🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA MAG - 47-001 -2333-000-2023-00036-00-(13-03-2023)

Tribunal Administrativo del Magdalena

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA MAG - 47-001 -2333-000-2023-00036-00-(13-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Magistrada sustanciadora: MARIBEL MENDOZA JIMENEZ Santa Marta, trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

RADICACIÓN:

DEMANDANTE:

DEMANDADO: ACCIÓN: 47-001 -2333-000-2023-00036-00

MONICA MARÍA ESCOBAR OCAMPO

JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO DE SANTA MARTA TUTELA Procede la Sala a decidir sobre la tutela interpuesta por la señora Mónica María Escobar Ocampo en nombre propio contra el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES El accionante en su escrito de tutela solicitó lo siguiente: “Solicitar al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, representada en esta ocasión por ROSALBA ESCORCIA ROMO, como titular del despacho o quien lo sea o haga sus veces en el momento de la notificación de la presente acción pública, que resuelva de fondo las peticiones elevadas los días 15 de junio de 2021,17 de agosto de 2022, 5 de octubre de 2022, y proceda a informar el estado de las solicitudes de copias auténticas y se proceda con la expedición de las mismas de los demandantes que relaciono a

continuación":

No. DEMANDANTES RADICADO FECHA

SOLICITUD

FECHA

REITERACIÓN

1 CESAR AUGUSTO TORRES DIAZ 2017/186 15 de junio de 2021 5 de octubre de 2022 y 2 de diciembre de 2022

2 RAUL ALFREDO

SOLICITUD

FECHA

REITERACIÓN

1 CESAR AUGUSTO TORRES DIAZ 2017/186 15 de junio de 2021 5 de octubre de 2022 y 2 de diciembre de 2022

2 RAUL ALFREDO POSADA GRANADOS 2017/326 17 de agosto de 2022

3 JORGE ELIAS SÁNCHEZ ARRIETA 2018/203 15 de junio de

2021

2. HECHOS La accionante, señaló en su escrito de tutela los siguientes hechos: “PRIMERO: Mediante escritos dirigidos al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta, vía correo electrónico, radiqué peticiones respetuosas mediante la cual solicité al Despacho, copias auténticas con sus respectivas constancias de ejecutoria de los demandantes que relaciono a continuación:2

RADICADO: 47-001 -2333-000-2023-00036-00

ACCIONANTE: MONICA MARÍA ESCOBAR OCAMPO

ACCIONADO: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA

ACCIÓN: TUTELA

No. DEMANDANTES RADICADO FECHA

SOLICITUD

1 CESAR AUGUSTO TORRES DIAZ 2017/186 15 de junio de

2021

2 RAUL ALFREDO POSADA GRANADOS 2017/326 17 de agosto de

2022

3 JORGE ELIAS SÁNCHEZ ARRIETA 2018/203 15 de junio de

2021

SEGUNDO: Pese al tiempo transcurrido, no se ha podido obtener respuesta del Juzgado, pese a los requerimientos realizados en distintas oportunidades.

Situación preocupante, puesto que hay solicitudes que fueron presentadas

2018/203 15 de junio de 2021

SEGUNDO: Pese al tiempo transcurrido, no se ha podido obtener respuesta del Juzgado, pese a los requerimientos realizados en distintas oportunidades.

Situación preocupante, puesto que hay solicitudes que fueron presentadas hace 20 meses, pese a las reiteraciones, el despacho ha omitido su deber de ser garante del acceso a la administración de justicia, y de cumplir su obligación tramitar y responder las solicitadas presentadas, lo cual constituye una flagrante vulneración al derecho de petición. Teniendo en cuenta esta circunstancia y que, a la fecha de la presentación de esta ACCIÓN DE TUTELA, no se ha dado respuesta alguna a la petición presentada, procedo a exponer los argumentos de Ley. ”

II. TRÁMITE PROCESAL El presente asunto le correspondió por reparto al despacho 003 de esta Corporación quien procedió a su admisión a través de auto de fecha seis (06) de marzo de dos mil veintidós (2022) y notificado el mismo día, por medio del cual se ordenó notificar a la parte accionada y al Ministerio Público. 2.1. CONTESTACIÓN DE LA TUTELA La parte accionada no presentó informe, pese de haberse surtido la notificación de la admisión de la presente acción tal y como obra en el archivo No. 04 del expediente digital denominado “NotificacionAutoAdmite”. 2.2. MINISTERIO PÚBLICO No rindió concepto.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia. El Tribunal Administrativo del Magdalena, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y numeral 5 del artículo 1 del Decreto3

RADICADO: 47-001 -2333-000-2023-00036-00

3.1. Competencia. El Tribunal Administrativo del Magdalena, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y numeral 5 del artículo 1 del Decreto3

RADICADO: 47-001 -2333-000-2023-00036-00

ACCIONANTE: MONICA MARÍA ESCOBAR OCAMPO

ACCIONADO: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA ACCIÓN: TUTELA 1983 de 2017 es competente para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia. 3.2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar, conforme a las pruebas que obran en el expediente, si en el presente asunto hubo o no vulneración del derecho fundamental de petición por parte del Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta al no otorgar respuesta a las peticiones elevadas por la señora Mónica María Escobar Ocampo, consistentes en otorgarle copia auténtica con sus respectivas constancias de ejecutoria de los procesos 2017-186, 2017-326 y 2018-203. 3.3. Pruebas relevantes. Las partes aportaron los siguientes documentos: La parte Accionante: • Copia de la solicitud radicada en el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta. • Capturas de pantalla del correo en el que se radicó las peticiones al Juzgado los días 15 de junio, 17 de agosto y 5 de octubre de 2022.

La parte Accionada: No presentó pruebas. 3.4. Marco normativo y jurisprudencial general de la acción de tutela La Constitución Política en su artículo 86 y el Decreto 2591 de 1991 consagra que las personas pueden interponer acción de tutela para reclamar ante la jurisdicción,

No presentó pruebas. 3.4. Marco normativo y jurisprudencial general de la acción de tutela La Constitución Política en su artículo 86 y el Decreto 2591 de 1991 consagra que las personas pueden interponer acción de tutela para reclamar ante la jurisdicción, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos se encuentren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad. Dicha acción no puede ser utilizada válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecido, ni para revivir con ella términos precluídos o acciones caducadas.4

RADICADO: 47-001 -2333-000-2023-00036-00

ACCIONANTE: MONICA MARÍA ESCOBAR OCAMPO

ACCIONADO: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA ACCIÓN: TUTELA Las normas enunciadas establecen la improcedencia de esta acción al existir otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

De acuerdo al artículo 5° del Decreto 2591 de 1991 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, la acción de tutela procede en los siguientes casos: “...La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en

autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito (...)” 3.5. Contenido y alcance del derecho fundamental de petición: El artículo 23 de la Constitución establece el derecho de todas las personas a "presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Este derecho constituye una expresión de la democracia participativa debido a su importante función instrumental, pues a través suyo es posible materializar distintos derechos fundamentales que dependen de autoridades o de ciertos particulares ante los cuales ese derecho puede ejercerse 1 Con relación al contenido de este derecho, ha precisado la jurisprudencia que su núcleo esencial lo constituye la posibilidad misma de formular la petición y de que ésta sea recibida, así como "la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido” 2. Por eso, la satisfacción de este derecho requiere que la respuesta de las autoridades a las peticiones que ante ellas se formulan cumplan con determinadas características: (i) ser oportuna, (ii) resolverse de fondo, (iii) de forma clara, precisa y congruente con lo planteado y

(iv) ser puesta en conocimiento del interesado. Si no se presenta alguno de estos 1 Corte Constitucional, sentencia C-818/11. 2 Corte Constitucional, sentencia T-377/08.5

RADICADO: 47-001 -2333-000-2023-00036-00

ACCIONANTE: MONICA MARÍA ESCOBAR OCAMPO

ACCIONADO: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA ACCIÓN: TUTELA supuestos, la autoridad incurre en una vulneración del derecho de petición 3 como también resulta vulneradora la negativa a recibir la solicitud.

El término en el que las autoridades deben responder las peticiones formuladas por las personas está previsto en la Ley 1755 de 2015, estatutaria del derecho fundamental de petición. En su artículo 14 establece que, por regla general, las peticiones deben ser resueltas en el término de los 15 días siguientes a la recepción por parte de la autoridad competente. Se exceptúan de esta regla las peticiones de documentos y de información, que deben resolverse dentro de los 10 días siguientes, y aquellas mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades, las cuales deben contestarse dentro de los 30 días siguientes. Ahora bien, esa misma norma señala que excepcionalmente las autoridades podrán excusarse de resolver dentro de los plazos señalados. Ello ocurrirá cuando "no fuera posible resolver la petición en los plazos aquí señalados”, situación que debe ser informada al solicitante antes del vencimiento del plazo inicial, explicando los motivos de la demora e indicando la fecha en la que se resolverá la petición la cual, en todo caso, "no podrá exceder el doble del inicialmente previsto”. Además de la anterior, la Ley 1755 de 2015 incluyó otras reglas que son de

motivos de la demora e indicando la fecha en la que se resolverá la petición la cual, en todo caso, "no podrá exceder el doble del inicialmente previsto”. Además de la anterior, la Ley 1755 de 2015 incluyó otras reglas que son de relevancia para el asunto analizado en esta oportunidad. Por un lado, en el artículo 13 establece que está amparado por el derecho de petición "toda actuación” iniciada por una persona ante las autoridades, sin que sea necesario invocar ese derecho. Por otro lado, el artículo 20 señala que existen ciertas peticiones que requieren de las autoridades un trámite prioritario. Se trata de aquellas peticiones "de reconocimiento de un derecho fundamental cuando deban ser resueltas para evitar un perjuicio irremediable al peticionario”, para lo cual el solicitante deberá sumariamente probar la titularidad del derecho y el riesgo a un perjuicio invocado. Además, el mismo artículo señala que cuando se encuentra en peligro la vida o la integridad del destinatario de la medida solicitada, por razones de salud o de seguridad personal, se adoptarán las medidas de urgencia necesarias para conjurar dicho peligro, sin perjuicio del trámite ordinario de la petición. 3 Corte Constitucional, sentencia C-818/11.6

RADICADO: 47-001 -2333-000-2023-00036-00

ACCIONANTE: MONICA MARÍA ESCOBAR OCAMPO

ACCIONADO: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA

ACCIÓN: TUTELA CASO CONCRETO La señora Mónica María Escobar Ocampo presentó acción de tutela contra el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, debido a la falta de respuesta del

ACCIÓN: TUTELA CASO CONCRETO La señora Mónica María Escobar Ocampo presentó acción de tutela contra el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, debido a la falta de respuesta del accionado frente a las reiteradas solicitudes que ha presentado para la obtención de copias auténticas con sus respectivas constancias de ejecutoria de tres procesos que cursan en el mencionado Despacho.

Expuso la accionante que a través de varias peticiones presentadas los días 15 de junio de 2021, 17 de agosto de 2022 y reiteradas los días 5 de octubre y 2 de diciembre de 2022 solicitó al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta copias auténticas de las sentencias de primera y segunda instancia con sus respectivas constancias de ejecutoria de los procesos 2017-186, 2017-326 y 2018-203, seguidos por los señores Cesar Augusto Torres Díaz, Raúl Alfredo Posada Granados y Jorge Elías Sánchez Arrieta, respectivamente; No obstante, señala que la accionada no dio respuesta alguna a las solicitudes radicadas, lo cual considera como una trasgresión a su derecho fundamental invocado. Revisadas las pruebas obrantes en el expediente, encuentra esta Sala que en efecto, la señora Mónica María Escobar Ocampo radicó en el correo electrónico del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta "j05admsmta@cendoj.ramajudicial.gov.co” peticiones en las fechas 15 de junio de 2021 frente a los procesos 2017-186 seguido por el señor Cesar Augusto Torres Díaz y 2018-203 seguido por Jorge Elías Sánchez Arrieta, ambos contra el

2021 frente a los procesos 2017-186 seguido por el señor Cesar Augusto Torres Díaz y 2018-203 seguido por Jorge Elías Sánchez Arrieta, ambos contra el Ministerio de Educación Nacional - FOMAG, otra el día 17 de agosto de 2022 referente al proceso 2017-326 instaurado por Raúl Alfredo Posada Granados también contra las mismas entidades. Asimismo, se evidencian 2 solicitudes más, radicadas los días 5 de octubre y 2 de diciembre del año 2022 en las cuales se reiteran las solicitudes presentadas encaminadas a la obtención de copias auténticas con sus respectivas constancias de ejecutoria de los procesos antes señalados, debido a la renuencia del Juzgado de dar respuesta a la accionante. No obstante, lo anterior, advierte esta corporación en lo que respecta a la parte accionada, que la misma guardó silencio, no solo frente a las reiteradas peticiones7

RADICADO: 47-001 -2333-000-2023-00036-00

ACCIONANTE: MONICA MARÍA ESCOBAR OCAMPO

ACCIONADO: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA ACCIÓN: TUTELA presentadas por la parte actora, sino también respecto a esta acción de tutela presentada en su contra, trayendo como efectos lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, esto es tener por ciertos los fundamentos fácticos contenidos en el escrito tutelar.

Cabe resaltar que la Corte Constitucional4 en diversos pronunciamientos ha dicho que las peticiones o solicitudes presentadas ante las autoridades administrativas deben concluir con la manifestación de la voluntad de esta y posterior notificación,

contenidos en el escrito tutelar. Cabe resaltar que la Corte Constitucional4 en diversos pronunciamientos ha dicho que las peticiones o solicitudes presentadas ante las autoridades administrativas deben concluir con la manifestación de la voluntad de esta y posterior notificación, comunicación o publicidad dependiendo el caso sometido a su consideración. Debido a la conducta omisiva de la parte accionada y teniendo en cuenta las pruebas allegadas por la parte actora, se amparará el derecho fundamental de petición y debido proceso de la señora Mónica María Escobar Ocampo, ordenando al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, responda de fondo, de forma congruente y clara las peticiones de 15 de junio de 2021, 17 de agosto de 2022 y reiteradas en el correo electrónico de su Despacho los días 5 de octubre y 2 de diciembre de 2022. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Amparar el derecho fundamental de petición de la señora Mónica María Escobar Ocampo y como consecuencia de ello, ordenar al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta para que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, otorgue respuesta de fondo, clara y congruentemente a las peticiones presentadas los días 15 de junio de 2021, 17 de agosto de 2022 y reiteradas en el correo electrónico de su Despacho los días 5 de octubre y 2 de diciembre de 2022 por la parte actora, de acuerdo con las razones expuestas anteriormente.

de 2021, 17 de agosto de 2022 y reiteradas en el correo electrónico de su Despacho los días 5 de octubre y 2 de diciembre de 2022 por la parte actora, de acuerdo con las razones expuestas anteriormente. 4 Sentencia T-230/2022 a través de la cual se efectúa análisis el derecho fundamental de petición en cuanto a su presentación, términos, notificación de las autoridades a los peticionarios.8

RADICADO: 47-001 -2333-000-2023-00036-00

ACCIONANTE: MONICA MARÍA ESCOBAR OCAMPO

ACCIONADO: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA ACCIÓN: TUTELA Segundo: Una vez cumplida la anterior ordenación, remítase copia de la respuesta a esta Corporación.

Tercero: Notificar la presente providencia a las partes por el medio más expedito.

Cuarto: Si no fuere impugnado este fallo, envíese a la Corte Constitucional dentro de la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, para su eventual revisión.

De la presente decisión déjese constancia en el Sistema de Gestión de la Rama Judicial.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA ELSA MIREYA REYES CASTELLANOS Magistrada Magistrada 2916/3/23, 11:10 Correo: Tribunal 03 Administrativo - Magdalena - Santa Marta - Outlook

APROBACIÓN CONSTITUCIONAL RAD. 2023-036 MÓNICA MARIA ESCOBAR OCAMPO

VS JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA CON

PONENCIA DE LA DRA. MARIBEL MENDOZA JIMENEZ

Tribunal 01 Administrativo - Magdalena - Santa Marta

VS JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA CON

PONENCIA DE LA DRA. MARIBEL MENDOZA JIMENEZ Tribunal 01 Administrativo - Magdalena - Santa Marta <tadtvo01mag@cendoj.ramajudicial.gov.co> Mié 15/03/2023 7:05 PM

Para: Tribunal 03 Administrativo - Magdalena - Santa Marta <tadtvo03mag@cendoj.ramajudicial.gov.co>;Maribel Mendoza Jimenez <mmendozj@cendoj.ramajudicial.gov.co>;Tribunal 04 Administrativo - Magdalena - Santa Marta <tadtvo04mag@cendoj.ramajudicial.gov.co>;Elsa Mireya Reyes Castellanos <ereyesc@cendoj.ramajudicial.gov.co> Santa Marta D.T.C.H., 15 marzo de 2023.

Doctora:

MARIBEL MENDOZA JIMENEZ

Magistrada Despacho 03 E.S.M. Cordial saludo, Por medio de la presente, siguiendo órdenes expresas de la doctora María Victoria Quiñones Triana, me permito informar que se ha impartido aprobación al proyecto de tutela registrado dentro de la acción con radicado 47-001-2333-2023-00036-00 seguida por Monica María Escobar Ocampo vs Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta. Atentamente, DAYANA CAROLINA SALTAREN BELTRAN Auxiliar Judicial I AVISO DE CONFIDENCIALIDAD: Este correo electrónico contiene información de la Rama Judicial de Colombia. Si no es el destinatario de este correo y lo recibió por error comuníquelo de inmediato, respondiendo al remitente y eliminando cualquier copia que pueda tener del mismo. Si no es el

Colombia. Si no es el destinatario de este correo y lo recibió por error comuníquelo de inmediato, respondiendo al remitente y eliminando cualquier copia que pueda tener del mismo. Si no es el destinatario, no podrá usar su contenido, de hacerlo podría tener consecuencias legales como las contenidas en la Ley 1273 del 5 de enero de 2009 y todas las que le apliquen. Si es el destinatario, le

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

DESPACHO 01

Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA

https://outlook.office.com/mail/AAMkADNlOTJkYjVkLTA2MGYtNDMxZC1iN2YyLTlmMDAyOTM1N2Q3MwAuAAAAAACSsvsTRJCUT4pD3oEimdBaA. 1/2corresponde mantener reserva en general sobre la información de este mensaje, sus documentos y/o archivos adjuntos, a no ser que exista una autorización explícita. Antes de imprimir este correo, considere si es realmente necesario hacerlo, recuerde que puede guardarlo como un archivo digital. 16/3/23, 11:10 Correo: Tribunal 03 Administrativo - Magdalena - Santa Marta - Outlook https://outlook.office.com/mail/AAMkADNlOTJkYjVkLTA2MGYtNDMxZC1iN2YyLTlmMDAyOTM1N2Q3MwAuAAAAAACSsvsTRJCUT4pD3oEimdBaA. 2/216/3/23, 11:09 Correo: Tribunal 03 Administrativo - Magdalena - Santa Marta - Outlook

RE: REGISTRO DE TUTELA 2023-036 MONICA ESCOBAR VS JUZGADO QUINTO

ADMINISTRATIVO

RE: REGISTRO DE TUTELA 2023-036 MONICA ESCOBAR VS JUZGADO QUINTO

ADMINISTRATIVO Elsa Mireya Reyes Castellanos <ereyesc@cendoj.ramajudicial.gov.co> Jue 16/03/2023 10:58 AM Para: Tribunal 03 Administrativo - Magdalena - Santa Marta <tadtvo03mag@cendoj.ramajudicial.gov.co>;Tribunal 01 Administrativo - Magdalena - Santa Marta <tadtvo01mag@cendoj.ramajudicial.gov.co>

Doctoras: María Victoria Quiñones Triana Maribel Mendoza Jiménez Apruebo el siguiente proyecto de sentencia proferida dentro de tutela con radicado 47-001-2333-000­ 2023-00036-00 que resolvió amparar el derecho de petición de la señora Mónica María Escobar Ocampo y como consecuencia de ello, ordenar al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta que otorgue respuesta de fondo, clara y congruente con las peticiones presentadas por la parte actora.

Cordialmente, Elsa Mireya Reyes Castellanos De: Tribunal 03 Administrativo - Magdalena - Santa Marta <tadtvo03mag@cendoj.ramajudicial.gov.co> Enviado: miércoles, 15 de marzo de 2023 3:19 p. m.

Para: Tribunal 04 Administrativo - Magdalena - Santa Marta <tadtvo04mag@cendoj.ramajudicial.gov.co>; Elsa Mireya Reyes Castellanos <ereyesc@cendoj.ramajudicial.gov.co>; Tribunal 01 Administrativo - Magdalena - Santa Marta <tadtvo01mag@cendoj.ramajudicial.gov.co>

Mireya Reyes Castellanos <ereyesc@cendoj.ramajudicial.gov.co>; Tribunal 01 Administrativo - Magdalena - Santa Marta <tadtvo01mag@cendoj.ramajudicial.gov.co> Asunto: REGISTRO DE TUTELA 2023-036 MONICA ESCOBAR VS JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

SECRETARÍA GENERAL

RESPETADAS DOCTORAS:

MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA

ELSA MIREYA REYES CASTELLANOS

MAGISTRADAS

https://outlook.office.com/mail/AAMkADNlOTJkYjVkLTA2MGYtNDMxZC1iN2YyLTlmMDAyOTM1N2Q3MwAuAAAAAACSsvsTRJCUT4pD3oEimdBaA. 1/216/3/23, 11:09 Correo: Tribunal 03 Administrativo - Magdalena - Santa Marta - Outlook Cordial saludo, Por medio del presente correo y, atendiendo a las expresas instrucciones dadas por la Dra. Maribel Mendoza Jiménez, me permito remitir el siguiente proyecto de impugnación de tutela:

1. Mónica María Escobar Ocampo contra el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta radicado bajo el No. 47-001-2333-000-2023-00036-00

H 2023-036 MONICA ESCOBAR VS JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO Lo anterior para los fines pertinentes. Atentamente, MARÍA CAMILA ÁVILA SALAZAR Escribiente adscrita Despacho 003 Tribunal Administrativo del Magdalena AVISO DE CONFIDENCIALIDAD: Este correo electrónico contiene información de la Rama Judicial de

Lo anterior para los fines pertinentes. Atentamente, MARÍA CAMILA ÁVILA SALAZAR Escribiente adscrita Despacho 003 Tribunal Administrativo del Magdalena AVISO DE CONFIDENCIALIDAD: Este correo electrónico contiene información de la Rama Judicial de Colombia. Si no es el destinatario de este correo y lo recibió por error comuníquelo de inmediato, respondiendo al remitente y eliminando cualquier copia que pueda tener del mismo. Si no es el destinatario, no podrá usar su contenido, de hacerlo podría tener consecuencias legales como las contenidas en la Ley 1273 del 5 de enero de 2009 y todas las que le apliquen. Si es el destinatario, le corresponde mantener reserva en general sobre la información de este mensaje, sus documentos y/o archivos adjuntos, a no ser que exista una autorización explícita. Antes de imprimir este correo, considere si es realmente necesario hacerlo, recuerde que puede guardarlo como un archivo digital. https://outlook.office.com/mail/AAMkADNlOTJkYjVkLTA2MGYtNDMxZC1iN2YyLTlmMDAyOTM1N2Q3MwAuAAAAAACSsvsTRJCUT4pD3oEimdBaA. 2/2

Consultar sobre este documento ...