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TA MAG - 47-001-2333-000-2023-00030-00-(06-03-2023)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Título
TA MAG - 47-001-2333-000-2023-00030-00-(06-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

Despacho 01

Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA

Santa Marta D.T.C.H., seis (6) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Asunto: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado Radicación número: 47-001-2333-000-2023-00030-00

Actor: Ligia Esther Piñeres Salazar y otro

Demandado: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta Medio de control: Tutela

Instancia: Primera

Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por los señores Ligia Esther Piñeres Salazar y Alfonso Ricardo González Torres en contra del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta, dirigida a que se amparen sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.

I. ANTECEDENTES

1.1.- Hechos

El accionante señala, en síntesis, en su escrito tutelar lo siguiente1:

Manifestó que, a través de apoderado judicial interpusieron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en el año 2011, donde se pretendió las nulidades parciales de las resoluciones No. 00537 de fecha 15 de septiembre de 2004 y No. 00110 de 31 de octubre de 2005, por medio de las cuales el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les reconoció las pensiones de jubilación, y no incluyeron en las mismas los factores salariales.

Indicó que, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta conoció el trámite de la demanda, por lo que, procedió a dictar sentencia el

Indicó que, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta conoció el trámite de la demanda, por lo que, procedió a dictar sentencia el día 27 de febrero de 2012, en la que dispuso declarar la nulidad parcial de las resoluciones No. 00537 de fecha 15 de septiembre de 2004 y No. 00110 de 31 de octubre de 2005 y ord enó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio realizar la correspondiente reliquidación de la pensión vitalicia mensual de jubilación incluyendo factores salariales de los accionantes.

1Ver págs. 01-03 del PDF 02 del expediente electrónico organizado en OneDrive.

AÑO DE LA

JUSTICIA

95

Años 1928 - 2023pág. 2

Radicación número: 47-001-2333-000-2023-00030-00

Actor: Ligia Esther Piñeres Salazar y otro Conforme lo anterior, señalo que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta, y el día 14 de agosto de 2012 se declaró desierto el recurso de apelación, quedando ejecutoriada la sentencia el 22 de agosto de 2012, por lo que solicitaron copia de la sentencia y se presentó ante la entidad demandada la cuenta de cobro, donde esta guardo silencio.

Por otra parte, expuso que el 3 de diciembre de 2015 iniciaron acción ejecutiva, correspondiéndole por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta el cual libro el mandamiento de pago en contra

Por otra parte, expuso que el 3 de diciembre de 2015 iniciaron acción ejecutiva, correspondiéndole por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta el cual libro el mandamiento de pago en contra del ente ejecutado y por auto del 16 de marzo de 2016, se ordenó seguir adelante la ejecución, siendo enviado al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta, donde se continuó el trámite procesal correspondiente.

Por otro lado, manifestó que se han presentado varias solicitudes de medidas cautelares ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta, con el fin de satisfacer las pretensiones contenidas en el mandamiento de pago y la liquidación del crédito, sin embargo, la parte accionada mediante auto de 26 de abril de 2021 se limitó y no decretó las excepciones para el embargo de cuentas del sistema general de participación.

En vista de lo anterior, indico que interpusieron recurso de apelación contra auto que decretó las medidas cautelares, solicitando que se les diera aplicación a las excepciones de embargabilidad de las cuentas d el sistema general de participación, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Magdalena mediante auto de 20 de abril de 2022, revocó el auto de 26 de abril de 2021 que ordenó el embargo de dichas cuentas.

Señaló que, el 17 de agosto de 2022 solici taron al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta, que le diera cumplimiento a lo resuelto por el Tribunal Administrativo del Magdale na y se procediera a la actualización de la liquidación del crédito y al decreto de las medidas cautelares de las cuentas del sistema general de participación, sin embargo,

resuelto por el Tribunal Administrativo del Magdale na y se procediera a la actualización de la liquidación del crédito y al decreto de las medidas cautelares de las cuentas del sistema general de participación, sin embargo, la parte accionada solo decretó las medidas cautelares, pero no se pronunció sobre la liquidación adicional del crédito, limitándose únicamente a correrle traslado, por lo que nuevamente e l 12 de diciembre de 2022, solicitaron al Juzgado copia de las respuestas de las entidades financieras en relación con la medida cautelar decretada y la aprobación de la actualización de la liquidación del crédito sin obtener respuesta alguna.

Finalmente, los accionantes indicaron que, la morosidad en que ha incurrido el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta ha violentado gravemente sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, asimismo se hace urgente la aprobación de la actualización de la liquidación del crédito, por ser un proceso ejecutivo con radicado 2015-118 donde se han realizado variospág. 3

Radicación número: 47-001-2333-000-2023-00030-00

Actor: Ligia Esther Piñeres Salazar y otro abonos y se necesita saber con certeza la diferencia adeudada por el Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

1.2. Pretensiones

Con fundamento en lo expuesto anteriormente, la parte actora solicita a través del mecanismo constitucional de la referencia lo siguiente2:

Se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición y se ordene al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta, para que proceda a la aprobación de la liquidación adicional del crédito y se

Se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición y se ordene al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta, para que proceda a la aprobación de la liquidación adicional del crédito y se expida copia de las respuestas de las entidades financieras respecto a las medidas cautelares decretadas sobre las cuentas dem andadas dentro del proceso ejecutivo seguido contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A bajo el radicado 2015-118.

1.3.- Derechos fundamentales presuntamente vulnerados

Los a ccionantes dentro de su escrito tutelar señala n como violado s3 los derechos fundamentales al debido proceso y de petición.

1.4.- Trámite del proceso

La acción constitucional de la referencia fue radicada a través del aplicativo de Tutela en Línea el día 21 de febrero de 202 34, correspondiendo su conocimiento a este Despacho 5, seguidamente mediante auto del 22 de febrero de 20236 se admitió la solicitud de tutela.

Dentro del mencionado auto se ordenó notificar al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta, y al Agente del Ministerio Público delegado ante este Tribunal, las notificaciones fueron surtidas en fecha 22 de febrero de 20237.

1.5.- Informes presentados frente a la solicitud de tutela

  • Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta8

El doctor Santander José Ortiz Marín en su condición de Juez Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta mediante informe rendido ante este despacho, manifestó que mediante auto de 1° de marzo de 2023 se

El doctor Santander José Ortiz Marín en su condición de Juez Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta mediante informe rendido ante este despacho, manifestó que mediante auto de 1° de marzo de 2023 se decidió sobre las liquidaciones del crédito presentadas por la parte

2 Ver pág. 3 del PDF 02 del expediente electrónico organizado en OneDrive. 3 Ver pág. 01 del PDF 02 del expediente electrónico organizado en OneDrive. 4 Ver PDF 03 del expediente electrónico organizado en OneDrive. 5 Ver PDF 01 del expediente electrónico organizado en OneDrive. 6 Ver PDF 05 del expediente electrónico organizado en OneDrive. 7 Ver PDF 06 del expediente electrónico organizado en OneDrive. 8 Ver PDF 08 del expediente electrónico organizado en OneDrive.pág. 4

Radicación número: 47-001-2333-000-2023-00030-00

Actor: Ligia Esther Piñeres Salazar y otro accionante, en donde se dispuso a modificar y actualizar la liquidación del crédito de 17 de agosto de 2022, comunicada mediante estado el 2 de marzo de 2023.

Por otro lado, señaló que, el 22 de febrero de 2023 fue ron satisfechas las solicitudes presentadas por el apoderado de la parte ejecutante, por medio del cual solicitaba copias de las respuestas de las entidades financieras a los oficios de embargo.

Indicó que, el retraso manifestado por los accionantes en la aprobación de la liquidación del crédito se debió a la carencia de un contador que brinde apoyo en estudio y proyección de las liquidaciones que se originan al interior de los procesos ejecutivos.

Finalmente, expone que, dentro del proceso con radicado 2015-118 se le ha

apoyo en estudio y proyección de las liquidaciones que se originan al interior de los procesos ejecutivos.

Finalmente, expone que, dentro del proceso con radicado 2015-118 se le ha dado el trámite que se encontraba pendiente de resolver, por lo que solicita que se declare la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado.

  • Ministerio Público.

El delegado del Ministerio Público ante este Tribunal no rindió concepto en esta oportunidad procesal.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1.- Finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 19 91, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. Sin embargo, tal mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, ni para desplazar o variar los procedimientos de reclamación judic ial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción al existir otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2.2.- Análisis del acervo probatorio

Entre los elementos probatorios aportados al plenario, se destaca lo que a continuación se relaciona:pág. 5

transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2.2.- Análisis del acervo probatorio

Entre los elementos probatorios aportados al plenario, se destaca lo que a continuación se relaciona:pág. 5

Radicación número: 47-001-2333-000-2023-00030-00

Actor: Ligia Esther Piñeres Salazar y otro • Captura de pantalla de memorial dirigido al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante el cual, se radicó actualización de la liquidación del crédito dentro del proceso con radicado No. 2015 -118, de fecha 17 de agosto de 2022 . (Ver PDF 0 2

Pág. 6)

  • Captura de pantalla de memorial dirigido a l Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta, solicitando copia de los oficios de medidas cautelares enviados a las entidades financieras y las correspondiente respuestas de estas , en el proceso con radicado No. 2015.118, de fecha 16 de noviembre de 2022. (Ver PDF 02 Pág. 8)
  • Captura de pantalla de oficio enviado por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta a la parte accionante, por el cual, remite solicitud de embargo al Banco BBVA , Banco Popular y Banco Agrario de Colombia de fecha 17 de noviembre de 2022 (Ver PDF 02 Págs. 7-9)
  • Captura de pantalla de memorial dirigido al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta, solicitando las respuestas de las entidades financieras respecto a las medidas cautelares decretadas por el despacho, a su vez requirie ndo la aprobación de la actualización del crédito, en el proceso con radicado No. 2015.118,

de las entidades financieras respecto a las medidas cautelares decretadas por el despacho, a su vez requirie ndo la aprobación de la actualización del crédito, en el proceso con radicado No. 2015.118, de fecha 12 de diciembre de 2022. (Ver PDF 02 Pág. 9)

  • Fijación en lista de traslado de liquida ción de crédito de fecha 21 de octubre de 2022 por parte del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta. (Ver PDF 02 Pág. 10)
  • Auto de fecha 1° de marzo de 202 3, medial el cual, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta, resolvió modificar y actualizar de oficio la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante, comunicado el 2 de marzo de 2023. (Ver PDF 31-32 del expediente ejecutivo)
  • Respuesta por parte del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta a la parte ejecutante de fecha 22 de febrero de 2023, donde solicita las respuestas dadas por los bancos ante la solicitud de embargo. (Ver PDF 30 del expediente ejecutivo)

2.3.- Planteamiento del caso y problema jurídico

El extremo activo manifiesta que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta está vulnerando su s derechos fundamentales al debido proceso y petición, dado que, hasta la fecha de presentación de la tutela, en que cursa en dicha agencia judicial, no se le ha dado aprobación a la actualización de la liquidación del crédito presentada el 17 de agostopág. 6

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a la actualización de la liquidación del crédito presentada el 17 de agostopág. 6

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Actor: Ligia Esther Piñeres Salazar y otro de 2022 dentro del proceso ejecutivo con radicad o No. 2015-118, a su vez no han sido enviadas las copias de las respuestas de las entidades financieras a las cuales se les ordenó decretar medida cautelar solicitadas el día 16 de noviembre de 2022 y 12 de diciembre de 2022.

Con fundamento en lo anterior, la parte accionante señala que, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta ha incurrido en mora al no atender lo solicitado, violentando gravemente sus derechos, al ser un proceso en el que han pasado más de diez años desde que se pre sentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, donde se dictó sentencia de primera instancia a favor de los accionantes, sin haber podido disfrutar de la condena.

Por su parte, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta, argumentó que, el 22 de febrero de 2023, se procedió a dar respuesta a las peticiones presentadas, esto es las respuestas de las entidades bancarias ante la solicitud de embargo dentro del proceso con radicado No. 2015-118, allegando él envió al correo elec trónico del apoderado judicial de l os accionantes.

A su vez, indicó que mediante auto de 1° de marzo de 2023 se decidió sobre las liquidaciones del crédito presentadas por la parte accionante, en donde se dispuso a modificar y actualizar la liquidación del crédito de 17 de agosto de 2022, comunicada mediante estado el 2 de marzo de 2023.

las liquidaciones del crédito presentadas por la parte accionante, en donde se dispuso a modificar y actualizar la liquidación del crédito de 17 de agosto de 2022, comunicada mediante estado el 2 de marzo de 2023.

Finalmente, señaló la parte accionada que el retraso exteriorizado por la parte accionante en la aprobación de la liquidación del crédito se debió a la carencia de un contador que brinde apoyo en estudio y proyección de las liquidaciones que se originan al interior de los procesos ejecutivos.

Analizados los fundamentos fácticos que rodean el caso bajo estudio, esta Corporación entrará a resolver el siguiente problema jurídico:

El Tribunal deberá establecer si el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de petición de l os accionantes al no haber aprobado la liquidación del crédito presentada el día 17 de agosto de 2022, a su vez por no haber respondido las peticiones elevadas los días 16 de noviembre de 2022 y 12 de diciembre de 2022 , en las que solicitó copia de las respuestas de las entidades bancarias frente a la solicitud de embargo dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 2015-118.

No obstante, de acuerdo con los medios probatorios que obran en el expediente la Sala estima pertinente evaluar previamente la existencia de una carencia actual de objeto en el caso concreto. Para ello, se efectuará un análisis relativo a dicho fenómeno, para en ese marco, analizar el caso concreto.pág. 7

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Actor: Ligia Esther Piñeres Salazar y otro

concreto.pág. 7

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Actor: Ligia Esther Piñeres Salazar y otro

2.4.- Análisis jurisprudencial del caso en concreto

A efectos de que esta Sala pueda estudiar el fondo del debate sometido a su conocimiento, es menester, a priori, analizar los siguientes aspectos:

  • Carencia actual de objeto por hecho superado

El Máximo Tribunal Constitucional9 respecto de la carencia actual de objeto por hecho superado ha reiterado:

“31. En reiteradas ocasiones, esta corporación ha señalado que la carencia actual de objeto se configura cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o “ caería al vacío”[57], y que dicho fenómeno puede presentarse bajo las categorías de hecho superado , daño consumado o el acaecimiento de alguna otra circunstancia que conduzca a que la vulneración alegada ya no tenga lugar siempre que esta no tenga origen en la actuación de la entidad accionada (situación sobreviniente).

32. En relación con la primera categoría (carencia actual de objeto por hecho superado, en adelante, “hecho superado”), el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 determina lo siguiente: “Artículo 26. - (…) Si, estando e n curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

33. La Corte ha interpretado la disposición precitada en el

detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

33. La Corte ha interpretado la disposición precitada en el sentido de que el hecho superado , tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado[58]. Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura “ cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones aje nas a la intervención del juez constitucional , desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario ”[59] (resaltado fuera del texto).

34. En tal sentido, esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son los siguientes [60]: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se

9 Corte Constitucional. Sentencia T086 de 2020. Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo.pág. 8

Radicación número: 47-001-2333-000-2023-00030-00

Actor: Ligia Esther Piñeres Salazar y otro pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesad o en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”.

35. Así pues, al constatar dichos aspectos y encontrarse ante un

pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesad o en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”.

35. Así pues, al constatar dichos aspectos y encontrarse ante un hecho superado, la sentencia SU -522 de 2019 sistematizó la jurisprudencia respecto de los deberes que se desprenden para el juez de tutela en estos escenarios, indicando que “ no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo”. Sin embargo, agregó que si bien en estos casos la Corte no se encuentra obligada a emitir un pronunciamiento de fondo, puede pronunciar se sobre el caso para realizar observaciones sobre los hechos que dieron origen a la interposición de la tutela, si así lo considera, entre otros. No obstante, la Corte ha dejado claro que, en cualquier caso, la sentencia que declare el hecho superado debe acreditar su configuración.” (Resaltado fuera de texto)

Antes de resolver el fondo del asunto, y teniendo en cuenta la jurisprudencia referenciada, la Sala debe determinar si en el caso bajo estudio se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, en relación con la pretensión elevada respecto del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta , atendiendo a los distintos elementos probatorios obrantes dentro del presente proceso.

En caso de encontrarlo así, este Tribunal se abstendrá de resolver el fondo del asunto pues las circunstancias fácticas del caso desaparecieron por la presunta conducta de la agencia accionada.

2.5.- Caso en concreto.

En el trámite tutelar quedó acreditado que en el Juzgado Segundo

presunta conducta de la agencia accionada.

2.5.- Caso en concreto.

En el trámite tutelar quedó acreditado que en el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta, se adelanta el proceso ejecutivo interpuesto por lo señores Ligia Esther Piñeres Salazar y Alfonso Ricardo González Torres contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio con radicado No. 47001333300720150011800.

Así mismo, se observa que, el apoderado Judicial de la parte accionante vía correo electrónico presentó memorial de fecha 17 de agosto de 2022 dirigido al buzón electrónico de la Agencia Judicial accionada, mediante el cual radicó actualización de la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo seguido por Ligia Piñeres Salazar y otro contra la Nación – Ministerio de Educación y Fomag con radicado No. 2015-118.

Por otro lado, quedo acreditado que el apoderado judicial los días 16 de noviembre de 2022 y 12 de diciembre de 2022 vía correo electrónico solicitópág. 9

Radicación número: 47-001-2333-000-2023-00030-00

Actor: Ligia Esther Piñeres Salazar y otro al Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta las respuestas de las entidades financieras respecto a las medidas cautelares decretadas.

Ahora bien, se logra colegir por la corporación que, una vez admitida y notificada la presente acción constitucional, la entidad judicial procedió a atender la s solicitudes presentadas por el apoderado judicial de los accionantes dentro del proceso ejecutivo con radicado 2015 -118, y en lo

notificada la presente acción constitucional, la entidad judicial procedió a atender la s solicitudes presentadas por el apoderado judicial de los accionantes dentro del proceso ejecutivo con radicado 2015 -118, y en lo pertinente emitió respuesta el 22 de febrero de 2023 10, allegando las respuestas de los bancos dentro de la solicitud de embargo ordenada en el proceso ejecutivo de Ligia Piñerez Salazar y otro contra NaciónMinisterio de Educación y Fomag.

Por otro lado, se encuentra acreditado, que la entidad judicial mediante auto de 1° de marzo de 202311, procedió a pronunciarse sobre la liquidación del crédito presentada el 17 de a gosto de 2022 por el apoderado judicial de los accionantes dentro del proceso ejecutivo con radicado 2015 -118, providencia comunicada el 2 de marzo de 202212.

Frente a esto, considera la Sala que en este escenario se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que, a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia, este fenómeno se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegados por el accionante, tal como sucede en el sub examine, debido a que, sus pretensiones iban encaminadas a que se procedería a la aprobación de la liquidación del crédito presentada el 17 de agostos de 2022 y se expidiera copia de las respuestas de las entidades financieras respecto a las medidas cautelares decretadas sobre las cuentas de las demandadas dentro del proceso ejecutivo seguido por los señores

de agostos de 2022 y se expidiera copia de las respuestas de las entidades financieras respecto a las medidas cautelares decretadas sobre las cuentas de las demandadas dentro del proceso ejecutivo seguido por los señores Ligia Esth er Piñeres Salazar y Alfonso Ricardo González Torres contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag bajo el radicado No2015-118.

2.6.- Conclusión

Acorde con las razones expuestas, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que, en el caso analizado, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta, el día 1° de marzo de 202 3, profirió auto que modifica y actualiza la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante el día 17 de agosto de 2022, comunicado el 2 de marzo de 2023, y procedió a enviar copia de las respuestas de las entidades bancarias solicitadas los días 16 de noviembre de 2022 y 12 de diciembre de 2022.

10 Ver PDF 30 del expediente del proceso ejecutivo del expediente electrónico organizado en OneDrive. 11 Ver PDF 31 del expediente del proceso ejecutivo del expediente electrónico organizado en OneDrive. 12 Ver PDF 32 del expediente del proceso ejecutivo del expediente electrónico organizado en OneDrive.pág. 10

Radicación número: 47-001-2333-000-2023-00030-00

Actor: Ligia Esther Piñeres Salazar y otro Por lo que, las pretensiones incoadas en la presente acción constitucional se encuentran satisfechas toda vez que dicho trámite resuelve de fondo lo pretendido.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MA GDALENA,

encuentran satisfechas toda vez que dicho trámite resuelve de fondo lo pretendido.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MA GDALENA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución,

F A L L A

PRIMERO: Por existir un hecho superado, declárese la carencia actual de objeto, dentro de la acción de tutela interpuesta por los señores Ligia Esther Piñeres Salazar y Alfonso Ricardo González Torres en contra del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta, conforme a los motivos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO: Notificar esta providencia personalmente a las partes por el medio más expedito posible.

TERCERO: Si esta providencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

Adviértase que la presente providencia se suscribe únicamente de manera digital por la Magistrada Ponente, mientras que los restantes Magistrados integrantes de la Sala imparten su aprobación mediante correo electrónico que hace parte integral de ésta.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA

Magistrada

ADONAY FERRARI PADILLA

Magistrado

ELSA MIREYA REYES CASTELLANOS

Magistrada

ZDPACFirmado Por: Maria Victoria Quiñonez Triana

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Tribunal Contencioso Administrativo Tribunal Administrativo De Santa Marta - Magdalena

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,

ZDPACFirmado Por: Maria Victoria Quiñonez Triana

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Tribunal Contencioso Administrativo Tribunal Administrativo De Santa Marta - Magdalena

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica1 Tribunal 01 Administrativo - Magdalena - Santa Marta De: Elsa Mireya Reyes Castellanos Enviado el: miércoles, 8 de marzo de 2023 12:17 p. m.

Para: Tribunal 01 Administrativo - Magdalena - Santa Marta; Tribunal 02 AdministrativoMagdalena - Santa Marta Asunto: RE: REGISTRO FALLO DE TUTELA RAD. 2023-030 LIGIA ESTHER PIÑERES VS JUZGADO

SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA

Doctores: María Victoria Quiñones Triana

Adonay Ferrari Padilla

Apruebo el proyecto de sentencia presentada dentro de la acción de tutela con el número 47-001-2333-0002023-00030-00 que resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en la tutela instaurada por Ligia Esther Piñeres Salazar y Alfonso Ricardo González Torres en contra del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta

Cordialmente,

Elsa Mireya Reyes Castellanos

por Ligia Esther Piñeres Salazar y Alfonso Ricardo González Torres en contra del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta

Cordialmente,

Elsa Mireya Reyes Castellanos

De: Tribunal 01 Administrativo - Magdalena - Santa Marta <tadtvo01mag@cendoj.ramajudicial.gov.co> Enviado: martes, 7 de marzo de 2023 9:24 a. m.

Para: Tribunal 02 Administrativo - Magdalena - Santa Marta <tadtvo02mag@cendoj.ramajudicial.gov.co>; Adonay Ferrari Padilla <

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