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TA MAG - 47-001-2333-000-2023-00053-00-(28-03-2023)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-2333-000-2023-00053-00-(28-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

DESPACHO 004

1

Santa Marta, veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

MAGISTRADA PONENTE: ELSA MIREYA REYES CASTELLANOS

RADICADO: 47-001-2333-000-2023-00053-00

ACCIONANTE: DAMIÁN ALFONSO OJEDA MONSALVO – ELIECETH

DARIETH OJEDA MONSALVO

ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE

SANTA MARTA

VINCULADOS: E.S.E HOSPITAL SAN CRISTÓBAL DE

CIÉNAGA – MAGDALENA – E.S.E HOSPITAL

LOCAL SAN JOSÉ DE PUEBLO VIEJOMAGDALENA

ACCIÓN: TUTELA

I. ASUNTO PARA TRATAR

Decide la Sala la solicitud de tutela incoada por los señores Damián Alfonso Ojeda Monsalvo y Elieceth Darieth Ojeda Monsalvo, contra el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia.

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones. Solicitó la parte accionante como pretensiones las siguientes: “Se TUTELE EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO –PLAZO RAZONABLE-, para que, en el improrrogable término de 48 horas, se CONCEDA la tutela impetrada.

Se TUTELE EL DERECHO FUNDAMENTAL MENCIONADO ordenándose a la parte accionada resolver sobre la solicitud de medidas cautelares de los

para que, en el improrrogable término de 48 horas, se CONCEDA la tutela impetrada.

Se TUTELE EL DERECHO FUNDAMENTAL MENCIONADO ordenándose a la parte accionada resolver sobre la solicitud de medidas cautelares de los accionantes solicitada desde el 05.09.22 ya que ha transcurrido el suficiente el tiempo para un pronunciamiento judicial, máxime si le prosiguen 8 solicitudes mediante memoriales insistiendo en dicho trámite sin respuesta y no reviste complejidad alguna.”

2.2. Supuestos fácticos. Como sustento de la anterior pretensión la parte accionante expuso los siguientes hechos:RADICADO: 47-001-2333-000-2023-00053-00

ACCIONANTE: DAMIAN ALFONSO OJEDA MONSALVO – ELIECTH DARIETH OJEDA MONSALVO ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA VINCULADOS: HOSPITAL SAN CRISTOBAL DE CIÉNAGA – MAGDALENA – HOSPITAL LOCAL SAN

JOSÉ DE PUEBLO VIEJO - MAGDALENA

ACCIÓN: TUTELA

Expresó que fungen como demandantes en un proceso que cursa en la sede judicial accionada, motivo por el cual solicitaron las respectivas medidas cautelares el día 5 de septiembre del 2022, en específico, el embargo de la s cuentas de ahorros y corrientes del banco de Bogotá sucursal de Ciénaga – Magdalena de titularidad del Hospital de Pueblo Viejo – Magdalena.

Por consiguiente, manifestó que a través de memoriales del 21 de septiembre, 19

corrientes del banco de Bogotá sucursal de Ciénaga – Magdalena de titularidad del Hospital de Pueblo Viejo – Magdalena.

Por consiguiente, manifestó que a través de memoriales del 21 de septiembre, 19 de octubre, 9 y 24 de noviembre, 2 de diciembre del 2022, 11 de enero, 2 y 22 de febrero del 2023 ha solicitado la resolución de la solicitud de medida cautelar, sin que se acreditara impulso alguno toda vez que al consultar la plataforma digital Tyba de la Rama Judicial no aparece registro de actuación alguna , transcurriendo con ello 7 meses sin que el Juzgado accionado haya emitido pronunciamiento procesal, situación que se constituye en una trasgresión a los derechos fundamental es impetrados con la acción.

III. TRÁMITE PROCESAL.

El presente asunto le correspondió por reparto al despacho 004 de esta Corporación quien procedió a su admisión y entre otros, ordenó la notificación del Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta, así como también se procedió a la solicitud de vinculac ión de los actores de los hospitales San Cristóbal de Ciénaga – Magdalena y Local San José de Pueblo Viejo – Magdalena.

Como consecuencia de lo anterior, el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta y el Hospital San Cristóbal de Ciénaga – Magdalena p resentaron los respectivos informes, por su parte el Hospital Local San José de Pueblo Viejo – Magdalena no allegó informe.

3.1. Informe Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta. El Juzgado accionado después de realizar un recuento procesal de las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo identificado con radicación No. 47-001-33333.1. Informe Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta. El Juzgado accionado después de realizar un recuento procesal de las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo identificado con radicación No. 47-001-3333007-2003-01309-00, manifestó que procedió a pronunciarse sobre las medidas cautelares solicitadas por la parte ejecutante, decretando el embargo y retención de los dineros que posee el Hospital Local San José de Pueblo Viejo – Magdalena, identificada con NIT No.819001309-6 al momento de registrar la medida cautelar o que en forma posterior llegare a tener en las respectivas cuentas corrientes o de ahorros en el Banco de Bogotá que corresponden al Sistema General de Participaciones y no a cotizaciones de los af iliados, decisión adoptada a través deRADICADO: 47-001-2333-000-2023-00053-00

ACCIONANTE: DAMIAN ALFONSO OJEDA MONSALVO – ELIECTH DARIETH OJEDA MONSALVO ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA VINCULADOS: HOSPITAL SAN CRISTOBAL DE CIÉNAGA – MAGDALENA – HOSPITAL LOCAL SAN

JOSÉ DE PUEBLO VIEJO - MAGDALENA ACCIÓN: TUTELA la providencia del 17 de marzo del 2023 motivo por el cu al está en término la ejecutoria del referido proveído.

Por lo anterior, la parte accionada solicitó la declaratoria de la carencia actual de objeto por hecho superado en la presente acción constitucional.

3.2. Hospital Local San José de Pueblo Viejo – Magdalena. No presentó informe.

Por lo anterior, la parte accionada solicitó la declaratoria de la carencia actual de objeto por hecho superado en la presente acción constitucional.

3.2. Hospital Local San José de Pueblo Viejo – Magdalena. No presentó informe. 3.3. Hospital San Cristóbal de Ciénaga – Magdalena. En su oportunidad, el apoderado del Hospital San Cristóbal de Ciénaga – Magdalena manifestó en su informe que no se observaba prueba que acreditara que los accionantes hubiesen radicado el día 5 de septiembre del 2022 solicitud de medidas cautelares para el embargo de la cuenta de ahorros y corriente del Banco Bogotá sucursal de Ciénaga – Magdalena, titularidad del Hospital Local San José de Pueblo Viejo – Magdalena.

Así mismo, indicó que consultada la plataforma digital web Samai no estaba probado que los accionantes mediante sendas solicitudes hubiesen presentado impulso procesal al proceso que cursa ante la sede judicial accionada.

No obstante lo anterior, expresó que desde el 20 de enero del 2022 los procesos que cursan ante los tribunales y juzgados de la jurisdicción contenciosa administrativa pueden ser consultados mediante el enlace web: www.samairj.consejodeestado.gov.co o en el portal de la Rama Judicial mediante la Consulta Unificada de Procesos, como lo informó el Consejo Superior de la Judicatura a través del correspondiente comunicado dirigido a las autoridades judiciales de distintos municipios del país y a la ciudadanía en general.

Por último, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva y la desvinculación de la presente acción había cuenta que a quien le corresponde resolver los memoriales de los actores era a la agencia judicial accionada, por tal

Por último, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva y la desvinculación de la presente acción había cuenta que a quien le corresponde resolver los memoriales de los actores era a la agencia judicial accionada, por tal razón no se podía endilgar una vulneración a los derechos fundamentales de los actores.

3.3. Ministerio Público No presentó informe.RADICADO: 47-001-2333-000-2023-00053-00

ACCIONANTE: DAMIAN ALFONSO OJEDA MONSALVO – ELIECTH DARIETH OJEDA MONSALVO ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA VINCULADOS: HOSPITAL SAN CRISTOBAL DE CIÉNAGA – MAGDALENA – HOSPITAL LOCAL SAN

JOSÉ DE PUEBLO VIEJO - MAGDALENA

ACCIÓN: TUTELA

IV. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia. El Tribunal Administrativo del Magdalena, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y numeral 5 del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017 es competente para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia.

4.2. Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si, en el presente asunto hubo o no una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia de los señores Damián Alfonso Ojeda Monsalvo y Elieceth Darieth Ojeda Monsalvo por la presunta falta de pronunciamiento procesal por parte del Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta de la respectiva solicitud de medida de embargo dentro del proceso ejecutivo identificado con radicación 47-001Darieth Ojeda Monsalvo por la presunta falta de pronunciamiento procesal por parte del Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta de la respectiva solicitud de medida de embargo dentro del proceso ejecutivo identificado con radicación 47-0013333-007-2003-01309-00, o si por el contrario, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado tras haberse resuelto la medida cautelar solicitada por los accionantes.

4.3. Pruebas relevantes.

Accionantes: • Solicitudes de decreto y embargo del 5 y 21 de septiembre, 19 de octubre, 9 de noviembre, 2 de diciembre de 2022, 11 de enero, 2 y 22 de febrero de 2023 dirigida al Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta.

Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta: • Expediente digital del proceso ejecutivo identificado con radicación No. 47001-3333-007-2003-01309-00.

Hospital San José de Pueblo Viejo – Magdalena: No aportó pruebas.

Hospital San Cristóbal de Ciénaga – Magdalena: No aportó pruebas.RADICADO: 47-001-2333-000-2023-00053-00

ACCIONANTE: DAMIAN ALFONSO OJEDA MONSALVO – ELIECTH DARIETH OJEDA MONSALVO ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA VINCULADOS: HOSPITAL SAN CRISTOBAL DE CIÉNAGA – MAGDALENA – HOSPITAL LOCAL SAN

JOSÉ DE PUEBLO VIEJO - MAGDALENA

ACCIÓN: TUTELA

4.4. Marco normativo y jurisprudencial general de la acción de tutela

JOSÉ DE PUEBLO VIEJO - MAGDALENA

ACCIÓN: TUTELA

4.4. Marco normativo y jurisprudencial general de la acción de tutela La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el cual prescribe que toda persona podrá utilizar el mecanismo constitucional para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

En la misma norma, se señala que la protección consistirá en una orden para que, aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo, cuyo fallo será de inmediato cumplimiento y su resolución no podrá exceder de 10 días contados a partir de incoar la solicitud, ello con el fin de cesar la vulneración o evitar la misma.

Contempla el referido artículo que el fallo es plausible de impugnarse ante el juez competente y que en todos los casos dicho fallo deberá ser remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Del mismo modo, se establece que la acción solo es procedente cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Finalmente, dispone la norma que la ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto

Finalmente, dispone la norma que la ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.

-De la legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela también puede ser interpuesta por el representante de la persona, cuando el titular de los mismos no se encuentre en condiciones de promover su propia defensa caso en el cual deberá ser manifestado en la solicitud. TambiénRADICADO: 47-001-2333-000-2023-00053-00

ACCIONANTE: DAMIAN ALFONSO OJEDA MONSALVO – ELIECTH DARIETH OJEDA MONSALVO ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA VINCULADOS: HOSPITAL SAN CRISTOBAL DE CIÉNAGA – MAGDALENA – HOSPITAL LOCAL SAN

JOSÉ DE PUEBLO VIEJO - MAGDALENA ACCIÓN: TUTELA podrá ser ejercida la acción por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales.

La Corte Constitucional 1 , al analizar la figura de la legitimación en la causa por activa en materia de tutela, estimó que esta se configura en los siguientes eventos:

municipales.

La Corte Constitucional 1 , al analizar la figura de la legitimación en la causa por activa en materia de tutela, estimó que esta se configura en los siguientes eventos:

“[…] (i) cuando la tutela es ejercida directamente y en su propio nombre por la persona afectada en sus derechos; (ii) cuando la acción es promovida por quien tiene la representación legal del ti tular de los derechos, tal como ocurre, por ejemplo, con quienes representan a los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) también, cuando se actúa en calidad de apoderado judicial del afectado, “caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo”; (iv) igualmente, en los casos en que la acción es instaurada como agente oficioso del afectado, debido a la imposibilidad de éste para llevar a cabo la defensa de sus derechos por su propia cuenta, como sucede, por ejemplo, con un enfermo grave, un indigente, o una persona con incapacidad física o mental. Finalmente, (v) la acción de tutela puede ser instaurada a nombre del sujeto cuyos derechos han sido amenazados o violados, por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales y el Procurador General de la Nación, en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales. Así las cosas, se tiene que a pesar de que una de las características que identifica la tutela radica en su informalidad, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que su ejercicio está sujeto al cumplimiento de unos requisitos mínimos de procedibilida d, que surgen de su propia naturaleza jurídica y de los elementos especiales que la

tutela radica en su informalidad, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que su ejercicio está sujeto al cumplimiento de unos requisitos mínimos de procedibilida d, que surgen de su propia naturaleza jurídica y de los elementos especiales que la distinguen. Entre tales exigencias se encuentra la de la legitimación en la causa por activa o titularidad para promover la acción, con la cual se busca garantizar que la persona que acude a ella tenga un interés directo y particular respecto de la solicitud de amparo que formula ante el juez constitucional, de manera que pueda establecerse, sin dificultad, que lo reclamado es la protección de un derecho constitucional fundamental del afectado y no de un tercero.” El anterior extracto jurisprudencial sintetiza cinco formas para constituirse en parte activa en el trámite de tutela, así: (i) el ejercicio directo de la acción por la persona que considera vulnerado o amenazado su derecho constitucional fundamental, (ii) a través de representante legal, por ejemplo, en el caso de los menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas, (iii) por medio de apoderado judicial conforme a las facultades conferidas a t ravés de poder y con acreditación de la calidad de abogado, (iv) como agente oficioso y (v) mediante los señores Defensor del Pueblo, personeros municipales y Procurador General de la Nación. - De la carencia actual de objeto por hecho superado.

1 Sentencia T-176 del 14 de marzo de 2011RADICADO: 47-001-2333-000-2023-00053-00

ACCIONANTE: DAMIAN ALFONSO OJEDA MONSALVO – ELIECTH DARIETH OJEDA MONSALVO

1 Sentencia T-176 del 14 de marzo de 2011RADICADO: 47-001-2333-000-2023-00053-00

ACCIONANTE: DAMIAN ALFONSO OJEDA MONSALVO – ELIECTH DARIETH OJEDA MONSALVO ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA VINCULADOS: HOSPITAL SAN CRISTOBAL DE CIÉNAGA – MAGDALENA – HOSPITAL LOCAL SAN

JOSÉ DE PUEBLO VIEJO - MAGDALENA

ACCIÓN: TUTELA

El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 frente a la cesación de la actuación impugnada dispone:

“Artículo 26. Cesación de las actuaciones impugnadas. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspend a la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente. Cuando el desistimiento hubiere ten ido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía”. La Corte Constitucional en sentenc ia T -048 de 2019 realizó un estudio minucioso de esta figura y estimó en síntesis que: “El artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, que desarrolla al primero, establecen que todas las personas pueden exigir ante los jueces, mediante un procedimiento preferente, la protección

“El artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, que desarrolla al primero, establecen que todas las personas pueden exigir ante los jueces, mediante un procedimiento preferente, la protección oportuna de sus derechos fundamentales, cuando de alguna manera resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier entidad pública o de un particular. Para tal fin, el juez constituc ional se encuentra facultado para dictar las órdenes encaminadas a lograr que el accionado actúe o se abstenga de ejecutar la acción que vulnera los derechos fundamentales. Sin embargo, existen situaciones en las que la or den del juez en relación con lo solicitado en la demanda resulta inocua pues no surtirí a ningún efecto, bien porque la vulneración cesó, la violación se consumó, o sencillamente porque la decisión resulta ineficaz por una situación externa al proceso de amparo. Estos escenarios se han denominado como carencia actual de objeto. Este concepto, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se configura en tres ev entos: (i) hecho superado, (ii) daño consumado o (iii) situación sobreviniente. El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensi ón de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena gar antía y respeto de los de rechos

Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensi ón de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena gar antía y respeto de los de rechos fundamentales. Solo una vez verificada la carencia de objeto por hecho superado el juez podrá abstenerse de impartir orden alguna. Esta disposición convalida la situación procesal que desarrolla la figura del hecho superado y que conlleva a declarar la carencia actual del objeto, cuando, durante elRADICADO: 47-001-2333-000-2023-00053-00

ACCIONANTE: DAMIAN ALFONSO OJEDA MONSALVO – ELIECTH DARIETH OJEDA MONSALVO ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA VINCULADOS: HOSPITAL SAN CRISTOBAL DE CIÉNAGA – MAGDALENA – HOSPITAL LOCAL SAN

JOSÉ DE PUEBLO VIEJO - MAGDALENA ACCIÓN: TUTELA desarrollo de la acción o en su trámite de impugnación la autoridad encargada de la protección del derecho fundamental puede hacer cesar la vulneración expidiendo para todos los efectos resolución, adminis trativa o judicial respecto de la situación particular.

5. Caso concreto.

En el presente asunto se debate la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia de lo s señores Damián Alfonso Ojeda Monsalvo y Elieceth Darieth Ojeda Monsalvo contra el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta, por la presunta falta de pronunciamiento procesal sobre una solicitud de medida cautelar en el proceso

señores Damián Alfonso Ojeda Monsalvo y Elieceth Darieth Ojeda Monsalvo contra el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta, por la presunta falta de pronunciamiento procesal sobre una solicitud de medida cautelar en el proceso ejecutivo identificado con radicación No.47 -001-3333-007-2003-01309-00 promovido por los actores y en el que el direccionamiento de la litis está a cargo del juzgado accionado.

Por su parte, el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta argumentó que se debía declarar la ca rencia actual de objeto por hecho superado por cuanto se procedió a resolver la medida cautelar solicitada por la parte ejecutante, frente a la cual se procedió con el decreto del embargo de los diner os contenidos en la respectiva cuenta de la parte ejecut ada, esto es, el Hospital Local San José de Pueblo Viejo Magdalena.

Por otro lado, el Hospital San Cristóbal de Ciénaga – Magdalena en su informe manifestó que no se encontraba acreditado que los accionantes hayan presentado una solicitud de medida cautelar ante la sede judicial accionada, aunado al hecho, de que solicitó la declaratoria de la falta de legitimación en la causa por pasiva y la desvinculación de la presente acción debido a que quien le corresponde resolver los memorial es es a l a autoridad ju dicial accionada, aunado al hecho de que el Consejo Superior de la Judicatura dispuso de las correspondiente plataformas digitales, información dirigida a los distintos municipios del país y a la ciudadanía para la consulta de procesos.

Conforme lo anterior pasa la Sala a desarrollar el problema jurídico planteado.

Las pretensiones de los accionantes se circunscriben a que la sede judicial

para la consulta de procesos.

Conforme lo anterior pasa la Sala a desarrollar el problema jurídico planteado.

Las pretensiones de los accionantes se circunscriben a que la sede judicial accionada resuelva sobre la solicitud de medidas cautelares solicitada el 5 de septiembre del 2022 en el proceso ejecutivo identificado con radicación No. 47-0013333-007-2003-01309-00 promovido por los actores contra los hospita les San Cristóbal de Ciénaga – Magdalena y Local San José de Pueblo Viejo – Magdalena.RADICADO: 47-001-2333-000-2023-00053-00

ACCIONANTE: DAMIAN ALFONSO OJEDA MONSALVO – ELIECTH DARIETH OJEDA MONSALVO ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA VINCULADOS: HOSPITAL SAN CRISTOBAL DE CIÉNAGA – MAGDALENA – HOSPITAL LOCAL SAN

JOSÉ DE PUEBLO VIEJO - MAGDALENA

ACCIÓN: TUTELA

Una vez revisadas las pruebas que obran en el plen ario de la presente acción, se encuentra acreditado por esta Sala que los accionantes elevaron solicitud de medida cautelar dirigida al Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta a través de correo electrónico , en específico, el decreto y el embargo de los dineros que estén o se llegaren a dep ositar en las cuentas de ahorro y corriente del Banco de Bogotá sucursal de Ciénaga – Magdalena pertenecientes al Hospital Local San José de Pueblo Viejo – Magdalena, aunado al hecho, de sendos impulsos procesales que vislumbraban la necesidad de que la parte accionada emitiera un pronun ciamiento

Bogotá sucursal de Ciénaga – Magdalena pertenecientes al Hospital Local San José de Pueblo Viejo – Magdalena, aunado al hecho, de sendos impulsos procesales que vislumbraban la necesidad de que la parte accionada emitiera un pronun ciamiento procesal en relación con la litis2.

Por consiguiente, una vez revisadas las pruebas aportadas por la parte accionada – Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta 3 -, pudo advertir la Sala que el ente judicial accionado a través de providencia del 17 de marzo de la anualidad que avanza procedió a resolver la solicitud de medida cautelar solicitada por los actores, en el que decretó el embargo y retención de los dineros que posea el Hospital Local de San José de Pueblo Viejo - Magdalena en las respectivas cuentas bancarias, surtiéndose la comunicación por Estado No.009 dirigida a los correos electrónicos de las partes, en especial, el de los accionantes, esto es: lawyersforeveryone@gmail.com.

En este orden de ideas, esta Sala considera que la pretensión que motivó la presente acción de tutela fue superada, pues tal como se dijo, el fin último perseguido por los accionantes consistía en la resolución de la solicitud de la medida cautelar dentro del proceso en el que son participes los actores , actuaciones que conllevan a considerar satisfechas las pretensiones que constituyen el escrito tutelar, configurándose la carencia actual de objeto por hecho superado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Magdalena, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley

2 Folios 5-13 del expediente digital: “01EscritoTutelar”.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Magdalena, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley

2 Folios 5-13 del expediente digital: “01EscritoTutelar”. 3 Del expediente digital: “ExpedienteDigital2003-1309(07) NeisAlfonsoOjedayOtrosVsESEHosp.San Cristóbal – 78.AutoResuelveMedida20230317.pdf – 79ComunicaciónEstado20230321.pdf”RADICADO: 47-001-2333-000-2023-00053-00

ACCIONANTE: DAMIAN ALFONSO OJEDA MONSALVO – ELIECTH DARIETH OJEDA MONSALVO ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA VINCULADOS: HOSPITAL SAN CRISTOBAL DE CIÉNAGA – MAGDALENA – HOSPITAL LOCAL SAN

JOSÉ DE PUEBLO VIEJO - MAGDALENA

ACCIÓN: TUTELA

FALLA Primero: Declarar la carencia actual de objeto por haberse superado el hecho que dio origen a la presente acción, de acuerdo con las razones previamente expuestas.

Segundo: Notificar la presente providencia a las partes por el medio más expedito.

Tercero: Si no fuere impugnado este fallo, envíese a la Corte Constitucional dentro de la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, para su eventual revisión.

De la presente decisión déjese constancia en el Sistema de Gestión de la Rama Judicial.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ADONAY FERRARI PADILLA MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ

De la presente decisión déjese constancia en el Sistema de Gestión de la Rama Judicial.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ADONAY FERRARI PADILLA MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ Magistrado MagistradaREPULICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

DRA. ELSA MIREYA REYES

Magistrada Despacho 004

Por medio del presente, atendiendo expresas indicaciones del Dr. Adonay Ferrari Padilla, se informa que se APRUEBAN, los siguientes proyectos de fallo:

1. 47-001-2333-000-2023-00053-00 2. 47-001-3333-009-2023-00038-01

Cordialmente,

LIZETH RUMBO MARTINEZ

ESCRIBIENTE ASIGNADO AL DESPACHO 02

DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

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