TA MAG - 47-001-2333-000-2023-00026-00-(03-03-2023)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-2333-000-2023-00026-00-(03-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
DESPACHO 004
Santa Marta, tres (03) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
MAGISTRADA PONENTE: ELSA MIREYA REYES CASTELLANOS
RADICADO: 47-001-2333-000-2023-00026-00
ACCIONANTE: GUILLERMO FORERO ÁLVAREZ
ACCIONADO: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE
SANTA MARTA
VINCULADOS: JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DEL
CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C – FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN – AGENCIA
NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL
ESTADO
ACCIÓN: TUTELA
I. ASUNTO PARA TRATAR
Decide la Sala la solicitud de tutela incoada por el señor Guillermo Forero Álvarez, actuando en nombre propio, contra el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales del debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
II. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones. Solicitó la parte accionante como petitum lo siguiente: “PRIMERO: Proteger los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del suscrito GUILLERMO FORERO ÁLVAREZ vulnerados por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA por impedir el acceso a la administración d e justicia mediante dilaciones y desinformación injustificada, frente al proceso ejecutivo promovido por mi contra la señora SANDRA MILENA FLOREZ HERNANDEZ.
SANTA MARTA por impedir el acceso a la administración d e justicia mediante dilaciones y desinformación injustificada, frente al proceso ejecutivo promovido por mi contra la señora SANDRA MILENA FLOREZ HERNANDEZ.
SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior, se ordene al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA pronunciarse de forma inmediata sobre la admisión de la demanda.
TERCERO: se ordene a la secretaría del JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, o a quien corresponda, registrar la información del proceso ejecutivo en todos y cada uno de los sistemas de consulta virtuales dispuestos por el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo de Estado para hacerle seguimiento al mencionado proceso.”RADICADO: 47-001-2333-000-2023-00026-00
ACCIONANTE: GUILLERMO FORERO ÁLVAREZ
ACCIONADO: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA
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2.2. Supuestos fácticos.
Como sustento de lo anterior pretensión la parte accionante expuso los siguientes hechos:
Manifestó que a través de apoderado promovió proceso ejecutivo el 12 de diciembre de 2022 en los Juzgados Laborales de Bogotá D.C, siendo sometida a reparto ante el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de la ciudad en mención.
diciembre de 2022 en los Juzgados Laborales de Bogotá D.C, siendo sometida a reparto ante el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de la ciudad en mención.
Indicó que a través de providencia del 26 de enero de 2023, notificada por estado del 31 del mismo mes y año, la sede judicial antes en referencia argumentó que de acuerdo con el artículo 306 del Código General del Proceso, el art ículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y el artículo 104 de la ley 1437 de 2011, la autoridad judicial competente para conocer de la demanda ejecutiva interpuesta era el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta , por tal motivó ordenó remitir el asunto a la sede judicial accionada pa ra que asumiera el conocimiento de la sede judicial accionada.
No obstante de lo anterior, expresó que el Juzgado accionado no se ha pronunciado aún sobre la admisión de la demanda, sin que obre registros en el sistema de consulta digital Samai, así como tampoco en el sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judici al hay constancia de que el Juzgado Quinto Adminis trativo de Santa Marta recibió el expediente, desconociendo la ubicación del mismo hasta el momento.
III. TRÁMITE PROCESAL.
El presente asunto le correspondió por reparto al despacho 004 de esta Corporación quien procedió a su admisión y entre ot ros, ordenó la notificación del Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta, y la vinculación del Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C – la Fiscalía General de la Nación y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. El Ministerio Público guardó silencio.
Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C – la Fiscalía General de la Nación y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. El Ministerio Público guardó silencio.
3.1. Informe Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta.RADICADO: 47-001-2333-000-2023-00026-00
ACCIONANTE: GUILLERMO FORERO ÁLVAREZ
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Dentro del plazo concedido la juez titular del despacho rindió el informe solicitado en el que enfatizó que no ha vulnerado, ni amenazado derecho fundamental alguno, debido a que a través de correo electrónico del 21 de febrero de 2023, el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C remitió el expediente ejecutivo del accionante y mediante providencia del 30 de enero de la presente anualidad declaró la falta de competencia del proceso, ordenando la remisión del mismo al Juzgado accionado.
Por lo anterior, mencionó que al momento de la notificación de la presente acción de tutela la demanda ejecutiva del actor estaba en p oder del Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C, y una vez remitida se procedi ó a proferir auto fechado del 22 de febrero de 2023, sin que se incurriera en alguna acción u omisión
Laboral del Circuito de Bogotá D.C, y una vez remitida se procedi ó a proferir auto fechado del 22 de febrero de 2023, sin que se incurriera en alguna acción u omisión que implicara una vulneración a los der echos fundamental es impetrados por el accionante, por tal motivo solicitó la negación del amparo tutelar incoado.
3.2. Fiscalía General de la Nación
La Directora de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación en su informe manifestó que la presente acción consistí a en la demora de la sede judicial accionada en otorgar respuesta a la solicitud de la parte accionante relacionada con la admisión de una demanda ejecutiva, en efecto, indicó que carecía de legitimación en la causa por pasiva en el presente asunto constitucional.
3.3. Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C
No presentó informe.
3.4. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado
No presentó informe.
Ministerio Público
No presentó informe.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia.RADICADO: 47-001-2333-000-2023-00026-00
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El Tribunal Administrativo del Magdalena, de conformidad con lo establecido en los
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El Tribunal Administrativo del Magdalena, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y numer al 5 del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017 es competente para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia.
4.2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si, en el presente asunto hubo o no una vulneración a los derechos fundamentales del debido proceso y el acceso a la administración de justicia del señor Guillermo Forero Álvarez por parte del Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta por la presunta falta de pronunciamiento sobre la admisión de una demanda promovida por el actor y por no registrar las actuaciones procesales a través de las plataforma digitales dispuestas por la Rama Judicial para tal fin, o si por el contrario, en el presente asunto se presenta la figura jurídica de carencia actual de objeto por sustracción de materia.
4.3. Pruebas relevantes.
Accionante: • Acta de reparto de proceso identificado con radicación No.
47001333300520120011600
- Recibos de consignaciones de pagos ante el Banco Agrario de Colombia.
Accionado - Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta:
- Auto del 22 de febrero de 2023 del Juzgado Quinto Administrativo de Santa
Marta.
- Expediente digital de incidente de regulación de honorarios identificado con radicación 470013333005201200116-00.
- Auto del 22 de febrero de 2023 del Juzgado Quinto Administrativo de Santa
Marta.
- Expediente digital de incidente de regulación de honorarios identificado con radicación 470013333005201200116-00.
4.4. Marco normativo y jurisprudencial general de la acción de tutelaRADICADO: 47-001-2333-000-2023-00026-00
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La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la cual prescribe que toda persona podrá utilizar el mecanismo constitucional para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
En la misma norma, se señala que la protección consistirá en una orden para que, aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo, cuyo fallo será de inmediato cumplimiento y su resolución no podrá exceder de 10 días contados a partir de incoar la solicitud, ello con el fin de cesar la vulneración o evitar la misma.
fallo será de inmediato cumplimiento y su resolución no podrá exceder de 10 días contados a partir de incoar la solicitud, ello con el fin de cesar la vulneración o evitar la misma.
Contempla el referido artículo que el fallo es plausible de impugnarse ante el juez competente y que en todos los casos dicho fallo deberá ser remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Del mismo modo, se establece que la acción solo es procedente cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Finalmente, dispone la norma que la ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.
- De la carencia actual de objeto por sustracción de materia.
La jurisprudencia constitucional mediante la sentencia T-204-2013 ha precisado respecto a la carencia actual de objeto por sustracción de materia lo siguiente:
“Conforme al artículo 86 de la Carta Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, y “(…) la protección consistirá en una ordenRADICADO: 47-001-2333-000-2023-00026-00
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para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se absten ga de hacerlo”.
Así, cuando los supuestos de hecho que dan lugar a la amenaza o violación de los derechos fundamentales desaparecen, dado que sobre el asunto debatido ya hay una solución, se configura la carencia actual de objeto por sustracción de materia.”
Bajo la misma línea, la Corte Constitucional mediante la sentencia T -419 del 2017 precisó en qué situación se presente la carencia actual de objeto por sustracción de materia:
“Se configura la carencia actual de objeto por sustracción de materia, por una situación sobreviniente que modificó los hechos, la cual genera que la orden que podría ser impartida por el juez de tutela, relativa a lo solicitado en la demanda de amparo, no surta ningún efecto; ya que, se puede inferir razonadamente que la accionante perdió todo el interés en la satisfacción de su pretensión.”
…
En este orden de ideas, los hechos mencionados previamente conllevan a que en el caso objeto de estudio se configure la carencia actual de objeto [20], como consecuencia de una circunstancia sobreviniente que modificó los hechos y pretensiones que sustentaron la acción de tutela . Esta situación ha sido identificada en “cualquier caso en el que se haya presentado un evento
consecuencia de una circunstancia sobreviniente que modificó los hechos y pretensiones que sustentaron la acción de tutela . Esta situación ha sido identificada en “cualquier caso en el que se haya presentado un evento posterior a la solicitud de amparo, sea que venga del propio titular, del accionado o de un tercero, que modifique de forma tal los supuestos de la demanda al punto que resulte inane la protección real y en el modo original que pretendían lograr los accionantes” [21]. En consecuencia, se presenta cuando “por una modificación en los hechos que originaron la acción de tutela, el/la tutelante perdieran el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo”[22].
Los anteriores pronunciamientos jurisprudenciales convalidan la situación de carencia actual de objeto por sustracción de materia cuando se presentan circunstancias fácticas dentro de las cuales se afecta el interés perseguido por la parte actora en la acción de tutela, que conlleva a que la orden judicial que sea impartida no surta los efectos jurídicos que implique la protección del derecho fundamental impetrado con la acción.
4.5 Cuestión preliminar – de la legitimación en la causa por activa.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela también puede ser interpuesta por el representante de la persona,RADICADO: 47-001-2333-000-2023-00026-00
representante. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela también puede ser interpuesta por el representante de la persona,RADICADO: 47-001-2333-000-2023-00026-00
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cuando el titular de los mismos no se encuentre en condiciones de promover su propia de fensa caso en el cual deberá ser manifestado en la solicitud. También podrá ser ejercida la acción por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales.
La Corte Constitucional1, al analizar la figura de la legitimación en la causa por activa en materia de tutela, estimó que esta se configura en los siguientes eventos:
[…] (i) cuando la tutela es ejercida directamente y en su propio nombre por la persona afectada en sus derechos; (ii) cuando la acción es promovida por quien tiene la representació n legal del titular de los derechos, tal como ocurre, por ejemplo, con quienes representan a los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) también, cuando se actúa en calidad de apoderado judicial del afectad o, “caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general
en calidad de apoderado judicial del afectad o, “caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo”; (iv) igualmente, en los casos en que la acción es instaurada como agente oficioso del afectado, debido a la imposibilidad de éste para llevar a cabo la defensa de sus derechos por su propia cuenta, como sucede, por ejemplo, con un enfermo grave, un indigente, o una persona con incapacidad física o mental. Finalmente, (v) la acción de tutela puede ser instaurada a nombre del sujeto cuyos derechos han sido amenazados o violados, por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales y el Procurador General de la Nación, en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales.
Así las cosas, se tiene que a pesar de que una de las características que identifica la tutela radica en su informalidad, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que su ejercicio está sujeto al cumplimiento de unos requisitos mínimos de procedibilidad, que surgen de su propia naturaleza jurídica y de los elementos especiales que la distinguen. Entre tales exigencias se encuentra la de la legitimación en la causa por activa o titularidad para promover la acción, con la cual se busca garantizar que la persona que acude a ella tenga un interés directo y particular respecto de la solicitud de amparo que formula ante el juez constitucional, de manera que pueda establecerse, sin dificultad, que lo reclamado es la protección de un derecho consti tucional fundamental del afectado y no de un tercero.”
El anterior extracto jurisprudencial sintetiza cinco formas para constituirse en parte
reclamado es la protección de un derecho consti tucional fundamental del afectado y no de un tercero.”
El anterior extracto jurisprudencial sintetiza cinco formas para constituirse en parte activa en el trámite de tutela, así: (i) el ejercicio directo de la acción por la persona que considera vulnerado o amenazado su derecho constitucional fundamental, (ii) a través de representante legal, por ejemplo, en el caso de los menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas, (iii) por medio de apoderado judicial conforme a las facultades conferidas a través de poder y con acreditación de la calidad de abogado, (iv) como agente oficioso y (v) mediante los señores Defensor del Pueblo, personeros municipales y Procurador General de la Nación.
1 Sentencia T-176 de 14 de marzo de 2011RADICADO: 47-001-2333-000-2023-00026-00
ACCIONANTE: GUILLERMO FORERO ÁLVAREZ
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En el presente asunto el señor Guillermo Forero Álvarez se encuentra legitimado para actuar, toda vez que actúa en nombre propio respecto a una presunta vulneración de derechos fundamentales por parte d el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta.
5. Caso concreto.
En el presente asunto se debate la presunta vulneración de los derechos
vulneración de derechos fundamentales por parte d el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta.
5. Caso concreto.
En el presente asunto se debate la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Guillermo Forero Álvarez contra el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta.
Expreso que a través de apoderado promo vió demanda ejecutiva que en una primera oportunidad fue conocida por el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C, no obstante, esa sede judicial remitió el proceso al Juzgado Quinto Administrativo de Sa nta Marta, sin que la parte accionada le imprimiera el trámite procesal consistente en la admisión de la misma y la s publicaciones de las actuaciones procesales en las plataformas digitales dispuestas por la Rama Judicial para tal fin, situación que consid era como una vulneración de los derechos fundamentales que incoó con la acción.
Por su parte, la parte accionada argumentó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno toda vez que tuvo conocimiento de la demanda ejecutiva al momento de la notificación de la presente acción, procediendo a proferir la respectiva providencia relacionada con la falta de competencia para conocer del asunto, por otro lado, la Fiscalía General de la Nación como parte vinculada de la presente acción hizo énfasis en que la pres ente controversia constitucional no es de su resorte sin que le sea posible endilgarle la trasgresión de derecho fundamental alguno.
Conforme lo anterior pasa la Sala a desarrollar el problema jurídico planteado.
Las pretensiones de la parte accionante se circunscriben a que la autoridad judicial
alguno.
Conforme lo anterior pasa la Sala a desarrollar el problema jurídico planteado.
Las pretensiones de la parte accionante se circunscriben a que la autoridad judicial accionada pr ofiera un pronunciamiento respecto a la admisión de una demanda ejecutiva que instauró y que le correspondió resolver al Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta, así como también solicitó que se ordene registrar enRADICADO: 47-001-2333-000-2023-00026-00
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las plataformas digitales las actuaciones procesales que se efectúen para hacerle seguimiento al proceso.
En este sentido, una vez revisadas las pruebas aportadas por la parte accionada – Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta 2, pudo advertir la Sala que la sede judicial accionada profirió auto fechado del 22 de febrero del 2023 a través de las cuales declaró la falta de competencia para conocer de la demanda ejecutiva del actor, en razón a ello, promovió conflicto negativo de competencia entre la jurisdicción ordinaria laboral y la jurisdicción contenciosa administrativa, a su vez, ordenó remitir el asunto a la Corte Constitucional, providencia que fue notificada al promotor de esta acción por correo electrónico el 23 del mismo mes y año.
jurisdicción ordinaria laboral y la jurisdicción contenciosa administrativa, a su vez, ordenó remitir el asunto a la Corte Constitucional, providencia que fue notificada al promotor de esta acción por correo electrónico el 23 del mismo mes y año.
Subsiguientemente, en el caso sub examine al analizar el expediente digital allegado por la parte accionada, se puedo evidenciar que el apoderado judicial del señor Guillermo Forero Álvarez mediante memorial del 23 de febrero de la anualidad que avanza, presentó solicitud ante la agencia judicial accionada de retiro de la demanda ejecutiva , enviado con copia al correo electrónico del accionante: gforeroalvarez@gmail.com, incluso solicitó el archivo del expediente y la renuncia a los términos de ejecutoria de la providencia que acepte la misma.
Por lo esbozado, estima esta Sala que en el presente as unto constitucional se presenta la figura jurídica de la carencia actual de objeto por sustracción de materia, por cuanto se presentaron fundamentos facticos que conllevan a que impartir una orden judicial que implique la consecución de los derechos fundamentales impetrados por el actor resulten inanes, toda vez que no produciría efectos jurídicos la protección de los mismos.
En este orden de ideas, esta Sala procederá a declarar la carencia actual de objeto por sustracción de materia, como seguidamente se hará constar en la parte resolutiva de esta acción.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Magdalena, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley
resolutiva de esta acción.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Magdalena, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley
2 Folios 4-19 del expediente digital: “09Informej05AdtivodeSantaMarta”, “22Solicitud de Retiro.pdf”RADICADO: 47-001-2333-000-2023-00026-00
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FALLA
Primero: Declarar carencia actual de objeto por sustracción de materia en la presente acción de tutela promovida por el señor Guillermo Forero Álvarez contra el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta , de ac uerdo con las razones previamente expuestas.
Segundo: Notificar la presente providencia a las partes por el medio más expedito.
Tercero: Si no fuere impugnado este fallo, envíese a la Corte Constitucional dentro de la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, para su eventual revisión.
De la presente decisión déjese constancia en el Sistema de Gestión de la Rama Judicial.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
eventual revisión.
De la presente decisión déjese constancia en el Sistema de Gestión de la Rama Judicial.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ADONAY FERRARI PADILLA MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ Magistrado MagistradaREPULICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
DRA. ELSA MIRELLA REYES CASTELLANOS
Magistrada Despacho 004
Por medio del presente, atendiendo expresas indicaciones del Dr. Adonay Ferrari Padilla, se informa que se APRUEBAN, los siguientes proyectos de fallo: