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TA MAG - 47-001-2333-000-2023-00027-00-(07-03-2023)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Título
TA MAG - 47-001-2333-000-2023-00027-00-(07-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Santa Marta, siete (07) de marzo de dos mil veintidós (2023).

MAGISTRADO PONENTE DR. ADONAY FERRARI PADILLA.

RADICADO

ACCIÓN

DEMANDANTE DEMANDADO 47-001-2333-000-2023-00027-00

TUTELA.

RAFAEL TOBIAS LASTRA JIMÉNEZ

JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTA MARTA señor RAFAEL TOBIAS LASTRA JIMÉNEZ, obrando en nombre propio, han instaurado ante esta Corporación, Acción de Tutela consagrada en el artículo 86 del Estatuto Supremo a fin de obtener de esta Jurisdicción las declaraciones que seguidamente se indican.

  1. PETITUM Las pretensiones del extremo accionante se transcriben seguidamente ad litteram: “1. Me sean amparados los Derechos Fundamentales al DEBIDO PROCESO y el Derecho Fundamental al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, toda vez que el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA se encuentra en Mora dentro del MEDIO DE

CONTROL REPARACION DIRECTA PROMOVIDO POR

RAFAEL TOBIAS LASTRA JIMENEZ DE SAMPER NACIÓN

- MINISTERIO DE TRANSPORTE, DEPARTAMENTO DEL

MAGDALENA, EXPRESO ALMIRANTE PADILLA S.A.,

SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.,

COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., PRODECA S.A.

Página 1 de 18RADICADO : 47-001-2333-000-2023-00027-00

SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.,

COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., PRODECA S.A.

Página 1 de 18RADICADO : 47-001-2333-000-2023-00027-00

ACCIÓN : TUTELA.

DEMANDANTE : RAFAEL TOBIAS LASTRA JIMÉNEZ

DEMANDADO : JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTA MARTA Y LUIS ALBERTO BERNAL MANOSALVA, con numero de Radicado 47001333300620180028500.

2. En consecuencia, de lo anterior, solicito que se ordene al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, a que le dé celeridad al MEDIO DE CONTROL REPARACION DIRECTA PROMOVIDO POR RAFAEL TOBIAS LASTRA JIMENEZ CONTRA NACIÓNMINISTERIO DE TRANSPORTE, DEPARTAMENTO DEL

MAGDALENA, EXPRESO ALMIRANTE PADILLA S.A.,

SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.,

COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., PRODECA S.A.

Y LUIS ALBERTO BERNAL MANOSALVA,. - y continue con las siguientes etapas procesales a fin de que no se siga vulnerando los Derechos Fundamentales señalados, DESIGNANDO AL CURADOR AD LITEM . y fijando fecha para la realización de audiencia inicial."

II. CAUSA PETENDI.

II. I. FUNDAMENTOS DE HECHO.

Los supuestos fácticos en los que se funda la presente solicitud de amparo tutelar se transcriben seguidamente, así: “1. Figuro en calidad de demandante dentro de un proceso en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, iniciado por mi persona en contra de la NACIÓNamparo tutelar se transcriben seguidamente, así: “1. Figuro en calidad de demandante dentro de un proceso en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, iniciado por mi persona en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE TRANSPORTE, DEPARTAMENTO DEL

MAGDALENA, EXPRESO ALMIRANTE PADILLA S.A.,

SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.,

COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., PRODECA S.A.

Y LUIS ALBERTO BERNAL MANOSALVA, a fin obtener la reparación por los daños y perjuicios materiales y morales, objetivos y subjetivos sufridos con ocasión del accidente de tránsito sufrido, en hechos ocurridos el día 29 de agosto de 2016 en el Kilómetro 14 de la vía que conduce de Barranquilla a Ciénaga Magdalena, cuando un tracto camión invadió el carril del bus v colisionó con este por la parte trasera.

2. Este proceso se identifica en el JUZGADO SEXTO

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA con

Radicado N° 47001333300620180028500.

3. El JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, admitió la demanda el día 21 de febrero de 2019.

4. El día 17 de nov de 2019 se realizaron las notificaciones, sin embargo, hizo falta notificar a una de las partes, el señor LUIS ALBERTO BERNAL MANOSALVA, así mismo se Página 2 de 18RADICADO

ACCIÓN

DEMANDANTE DEMANDADO 47-001 -2333-000-2023-00027-00

TUTELA.

RAFAEL TOBIAS LASTRA JIMÉNEZ

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ACCIÓN

DEMANDANTE DEMANDADO 47-001 -2333-000-2023-00027-00

TUTELA.

RAFAEL TOBIAS LASTRA JIMÉNEZ JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTA MARTA solicitó el emplazamiento para la parte que no se había notificado.

5. El día 19 de noviembre de 2020 se presentó impulso procesal con el objetivo de solicitar la fecha de audiencia y presentar Sustitución de poder.

6. En septiembre de 2021 mi poderdante presento impulso procesal para darle celeridad al proceso y que se cumplieran las etapas procesales.

7. Ante el silencio del JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA el día 20 de octubre de 2021 se hizo necesario recurrir a instancias superiores y presentar ACCIÓN DE TUTELA con el fin de que no continuaran violando mi derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, la TUTELA en mención fue admitida por el tribunal administrativo del MAGDALENA y le correspondió al despacho 02.

8. El 22 de octubre de 2021 el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA ordena el emplazamiento de la parte que no se había podido notificar; en ese orden de ideas el día 03 de noviembre de 2021 mi poderdante aporto al despacho la CONSTANCIA

DE LA PUBLICACIÓN DEL EDICTO EMPLAZATORIO. Del

SEÑOR LUIS ALBERTO BERNAL MANOSALVA.

9. El 25 de mayo de 2022 el JUZGADO SEXTO

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA

DE LA PUBLICACIÓN DEL EDICTO EMPLAZATORIO. Del

SEÑOR LUIS ALBERTO BERNAL MANOSALVA.

9. El 25 de mayo de 2022 el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA sanciona al CURADOR por no aceptar la designación

10. El 28 de julio de 2022 se solicita información sobre la publicación del EMPLAZAMIENTO del señor LUIS

ALBERTO BERNAL MANOSALVA.

11. El 10 de octubre de 2022 se aportó sustitución de poder e impulso procesal para que se designara al CURADOR AD

LITEM.

12. Finalmente, el día 31 de enero de 2023 reiteramos la solicitud de la designación del CURADOR AD LITEM, no obstante, el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA continúa guardando silencio respecto a la solicitud, situación que impide la normal continuación de las etapas procesales y afecta mis intereses." Página 3 de 18RADICADO

ACCIÓN

DEMANDANTE DEMANDADO 47-001 -2333-000-2023-00027-00

TUTELA.

RAFAEL TOBIAS LASTRA JIMÉNEZ

JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTA MARTA

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO El extremo accionante estima que con la conducta de la agencia judicial en contra las cuales se encausa la presente acción se han infringido sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Pues bien, en primer lugar, se permite precisar esta Agencia judicial que el asunto de la referencia fue recibido en el correo electrónico de la

sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Pues bien, en primer lugar, se permite precisar esta Agencia judicial que el asunto de la referencia fue recibido en el correo electrónico de la Secretaría de esta Corporación en calenda veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023), y se procedió a admitir el sub iuris en la referida calenda vinculándose para el efecto a la NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE, DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, EXPRESO ALMIRANTE PADILLA S.A., SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., PRODECA S.A. y al señor

LUIS ALBERTO BERNAL MANOSALVA.

En igual sentido, se dispuso requerir al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTA MARTA, para que rindiera en un término de cuarenta y ocho (48) horas, informe detallado acerca de los supuestos fácticos relacionados en la presente solicitud y a su vez se le ordenó remitir el expediente digital del proceso de reparación directa promovido por el señor RAFAEL TOBIAS LASTRA JIMENEZ en contra de la

NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE, DEPARTAMENTO DEL

MAGDALENA, EXPRESO ALMIRANTE PADILLA S.A., SEGUROS

GENERALES SURAMERICANA S.A., COMPAÑÍA MUNDIAL DE

SEGUROS S.A., PRODECA S.A. y LUIS ALBERTO BERNAL

MANOSALVA, radicado con el número 47-001-3333-006-2018-00285-00. Posteriormente, en calenda veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023), la empresa de seguros SURAMERICANA mediante apoderado informa que el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA en fecha 22 de octubre de 2021 expidió auto mediante el cual se ordena el emplazamiento del señor LUIS ALBERTO BERNAL MONSALVE en razón de no poder efectuarse la notificación personal del proceso de reparación directa identificado con radicación No. 47-001-3333­ 006-2018-00285-00, y mediante auto de calenda de 23 de febrero del año 2023 se nombra curador ad-litem, dentro del proceso de la referencia, finalmente manifiesta que la acción de tutela incoada por el señor RAFAEL TOBIAS LASTRA es improcedente, por cuanto los hechos que motivan la presentación, ya no existen dado que el juzgado accionado ya ha satisfecho m . ACTUACION PROCESAL Página 4 de 18RADICADO : 47-001-2333-000-2023-00027-00

ACCIÓN : TUTELA.

DEMANDANTE : RAFAEL TOBIAS LASTRA JIMÉNEZ DEMANDADO : JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTA MARTA dicha pretensión por lo tanto solicitan que se declare improcedente o que se precise que no hay manera a tutelar los derechos solicitados por haberse configurado un hecho superado.

En igual sentido, el MINISTERIO DE TRANSPORTE, mediante contestación de la tutela en calenda veintidós (28) de febrero de 2023, manifiesta lo que a continuación se transcribe (Sic):

configurado un hecho superado. En igual sentido, el MINISTERIO DE TRANSPORTE, mediante contestación de la tutela en calenda veintidós (28) de febrero de 2023, manifiesta lo que a continuación se transcribe (Sic): “Así las cosas, evidentemente el MINISTERIO DE TRANSPORTE es un demandado más que no es responsable de la presunta violación de los derechos fundamentales aquí reclamados, comoquiera que la entidad que represento no tiene injerencia en las decisiones que deba tomar el despacho judicial director del proceso de Reparación Directa, por lo que, en caso de que su Honorable Despacho considere que ha existido vulneración de algún derecho fundamental dentro del presente caso, la protección constitucional no puede ir más allá de lo reclamado por el accionante, lo cual es que se ordene seguir con las etapas normales del juicio nombrando el Curador Ad Litem para el demandado LUIS ALBERNO BERNAL

MANOSALVA.

Cabe resaltar que, el día viernes 24 de febrero de la presente anualidad, el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA notificó a este Ministerio el auto con fecha 23 de febrero de 2023, dentro del cual resolvió designar al abogado LUIS CARLOS FERNÁNDEZ DE CASTRO, identificado con cédula de ciudadanía No.12.633.453, como Curador Ad Litem del señor LUIS ALBERTO BERNAL MANOSALVA, lo que evidencia que el fin de la presente acción de tutela ya fue cumplido, tornándose improcedente esta acción constitucional por carencia actual de objeto." Por su parte, la GOBERNACIÓN DEL MAGDALENA, mediante

que evidencia que el fin de la presente acción de tutela ya fue cumplido, tornándose improcedente esta acción constitucional por carencia actual de objeto." Por su parte, la GOBERNACIÓN DEL MAGDALENA, mediante comunicación adiada primero (01) de marzo del hogaño, presenta informe en el cual solicita que se desvincule de la presente acción constitucional manifestando lo siguiente: “Es importante aclarar que no existió violación alguna de ningún derecho constitucional fundamental del accionante, pues, todas las actuaciones que se han surtido han sido estrictamente ceñidas a la regla moral y jurídica, de una parte y, de otra, se encuentran enmarcadas dentro de los postulados de la buena fe, por lo que resulta improcedente la expedición de cualquier orden de tutela que implique tener a la Gobernación del Magdalena, o en su defecto, al Gobernador como causante de la violación de los derechos constitucionales invocados por el accionante. Página 5 de 18RADICADO

ACCIÓN

DEMANDANTE DEMANDADO 47-001 -2333-000-2023-00027-00

TUTELA.

RAFAEL TOBIAS LASTRA JIMÉNEZ JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTA MARTA En efecto, la Gobernación del Magdalena, ha ejercido toda una actividad tendiente a cumplir con la Ley de manera eficiente dentro del marco establecido legalmente por esta razón manifiesta nuevamente que en este caso corresponde al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA, por los argumentos expuestos ut supra. ”. Seguidamente, la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS mediante apoderado presentó en respectivo informe en calenda del 02 de marzo de

al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA, por los argumentos expuestos ut supra. ”. Seguidamente, la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS mediante apoderado presentó en respectivo informe en calenda del 02 de marzo de 2023, solicitando que se abstenga a dar trámite por improcedente, toda vez que se ha configurado un evidente hecho superado y donde no se evidencia violación al derecho fundamental al debido proceso por las razones que expone a continuación “(...) Sin entrar en mayor explicación, se evidencia que mediante auto de fecha 23 de febrero de 2023 el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA designó al Señor LUIS CARLOS FERNÁNDEZ DE CASTRO, identificado con cédula de ciudadanía N° 12.633.453 como curador Ad-Litem de LUIS ALBERTO BERNAL MANOSALVA, con lo cual el hecho que motivo el inicio del presente trámite tutelar se encuentra superado. En cuanto a la solicitud de que se fije fecha para llevar a cabo audiencia inicial, cabe resaltar que mi representada no tiene ninguna injerencia o poder para cumplir con dicho requerimiento, cuestión que obedece solo a la esfera del Juzgado, el cual deberá proceder en tal sentido una vez se encuentren agotadas las etapas que hacen procedente la realización de dicha audiencia y de acuerdo con su disponibilidad en la agenda judicial. En todo caso, la suscrita no evidencia que por la falta de fijación de la audiencia se esté vulnerando el derecho al debido proceso de la accionante, toda vez que los servidores judiciales están sujetos a un término legal impuesto por nuestro estatuto procesal para evacuar las

fijación de la audiencia se esté vulnerando el derecho al debido proceso de la accionante, toda vez que los servidores judiciales están sujetos a un término legal impuesto por nuestro estatuto procesal para evacuar las causas judiciales que conocen, so pena de perder competencia, y no se observa que dicho término haya fenecido dentro del presente proceso. ” Finalmente, fue arribado al plenario el miércoles (01) de marzo del año en curso el respectivo informe rendido por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTA MARTA solicitado en el auto admisorio, en los siguientes términos: “Con el objeto de surtir la notificación del señor LUIS ALBERTO BERNAL MANOSALVA, se le envió citación para notificación personal, mediante Oficio N°1729 del 28 de agosto de 2019, por correo certificado, el 2 de diciembre de Página 6 de 18RADICADO

ACCIÓN

DEMANDANTE DEMANDADO 47-001 -2333-000-2023-00027-00

TUTELA.

RAFAEL TOBIAS LASTRA JIMÉNEZ

JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTA MARTA

2016, a la dirección calle 35D N°69A-70 de Envigado Antioquia, sin que el citado compareciera a este despacho a notificarse. Esta Agencia Judicial mediante providencia del 22 de octubre de 2021, ordenó el emplazamiento del señor LUIS ALBERTO BERNAL MANOSALVA, conforme los artículos 108 y 291 del Código General del Proceso. La parte actora allegó al proceso el 8 de noviembre de 2021, la constancia de publicación del edicto emplazatorio al señor

ALBERTO BERNAL MANOSALVA, conforme los artículos 108 y 291 del Código General del Proceso. La parte actora allegó al proceso el 8 de noviembre de 2021, la constancia de publicación del edicto emplazatorio al señor LUIS ALBERTO BERNAL MANOSALVA, realizada en el Periódico El Espectador, el 31 de octubre de 2021, por lo que mediante auto del 25 de mayo de 2022, se ordenó a la Secretaría del Juzgado que realizara la publicación de la información pertinente en el Registro Nacional de Personas Emplazadas. Según constancia del 02 de agosto de 2022, la orden dada a la Secretaría fue acatada al realizarse el cargue de la información respectiva, como se observa dentro del expediente. En tal sentido este Despacho profirió Auto calendado 23 de febrero de 2023, en el cual se dispuso designar como curador Adlitem del señor LUIS ALBERTO BERNAL MANOSALVA, al abogado LUIS CARLOS FERNÁNDEZ DE CASTRO, identificado con cédula de ciudadanía N° 12.633.453, quien figura en la lista definitiva de auxiliares de justicia remitida por la Oficina Judicial de Santa Marta. La designación se comunicó por oficio N° 0152 del 24 de febrero de 2023, enviado por correo electrónico, a las direcciones lcfdezdecastro@gmail.com y leyesfdezdecastro@gmail.com, las cuales fueron reportadas en el registro de auxiliares de la justicia

2. DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO

SUPERADO.

La jurisprudencia constitucional ha establecido la causal de improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de

en el registro de auxiliares de la justicia

2. DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO

SUPERADO.

La jurisprudencia constitucional ha establecido la causal de improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto, en dos eventos: el hecho superado y el daño consumado. Así en la Sentencia T-358/2014 el Alto tribunal señaló: “La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía Página 7 de 18RADICADO

ACCIÓN

DEMANDANTE DEMANDADO 47-001 -2333-000-2023-00027-00

TUTELA.

RAFAEL TOBIAS LASTRA JIMÉNEZ JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTA MARTA lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. Por otro lado, la carencia

hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental". En complemento a lo anterior la Sentencia T-059/2016 recalcó: El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que

ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado" De lo decantado en la jurisprudencia respecto a la improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto - hecho superado, es claro que esta figura se presenta cuando se logra demostrar, antes de concluir el trámite con la expedición del fallo, que se ha satisfecho la pretensión del accionante y por tanto cesa la vulneración o amenaza del derecho fundamental cuyo amparo se solicita, Página 8 de 18RADICADO

ACCIÓN

DEMANDANTE DEMANDADO 47-001 -2333-000-2023-00027-00

TUTELA.

RAFAEL TOBIAS LASTRA JIMÉNEZ JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTA MARTA haciendo que el pronunciamiento del juez no se ajuste al principio de protección, por lo que no se hace necesario hacer el análisis de fondo sobre si se vulneraron o no derechos. (...) En tan sentido, se ha logrado demostrar, que se ha satisfecho la pretensión del accionante, pues se ha dotado de impulso la actuación procesal. Por tal razón, esta Agencia Judicial solicita a su señoría que declare la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado" La denominada Acción de tutela es un procedimiento instituido por la Constitución misma, para la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando en el caso concreto de una persona, la acción u

configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado" La denominada Acción de tutela es un procedimiento instituido por la Constitución misma, para la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, conculque o amenace las susodichas garantías constitucionales, sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, se utilice como transitorio o de urgencia, a fin de evitar un perjuicio irremediable, en efecto, sea dable traer a colación el contenido del canon 86 del Estatuto Constitucional, que dispone ad pedem litterae: “Toda persona tendrá acción de tutela para ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiere que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargado de la prestación de

irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargado de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Página 9 de 18RADICADO

ACCIÓN

DEMANDANTE DEMANDADO 47-001 -2333-000-2023-00027-00

TUTELA.

RAFAEL TOBIAS LASTRA JIMÉNEZ JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTA MARTA solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión". Examinando el contenido de la norma prescrita, es claro que el instrumento constitucional de amparo a los derechos de las personas materializado en la acción de tutela se encuentra revestido de dos características que le particularizan respecto de otras acciones constitucionales por ser intrínsecas a su naturaleza jurídica, cuales vienen a ser la subsidiariedad y la inmediatez. En virtud de la primera, quien pretenda el amparo de un derecho por vía de tutela debe carecer materialmente de herramienta jurídica alguna que le procure su defensa judicial respecto del derecho que considere vulnerado, no siendo así cuando lo pretendido por el tutelante sea evitar la causación de un perjuicio irremediable. Igualmente, sea dable acotar en lo atinente con la inmediatez, que ésta implica que el trámite o procedimiento judicial que debe observarse a fin de resolver el amparo de tutela debe ser en todo caso, ágil, urgente, rápido, de tal guisa

sea dable acotar en lo atinente con la inmediatez, que ésta implica que el trámite o procedimiento judicial que debe observarse a fin de resolver el amparo de tutela debe ser en todo caso, ágil, urgente, rápido, de tal guisa que se constituya en el mecanismo más eficaz e idóneo a fin de lograr la salvaguarda del derecho que se transgreda o amenace. Puntualizado lo anterior, tiénese que en el sub-iuris pretende la parte accionante, esto es, el señor RAFAEL TOBIAS LASTRA JIMÉNEZ, que le sean amparados sus derechos fundamentales la dignidad humana, al debido proceso y acceso a la administración de justicia y que, como consecuencia de ello, se ordene al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTA MARTA, se sirva dar celeridad al proceso de reparación directa identificado con radicación No. 47-001-3333-006-2018-00285-00, sea designado curador ad litem y fijar fecha para la realización de audiencia inicial. En este sentido, afirma el extremo tutelante que, pese a efectuar diversos requerimientos ante la Agencia Judicial encartada a fin de que se le imparta celeridad al proceso ordinario, no se ha dado respuesta a su solicitud, tampoco se ha nombrado curador ad-litem, y mucho menos se ha fijado fecha para audiencia inicial, lo cual, a su juicio, trasgrede los derechos fundamentales cuyo amparo se impetra con la acción de tutela sub examine. Esbozado lo anterior tiénese que, al plenario a fin de soportar los supuestos fácticos esbozados en el libelo genitor, se aportaron los medios probatorios que se relacionan seguidamente:

examine. Esbozado lo anterior tiénese que, al plenario a fin de soportar los supuestos fácticos esbozados en el libelo genitor, se aportaron los medios probatorios que se relacionan seguidamente:

1. Copia constancia de envió de memorial del 19 de noviembre del año 2020 por medio de la cual se solicita sustitución y se programe Página 10 de 18RADICADO

ACCIÓN

DEMANDANTE DEMANDADO 47-001 -2333-000-2023-00027-00

TUTELA.

RAFAEL TOBIAS LASTRA JIMÉNEZ JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTA MARTA audiencia inicial, (Visible a folios 01-02 del documento 02 del expediente digital)

2. Derecho de petición de calenda septiembre del año 2021 presentado por el señor RICARDO FERNANDO SILVA DURAN apoderado de la parte demandante por medio de la cual solicita el impulso procesal del expediente de radicación 47-001-3333-006-2018-00285-00 (visible a folios 03-04 del documento 02 del expediente digital)

3. Acción de tutela de calenda 20 de octubre del año 2021 por medio de la cual se solicita amparar los derechos fundamentales a la dignidad humana, el debido proceso y al acceso a la administración de justicia

(visible a folios 05-11 del documento 02 del expediente digital)

4. Copia de comprobante de envío de memorial de sustitución de poder e impulso procesal de calenda 11 de agosto de 2022 (visible a folio 12 del documento 02 del expediente digital)

5. Copia de solicitud de celeridad al trámite pendiente, de fecha 31 de enero de 2023 por medio de la cual se peticiona la designación de un

del documento 02 del expediente digital)

5. Copia de solicitud de celeridad al trámite pendiente, de fecha 31 de enero de 2023 por medio de la cual se peticiona la designación de un curador ad litem (visible a folios 13-15 del documento 02 del expediente digital)

6. Copia de la solicitud de información dentro del proceso de medio de control de reparación directa.2018-185 de calenda jueves 18 de julio

(visible a folios 16-17 del documento 02 del expediente digital)

7. Copia de auto de calenda de 15 de mayo de dos mil veintidós (2022) por medio del cual se le otorga mandato judicial a la doctora ANA

MARIA VANEGAS SALGADO.

8. Por su parte, el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTA MARTA, allegó copia del expediente digitalizado radicado bajo el No. 47-001-3333-006-2018-00285-00, en el cual el señor RAFAEL TOBIAS LASTRA JIMÉNEZ funge como demandante.

En este orden de ideas, es pertinente señalar en este punto que la acción constitucional de tutela preceptuada en el artículo 86 de la Carta Política es un mecanismo de defensa judicial residual y subsidiaria, que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad del orden público, o por los particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. Página 11 de 18RADICADO

ACCIÓN

DEMANDANTE DEMANDADO 47-001 -2333-000-2023-00027-00

directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. Página 11 de 18RADICADO

ACCIÓN

DEMANDANTE DEMANDADO 47-001 -2333-000-2023-00027-00

TUTELA.

RAFAEL TOBIAS LASTRA JIMÉNEZ JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTA MARTA De conformidad a lo antes mencionado surge al

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