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TA MAG - 47-001-2333-000-2023-00005-00-(15-02-2023)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-2333-000-2023-00005-00-(15-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Página 1 de 5

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

Santa Marta D.T.C. e H., quince (15) febrer o del año dos mil veintitrés (2023).

MAGISTRADO PONENTE DR. ADONAY FERRARI PADILLA.

PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO.

ACTOR : LUIS AUGUSTO BERMUDEZ PAPALEO Y

OTRO.

DEMANDADO : AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS.

RADICACION : 47-001-2333-000-2023-00005-00

Visto el informe secretarial que antecede, procede el Despacho a efectuar el correspondiente estudio de admisibilidad en aras de determinar si resulta procedente la admisión del presente medio de control o si por el contrario habrá lugar a disponer su inadmisión o rechazo.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA:

Los señores LUIS AUGUSTO BERMUDEZ PAPALEO y LUIGY MARIA BERMUDEZ PAPALEO , actuando por conduct o d e apoderado judicial, y quienes manifestaron actuar en calidad de hijos del señor LUIS SNEY BERMUDEZ GRANADOS , formularon el medio de control de reparación directa en contra de la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, con la finalidad de que se declarare la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 20213000149866 del 11 de octubre de 2021, el auto 292 del 17 de mayo de 2018 , la Resolución No. 4535 del 02

la finalidad de que se declarare la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 20213000149866 del 11 de octubre de 2021, el auto 292 del 17 de mayo de 2018 , la Resolución No. 4535 del 02 de mayo de 2019 y la Resolución No. 4384 del 11 de junio de 2020.

En efecto, revisado el expediente a la luz de las normas de la Ley 1437 de 2011 que contienen los presupuestos de admisibilidad de la demanda, considera el Despacho que la demanda de la referencia adolece del requisito de forma atinente a la falta de designación de las partes y de sus representantes , en los términos del artículo 16 2 numeral 1° delPROCESO : REPARACIÓN DIRECTA.

ACTOR : DIONICIO ANTONIO CASTILLO BLANCO Y OTROS.

DEMANDADO : NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICÍA NACIONAL Y OTROS.

RADICACION : 47-001-2333-000-2022-00227-00

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C.P.A.C.A., en armonía con el numeral 3 del artículo 166 de la norma ibidem, los cuales rezan:

“ARTÍCULO 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá:

1. La designación de las partes y de sus representantes.

(…)

ARTÍCULO 166. Anexos de la demanda. A la demanda deberá acompañarse: (…)

3. El documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de

(…)

ARTÍCULO 166. Anexos de la demanda. A la demanda deberá acompañarse: (…)

3. El documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro transmitido a cualquier título. (…)”.

(Texto en negrilla y subrayas del Despacho)

Lo anterior, teniendo en consideración que , los señores LUIS AUGUSTO BERMUDEZ PAPALEO y LUIGY MARIA BERMUDEZ PAPALEO manifestaron incoar el presente medio de control en calidad de hijos de su padre fallecido, señor LUIS SNEY BERMUDEZ GRANADOS , empero, no arribaron al expediente prueba alguna de su fallecimiento, ni mucho menos acreditaron su grado de parentesco.

En igual sentido , se observa que la demanda sub examine tampoco cumple con el requisito señalado en el artículo 162, numeral 6to., de la Ley 1437 de 2011, el cual señala:

“Artículo 162. Contenido de la demanda

(…)

6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. (…)

(Negrillas y subrayas fuera del texto original)

En este sentido, se advierte que en el mandatario judicial de la parte actora se limitó a indicar que estimaba la cuantía en la suma de MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES VEINTE MIL NOVECIENTOS NOVENTA PESOS M.L. ($1.484.020.990), sin indicar ni siquiera someramente, a que corresponde dicho valor.

CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES VEINTE MIL NOVECIENTOS NOVENTA PESOS M.L. ($1.484.020.990), sin indicar ni siquiera someramente, a que corresponde dicho valor.

Inclusive, vislumbra esta Agencia Judicial que, a título de restablecimiento del derecho, la parte actora impetra que se ordene a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS se abstenga de continuar con unPROCESO : REPARACIÓN DIRECTA.

ACTOR : DIONICIO ANTONIO CASTILLO BLANCO Y OTROS.

DEMANDADO : NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICÍA NACIONAL Y OTROS.

RADICACION : 47-001-2333-000-2022-00227-00

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proceso administrativo, hasta tanto el H. Consejo de Estado des ate de fondo el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 11001-03-26-000-2013-00022-00 (46.275) , lo cual, tal y como se encuentra planteada la demanda, no guarda relación con la estimación razonada de la cuantía indicada por el extremo accionante.

De otro lado, observa el Despacho que, la demanda sub examine también adolece del requisito formal indicado en el numeral 1° del artículo 166 de la Ley 1437 de 2011, esta prevé lo que a continuación se trascribe:

“ARTÍCULO 166. Anexos de la demanda. A la demanda deberá acompañarse:

1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el

“ARTÍCULO 166. Anexos de la demanda. A la demanda deberá acompañarse:

1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación. (…)”.

En el presente asunto, se itera, el extremo accionante impetra la declaratoria de nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 20213000149866 del 11 de octubre de 2021 , el auto 292 del 17 de mayo de 2018 , la Resolución No. 4535 del 02 de mayo de 2019 y la Resolución No. 4384 del 11 de junio de 2020 , sin embargo, únicamen te allegó dos constancias de notificación de la Resolución No. 20213000149866 del 11 de octubre de 2021 , una efectuada en la data del de diciembre de 2021 (fl.43 del archivo digital “ 02Anexos”) y una fechada 12 de julio de 2022 (fl.2 del archivo digital “ 02Anexos”), lo cual a su vez dista lo de lo afirmado por dicho extremo procesal en el acápite de la demanda que denominó “II. OPORTUNIDAD” , en el cual afirmó que dicho acto administrativo le fue notificado personalmente por correo físico el día 18 de febrero de 2022.

Finalmente, advierte esta Agencia Judicial que no cumple el plenario con otro de los requisitos para proceder a su admisión, el cual es, el contenido

administrativo le fue notificado personalmente por correo físico el día 18 de febrero de 2022.

Finalmente, advierte esta Agencia Judicial que no cumple el plenario con otro de los requisitos para proceder a su admisión, el cual es, el contenido en el numeral 1° del artículo 161 del C.P.A.C.A., como quiera que n o se aportó la constancia respectiva expedida por el Ministerio Público que certifique que el extremo accionante agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación pre – judicial, conforme la norma contenida de la normativa en mención, la cual ad pedem litterae señala:

‘’Artículo 161. Requisitos previos para demandar . La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:PROCESO : REPARACIÓN DIRECTA.

ACTOR : DIONICIO ANTONIO CASTILLO BLANCO Y OTROS.

DEMANDADO : NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICÍA NACIONAL Y OTROS.

RADICACION : 47-001-2333-000-2022-00227-00

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1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales (…)”.

(Negrilla y subrayado fuera del texto original)

Al respecto, huelga indicarse que, si bien dentro de los anexos de la demanda remitido por el extremo accionante se aportó una constancia de

(Negrilla y subrayado fuera del texto original)

Al respecto, huelga indicarse que, si bien dentro de los anexos de la demanda remitido por el extremo accionante se aportó una constancia de agotamiento de la conciliación prejudicial expedida por el Ministerio Público, no puede soslayarse que e n dicho documento se especifica que las pretensiones de la solicitud elevada por los señores LUIS AUGUSTO BERMUDEZ PAPALEO y LUIGY BERMUDEZ PAPALEO , se circunscribió únicamente a la declaratoria de nulidad del auto 292 del 17 de mayo de 2018, sin que hiciere relación a los demás actos administrativos cuya nulidad se pretende el presente medio de control, vale reiterar, las Resoluciones Nos. 20213000149866 del 11 de octubre de 2021 , 4535 del 02 de mayo de 2019 y 4384 del 11 de junio de 2020.

Aunado a lo anterior, observa esta Colegiatura que, según dicha certificación expedida por el Ministerio Público en la data del 19 de diciembre de 2021, la solicitud efectuada por los ahora demandantes se realizó en la calenda del 05 de octubre de 2022, lo cual dista de lo afirmado por el extremo demandante en el acápite de la demanda que denominó “II. OPORTUNIDAD”, en el cual aseveró que interrumpió el término de caducidad en la data del 03 de mayo de 2022 , con la presentación de la solicitud de conciliación, la cual culminó el día 22 de junio de 2022.

Las anteriores situaciones anotadas, permite inferir a este Despacho Judicial que, el certificado de agotamiento de la conciliación prejudicial

solicitud de conciliación, la cual culminó el día 22 de junio de 2022.

Las anteriores situaciones anotadas, permite inferir a este Despacho Judicial que, el certificado de agotamiento de la conciliación prejudicial aportado con la demanda, no corresponde al proceso sub examine.

Así la cosas, y como quiera que la demanda sub lite fue presentada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, se emitirá ordenación en el sentido de indicar a la parte demandante para que proceda a cumplir con la carga procesal anteriormente señalada, vale dec ir, remitir al buzón electrónico de la parte demandada, el escrito contentivo de la demanda sub examine así como del escrito de subsanación, allegando posteriormente a esta Agencia Judicial, la respectiva constancia o prueba que acredite el cumplimiento de tal requisito de admisión.

Corolario de lo anterior, y atendiendo lo indicado en el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011 deviene la inferencia que debe impartirse ordenaciónPROCESO : REPARACIÓN DIRECTA.

ACTOR : DIONICIO ANTONIO CASTILLO BLANCO Y OTROS.

DEMANDADO : NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICÍA NACIONAL Y OTROS.

RADICACION : 47-001-2333-000-2022-00227-00

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en el sentido de inadmitir la demanda de la referencia, para que dentro del término de diez (10) días, la parte actora subsane los aspectos indicados, tal como en efecto así se hará constar adelante.

En mérito de las consideraciones que anteceden, el Tribunal Administrativo del Magdalena, en Sala Unitaria,

RESUELVE

tal como en efecto así se hará constar adelante.

En mérito de las consideraciones que anteceden, el Tribunal Administrativo del Magdalena, en Sala Unitaria,

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , interpuesto por los señores LUIS AUGUSTO BERMUDEZ PAPALEO y LUIGY MARIA BERMUDEZ PAPALEO , actuando en contra de la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS , de acuerdo a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONCÉDASELE el término de diez (10) días para que subsane lo requerido, so pena de ser rechazada la demanda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ADONAY FERRARI PADILLA

Magistrado

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