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TA MAG - 47-001-2333-000-2023-00034-00-(08-03-2023)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-2333-000-2023-00034-00-(08-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

DESPACHO 004

1

Santa Marta, ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

MAGISTRADA PONENTE: ELSA MIREYA REYES CASTELLANOS

RADICADO: 47-001-2333-000-2023-00034-00

ACCIONANTE: MAGNA LILIANA FLOREZ MARTÍNEZ – GREICCY

ZULIETH FLÓREZ MARTÍNEZ – INGRID MARÍA

FLORÉZ MARTÍNEZ

ACCIONADO: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE

SANTA MARTA

ACCIÓN: TUTELA

I. ASUNTO PARA TRATAR

Decide la sala la solicitud de tutela incoada por el señor Guillermo Forero Álvarez en nombre de las señoras Magna Liliana Florez Martínez, Greiccy Zulieth Floréz Martínez e Ingrid María Floréz Martínez, contra el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones. Solicitó la parte accionante como pretensiones las siguientes: “PRIMERO: Proteger los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del suscrito GUILLERMO FORERO ÁLVAREZ vulnerados por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA , mediante dilaciones injustificadas frente a las solicitudes realizadas en el proceso ejecutivo promovido por mi como apoderado judicial

de las señoras MAGDA LILIANA FLOREZ MARTÍNEZ, GREICCY ZULIETH

SANTA MARTA , mediante dilaciones injustificadas frente a las solicitudes realizadas en el proceso ejecutivo promovido por mi como apoderado judicial

de las señoras MAGDA LILIANA FLOREZ MARTÍNEZ, GREICCY ZULIETH

FLOREZ MARTÍNEZ e INGRID MARÍA FLOREZ HERNÁNDEZ contra la

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior, se ordene al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA pronunciarse de forma inmediata sobre la solicitud de ACTUALIZACIÓN DEL CRÉDITO , teniendo en cuenta la última actualización presentada con corte del 20 de junio de 2017 al 10 de febrero de 2023.

TERCERO: se ordene a la secretaría del JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, pronunciarse de formaRADICADO: 47-001-2333-000-2023-00034-00

ACCIONANTE: MAGNA LILIANA FLORÉZ MARTÍNEZ – GREICCY ZULIETH FLOREZ MARTÍNEZ – INGRID MARÍA

FLOREZ MARTÍNEZ

ACCIONADO: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA ACCIÓN: TUTELA inmediata sobre la solicitud de oficiar para proceder al embargo de los recursos económicos del ejecutado FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.”

2.2. Supuestos fácticos. Como sustento de lo anterior pretensión la parte accionante expuso los siguientes hechos: Expresó que promovió en calidad de apoderado judicial de las señoras Magna Liliana Florez Martínez, Greiccy Zulieth Florez Martínez e Ingrid María Florez

hechos: Expresó que promovió en calidad de apoderado judicial de las señoras Magna Liliana Florez Martínez, Greiccy Zulieth Florez Martínez e Ingrid María Florez Martínez proceso ejecutivo contra la Fiscalía General de la Nación en el año 2017, proceso que le correspondió dirimir al Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta.

Por consiguiente, manifestó que la sede judicial accionada se pronunció por última vez dentro del proceso ejecutivo mediante providencia fechada del 22 de septiembre de 2021 en el que se fijó el monto de la liquidación del crédito con corte de 20 de junio de 2017 a 15 de septiembre de 2021.

Por lo anterior, indicó que con fundamento en el artículo 446 del Código General del Proceso ha realizado al Juzgado accionado cuatro actualizaciones del crédito, sin obtener pronunciamiento alguno de la parte ac cionada, adicionalmente de haber reiterado seis veces para que se disponga la procedencia del embargo de los recursos económicos de la parte ejecutada, sin obtener respuesta alguna durante el trámite de la litis.

Concluyó que ha trascurrido 1 año, 5 meses y un día desde el último pronunciamiento de la agencia judicial accionada, situación que se constituye en una omisión de brindar el trámite procesal respectivo a las solicitudes de actualización del crédito y de embargo, constituyéndose con ello en una vulneración de los derechos fundamentales impetrados.

III. TRÁMITE PROCESAL.

El presente asunto le correspondió por reparto al despacho 004 de esta Corporación quien procedió en un primer momento a su inadmisión debido a que la parte accionante no aportó lo s respectivos poderes de las personas de las cuales

III. TRÁMITE PROCESAL.

El presente asunto le correspondió por reparto al despacho 004 de esta Corporación quien procedió en un primer momento a su inadmisión debido a que la parte accionante no aportó lo s respectivos poderes de las personas de las cuales mencionaba actuar.RADICADO: 47-001-2333-000-2023-00034-00

ACCIONANTE: MAGNA LILIANA FLORÉZ MARTÍNEZ – GREICCY ZULIETH FLOREZ MARTÍNEZ – INGRID MARÍA

FLOREZ MARTÍNEZ

ACCIONADO: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA ACCIÓN: TUTELA Posteriormente el actor allegó la respectiva subsanación, procediendo a la admisión de la presente acción y ordenó la notificación del Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta a fin de que presentara un informe sobre los hechos y las pretensiones sobre las cuales tuviera conocimiento, el Ministerio Público guardó silencio.

3.1. Informe Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta.

Dentro del plazo concedido la juez titular del despacho rindió el informe solicitado donde hizo un recuento procesal de lo acontecido dentro del proceso ejecutivo identificado con radicado No. 47-001-3333-005-2012-00116-00 seguido por Magna Liliana Florez Martínez, Greiccy Flórez Martínez e Ingrid Floréz Martínez.

Así mismo, la autoridad judicial accionada argumentó que se le brindó impulso procesal al proceso ejecutivo del actor, encontrándose actualmente en la secretaria del Juzgado accionado el término de traslado de la liquidación del crédito

Así mismo, la autoridad judicial accionada argumentó que se le brindó impulso procesal al proceso ejecutivo del actor, encontrándose actualmente en la secretaria del Juzgado accionado el término de traslado de la liquidación del crédito presentada por el apoderado de las accionantes el 20 de febrero de 2023. Que en lo que respecta a la solicitud de embargo presentado por el actor, el despacho accionado emitió pronunciamiento el 22 de septiembre de 2021, por lo que una vez el proceso ejecutivo surta el respectivo traslado, se adoptaría las decisiones que en derecho corresponda.

3.3. Ministerio Público No presentó informe.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia.

El Tribunal Administrativo del Magdalena, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y numeral 5 del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017 es competente para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia.

4.2. Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si, en el presente asunto hubo o no una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia de las accionantes por parte del Juzgado QuintoRADICADO: 47-001-2333-000-2023-00034-00

ACCIONANTE: MAGNA LILIANA FLORÉZ MARTÍNEZ – GREICCY ZULIETH FLOREZ MARTÍNEZ – INGRID MARÍA

FLOREZ MARTÍNEZ

ACCIONADO: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA ACCIÓN: TUTELA Administrativo de Santa Marta po r la presunta falta de pronunciamiento de la

FLOREZ MARTÍNEZ

ACCIONADO: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA ACCIÓN: TUTELA Administrativo de Santa Marta po r la presunta falta de pronunciamiento de la solicitud de actualización del crédito y procedencia de la medida de embargo presentada por el apoderado de las actoras dentro del proceso ejecutivo identificado con radicación 47-001-3333-005-2012-00116-00, o si por el contrario, en el presente asunto hay carencia actual de objeto por hecho superado.

4.3. Pruebas relevantes.

Accionante: • Solicitudes de actualización del crédito del 20 y 25 de mayo, 22 de febrero,17 de marzo, 15 de abril, 1° y 2 de junio de 2021, 4 de mayo, 8 de junio, 24 de octubre de 2022, 20 de febrero de 2023 del Juzgado Quinto Administrativo

de Santa Marta.

Accionado - Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta: • Fijación en lista en el proceso ejecutivo promovido por las señoras 47-0013333-005-2012-00116-00 seguido por Magna Liliana Florez Martínez, Greiccy Flórez Martínez e Ingrid Floréz Martínez.

  • Expediente digital identificado con radicación No. señoras 47-001-3333005-2012-00116-00.

4.4. Marco normativo y jurisprudencial general de la acción de tutela La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el cual prescribe que toda persona podrá utilizar el mecanismo constitucional para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un

La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el cual prescribe que toda persona podrá utilizar el mecanismo constitucional para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

En la misma norma, se señala que la protección consistirá en una orden para que, aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo, cuyo fallo será de inmediato cumplimiento y su resolución no podrá exceder de 10 días contados a partir de incoar la solicitud, ello con el fin de cesar la vulneración o evitar la misma.RADICADO: 47-001-2333-000-2023-00034-00

ACCIONANTE: MAGNA LILIANA FLORÉZ MARTÍNEZ – GREICCY ZULIETH FLOREZ MARTÍNEZ – INGRID MARÍA

FLOREZ MARTÍNEZ

ACCIONADO: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA ACCIÓN: TUTELA Contempla el referido artículo que el fallo es plausible de impugnarse ante el juez competente y que en todos los casos dicho fallo deb erá ser remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Del mismo modo, se establece que la acción solo es procedente cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Finalmente, dispone la norma que la ley establecerá los casos en los que la acción

no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Finalmente, dispone la norma que la ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.

-De la legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela también puede ser interpuesta por el representante de la persona, cuando el titular de los mismos no se encuentre en condiciones de promover su propia defensa caso en el cual deberá ser manifestado en la solicitud. También podrá ser ejercida la acción por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales.

La Corte Constitucional 1 , al analizar la figura de la legitimación en la causa por activa en materia de tutela, estimó que esta se configura en los siguientes eventos:

“[…] (i) cuando la tutela es ejercida directamente y en su propio nombre por la persona afectada en sus derechos; (ii) cuando la acción es promovida por quien tiene la representación legal del titular de los derechos, tal como ocurre, por ejemplo, con quienes representan a los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) también, cuando se actúa en calidad de apoderado

representación legal del titular de los derechos, tal como ocurre, por ejemplo, con quienes representan a los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) también, cuando se actúa en calidad de apoderado judicial del afectado, “caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo”; (iv) igualmente, en los casos en que la acción es instaurada como agente oficioso del afectado, debido a la imposibilidad de éste para ll evar a cabo la defensa de sus derechos por su propia cuenta, como sucede, por ejemplo, con un enfermo grave, un indigente, o una persona con incapacidad física o mental. Finalmente, (v) la acción de tutela puede ser instaurada a nombre del sujeto cuyos derechos han sido amenazados o violados, por el Defensor

1 Sentencia T-176 del 14 de marzo de 2011RADICADO: 47-001-2333-000-2023-00034-00

ACCIONANTE: MAGNA LILIANA FLORÉZ MARTÍNEZ – GREICCY ZULIETH FLOREZ MARTÍNEZ – INGRID MARÍA

FLOREZ MARTÍNEZ

ACCIONADO: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA ACCIÓN: TUTELA del Pueblo, los personeros municipales y el Procurador General de la Nación, en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales.

Así las cosas, se tiene que a pesar de que una de las características que identifica la tutela radica en su informalidad, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que su ejercicio está sujeto al cumplimiento de unos requisitos mínimos de procedibilidad,

Así las cosas, se tiene que a pesar de que una de las características que identifica la tutela radica en su informalidad, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que su ejercicio está sujeto al cumplimiento de unos requisitos mínimos de procedibilidad, que surgen de su propia naturaleza jurídica y de los elemen tos especiales que la distinguen. Entre tales exigencias se encuentra la de la legitimación en la causa por activa o titularidad para promover la acción, con la cual se busca garantizar que la persona que acude a ella tenga un interés directo y particular respecto de la solicitud de amparo que formula ante el juez constitucional, de manera que pueda establecerse, sin dificultad, que lo reclamado es la protección de un derecho constitucional fundamental del afectado y no de un tercero.”

El anterior extracto jurisprudencial sintetiza cinco formas para constituirse en parte activa en el trámite de tutela, así: (i) el ejercicio directo de la acción por la persona que considera vulnerado o amenazado su derecho constitucional fundamental, (ii) a través de represe ntante legal, por ejemplo, en el caso de los menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas, (iii) por medio de apoderado judicial conforme a las facultades conferidas a través de poder y con acreditación de la calidad de abogado, ( iv) como agente oficioso y (v) mediante los señores Defensor del Pueblo, personeros municipales y Procurador General de la Nación

-De la carencia actual de objeto por hecho superado. El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 frente a la cesación de la actuación impugnada dispone:

“Artículo 26. Cesación de las actuaciones impugnadas. Si, estando en curso la

El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 frente a la cesación de la actuación impugnada dispone:

“Artículo 26. Cesación de las actuaciones impugnadas. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente. Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos recl amados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía”.

La Corte Constitucional en sentencia T-048 de 2019 realizó un estudio minucioso de esta figura y estimó en síntesis que: “El artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, que desarrolla al primero, establecen que todas las personas pueden exigir ante los jueces, mediante un procedimiento preferente, la protección oportuna de sus derechos fundamentales, c uando de alguna manera resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier entidad pública o de un particular. Para tal fin, el juez constitucional se encuentra facultado para dictarRADICADO: 47-001-2333-000-2023-00034-00

ACCIONANTE: MAGNA LILIANA FLORÉZ MARTÍNEZ – GREICCY ZULIETH FLOREZ MARTÍNEZ – INGRID MARÍA

FLOREZ MARTÍNEZ

ACCIONADO: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA

FLOREZ MARTÍNEZ

ACCIONADO: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA ACCIÓN: TUTELA las órdenes encaminadas a lograr que el accionado ac túe o se abstenga de ejecutar la acción que vulnera los derechos fundamentales.

Sin embargo, existen situaciones en las que la orden del juez en relación con lo solicitado en la demanda resulta inocua pues no surtiría ningún efecto, bien porque la vulneración cesó, la violación se consumó, o sencillamente porque la decisión resulta ineficaz por una situación externa al proceso de amparo. Estos escenarios se han denominado como carencia actual de objeto. Este concepto, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se configura en tres eventos: (i) hecho superado, (ii) daño consumado o (iii) situación sobreviniente.

El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión ob jeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales. Solo una vez verificada la carencia de objeto por hecho superado el juez podrá abstenerse de impartir orden alguna.”

Esta disposición convalida la situación procesal que desarrolla la figura del hecho superado y que conlleva a declarar la carencia actual del objeto, cuando, durante el

objeto por hecho superado el juez podrá abstenerse de impartir orden alguna.”

Esta disposición convalida la situación procesal que desarrolla la figura del hecho superado y que conlleva a declarar la carencia actual del objeto, cuando, durante el desarrollo de la acción o en su trámite de impugnación la autoridad encargada de la protección del derecho fundamental puede hacer cesar la vulneración expidiendo para todos los efectos resolución, administrativa o judicial respecto de la situación particular.

5. Caso concreto.

En el presente asunto se debate la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia de Magna Liliana Florez Martínez, Greiccy Zulieth Floréz Martínez e Ingrid María Floréz Martínez contra el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta . por la presunta falta de pronunciamiento de las solicitudes de liquidación del crédito y procedencia de la medida de embargo en el proceso ejecutivo identificado con radicación No. 47-001-3333-005-2012-00116-00.

Expuso el apoderado de las accionante s que promovió proceso ejecutivo ante la sede judicial accionada, sin embargo, enfatizó en que no ha habido pronunciamiento alguno respecto a las solicitudes de actualización del crédito y la procedencia de la medida de embargo dentro de la litis, situación que considera como una vulneración de los derechos fundamentales incoados en la acción.RADICADO: 47-001-2333-000-2023-00034-00

ACCIONANTE: MAGNA LILIANA FLORÉZ MARTÍNEZ – GREICCY ZULIETH FLOREZ MARTÍNEZ – INGRID MARÍA

FLOREZ MARTÍNEZ

ACCIONANTE: MAGNA LILIANA FLORÉZ MARTÍNEZ – GREICCY ZULIETH FLOREZ MARTÍNEZ – INGRID MARÍA

FLOREZ MARTÍNEZ

ACCIONADO: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA

ACCIÓN: TUTELA

Por su parte, el Juzgado accionado explicó que el proceso ejecutivo instaurado por el apoderado de las accionantes se les ha imprimido el trámite procesal correspondiente, por tal motivo solicitó la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado.

Conforme lo anterior pasa la Sala a desarrollar el problema jurídico planteado.

Las pretensiones del apoderado de las accionantes se circunscriben a que la autoridad judicial accionada procediera a emitir un pronunciamiento de fondo a las solicitudes de actualización del crédito a nombre de las actoras y así mismo sobre la procedencia de la medida de embargo dentro del proceso ejecutivo.

Una vez revisadas las pruebas que obran en el plenario de la presente acción, se advierte que resulta dable por esta Sala tener en cuenta que el señor Guillermo Forero Álvarez se encuentra legitimado para actuar solo en nombre de la señora Magna Liliana Florez Martínez debido a que dentro de la oportunidad procesal prevista allegó el correspondiente poder 2, sin embargo, no proce dió con lo mismo respecto a la autorización para actuar en nombr e de las señoras Greiccy Floréz Martínez e Ingrid Florez Martínez, toda vez que durante este trámite tutelar no aportó los respectivos poderes para representar judicialmente a las mismas , situación que lleva a esta Corporación a analizar la presunta vulner ación solo en

Martínez e Ingrid Florez Martínez, toda vez que durante este trámite tutelar no aportó los respectivos poderes para representar judicialmente a las mismas , situación que lleva a esta Corporación a analizar la presunta vulner ación solo en cuanto a la accionante primera en referencia y negar respecto a las demás.

En este orden de ideas, se encuentra acreditado que la parte accionada – Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta – dentro del proceso ejecutivo No. 47-0013333-005-2012-00116-00 en el que funge como parte ejecutante la señora Magna Liliana Floréz Martínez se procedió a realizar el traslado de la liquidación del crédito el día 2 de marzo de la anualidad que avanza, actuación procesal efectuada por la secretaría de la sede judicial accionada.

Así mismo, esta Sala encuentra como acreditado que hubo un pronunciamiento relacionado con una medida cautelar de embargo de la parte ejecutada mucho antes de presentarse la presente acción constitucional, esto es , el 5 de mayo del 2022, vía correo electrónico enviado con copia a la dirección electrónica del representante judicial de la parte actora: guillermo.forero@foreroacp.com

2 Folios 3-4 del expediente digital: “04SubsanaciónTutela.pdf”RADICADO: 47-001-2333-000-2023-00034-00

ACCIONANTE: MAGNA LILIANA FLORÉZ MARTÍNEZ – GREICCY ZULIETH FLOREZ MARTÍNEZ – INGRID MARÍA

FLOREZ MARTÍNEZ

ACCIONADO: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA

ACCIÓN: TUTELA

FLOREZ MARTÍNEZ

ACCIONADO: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA

ACCIÓN: TUTELA

En este orden de ideas, la pr etensión que motivo la presente acción de tutela respecto a la accionante Magna Liliana Floréz Martínez se encuentra superada, pues tal como se dijo, estas se circunscribían a que el Juzgado accionado emitiera un pronunciamiento de fondo respecto a las solicitudes de actualización del crédito y procedencia de la medida de embargo en el proceso ejecutivo en referencia , por ello dichas actuaciones procesales efectuada s por la parte accionada satisficieron las pretensiones de la acción, conllevando a que se presente la figura jurídica de la carencia actual de objeto por hecho superado.

Ahora bien, ante la ausencia de poder para actuar del señor Guillermo Forero Álvarez en nombre de las señoras Greiccy Zulieth Florez Martínez e Ingrid María Floréz Martínez, esta Sala procederá a negar los derechos fundamentales incoados por la falta de legitimación en la causa por activa para actuar en la presente acción constitucional.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Magdalena, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley

FALLA Primero: Declarar la carencia actual del objeto por haberse superado el hecho que dio origen a la presente acción presentada por el señor Guillermo Forero Álvarez en nombre de la señora Magna Liliana Floréz Martínez contra el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta, de acuerdo con las razones previamente expuestas.

Segundo: Negar el amparo de los derechos fundamentales invocados en la

nombre de la señora Magna Liliana Floréz Martínez contra el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta, de acuerdo con las razones previamente expuestas.

Segundo: Negar el amparo de los derechos fundamentales invocados en la presente acción por el señor Guillermo Forero Álvarez en nombre de las señoras Greiccy Zulieth Floréz Martínez e Ingrid María Floréz Martínez por la falta de legitimación en la causa por activa para actuar en la presente acción, de acuerdo con las razones previamente esgrimidas.

Notificar la presente providencia a las partes por el medio más expedito.RADICADO: 47-001-2333-000-2023-00034-00

ACCIONANTE: MAGNA LILIANA FLORÉZ MARTÍNEZ – GREICCY ZULIETH FLOREZ MARTÍNEZ – INGRID MARÍA

FLOREZ MARTÍNEZ

ACCIONADO: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA ACCIÓN: TUTELA Tercero: Si no fuere impugnado este fallo, envíese a la Corte Constitucional dentro de la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, para su eventual revisión.

De la presente decisión déjese constancia en el Sistema de Gestión de la Rama Judicial.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ADONAY FERRARI PADILLA MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ Magistrado MagistradaREPULICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

Magistrado MagistradaREPULICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

DRA. ELSA MIRELLA REYES CASTELLANOS

Magistrada Despacho 004

Por medio del presente, atendiendo expresas indicaciones del Dr. Adonay Ferrari Padilla, se informa que se APRUEBAN, los siguientes proyectos de fallo:

1. 47-001-2333-000-2023-00026-00 2. 47-001-3333-002-2022-00607-01

LIZETH RUMBO MARTINEZ

ESCRIBIENTE ASIGNADO AL DESPACHO 02

DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

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