-007-2014-0037000 (pág. 57 PDF 07). - Copias de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho identificado con radicado No. 47 -001-3333-007-2014-00370-00 (págs. 5-53 PDF 07). - Constancia de ejecutoria de las sentencias de pr imera y segunda instancia proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho identificado con radicado No. 47 -001-3333-007-201400370-00 (pág. 4 PDF 07).
2.3.- Planteamiento del caso y problema jurídico
El extremo activo manifiesta que el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta y CASUR están vulnerando sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital y de petición, dado que, hasta la fecha de prese ntación de la tutela, dicha agencia judicial no se había procedido a la entrega de las copias auténticas y constancia de ejecutoria de las sentencias proferidas dentro del proceso de radicado 47-001-3333-007-2014-00370-00, además que por parte de la entidad no se ha efectuado el pago de la condena impuesta en los fallos indicados.
Por su parte, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta, señaló que ya procedió a enviar las copias auténticas y constancia de ejecutoria de las sentencias proferidas dentro del proceso de radicado 47-001-3333-007-2014-00370-00, al correo electrónico aportado por el
Marta, señaló que ya procedió a enviar las copias auténticas y constancia de ejecutoria de las sentencias proferidas dentro del proceso de radicado 47-001-3333-007-2014-00370-00, al correo electrónico aportado por el apoderado de la señora Martha Cecilia Pereira Sierra.
En cuanto a CASUR, advierte la Sala que guardó silencio.
Analizados los fundamentos fácticos que rodean el caso bajo estudio, esta Corporación entrará a resolver los siguientes problemas jurídicos:
El Tribunal deberá e stablecer si el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital y de petición de la accionante, al no haber expedido las copias auténticas y constancia de ejecutoria de las sentencias pr oferidas dentro del proceso de radicado 47-001-3333-0072014-00370-00.
No obstante, de acuerdo con los medios probatorios que obran en el expediente la Sala estima pertinente evaluar previamente la existencia de una carencia actual de objeto en el caso concreto. Para ello, se efectuaráRadicación número: 47-001-2333-000-2022-00218-00
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un análisis relativo a dicho fenómeno, para en ese marco, analizar el caso concreto.
Por último, y frente a la pretensión elevada en contra de CASUR, el Tribunal deberá examinar si la acción de tutela es procedente, atendiendo al cumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
2.4.- Análisis jurisprudencial del caso en concreto
deberá examinar si la acción de tutela es procedente, atendiendo al cumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
2.4.- Análisis jurisprudencial del caso en concreto
A efectos de que esta Sala pueda estudiar el fondo del debate sometido a su conocimiento, es menester, a priori, analizar los siguientes aspectos:
- Carencia actual de objeto por hecho superado
El Máximo Tribunal Constitucional10 respecto de la carencia actual de objeto por hecho superado ha reiterado:
“31. En reiteradas ocasiones, esta corporación ha seña lado que la carencia actual de objeto se configura cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o “ caería al vacío”, y que dicho fenómeno puede presentarse bajo las categorías de hecho superado , daño consumado o el acaecimiento de alguna otra circunstancia que conduzca a que la vulneración alegada ya no tenga lugar siempre que esta no tenga origen en la actuación de la entidad accionada (situación sobreviniente).
32. En relación con la primera categoría (carencia actual de objeto por hecho superado, en adelante, “hecho superado”), el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 determina lo siguiente: “Artículo 26. - (…) Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
33. La Corte ha interpretado la disposición precitada en el sentido de que el hecho superado , tie ne lugar cuando
fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
33. La Corte ha interpretado la disposición precitada en el sentido de que el hecho superado , tie ne lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado. Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura “ cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pret ensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la
10 Corte Constitucional. Sentencia T086 de 2020. Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo.Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00218-00
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vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario” (resaltado fuera del texto).
34. En tal sentido, esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son los siguientes: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”.
35. Así pues, al constatar dichos aspectos y encontrarse ante un hecho superado, la sentencia SU-522 de 2019 sistematizó la jurisprudencia respecto de los deberes que se desprenden
35. Así pues, al constatar dichos aspectos y encontrarse ante un hecho superado, la sentencia SU-522 de 2019 sistematizó la jurisprudencia respecto de los deberes que se desprenden para el juez de tutela en estos escenarios, indicando que “no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo”. Sin embargo, agregó que, si bien en estos casos la Corte no se encuentra obligada a emitir un pronunciamiento de fondo, puede pronunciarse sobre el caso para realizar observaciones sobre los hechos que dieron origen a la interposición de la tutela, si así lo considera, entre otros. No obstante, la Corte ha dejado claro que, en cualquier caso, la sentencia que declare el hecho superado debe acreditar su configuración.”
(Resaltado fuera de texto)
Antes de resolver el fondo del asunto, y teniendo en cuenta la jurisprudencia referenciada, la Sala debe determinar si en el caso bajo estudio se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la pretensión elevada respecto del Juzgado Séptimo Administrativo, atendiendo a los distintos elementos probatorios obrantes dentro del presente proceso.
En caso de encontrarlo así, este Tribunal se abstendrá de resolver el fondo del asunto pues las circunstancias fácticas del caso desaparecieron por la presunta conducta de la agencia accionada.
- Subsidiariedad de la acción de tutela para reclamar el cumplimiento de providencias judiciales
Sobre este tema la H. Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que cuando se pretenda el cumplimiento de una providencia judicial que contiene una obligación económica, deberá estudiarse, de manera estricta,
cumplimiento de providencias judiciales
Sobre este tema la H. Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que cuando se pretenda el cumplimiento de una providencia judicial que contiene una obligación económica, deberá estudiarse, de manera estricta, la eficacia del proceso ejecutivo . Al respecto se trae a colación lo indicado en la sentencia T-261 de 2018:
“4.2.2. Bajo esta pauta jurisprudencial, debería entenderse que, en principio, cualquier pretensión relacionada con el cumplimiento de órdenes judiciales tendrá queRadicación número: 47-001-2333-000-2022-00218-00
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declararse improcedente por parte del juez constitucional, pues la persona que estime afectados sus derechos con la inobservancia de la decisión cuenta con el proceso ejecutivo ante la jurisdicc ión ordinaria, de acuerdo con lo previsto en los artículos 422 al 445 del Código General del Proceso, como en el artículo 297 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
A través de este mecanismo ordinario, la persona está facultada para reclamar el cumplimiento de cualquier obligación que emane de una providencia judicial, siempre que la condena se extraiga con claridad de las órdenes y la misma sea exigible frente a un particular o la a utoridad pública responsable de la ejecución. Por lo que esta vía tendría prevalencia judicial y, por ende, al juez de tutela no le queda otra opción que declararse incompetente.
4.2.3. Sin embargo, en oportunidades anteriores, cuando a la Corte Constitu cional le ha correspondido analizar este
prevalencia judicial y, por ende, al juez de tutela no le queda otra opción que declararse incompetente.
4.2.3. Sin embargo, en oportunidades anteriores, cuando a la Corte Constitu cional le ha correspondido analizar este escenario jurídico en particular, ha considerado la procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el cumplimiento de una providencia judicial, circunstancia que ha dependido, fundamentalmente, del tip o de obligación que el actor reclama, su repercusión en el goce efectivo de los derechos fundamentales amparados judicialmente y, por consiguiente, la posibilidad de hacerlos exigibles a través del proceso ejecutivo.
4.2.4. Por ello, en desarrollo de est a línea, la Corte ha distinguido entre obligaciones de hacer y de dar. Esta distinción no constituye una simple aclaración de la Corte o un criterio eventual para el juicio de procedibilidad, sino que se instituye como un límite a la actuación de juez constitucional, que deberá ceñirse a determinar la idoneidad y eficacia del medio ordinario, a partir del tipo de obligación que se exige constitucionalmente.
4.2.5. De esta manera, el Tribunal se ha encargado de desarrollar el alcance de las obligaciones de hacer, sosteniendo que es preciso sopesar la idoneidad del medio ordinario. Es decir, valorar la capacidad que realmente tiene el juez ordinario para exigirle a la parte vencida el desarrollo de una conducta específica ordenada judicialmente. Ello, por cuanto el proceso ejecutivo no propicia las mismas garantías respecto de esta clase de obligaciones que frente a otro tipo de condenas, como serían las monetarias. Ante esta
de una conducta específica ordenada judicialmente. Ello, por cuanto el proceso ejecutivo no propicia las mismas garantías respecto de esta clase de obligaciones que frente a otro tipo de condenas, como serían las monetarias. Ante esta circunstancia, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tute la resulta procedente para exigir el acatamiento de obligaciones de hacer, enRadicación número: 47-001-2333-000-2022-00218-00
Actor: Martha Cecilia Pereira Sierra pág. 9
los casos que se solicita, por ejemplo: i) el reintegro del actor al cargo público que venía desempeñando, ii) la nivelación a un puesto equivalente o superior al momento del retiro injustificado o, iii) el respeto de los derechos laborales fijados en un convención colectiva, que se decidió judicialmente su vigencia.
4.2.6. Contrario a lo anterior, la Corte ha puntualizado que el proceso ejecutivo sí constituye el mecanismo idóneo para reclamar obligaciones de dar, especialmente las de contenido económico, pues su naturaleza coactiva y el conjunto de medidas fijadas en la legislación, aseguran el cumplimiento de este tipo de condenas, ya sea a cargo del demandado, a expensas de otro e, inclusive, por medio del secuestro y entrega de bienes. Por ello, esta Corporación se ha negado a declarar la procedencia de la acción d e tutela en los eventos que el actor pretende: i) el pago de la indemnizaciones ordenadas por la autoridad judicial, ii) la entrega de intereses moratorios reconocidos judicialmente, iii) la cancelación de los salarios dejados de percibir y iv) sumas debidas a raíz del reajuste pensional.
ordenadas por la autoridad judicial, ii) la entrega de intereses moratorios reconocidos judicialmente, iii) la cancelación de los salarios dejados de percibir y iv) sumas debidas a raíz del reajuste pensional.
4.2.7. De la distinción entre las anteriores obligaciones, se desprende una consecuencia cierta: la procedencia de la acción de tutela para exigir el pago de obligaciones económicas deberá valorarse con un sentido más estricto que aquél efectuado sobre otro tipo de condenas, en atención a la idoneidad del proceso ejecutivo para asegurar el acatamiento efectivo de la decisión judicial.
4.2.8. Por consiguiente, cuando se pretenda el cumplimiento de una providencia judicial que contiene una obligación económica, deberá estudiarse, de manera estricta, la eficacia del proceso ejecutivo. De hecho, para la Corte, no basta con que la parte actora señale la afectación de un derecho fundamental, pues sería imposible que ante el in cumplimiento de una decisión que, en principio le favorecía, no se produzca alguna afectación.
A juicio de esta Corporación, lo que debe demostrarse, de forma evidente, es que la inobservancia de la decisión judicial causa una afectación cualificada de l os derechos al mínimo vital y vida en condiciones dignas del actor, que lo releva de acudir a la jurisdicción ordinaria, en vista de lo desproporcionado que sería que la persona, en las condiciones en que se encuentra, tenga que esperar la adopción de una nueva decisión judicial sobre una controversia ya decidida.” (Resaltado de la Sala)Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00218-00
las condiciones en que se encuentra, tenga que esperar la adopción de una nueva decisión judicial sobre una controversia ya decidida.” (Resaltado de la Sala)Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00218-00
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De acuerdo con lo citado, por regla general, la acción de tutela deberá declararse improcedente frente a pretensiones derivadas de fallos judiciales, aunque, ello no implica que en determinado trámite judicial la competencia del juez de tutela se habilite para resolver de fondo la controversia jurisdiccional. Tal circunstancia excepcional, sin embargo, dependerá del tipo de obligación y su repercusión en el goce efectivo de los derechos fundamentales.
En el caso particular de las obligaciones económicas, además, la procedencia dependerá de que el conjunto de presupuestos fácticos del caso le permita advertir al juez constitucional una manifiesta falta de capacidad económica que ponga en grave riesgo los derechos al mínimo vital y vida digna de la parte actora.
2.5.- Caso en concreto
- De la pretensión dirigida contra el Juzgado Séptimo Administrativo de esta ciudad
En el trámite tutelar quedó acreditado que en el Juzgado S éptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, se adelant ó un proceso bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado No. 47-001-3333-007-2014-00370-00 en el cual funge como demandante la señora Martha Cecilia Pereira Sierra en contra de CASUR.
Así mismo, se obse rva que, el apoderado de la parte actora presentó
demandante la señora Martha Cecilia Pereira Sierra en contra de CASUR.
Así mismo, se obse rva que, el apoderado de la parte actora presentó solicitudes en fecha del 4 de octubre de 2021 y 29 de marzo de 2022, con el objeto de que se expidieran las copias auténticas y constancia de ejecutoria de las sentencias de primera y segunda instancia prof eridas dentro del proceso antes referido.
Ahora bien, se advierte por parte de esta Corporación que, una vez admitida y notificada la presente acción constitucional, el despacho judicial accionado procedió a atender la solicitud presentada por la parte a ccionante, pues mediante correo del del 20 de septiembre de 2022, se remitió al apoderado de la accionante l as copias auténticas y constancia ejecutoria de las sentencias proferidas dentro del proceso en comento.
Frente a esto, considera la Sala que en este escenario se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que, a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia, este fenómeno se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegados por el accionante, tal como sucede en el sub examine, debido a que, las pretensiones iban encaminadas a que el Juzgado S éptimoRadicación número: 47-001-2333-000-2022-00218-00
Actor: Martha Cecilia Pereira Sierra pág. 11
Administrativo de Santa Marta expidiera las copias auténticas y la constancia de ejecutoria, como en efecto lo hizo.
Actor: Martha Cecilia Pereira Sierra pág. 11
Administrativo de Santa Marta expidiera las copias auténticas y la constancia de ejecutoria, como en efecto lo hizo.
- De la pretensión dirigida contra CASUR
En el presente caso, no lograron establecerse las razones que condujeran a relevar a la accionante de la carga de demandar ejecutivamente el cumplimiento de las decisiones judiciales que le reconocieron el pago de la sustitución pensional. Si bien, se presentan algunas circunstancias fácticas que, en principio, llevarían a considerar una posible afectación de las prerrogativas iusfundamentales, tales como la edad de la accionante y el tiempo que ha tomado la resolución de este asunto, lo cierto es que las condiciones particulares del caso, analizadas en su conjunto, no admiten la intervención excepcional del juez de tutela.
Máxime cuando ni siquiera se acreditó que por parte de la accionante se haya iniciado el trámite ante CASUR para obtener el cumplimien to de la sentencia judicial condenatoria, lo que se traduce en que a la fecha no es posible afirmar que la entidad accionada se haya rehusado al cumplimiento de las providencias judiciales.
Como se expuso, por regla general, la persona acreedora de obligaciones económicas a raíz de una orden judicial, podrá activar el proceso ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria, en este caso ante el contencioso administrativo, con el objetivo de exigirle a la parte vencida la ejecución inmediata de una providencia judicial. Mecanismo que, tanto por su tiempo de resolución, como por las medidas que puede adoptar libremente el juez
administrativo, con el objetivo de exigirle a la parte vencida la ejecución inmediata de una providencia judicial. Mecanismo que, tanto por su tiempo de resolución, como por las medidas que puede adoptar libremente el juez natural, reafirman su idoneidad. Y, solo de forma excepcional, será posible relevar a la p
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