TA MAG - 47-001-2333-000-2023-00025-00-(28-02-2023)
Tribunal Administrativo del Magdalena
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-2333-000-2023-00025-00-(28-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
Despacho 01
Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA
Santa Marta D.T.C.H., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Asunto: Acceso a la administración de justicia / debido proceso / niega Radicación número: 47-001-2333-000-2023-00025-00
Actor: Miguel Ignacio Martínez Olano
Demandado: Juzgado Noveno Administrativo del
Circuito de Santa Marta Medio de control: Tutela
Instancia: Primera
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor Miguel Ignacio Martínez Olano en contra del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Santa Marta, dirigida a que se ampare n sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, y al debido proceso en conexidad con el derecho a la igualdad.
I. ANTECEDENTES
1.1.- Hechos
El accionante señala, en síntesis, en su escrito tutelar lo siguiente1:
Manifestó que, interpuso acción cumplimiento contra la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se diera la plena aplicación a la Resolución No. 002 de 11 de enero de 2023, Ley 2272 de 2022 y Decreto 2659 de 2022, correspondiéndole el reparto al Juzgado 50 Administrativo de Bogotá, quien por competencia lo remitió a la ciudad de Santa Marta, en donde fue asignado al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Santa Marta.
Indicó que, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito d e Santa Marta
por competencia lo remitió a la ciudad de Santa Marta, en donde fue asignado al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Santa Marta.
Indicó que, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito d e Santa Marta mediante auto de 2 de febrero de 2023, dispuso rechazar de plano la acción de cumplimiento, debido a que, no se aportó la prueba de cumplimiento del requisito de procedibilidad de que trata el inciso segundo del artículo 8 de la Ley 393 de 19 97 y no se advertían las excepciones sobre el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable por el accionante.
1Ver págs. 01-03 del PDF 03 del expediente electrónico organizado en OneDrive.
AÑO DE LA
JUSTICIA
95
Años 1928 - 2023pág. 2
Radicación número: 47-001-2333-000-2023-00025-00
Actor: Miguel Ignacio Martínez Olano
Conforme lo anterior, señalo la parte actora que, el Juzgado Noveno no tuvo en cuenta que la respuesta de la renuencia de la Fiscalía había sido aportada con la demanda acreditándose el cumplimiento de la exigencia descrita, luego acreditada la renuencia no es necesario determinar quien hizo la solicitud, siendo excesiva la exigencia del despacho.
Por otra parte, expuso que el Juzgado Noveno Administrativo de Santa Marta dispuso que la prueba de renuencia que le correspondía entregar a la parte actora, se constituía en la reclamación presentada por este ante la Fiscalía General de la Nación, solicitando el cumplimiento del deber legal o administrativo y en su defecto, la respuesta emitida por dicha entidad dirigida
actora, se constituía en la reclamación presentada por este ante la Fiscalía General de la Nación, solicitando el cumplimiento del deber legal o administrativo y en su defecto, la respuesta emitida por dicha entidad dirigida al accionante, por lo tanto, el despacho agregó exigencias al trámite que no contempla la Ley 393 de 1997, pues al tratarse de un procedimiento público y constitucional en el cual, cualquier persona puede acudir ante los jueces administrativos para exigir el cumplimiento de las normas, es desproporcional exigir que la renuencia de la entidad demandada tenga que estar dirigida exclusivamente al accionante.
Por otro lado , manifestó que los requerimiento de la parte accionada eran físicamente imposibles de cumplir, dado que, la Resolución No. 002 de 2023 expedida por el Presidente de la República que ordenó suspender la orden de captura al señor Fredy Castillo Carrillo, tiene un término de vigencia de quince (15) días, plazo que no permite realizar la solicitud consagrada en el artículo 8 de Ley 393.
Finalmente, señala que el Juzgado Noveno Administrativo de Santa Marta incurrió en un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto al aplicar rigurosamente el derecho procesal y renuncia consciente a la verdad jurídica objetiva pese a que está probada la renuencia de la Fiscalía General de la Nación.
1.2. Pretensiones
Con fundamento en lo expuesto anteriormente, la parte actora solicita a través del mecanismo constitucional de la referencia lo siguiente2:
Se tutele n sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso en conexidad con la igualdad, y, en
través del mecanismo constitucional de la referencia lo siguiente2:
Se tutele n sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso en conexidad con la igualdad, y, en consecuencia, se declare la nulidad de la decisión de fecha 2 de febrero de 2023 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Santa Marta, que rechaza de plano la acción de cumplimiento y se ordene al juzgado accionado admitir la acción de cumplimiento y darle el trámi te correspondiente o en su defecto vincular al Comisionado de Paz.
2 Ver pág. 3 del PDF 03 del expediente electrónico organizado en OneDrive.pág. 3
Radicación número: 47-001-2333-000-2023-00025-00
Actor: Miguel Ignacio Martínez Olano
1.3.- Derechos fundamentales presuntamente vulnerados
El accionante dentro de su escrito tutelar señala como violado 3 los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso en conexidad con el derecho a la igualdad.
1.4.- Trámite del proceso
La acción constitucional de la referencia fue radicada a través del aplicativo de Tutela en Línea el día 16 de febrero de 202 34, correspondiendo su conocimiento a este Despacho 5, seguidamente mediante auto del 16 de febrero de 20236 se admitió la solicitud de tutela.
Dentro del mencionado auto se ordenó notificar al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Santa Marta, y al Agente del Ministerio Público delegado ante este Tribunal, las notificaciones fueron surtidas en fecha 17 de febrero de 20237.
Administrativo del Circuito de Santa Marta, y al Agente del Ministerio Público delegado ante este Tribunal, las notificaciones fueron surtidas en fecha 17 de febrero de 20237.
1.5.- Informes presentados frente a la solicitud de tutela
Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Santa Marta8
La doctora Dayana Paola Touriño Uribe en su condición de Juez Novena Administrativa del Circuito de Santa Marta mediante informe rendido ante este despacho, manifestó que, al decidir sobre la admisibilidad de la acción de cumplimiento interpuesta por el señor Miguel Ignacio Martínez Olano en contra de la Fiscalía General de la Nación, consideró que debía ser rechazada de plano, por el incumplimiento del requisito de procedibilidad establecido en el artículo 8 de la Ley 393 de 1 997, norma que señaló que, para la procedencia de la acción de cumplimiento, se debe haber constituido la renuencia por la entidad accionada frente al cumplimiento del deber legal o administrativo.
Indicó que, en la acción constitucional promovida por el accionante, este no aportó con la demanda, documentos que acreditaran el requisito de procedibilidad, pese a evidenciarse la solicitud con radicado No. OFI2300004277/GFPU13020000 del 11 de enero de 2023 dirigid a al Fiscal General de la Nación, por el Alto Comisionado para la Paz Dr. Danilo Rueda Rodríguez, sin embargo, el inciso segundo del artículo 8 de la Ley 393 de 1997 es claro en definir que la procedencia de esta acción requerirá que el accionante haya reclamado previamente el cumplimiento del deber legal o administrativo y que la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento
es claro en definir que la procedencia de esta acción requerirá que el accionante haya reclamado previamente el cumplimiento del deber legal o administrativo y que la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento
3 Ver pág. 01 del PDF 03 del expediente electrónico organizado en OneDrive. 4 Ver PDF 02 del expediente electrónico organizado en OneDrive. 5 Ver PDF 01 del expediente electrónico organizado en OneDrive. 6 Ver PDF 05 del expediente electrónico organizado en OneDrive. 7 Ver PDF 06 del expediente electrónico organizado en OneDrive. 8 Ver PDF 09 del expediente electrónico organizado en OneDrive .pág. 4
Radicación número: 47-001-2333-000-2023-00025-00
Actor: Miguel Ignacio Martínez Olano o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud.
Conforme lo anterior, expuso que, la persona que funge como accionante y formula la demanda es el señor Miguel Ignacio Martínez Olano y no el Alto Comisionado para la Paz doctor Danilo Rueda Rodríguez y al no obrar en el expediente poder especial que facul te al señor Martínez para actuar en nombre y representación del alto funcionario, consideró el Juzgado que la solicitud No. OFI23-00004277/GFPU13020000 del 11 de enero de 2023, como la respuesta otorgada por la Fiscalía General de la Nación mediante Oficio N° DVGN -2000, Rad. N° 20232000000071 , no constituían prueba de la renuencia, dado que, se necesitaba que el accionante demostrara haber pedido directamente el cumplimiento de la Ley 2272 de 2022, Decreto 2659 de 2022 y la Resolución No. 002 de 11 de enero de 2023, normas objeto de
renuencia, dado que, se necesitaba que el accionante demostrara haber pedido directamente el cumplimiento de la Ley 2272 de 2022, Decreto 2659 de 2022 y la Resolución No. 002 de 11 de enero de 2023, normas objeto de la acción de cumplimiento.
Ministerio Público.
El delegado del Ministerio Público ante este Tribunal no rindió concepto en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1.- Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y ef icaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. Sin embargo, tal mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extr aordinarios, ni para desplazar o variar los procedimientos de reclamación judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción al existir otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2.2.- Análisis del acervo probatorio
Entre los elementos probatorios aportados al plenario, se destaca lo que a continuación se relaciona:
Auto de fecha 2 de febrero de 2023 proferido por el Juzgado Noveno
2.2.- Análisis del acervo probatorio
Entre los elementos probatorios aportados al plenario, se destaca lo que a continuación se relaciona:
Auto de fecha 2 de febrero de 2023 proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, mediante el cual,pág. 5
Radicación número: 47-001-2333-000-2023-00025-00
Actor: Miguel Ignacio Martínez Olano se rechazó de plano la acción de cumplimiento presentada por el señor Miguel Ignacio Martínez Olano contr a la Fiscalía General de la Nación. (Ver PDF 03 Pág. 9-13)
Solicitud de fecha 11 de enero de 2023 con radicado No. OFI2300004277/GFPU 13020000 dirigida a la Fiscalía General de la Nación por el señor Danilo Rueda Rodríguez Alto Comisionado para la Paz. (Ver PDF 03 Pág. 14)
Respuesta a las solicitudes de suspensión de órdenes de captura como medida provisional para facilitar los diálogos, en el marco del Decreto 1081 de 2015, con radicado No. 20232000000071 Oficio No. DVGN-2000 de fecha 13 de enero de 20 23 expedida por la Fiscalía General de la Nación. (Ver PDF 03 Págs. 15-21)
Demanda de acción de cumplimiento con anexos interpuesta por el señor Miguel Ignacio Martínez Olano contra la Fiscalía General de la Nación por el incumplimiento de la Resolución No. 002 de fecha 11 de enero de 2023, de la Ley 2272 de 2022 y el Decreto 2659 de 2022. (VER
Nación por el incumplimiento de la Resolución No. 002 de fecha 11 de enero de 2023, de la Ley 2272 de 2022 y el Decreto 2659 de 2022. (VER PDF 02 de expediente de acción de cumplimiento).
2.3.- Planteamiento del caso y problema jurídico
El extremo activo manifiesta que el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Santa Marta está vulnerando su s d erechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso en conexidad con el derecho a la igualdad, dado que, mediante auto de 2 de febrero de 2023 rechazó de plano la acción de cumplimiento presentada por el señor Miguel Ignacio Martínez Olano, contra la Fiscalía General de la Nación bajo el argumento que no se aportó la prueba de renuencia que le correspondía entregar, constituida en la reclamación presentada ante la Fiscalía General de la Nación, solicitando el cumplimiento del deber legal o administrativo y en su defecto, la respuesta emitida por dicha entidad dirigida al accionante, en la cual, se ratificaba su incumplimiento.
Sin embargo, señala la parte accionante que, la respuesta de la renuencia de la Fiscalía General de la Nación había sido aportada con la demanda acreditándose el cumplimiento de la exigencia descrita, pues la exigencia tiene dos aristas, la primera es la solicitud del accionante y la segunda la renuencia de la entidad, luego, acreditada la renuencia no es necesario determinar quien hizo la solicitud, siendo excesiva en ritualismos la exigencia del despacho.
Por su parte, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Santa Marta, argumentó que, dentro de la demanda de acción de cumplimiento
determinar quien hizo la solicitud, siendo excesiva en ritualismos la exigencia del despacho.
Por su parte, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Santa Marta, argumentó que, dentro de la demanda de acción de cumplimiento interpuesta por el señor Miguel Ignacio Martínez Olano no se aportó poderpág. 6
Radicación número: 47-001-2333-000-2023-00025-00
Actor: Miguel Ignacio Martínez Olano especial que faculte a la parte actora para actuar en nombre y representación del doctor Danilo Rueda Rodríguez Alto Comisionado para la Paz, por lo tanto, la solicitud OFI23 -00004277/GFPU13020000 del 11 de enero de 2023, como la respuesta otorgada por la Fiscalía General de la Nación mediante Oficio N° DVGN -2000, Rad. N° 20232000000071, no constituían prueba de la renuencia que nec esitaba el accionante para demostrar haber pedido directamente el cumplimiento de la de la Ley 2272 de 2022, el Decreto 2659 de 2022 y la resolución No. 002 de fecha 11 de enero de 2023, requisito necesario de procedibilidad señalado en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997.
Analizados los fundamentos fácticos que rodean el caso bajo estudio, esta Corporación entrará a resolver el siguiente problema jurídico:
El Tribunal deberá establecer si el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Santa Marta vulneró los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso en conexidad con el derecho a la igualdad del accionante al haber rechazado de plano mediante auto de 2 de febrero de 2023 la acción de cumplimiento presentada por el señor
administración de justicia y al debido proceso en conexidad con el derecho a la igualdad del accionante al haber rechazado de plano mediante auto de 2 de febrero de 2023 la acción de cumplimiento presentada por el señor Miguel Ignacio Martínez Olano, contra la Fiscalía General de la Nación , por no aportar el requisito de procedibilidad contemplado en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997.
2.4.- Análisis jurisprudencial del caso en concreto
A efectos de que esta Sala pueda estudiar el fondo del debate sometido a su conocimiento, es menester, a priori, analizar los siguientes aspectos:
Procedencia de la ac ción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable
El Máximo Tribunal Constitucional 9 respecto de la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable ha reiterado:
“En repetidas ocasiones, esta Corporación se ha pronunciado respecto a la naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela. En los precisos términos del inciso 3°, artículo 86 constitucional, “esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Del mismo modo, en concordancia con lo establecido en el numeral primero del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991[17]se desprende que, existen dos hipótesis en las cuales la jurisprudencia constitucional ha excepcionado el principio de subsidiariedad: (i) a
numeral primero del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991[17]se desprende que, existen dos hipótesis en las cuales la jurisprudencia constitucional ha excepcionado el principio de subsidiariedad: (i) a pesar de la existencia de otros mecanismos judiciales, estos no resultan eficaces e idóneos para la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados, y (ii) al tener certeza de la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable por la s ituación
9 Corte Constitucional. Sentencia T - 052 de 2018. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos.pág. 7
Radicación número: 47-001-2333-000-2023-00025-00
Actor: Miguel Ignacio Martínez Olano específica del solicitante, se hace necesaria la intervención del juez de tutela para evitarlo de manera transitoria.
En relación a la segunda hipótesis que nos ocupa, para que proceda el amparo transitorio, en Sentencia SU -023 de 2015[18], la Sala Plena de esta Corte señaló, al estudiar un caso en el cual la Federación de Cafeteros no realizó aportes por concepto de pensión de vejez, que el funcionario judicial debe ponderar los siguientes requisitos:
“(i) Se trata de una persona de la tercera edad, considerada sujeto de especial protección; (ii) El estado de salud del solicitante y su familia; (iii) Las condiciones económicas del peticionario; (iv) La falta de pago de la prestación o su disminución, genera un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital. (v) El afectado ha desplegado cierta actividad
peticionario; (iv) La falta de pago de la prestación o su disminución, genera un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital. (v) El afectado ha desplegado cierta actividad administrativa y judicial, tendiente a obtener la protección de sus derechos, y (vi) El interesado acredita, siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados”.
Con base en los criterios anteriores, el juez constitucional puede determinar si la acción de tutela proced e como mecanismo transitorio. Ello por cuanto, en el caso en que el juez de tutela se encuentre frente a una persona de la tercera edad, debe examinar con cuidado la procedencia de la acción de tutela cuando existe otro medio de defensa judicial (ordinario o extraordinario), en el sentido que esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha determinado la carga excesiva ante la cual se verían expuestas con la extensa demora en la resolución de los litigios, siendo ellos sujetos vulnerables y en riesgo por la disminución de la capacidad laboral, el menoscabo connatural de su salud y la poca expectativa para soportar la carga del proceso principal[19].
Así, la carga mínima exigida al accionante es la de probar, siquiera de manera sumaria, que se encuentra en una situación de vulnerabilidad, además, expresar las razones por la cuales el procedimiento natural y especial de la causa es ineficaz para lograr la inmediata protección a los derechos que invoca.
Sin embargo, es necesario adicionar que la Corte Constitucional, en innumerables ocasiones ha definido los elementos necesarios y
procedimiento natural y especial de la causa es ineficaz para lograr la inmediata protección a los derechos que invoca.
Sin embargo, es necesario adicionar que la Corte Constitucional, en innumerables ocasiones ha definido los elementos necesarios y configurativos que se deben acreditar para determinar la ocurrencia de un perjuicio irremediable:
“… (a) Cierto e inminente –esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de que sea ne cesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en forma irreparable”.[20]
En consecuencia, para conceder el amparo transitorio y conjurar la eventual ocurrencia del perjuicio irremediable, el funcionario judicial deberá establecer, en el estudio del caso concreto, si el tutelante se encuentra frente a un daño cierto, inminente, grave y de urgente atención, teniendo presente que, en principio, la jurisdicción laboral o contencioso administrativo es la compe tente para dirimir los asuntos que tiene que ver con la titularidad de derechos pensionales.pág. 8
Radicación número: 47-001-2333-000-2023-00025-00
Actor: Miguel Ignacio Martínez Olano
El carácter de amparo transitorio, implica por parte del juez constitucional tomar una decisión en la cual ordene acciones temporales pertinentes para proteger l os derechos fundamentales
Actor: Miguel Ignacio Martínez Olano
El carácter de amparo transitorio, implica por parte del juez constitucional tomar una decisión en la cual ordene acciones temporales pertinentes para proteger l os derechos fundamentales invocados mientras el juez natural de la causa se pronuncia frente al asunto objeto de la controversia de manera definitiva.
En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en destacar que la aplicación e inte rpretación estricta de la tutela como mecanismo transitorio es de carácter meramente excepcional ante la existencia de otros medios judiciales, puesto que el juez de tutela no puede abocar la competencia del juez legalmente competente para adelantar el trá mite y adoptar la decisión de fondo respectiva, el cual debe ser funcionalmente independiente, imparcial y estar sometido solamente al imperio de la ley. Por otro lado, se debe dejar claro en el fallo de tutela que las medidas ordenadas deben ser estrictam ente provisionales con efectos temporales.” (Negritas fuera del texto original)
Del derecho fundamental al debido proceso alegado por el accionante.
Sea lo primero señalar, que, con respecto al debido proceso, este se encuentra consagrado como derecho fundamental, en el artículo 29 de la Constitución Política y asimismo, en el artículo 3° numeral 1° del CPACA. Éste se reconoce como principio rector en las actuaciones judiciales y administrativas, conforme a ello, tales actuaciones deben regirse en atención siempre de las normas de procedimiento y competencia establecidos en la Constitución y la ley, acordes a cada asunto.
Al respecto, la H. Corte Constitucional, en Sentencia C-341 de 201410 dijo:
siempre de las normas de procedimiento y competencia establecidos en la Constitución y la ley, acordes a cada asunto.
Al respecto, la H. Corte Constitucional, en Sentencia C-341 de 201410 dijo:
”La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso:
(i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;
(ii) el derecho al juez natural, identificado como el f uncionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley;
(iii) El der echo a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los
10 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C -341 del 14 de junio de 2014. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo. Ref.: Expediente D -9945. Actor: Juan Felipe Acevedo Hill .pág. 9
10 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C -341 del 14 de junio de 2014. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo. Ref.: Expediente D -9945. Actor: Juan Felipe Acevedo Hill .pág. 9
Radicación número: 47-001-2333-000-2023-00025-00
Actor: Miguel Ignacio Martínez Olano medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso;
(iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;
(v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y
(vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.”
En Sentencia T-010 de 2017, la Corte Constitucional dijo:
“Existen unas garantías mínimas en virtud del derecho al debido proceso administrativo, dentro de las cuales encontramos las siguientes: “(i)ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones
administrativo, dentro de las cuales encontramos las siguientes: “(i)ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.””
Generalidades de la acción de cumplimiento.
El artículo 87 de la Constitución Política de Colombia prevé que toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para solicitar el efectivo cumplimiento de una ley o de un acto administrativo. En el evento que prospere esta pretensión, la Carta Política de 1991 señala que en la sentencia se deberá ordenar a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.
A su vez el artículo 1º de la Ley 393 de 1997, encargada de desarrollar la prementada disposición constitucional, preceptúa que el ob jeto de este medio de control se encuentra circunscrito a que se haga efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos. Por su parte, el artículo 8º ibídem prevé un requisito de procedibilidad para este tipo de pretensión – la renuencia -, en ese sentido, se requiere que el
cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos. Por su parte, el artículo 8º ibídem prevé un requisito de procedibilidad para este tipo de pretensión – la renuencia -, en ese sentido, se requiere que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal opág. 10
Radicación número: 47-001-2333-000-2023-00025-00
Actor: Miguel Ignacio Martínez Olano administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días si guientes a la presentación de la solicitud.
La línea jurisprudencial del Consejo de Estado ha establecido que para que la demanda proceda, debe acreditarse11: “(…) a) Que la norma legal o acto administrativo contenga un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de una autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, al cual se reclama el cumplimiento; y que, en efecto, se establezca que existe la desatención de la norma o acto;
b) Que el actor pruebe que antes de presentar la demanda exigió al que consideró como obligado, el cumplimiento de su deber legal;
c) Que el afectado no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en el acto administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción; que no se trate de una norma que establezca gastos, ni tampoco del reclamo de un derecho que pueda garantizarse por la vía de la acción de tutela (…)”
De la carencia de recursos contra auto que rechaza la demanda de
que no se trate de una norma que establezca gastos, ni tampoco del reclamo de un derecho que pueda garantizarse por la vía de la acción de tutela (…)”
De la carenc
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.