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TA MAG - 47-001-2333-000-2023-00033-00-(09-03-2023)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-2333-000-2023-00033-00-(09-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Santa Marta, nueve (09) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

MAGISTRADO PONENTE DR. ADONAY FERRARI PADILLA.

RADICADO

ACCIÓN

DEMANDANTE DEMANDADO 47-001-2333-000-2023-00033-00

TUTELA.

MARTHA ORTEGA BARON

JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTA MARTA Y OTROS a señora MARTHA ORTEGA BARON, obrando en nombre propio, han instaurado ante esta Corporación, Acción de Tutela consagrada en el artículo 86 del Estatuto Supremo a fin de obtener de esta Jurisdicción las declaraciones que seguidamente se indican.

  1. PETITUM Las pretensiones del extremo accionante se transcriben seguidamente ad litteram: (SIC) “(...) PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales a tales como tutela judicial efectiva, debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, Vivienda digna.

SEGUNDO: Ordenar Juzgado 2 Administrativo del Círculo de Santa Marta que le de aplicación a las medidas cautelares y ordene el embargo de las cuentas de ahorros y corrientes de la ese Hospital Local de San Pedro del piñón, por estar dentro de excepción de inembargabilidad, de la Sentencia judicial TERCERA: Se ordene a la Ese San Pedro del Piñón, a que cumpla la orden de embargo y por ser un crédito laboral debe proceder el embargo de la cuenta maestra, Página 1 de 2047-001 -2333-000-2023-00033-00

TUTELA.

MARTHA ORTEGA BARON

cumpla la orden de embargo y por ser un crédito laboral debe proceder el embargo de la cuenta maestra, Página 1 de 2047-001 -2333-000-2023-00033-00

TUTELA.

MARTHA ORTEGA BARON

JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTA MARTA Y OTROS Cuarto: Ordenar al juzgado 2 administrativo que cumpla con su deber y ordene liquidar el crédito, que lleva mas de dos años solicitando que sea liquidado el crédito y el apoderado presento su crédito y no ha sido aprobado”

H. CAUSA PETENDI.

II. I. FUNDAMENTOS DE HECHO.

Los supuestos fácticos en los que se funda la presente solicitud de amparo tutelar se transcriben seguidamente, así: “1°. Con la sentencia Nulidad Y restablecimiento Derecho proferida por el Juzgado 2 administrativo del Circuito de Santa Marta de 15 de diciembre de 2015 y se hizo ejecutoria el 28 enero de 2016, se reconocieron obligaciones claras expresas y exigibles y el cual fue reclamadas dentro los meses después de la ejecutoria de la sentencia. 2°. La obligación precipitada presta merito ejecutivo y era así que ESE HOSPITAL LOCAL DEL PIÑON MAGDALENA tenían el deber de afectar el rubro de sentencias y conciliaciones para el pago de las mismas sin embargo llevan más 6 años y los distintos gerentes de la ESE HOSPITAL DEL PIÑON Magdalena, manejan la administración pública sin importarle la entidad. 3°. Se inicio proceso Ejecutivo correspondiendo al Juzgado 2 Administrativo del Circuito de Santa Marta con radicado:

HOSPITAL DEL PIÑON Magdalena, manejan la administración pública sin importarle la entidad. 3°. Se inicio proceso Ejecutivo correspondiendo al Juzgado 2 Administrativo del Circuito de Santa Marta con radicado: 47-001-3333-002-2016-00049-00 a favor mío de sentencia el cual en el año 2021 se siguió adelante la ejecución en ese año no se aprobado la liquidación del crédito y el cual se ordenó embargar las cuentas del ESE HOSPITAL LOCAL EL PIÑON 4°. Ninguno de los gerentes después de expedida la sentencia ha rendido cuenta y ha establecido porque no cancelado a la obligación y en qué orden de pago me encuentro por ser la sentencia de 2008, a pesar de que la ley obliga. 5°. También esclarecer el orden pago y los rubros que tiene destinados el ente territorial para el pago de sentencias y conciliaciones no se cumple, pero tampoco dan información precisa para que no sigan creciendo los intereses. 6°. El estado social de derecho, la Constitución y la ley que juraron los mandatarios defender no se ha cumplido dicha circunstancia se ha agravado por creer ellos que están administrando una tienda, sin tener control de ninguna de las autoridades administrativas ni judiciales.

RADICADO

ACCIÓN

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ACCIÓN

DEMANDANTE DEMANDADO 47-001 -2333-000-2023-00033-00

TUTELA.

MARTHA ORTEGA BARON

JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO

ORAL DE SANTA MARTA Y OTROS 7°. El JUEZ SEGUNDO ADMINISTRATIVA DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, ha hecho viable algunas medidas de

MARTHA ORTEGA BARON

JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO

ORAL DE SANTA MARTA Y OTROS

7°. El JUEZ SEGUNDO ADMINISTRATIVA DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, ha hecho viable algunas medidas de embargo de las cuentas, pero esta entidad haciendo un manejo de la administración pública como si fuera una tienda, en las cuentas de ahorros y corrientes con el fin de evitar el embargo que supere el tope establecido por la Supe/financiera, así mismo impone en cuentas de Sistema General de Participaciones ciertas sumas porque la mayoría de jueces no decretan medidas cautelares con cuentas maestras o que maneje recursos del SGP, situación que vislumbra que Colombia es un Estado Social de Derecho fallido. 8°. Existe unos derechos que no he podido acceder lo que atañe con los pagos que tiene hacer el Ese Hospital San Pedro el Piñón, el cual tengo serios problemas económicos y con el no embargo de las cuentas favorece la decidía administrativa, que si tiene recursos para gastos innecesarios como alquiler de computadores y contratos inoficiosos en la entidad y pago de sentencias judiciales no. 9°. Así mismo el Honorable Consejo de Estado, Sección Cuarta M.P JULIO ROBERTO PIZA de fecha 5 julio de 2018, Radicado No 11001031500020180153000, resolvió Acción de tutela de Eugenio Martin Murgas Contra el Tribunal Administrativo del Cesar 1. Amparar el derecho fundamental al debido proceso del señor Eugenio Martín Murgas Saurith, por las razones expuestas en esta providencia. En consecuencia, se dispone: 1.1. Dejar sin

Tribunal Administrativo del Cesar 1. Amparar el derecho fundamental al debido proceso del señor Eugenio Martín Murgas Saurith, por las razones expuestas en esta providencia. En consecuencia, se dispone: 1.1. Dejar sin efectos la providencia del 26 de abril de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar. 1 2. Ordenar al Tribunal Administrativo del Cesar que, en el término de 10 días, contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera un auto de reemplazo en el que tenga en cuenta lo expuesto en esta providencia. 3. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. En caso no ser impugnada esta decisión, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional. 10°. El juzgado 2 administrativo del círculo de Santa Marta en octubre de 2021 embargo las cuentas y soltó los dineros porque era del sistema de seguridad social y es la única cuenta la ESE SAN PEDRO DEL PIÑON, muy a pesar que la obligación es de carácter laboral, vulnerando el debido proceso y la irrenunciabilidad de los derechos consagrados en el artículo 53 de la constitución Política, debe proceder la medida de embargue. Página 3 de 20RADICADO

ACCIÓN

DEMANDANTE DEMANDADO 47-001 -2333-000-2023-00033-00

TUTELA.

MARTHA ORTEGA BARON

JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTA MARTA Y OTROS 11°. Las sentencias judiciales precipitadas deben contar la seguridad jurídica de cumplimiento de la misma, debe

TUTELA.

MARTHA ORTEGA BARON

JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTA MARTA Y OTROS 11°. Las sentencias judiciales precipitadas deben contar la seguridad jurídica de cumplimiento de la misma, debe unificarse la decisión que se tome ante el honorable Concejo de Estado no puede ser mal ejemplo de mala paga, además mis derechos se encuentran amenazados y con un perjuicio irremediable. 12°. Corte Constitucional: En decisión del 18 de febrero de 2022, dictada en sede revisión, la Corte Constitucional abordó el caso de un juzgado que ordenó el embargo de las sumas de dinero que a cualquier título y por todo concepto poseyera una empresa prestadora de servicios de salud en una serie de entidades bancarias y en la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES; en varias oportunidades la ejecutada solicitó al juzgado el levantamiento de las medidas cautelares sin embargo todas fueron despachadas en forma desfavorable por el juez quien sostuvo en relación con cada una de las demandas que se estaba frente a una excepción al principio de inembargabilidad. ” El extremo accionante estima que con la conducta de la agencia judicial en contra las cuales se encausa la presente acción se han infringido su derecho fundamental de tutela judicial efectiva, debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia efectiva y cumplimiento de sentencias judiciales. Pues bien, en primer lugar, se permite precisar esta Agencia judicial que el asunto de la referencia fue recibido en el correo electrónico de la Secretaría de esta Corporación en calenda veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023), y se procedió a admitir el sub iuris en la referida calenda.

que el asunto de la referencia fue recibido en el correo electrónico de la Secretaría de esta Corporación en calenda veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023), y se procedió a admitir el sub iuris en la referida calenda. En igual sentido, se dispuso requerir al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTA MARTA, a fin de rindiera en un término de cuarenta y ocho (48) horas, informe detallado acerca de los supuestos fácticos relacionados en la presente solicitud y a su vez se le ordenó remitir el expediente digital del proceso ejecutivo promovido por la señora MARTHA ORTEGA BARON en contra de la ESE HOSPITAL SAN PEDRO DEL PIÑON - MAGDALENA, radicado con el número 47-001-3333­ 002-2016-00049-00, el expediente solicitado fue arribado al plenario en

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

III. ACTUACION PROCESAL Página 4 de 20RADICADO

ACCIÓN

DEMANDANTE DEMANDADO 47-001 -2333-000-2023-00033-00

TUTELA.

MARTHA ORTEGA BARON

JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTA MARTA Y OTROS calenda del dos (02) de marzo del año en curso, con el respectivo informe solicitado en el auto admisorio, en los siguientes términos: (SIC)

1.1. IDENTIFICACION DEL PROCESO

Clase de Proceso EJECUTIVO Radicación No. 47-001-33-33-002-201600049 00 Accionante MARTHA ORTEGA BARON Entidad Demandada

1-2. RELACIÓN DE LA PRINCIPALE AC

ESE HOSPITAL SAN PEDRO DEL PIÑON MAGDALENA

TU ACIONES

Accionante MARTHA ORTEGA BARON Entidad Demandada

1-2. RELACIÓN DE LA PRINCIPALE AC

ESE HOSPITAL SAN PEDRO DEL PIÑON MAGDALENA

TU ACIONES

FECHA ACTUACIÓN

12/02/2016 15/03/2016 Fecha de reparto. Auto por medio del cual esta agencia Judicial determinó abstenerse de librar mandamiento de pago, al considerar que el documento allegado como titulo ejecutivo no cumplía con los requisitos para su conformación, pues que aunque se establecía la existencia de una obligación, no es era posible determinar el monto de la misma, además se consideró que no era exigible pues no había prueba de que el ejecutante haya elevado solicitud de pago ante el ente demandado. 28/03/2016 25/04/2017 La parte ejecutante presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el auto que se abstuvo de librar mandamiento de pago. Dentro del trámite de segunda Instancia, el Honorable Tribunal Administrativo del Magdalena emitió providencia, por medio de la cual revocó en su integridad el auto del 28 de marzo de 2016. 16/06/2027 Auto por el cual se obedeció y cumplió lo ordenado por el superior. 31/07/2017 18/11/2017 Estando el proceso para estudiar lo pertinente sobre el mandamiento de pago, se dispuso ordenar el desarchivo del expediente ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho seguido por Martha Ortega Barón contra la ESE Hospital San Pedro de El Piñón identificado con el radicado 47001333100420120030900. Mediante auto se inadmitió la demanda ejecutiva atendiendo

derecho seguido por Martha Ortega Barón contra la ESE Hospital San Pedro de El Piñón identificado con el radicado 47001333100420120030900. Mediante auto se inadmitió la demanda ejecutiva atendiendo que el apoderado de la parte ejecutante no aportó el poder a él conferido en original. 10/08/2018 24/07/2020 18/08/2021 26/03/2021 En providencia de esta calenda, se libró mandamiento de pago. Se resolvió sobre unas medidas cautelares solicitadas. Mediante auto de la misma calenda se decidió seguir adelante con la ejecución. La parte accionante solicitó otras medidas cautelares y presentó la liquidación del crédito. Sobre esta última se dio traslado a los demás sujetos procesales el 26 de enero de 2021. se requirió a la E.S.E. HOSPITAL SAN PEDRO DEL PIÑON (MAGDALENA), para que en el término de diez (ÍO) días, se sirva allegar con destino al proceso de la referencia, certificación de los emolumentos liquidados y los pagados a favor de la señora MARTHA ORTEGA BARÓON, por concepto de salarios y prestaciones sociales para los años 2001 a 2011, discriminados por cada concepto y mes a mes. en el cargo de Auxiliar. Requerimiento que fue contestado el 19 de abril de 2021. 10/09/2021 Por auto se resolvió sobre las medias cautelares presentada por la parte actora el IO de agosto de 2020. 01/03/2023 Por auto declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo, y se ordenó que por secretaria se hiciera la remisión inmediata al Honorable Tribunal Administrativo del Magdalena

por la parte actora el IO de agosto de 2020. 01/03/2023 Por auto declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo, y se ordenó que por secretaria se hiciera la remisión inmediata al Honorable Tribunal Administrativo del Magdalena del expediente ordinario seguido por Martha Ortega Barón contra la ESE Hospital San Pedro de El Piñón identificado con el radicado 47001333100420120030900. para que surta el grado de consulta establecido en el artículo 184 del CCA. 02/03/2023 Comunicación de estado a las partes del auto del OI de marzo de

2023. 1.3. ESTADO ACTUAL Visto lo anterior, se tiene que al proceso se le ha dado el trámite correspondiente, actualmente se encuentra dentro del término de ejecutoria del auto que declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo.

Vencido el termino de ejecutoria del auto adiado el OI de marzo de 2023, se procederá a remitir el proceso al Honorable Tribunal Administrativo del Magdalena para que surta el grado de consulta establecido en el artículo 184 del CCA. 1.4. SOLICITUD Teniendo en cuenta que al proceso se le ha dado trámite, que no se encuentran pendientes solicitudes por resolver y que se ha ordenado remitir al Tribunal Administrativo del Magdalena para que se surte el grado de consulta, solicito muy respetuosamente a los Honorables Magistrados que declare la carencia actual de objeto por hecho superado. 1_4. ANEXO Con el presente informe se comparte el enlace de la totalidad del expediente digital número 47001333300220160004900.

La ESE HOSPITAL SAN PEDRO DEL PIÑON - MAGDALENA, guardo silencio.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

47001333300220160004900.

La ESE HOSPITAL SAN PEDRO DEL PIÑON - MAGDALENA, guardo silencio.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La denominada Acción de tutela es un procedimiento instituido por la Constitución misma, para la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, conculque o amenace las susodichas garantías constitucionales, sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, se utilice como transitorio o de urgencia, a fin de evitar un perjuicio irremediable, en efecto, sea dable traer Página 5 de 20RADICADO

ACCIÓN

DEMANDANTE DEMANDADO 47-001 -2333-000-2023-00033-00

TUTELA.

MARTHA ORTEGA BARON

JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTA MARTA Y OTROS a colación el contenido del canon 86 del Estatuto Constitucional, que dispone ad pedem litterae: “Toda persona tendrá acción de tutela para ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiere que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargado de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión". Examinando el contenido de la norma prescrita, es claro que el instrumento constitucional de amparo a los derechos de las personas materializado en la acción de tutela se encuentra revestido de dos características que le particularizan respecto de otras acciones constitucionales por ser intrínsecas a su naturaleza jurídica, cuales vienen a ser la subsidiariedad y la inmediatez. En virtud de la primera, quien pretenda el amparo de un derecho por vía de tutela debe carecer materialmente de herramienta jurídica alguna que le procure su defensa judicial respecto del derecho que considere vulnerado, no siendo así cuando lo pretendido por el tutelante sea evitar la causación de un perjuicio irremediable. Igualmente, sea dable acotar en lo atinente con la inmediatez, que ésta implica que el trámite o procedimiento judicial que debe observarse a fin de resolver el amparo de tutela debe ser en todo caso, ágil, urgente, rápido, de tal guisa

sea dable acotar en lo atinente con la inmediatez, que ésta implica que el trámite o procedimiento judicial que debe observarse a fin de resolver el amparo de tutela debe ser en todo caso, ágil, urgente, rápido, de tal guisa que se constituya en el mecanismo más eficaz e idóneo a fin de lograr la salvaguarda del derecho que se transgreda o amenace. Página 6 de 20RADICADO

ACCIÓN

DEMANDANTE DEMANDADO 47-001 -2333-000-2023-00033-00

TUTELA.

MARTHA ORTEGA BARON

JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTA MARTA Y OTROS Puntualizado lo anterior, tiénese que en el sub-iuris pretende la parte accionante, que le sea amparado su derecho fundamental de tutela judicial efectiva, debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia efectiva y cumplimiento de sentencias judiciales y que como consecuencia de ello, se inste al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTA MARTA, ordene la liquidación del crédito, además se de cumplimiento a las medidas cautelares dispuestas al interior , ordenando el embargo de las cuentas de ahorro y corrientes de la ESE HOSPITAL SAN PEDRO DEL PIÑON MAGDALENA en relación al proceso ejecutivo radicado bajo el número 47-001-3333-002-2016-00049-00 dentro del cual funge como demandante la señora MARTHA ORTEGA BARON. En este sentido, afirma el extremo tutelante que, pese a efectuar diversos requerimientos ante la Agencia Judicial encartada a fin de que se le imparta celeridad al proceso ordinario, no se ha dado respuesta a su

En este sentido, afirma el extremo tutelante que, pese a efectuar diversos requerimientos ante la Agencia Judicial encartada a fin de que se le imparta celeridad al proceso ordinario, no se ha dado respuesta a su solicitud y no se ha dado cumplimiento a la sentencia, liquidado el crédito y/o dado aplicación a las medidas cautelares respectivas, lo cual, a su juicio, trasgrede los derechos fundamentales cuyo amparo se impetra con la acción de tutela sub examine. Esbozado lo anterior tiénese que, al plenario a fin de soportar los supuestos fácticos esbozados en el libelo genitor, se aportaron los medios probatorios que se relacionan seguidamente:

1. Constancia de envió memorial de solicitud de liquidación de crédito y la práctica de medida cautelar de embargo de calenda 09 de diciembre de 2022 (visible a folio único del documento 02 del expediente digital.)

2. Constancia de envió de solicitud de cumplimiento de sentencia, de calenda 16 de mayo de 2022 (visible a folio único del documento 03 del expediente digital)

3. Expediente digitalizado radicado bajo el No. 47-001-3333-002-2016­ 00049-00, en el cual la señora MARTHA ORTEGA BARON funge como demandante.

En este orden de ideas, es pertinente señalar en este punto que la acción constitucional de tutela preceptuada en el artículo 86 de la Carta Política es un mecanismo de defensa judicial residual y subsidiaria, que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier Página 7 de 20RADICADO

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persona vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier Página 7 de 20RADICADO

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MARTHA ORTEGA BARON

JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTA MARTA Y OTROS autoridad del orden público, o por los particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. De conformidad a lo antes mencionado surge al romper la inferencia que la acción de tutela procede cuando existe vulneración o amenaza actualde un derecho fundamental, de lo que se colige que dicha amenaza debe ser real, esto es, que existía temor fundado en hechos reales consumados o probables, sin embargo, si dicho temor se fundamente en hechos hipotético e imaginarios del accionante no da lugar a la procedencia de la acción tutelar. En efecto, sobre el particular la Corte Constitucional ha hecho claridad sobre el contenido de las dos acepciones vulneración y amenaza, utilizados por el constituyente en su artículo 86, al respecto discurrió así: “La acción de tutela está encaminada a la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala el Decreto. La vulneración lleva implícito el concepto de daño o perjuicio. Se vulnera un derecho cuando el bien jurídico que constituye su objeto es lesionado. Se amenaza el derecho cuando ése mismo bien jurídico, sin

Decreto. La vulneración lleva implícito el concepto de daño o perjuicio. Se vulnera un derecho cuando el bien jurídico que constituye su objeto es lesionado. Se amenaza el derecho cuando ése mismo bien jurídico, sin ser destruido, es puesto en trance de sufrir mengua. En el primer caso la persona afectada ya ha sido víctima de la realización ilícita. En el segundo, por el contrario, la persona está sujeta a la inmediata probabilidad de un daño.”1 Delineado a lo anterior, procede la Sala a abordar el estudio de las solicitudes elevadas ante las autoridades judiciales comoquiera que en materia jurisprudencial se han establecido dos escenarios disimiles de los cuales se fundamenta el régimen propio de aplicación para solventar las peticiones. En este sentido, emerge como pertinente acotar que el derecho de petición impetrado ante los jueces de la República se encuentra limitado de cierta manera, habida consideración de que deben diferenciarse aquellas solicitudes que se instauran ante la agencia judicial por asuntos 1 Corte Constitucional Sentencia C 132 de 2018 Página 8 de 2047-001 -2333-000-2023-00033-00

TUTELA.

MARTHA ORTEGA BARON

JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTA MARTA Y OTROS estrictamente judiciales y aquellas que por el contrario corresponden a tópicos ajenos al contenido mismo de la Litis, lo anterior, con la finalidad de establecer si estas deben sujetarse a los términos y etapas procesales pertinentes o si resultare aplicable la normativa general del derecho de petición. En efecto, resulta ilustrativo traer a colación lo discurrido por la H.

establecer si estas deben sujetarse a los términos y etapas procesales pertinentes o si resultare aplicable la normativa general del derecho de petición. En efecto, resulta ilustrativo traer a colación lo discurrido por la H. Corte Constitucional en sentencia T-311 de 2013, con ponencia del Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, de la cual se transcribe ad litteram: “Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso A dministrativo ” (Subrayas y negrillas fuera del texto) En igual sentido, la máxima guardiana de la Constitución Política, mediante sentencia C-951 de 2014, con ponencia de la Magistrada MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ reiteró lo que a continuación se transcribe: “Finalmente, la jurisprudencia de la Corte ha reconocido que las personas tienen el derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República y que estas sean resueltas, siempre que el objeto de su solicitud no

transcribe: “Finalmente, la jurisprudencia de la Corte ha reconocido que las personas tienen el derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República y que estas sean resueltas, siempre que el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que el funcionario judicial adelanta. Esta posición se sustenta en que los jueces actúan como autoridad, según el artículo 86 de la Constitución. En estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo

RADICADO

ACCIÓN

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ACCIÓN

DEMANDANTE DEMANDADO 47-001 -2333-000-2023-00033-00

TUTELA.

MARTHA ORTEGA BARON

JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTA MARTA Y OTROS las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo’T164l Por tanto, el juez tendrá que responder la petición de una persona que no verse sobre materias del proceso sometido a su competencia. (Texto subrayado y negrillas del Tribunal) Así las cosas, es pasible concluir que el derecho de petición

la petición de una persona que no verse sobre materias del proceso sometido a su competencia. (Texto subrayado y negrillas del Tribunal) Así las cosas, es pasible concluir que el derecho de petición instaurado ante las autoridades judiciales puede encaminarse a dilucidar asuntos de carácter judicial o administrativo, y en esa lógica las normas que rigen la materia de la solicitud elevada por el interesado responden a ese carácter mismo de los actos del juez, razón por cual se torna inexorable distinguir el tipo de petición impetrada ante los Despachos Judiciales a efectos de definir los derechos constitucionales cuya garantía se depreca a través del mecanismo de amparo tutelar, toda vez que cuando se presenten escritos petitorios tendientes a obtener la definición de temas relacionados directamente con la Litis del proceso que se tramita en la respectiva agencia judicial, es pertinente invocar como garantías fundamentales conculcadas, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, dependiendo de las situaciones particulares de cada evento. Situación inversa sucede cuando la petición recae meramente en asuntos administrativos que se tramitan en el despacho judicial concerniente, pues en este escenario surte menester observar y atender las reglas instituidas por la administración pública a fin de solventar tales peticiones. Descendiendo al fondo de la cuestión litigiosa advierte la Sala que el extremoaccionante a través de un fallo de tutela pretende que le sea amparado su derecho fundamental de tutela judicial efectiva, debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia efectiva y cumplimiento de sentencias judiciales, arguyendo en lo pertinente que, el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO de este circuito no ha ordenado

proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia efectiva y cumplimiento de sentencias judiciales, arguyendo en lo pertinente que, el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO de este circuito no ha ordenado la efectiva practica de las medidas cautelares de embargo y tampoco la liquidación del crédito a pesar de la solicitudes remitidas por la demandante. Concomitante con lo anterior, procede esta Colegiatura a analizar si el trámite impartido por l

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