TA MAG - 47-001-2333-000-2023-00064-00-(31-03-2023)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-2333-000-2023-00064-00-(31-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
Despacho 01
Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA
Santa Marta D.T.C.H., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Asunto: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado Radicación número: 47-001-2333-000-2023-00064-00
Actor: Jorge Alberto Ibarra Barros
Demandado: Procuraduría General de la Nación - Procuraduría 179 Judicial
Administrativa Santa Marta Medio de control: Tutela
Instancia: Primera
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor Jorge Alberto Ibarra Barros en contra de la Procuraduría General de la Nación - Procuraduría 179 Judicial Administrativa Santa Mart a, dirigida a que se ampare n sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.
I. ANTECEDENTES
1.1.- Hechos
El accionante señala, en síntesis, en su escrito tutelar lo siguiente1:
Manifestó que, en representación del señor German Enrique Morón Gámez solicitó a la Procuraduría General de la Nación, se realizara la audiencia de conciliación extrajudicial , dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ministerio de Defensa Nacional, Dirección Policía Nacional de Colombia, Inspección General de la Policía Nacional de Colombia y Policía Metropolitana De Bogotá.
Indicó que , mediante correo electrónic o la Procuraduría 179 Judicial Administrativa de Santa Marta el día 4 de mayo del 2022 , le notificó la programación de la audiencia de conciliación para el día 5 de mayo del 2022
Indicó que , mediante correo electrónic o la Procuraduría 179 Judicial Administrativa de Santa Marta el día 4 de mayo del 2022 , le notificó la programación de la audiencia de conciliación para el día 5 de mayo del 2022 de 05:30 a 6:00 p.m., sin embargo, el mismo día le informaron que debían reprogramar la audiencia aduciendo error en la hora.
1Ver pág. 01 del PDF 03 del expediente electrónico organizado en OneDrive.
AÑO DE LA
JUSTICIA
95
Años 1928 - 2023pág. 2
Radicación número: 47-001-2333-000-2023-0006400
Actor: Jorge Alberto Ibarra Barros.
Conforme lo anterior, señaló que presentó derecho de petición el 11 de mayo del 2022, al correo electrónico edangond@procuraduria.gov.co, dirección electrónica que corresponde al Procurador 179 Judicial 1 , solicitando la expedición del acta de conciliación en atención a que la Pol icía Nacional mediante correo electrónico de 4 de mayo de 2022 manifestó que no tenía ánimo conciliatorio.
Seguidamente, expuso que la entidad no le ha dado respuesta de fondo a su petición, pese a que de manera reiterada lo ha solicitado, por medio de correo electrónico al señor Eduardo Dongón funcionario de la Procuraduría179 Judicial 1 Administrativa de Santa Marta.
Finalmente argumentó que, la dilación en la respuesta de la accionada pone en riesgo el acceso a la administración de justicia, debido a que, requiere el acta de conciliación extrajudicial para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
en riesgo el acceso a la administración de justicia, debido a que, requiere el acta de conciliación extrajudicial para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
1.2. Pretensiones
Con fundamento en lo expuesto anteriormente, la parte actora solicita a través del mecanismo constitucional de la referencia lo siguiente2:
Se tutele n sus derechos fundamentales de petición y debido proceso y en consecuencia se ordene a la Procuraduría 179 Judicial Administrativa de Santa Marta , le entregue sin dilaciones copia del acta de conciliación y demás información solicitada desde el mes de marzo del 2022.
1.3.- Derechos fundamentales presuntamente vulnerados
El accionante dentro de su escrito tutelar señala como v ulnerado3 los derechos fundamentales de petición y debido proceso.
1.4.- Trámite del proceso
La acción constitucional de la referencia fue radicada a través del aplicativo de Tutela en Línea el día 24 de marzo de 202 34, correspondiendo su conocimiento a este Despacho 5, se guidamente mediante auto del 27 de marzo de 20236 se admitió la solicitud de tutela.
Dentro del mencionado auto se ordenó notificar a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría 179 Judicial Administrativa de Santa Marta y al
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4 Ver PDF 02 del expediente electrónico organizado en OneDrive. 5 Ver PDF 01 del expediente electrónico organizado en OneDrive. 6 Ver PDF 05 del expediente electrónico organizado en OneDrive.pág. 3
Radicación número: 47-001-2333-000-2023-0006400
Actor: Jorge Alberto Ibarra Barros. agente del Ministerio Público delegado ante este Tribunal, las notificaciones fueron surtidas en fecha 28 de marzo de 20237.
1.5.- Informes presentados frente a la solicitud de tutela
- Procuraduría General de la Nación8
El doctor Cesar Augusto Chica Gaviria, Jefe de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación , mediante informe rendido ante este despacho, manifestó que, dentro del trámite tutelar, se respondió de fondo la petición interpuesta por el accionante, por cuanto expresa que cesaron las razones que dieron origen a la acción de tutela interpuesta.
Por otro lado, señaló que, no se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante, puesto que, no puede atribuirse responsabilidad a la Procuraduría General de la Nación , dado que, dentro de sus funciones como órgano de control con competencias disciplinarias, de intervención y preventivas dentro del Estado Colombiano, no es responsable de la vulneración de los derechos fundamentales que alega el accionante.
Conforme lo anterior, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela.
- Procuraduría 179 Judicial Administrativa Santa Marta9.
El señor Eduardo Dangond Castro, actuando en calidad de Procurador 179 Judicial 1, rindió informe a este despacho, indicando que una vez revisado
de tutela.
- Procuraduría 179 Judicial Administrativa Santa Marta9.
El señor Eduardo Dangond Castro, actuando en calidad de Procurador 179 Judicial 1, rindió informe a este despacho, indicando que una vez revisado el expediente contentivo de la solicitud de conciliación prejudicial, esta fue tramitada conforme a las exigencias de Ley.
Señaló que, las actas y constancias le fueron notificadas a la parte accionante, por cuanto se entiende satisfecho la petición que dio origen a la acción incoada por el señor Jorge Alberto Ibarra Barros.
Finalmente, solicitó que se declare la carencia actual del objeto, por haberse producido el hecho superado de los derechos invocados por el accionante y haberse respondido de fondo su petición.
- Ministerio Público.
El delegado del Ministerio Público ant e este Tribunal no rindió concepto en esta oportunidad procesal.
7 Ver PDF 07 del expediente electrónico organizado en OneDrive. 8 Ver PDF 06 del expediente electrónico organizado en OneDrive. 9 Ver PDF 08 del expediente electrónico organizado en OneDrive.pág. 4
Radicación número: 47-001-2333-000-2023-0006400
Actor: Jorge Alberto Ibarra Barros.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1.- Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz lo s derechos constitucionales fundamentales
disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz lo s derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. Sin embargo, tal mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordina rios, ni para desplazar o variar los procedimientos de reclamación judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción al existir otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2.2.- Análisis del acervo probatorio
Entre los elementos probatorios aportados al plenario, se destaca lo que a continuación se relaciona:
- Captura de pantalla de memorial dirigido a la Procuraduría General de la Nación, Procuraduría Judicial – Asuntos Administrativos donde se evidencia solicitud de conciliación de fecha 17 de marzo de 2022 .
(Ver PDF 03 Pág. 4)
- Captura de pantalla de memorial dirigido al correo electrónico
edangond@procuraduria.gov.co Procurador 179 Judicial 1 donde se solicita la expedición de acta de no conciliación de fecha 11 de mayo de 2022. (Ver PDF 03 Pág. 4)
- Captura de pantalla de memorial dirigido al correo electrónico
edangond@procuraduria.gov.co Procurador 179 Judicia l Administrativa de Santa Marta donde se evidencia radicación de
mayo de 2022. (Ver PDF 03 Pág. 4)
- Captura de pantalla de memorial dirigido al correo electrónico
edangond@procuraduria.gov.co Procurador 179 Judicia l Administrativa de Santa Marta donde se evidencia radicación de derecho de petición de fecha 19 de diciembre de 2022 . (Ver PDF 03 Pág. 5)
- Oficio de fecha 27 de abril de 2022, expedido por la Policía Nacional, donde manifiesta su voluntad de no conciliar frente al proceso del señor German Enrique Morón Gámez. (Ver PDF 03 págs. 20-21)pág. 5
Radicación número: 47-001-2333-000-2023-0006400
Actor: Jorge Alberto Ibarra Barros. • Captura de pantalla de memorial donde se evidencia la cancelación de audiencia de conciliación por par te de la Procuraduría Judicial Administrativa 179 de fecha 05 de mayo de 2022. (Ver PDF 02 págs.22)
- Informe presentado por el accionante, donde se expone hecho superado, debido a la notificación de la constancia y acta solicitada ante la Procuraduría 19 Judicial Administrativa de Santa Marta. (Ver
PDF 08)
2.3.- Planteamiento del caso y problema jurídico
El extremo activo manifiesta que la Procuraduría General de la Nación de Santa Marta - Procuraduría 179 Judicial Administrativa Santa Marta está vulnerando sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, dado que, hasta la presentación de la acción de tutela, en que cursa en dicha agencia judicial, no se la ha dado trámite a la petición presentada el día 11 de mayo del 2022 , donde solicitaba le fuera enviada el acta de
dado que, hasta la presentación de la acción de tutela, en que cursa en dicha agencia judicial, no se la ha dado trámite a la petición presentada el día 11 de mayo del 2022 , donde solicitaba le fuera enviada el acta de conciliación extrajudicial, con el ánimo de agotar la etapa y continuar su proceso en la jurisdicción contenciosa administrativa.
Por su parte, la Procuraduría 179 Judicial Administrativa Santa Marta , argumentó que, el 29 de marzo de 2023 se procedió a dar respuesta a la s peticiones presentadas, esto es enviando las actas y constancias solicitadas allegando constancia de recibido por parte del accionante.
Analizados los fundamentos fácticos que rodean el caso bajo estudio, esta Corporación entrará a resolver el siguiente problema jurídico:
El Tribunal deberá establecer si la Procuraduría General de la NaciónProcuraduría 179 Judicial Administrativa de Santa Marta vulneró los derechos fundamentales de petición y debido proceso del accionante al no haber respondido las petición elevada el día 11 de mayo de 2022, en la que solicitó se expida la respectiva acta de no conciliación dentro del proceso promovido por el señor German Enrique Morón Gómez.
No obstante, de acuerdo con los med ios probatorios que obran en el expediente la Sala estima pertinente evaluar previamente la existencia de una carencia actual de objeto en el caso concreto. Para ello, se efectuará un análisis relativo a dicho fenómeno, para en ese marco, analizar el caso concreto.
2.4.- Análisis jurisprudencial del caso en concreto
A efectos de que esta Sala pueda estudiar el fondo del debate sometido a
un análisis relativo a dicho fenómeno, para en ese marco, analizar el caso concreto.
2.4.- Análisis jurisprudencial del caso en concreto
A efectos de que esta Sala pueda estudiar el fondo del debate sometido a su conocimiento, es menester, a priori, analizar los siguientes aspectos:pág. 6
Radicación número: 47-001-2333-000-2023-0006400
Actor: Jorge Alberto Ibarra Barros.
- Carencia actual de objeto por hecho superado
El Máximo Tribunal Constitucional10 respecto de la carencia actual de objeto por hecho superado ha reiterado:
“31. En reiteradas ocasiones, esta corporación ha señalado que la carencia actual de objeto se configura cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o “ caería al vacío”[57], y que dicho fenómeno puede presentarse bajo las categorías de hecho superado , daño consumado o el acaecimiento de alguna otra circunstancia que conduzca a que la vulneración alegada ya no tenga lugar siempre que esta no tenga origen en la actuación de la entidad accionada (situación sobreviniente).
32. En relación con la primera categoría (carencia actual de objeto por hecho superado, en adelante, “hecho superado”), el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 determina lo siguiente: “Artículo 26. - (…) Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
33. La Corte ha interpretado la dispos ición precitada en el sentido de que el hecho superado , tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado[58]. Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura “ cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional , desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario ”[59] (resaltado fuera del texto).
34. En tal sentido, esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son los siguientes [60]: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”.
35. Así pues, al constatar dichos aspectos y encontrarse ante un hecho superado, la sentencia SU -522 d e 2019 sistematizó la jurisprudencia respecto de los deberes que se desprenden para
10 Corte Constitucional. Sentencia T086 de 2020. Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo.pág. 7
jurisprudencia respecto de los deberes que se desprenden para
10 Corte Constitucional. Sentencia T086 de 2020. Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo.pág. 7
Radicación número: 47-001-2333-000-2023-0006400
Actor: Jorge Alberto Ibarra Barros. el juez de tutela en estos escenarios, indicando que “ no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo”. Sin embargo, agregó que si bien en estos casos la Corte no se encuentra obligada a emitir un pronunciamiento de fondo, puede pronunciarse sobre el caso para realizar observaciones sobre los hechos que dieron origen a la interposición de la tutela, si así lo considera, entre otros. No obstante, la Co rte ha dejado claro que, en cualquier caso, la sentencia que declare el hecho superado debe acreditar su configuración.” (Resaltado fuera de texto)
Antes de resolver el fondo del asunto, y teniendo en cuenta la jurisprudencia referenciada, la Sala debe determinar si en el caso bajo estudio se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, en relación con la pretensión elevada respecto de la Procuraduría 179 Judicial 1 Administrativa Santa Marta , atendiendo a los distintos elementos probatorios obrantes dentro del presente proceso.
En caso de encontrarlo así, este Tribunal se abstendrá de resolver el fondo del asunto pues las circunstancias fácticas del caso desaparecieron por la presunta conducta de la agencia accionada.
2.5.- Caso en concreto.
En el trámite tutelar quedó acreditado que el accionante presentó memorial
presunta conducta de la agencia accionada.
2.5.- Caso en concreto.
En el trámite tutelar quedó acreditado que el accionante presentó memorial de 11 de mayo de 2022 dirigido al buzón electrónico de la Procuraduría 179 Judicial 1 Administrativa de Santa Marta, mediante el cual solicitó que se le fuera enviada el acta de no conciliación dentro del proceso promovido por el señor German Enrique Morón Gámez, debido a que la Policía Nacional manifestó no tener animo conciliatorio.
Ahora bien, se logra colegir por la corporación que, una vez admitida y notificada la presente acción constitucional, la Procuraduría 179 Judicial 1 Administrativa de Santa Marta procedió a atender las solicitudes presentadas por la parte accionante, allegando la constancia y el acta de la audiencia celebrada el día 29 de marzo de 2023. (Ver PDF 08 pág. 3):pág. 8
Radicación número: 47-001-2333-000-2023-0006400
Actor: Jorge Alberto Ibarra Barros.
Por otro lado, quedó acreditado que el señor Jorge Alberto Ibarra Barros mediante escrito dirigido al buzón electrónico de este Corporación el 30 de marzo de 2023, informó que la entidad accionada le notificó el 29 de marzo de 2023, la constancia y acta de la audiencia celebrada con la Policía Nacional, por consiguiente, cesaron los efectos que habían dado origen a la acción de tutela.
Frente a esto, considera la Sala que en este escenario se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que, a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia, este
la acción de tutela.
Frente a esto, considera la Sala que en este escenario se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que, a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia, este fenómeno se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accion ada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegados por el accionante, tal como sucede en el sub examine, debido a que, sus pretensiones iban encaminadas a que se expidiera la copia del acta de no conciliación dentro del proceso promovido por el señor German Enrique Morón Gámez, debido a que la Policía Nacional manifestó no tener animo conciliatorio.
2.6.- Conclusión
Acorde con las razones expuestas, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que, en el caso analizado, la Procuraduría 179 Judicial Administrativa de Santa Mart a, el día 29 de marzo de 2023, notificó la constancia y acta de la audiencia celebrada con la Policía Nacional solicitada por la parte accionante el 11 de mayo de 2022.
Por lo que, las pretensiones incoadas en la presente acción constitucional se encuentran satisfechas toda ve z que dicho trámite resuelve de fondo lo pretendido.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución,
F A L L A
PRIMERO: Por existir un hecho superado, declárese la carencia actual de
administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución,
F A L L A
PRIMERO: Por existir un hecho superado, declárese la carencia actual de objeto, dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor Jorge Alberto Ibarra Barros en contra del Procuraduría 179 Judicial Administrativa Santa Marta, conforme a los motivos expuestos en esta providencia.
SEGUNDO: Notificar esta providencia personalmente a las partes por el medio más expedito posible.pág. 9
Radicación número: 47-001-2333-000-2023-0006400
Actor: Jorge Alberto Ibarra Barros.
TERCERO: Si esta providencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Adviértase que la presente providencia se suscribe únicamente de manera digital por la Magistrada Ponente, mientras que los restantes Magistrados integrantes de la Sala imparten su aprobación mediante correo electrónico que hace parte integral de ésta.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA
Magistrada
ADONAY FERRARI PADILLA
Magistrado
ELSA MIREYA REYES CASTELLANOS
Magistrada
ZDPACFirmado Por: Maria Victoria Quiñonez Triana
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Tribunal Contencioso Administrativo Tribunal Administrativo De Santa Marta - Magdalena
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Tribunal Contencioso Administrativo Tribunal Administrativo De Santa Marta - Magdalena
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: b864968a41467ad0389f8603b853e57d0272f1d20d80762f19e56d8df6b2c998
Documento generado en 11/04/2023 04:40:56 PM
Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica1 Tribunal 01 Administrativo - Magdalena - Santa Marta De: Tribunal 02 Administrativo - Magdalena - Santa Marta Enviado el: lunes, 10 de abril de 2023 11:41 a. m.
Para: Tribunal 01 Administrativo - Magdalena - Santa Marta Asunto: Aprobación constitucionales radicación 2023-00064
Datos adjuntos: TU 2023-064 JORGE ALBERTO IBARRA BARROS VS PROCURADURIA 179 JUDICIAL ADMINISTRATIVA SANTA MARTA, hecho superado.pdf
REPULICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
No se pude mostrar la imagen vinculada. Puede que se haya mov ido, cambiado de nombre o eliminado el archivo. Compruebe que el vínculo señala al archivo y ubicaciones
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
DRA. MARIA VICTORIA QUIÑONES
Magistrada Despacho 001
vínculo señala al archivo y ubicaciones
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
DRA. MARIA VICTORIA QUIÑONES
Magistrada Despacho 001
Por medio del presente, atendiendo expresas indicaciones del Dr. Adonay Ferrari Padilla, se informa que se APRUEBAN, los siguientes proyectos de fallo:
1. 47-001-2333-000-2023-00064-00
Cordialmente,
LIZETH RUMBO MARTINEZ
ESCRIBIENTE ASIGNADO AL DESPACHO 02
DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
AVISO DE CONFIDENCIALIDAD: Este correo electrónico contiene información de la Rama Judicial de Colombia. Si no es el destinatario de este correo y lo recibió por error comuníquelo de inmediato, respondiendo al remitente y eliminando cualquier copia que pueda tener del mismo. Si no es el destinatario, no podrá usar su contenido, de hacerlo podría tener consecuencias legales como las contenidas en la Ley 1273 del 5 de enero de 2009 y todas las que le apliquen. Si es el destinatario, le corresponde mantener reserva en general sobre la información de este mensaje, sus documentos y/o archivos adjuntos, a no ser que exista una autorización explícita. Antes de imprimir este correo, considere si es realmente necesario hacerlo, recuerde que puede guardarlo como un archivo digital.1
Tribunal 01 Administrativo - Magdalena - Santa Marta De: Elsa Mireya Reyes Castellanos Enviado el: martes, 11 de abril de 2023 10:10 a. m.
Para: Tribunal 01 Administrativo - Magdalena - Santa Marta; Tribunal 02 AdministrativoMagdalena - Santa Marta
De: Elsa Mireya Reyes Castellanos Enviado el: martes, 11 de abril de 2023 10:10 a. m.
Para: Tribunal 01 Administrativo - Magdalena - Santa Marta; Tribunal 02 AdministrativoMagdalena - Santa Marta Asunto: RE: REGISTRO CONSTITUCIONAL RAD. 2023-064 JORGE ALBERTO IBARRA BARROS VS
PROCURADURIA
Doctores: María Victoria Quiñones Triana
Adonay Ferrari Padilla
Apruebo el proyecto de sentencia de tutela proferida dentro del radicado número: 47-001-2333-000-202300064-00, que declaró la carencia de objeto por hecho superado de la acción presentada por el señor Jorge Alberto Ibarra Barros en contra del Procuraduría 179 Judicial Administrativa Santa Marta.
Cordialmente,
Elsa Mireya Reyes Castellanos
De: Tribunal 01 Administrativo - Magdalena - Santa Marta <tadtvo01mag@cendoj.ramajudicial.gov.co> Enviado: viernes, 31 de marzo de 2023 5:04 p. m.
Para: Tribunal 02 Administrativo - Magdalena - Santa Marta <tadtvo02mag@cendoj.ramajudicial.gov.co>; Adonay Ferrari Padilla <aferrarp@cendoj.ramajudicial.gov.co>; Tribunal 04 Administrativo - Magdalena - Santa Marta <tadtvo04mag@cendoj.ramajudicial.gov.co>; Elsa Mireya Reyes Castellanos <ereyesc@cendoj.ramajudicial.gov.co>
Asunto: REGISTRO CONSTITUCIONAL RAD. 2023-064 JORGE ALBERTO IBARRA BARROS VS PROCURADURIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
DESPACHO 01
Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA Santa Marta, 31 de marzo de 2023.
Doctores:
ADONAY FERRARI PADILLA
Magistrado
ELSA MIREYA REYES CASTELLANOS
Magistrada E.S.M. Cordial saludo,2 Por medio de la presente, se registra proyecto que resuelve acción de tutela con radicado 47-0012333-000-2023-00064-00, instaurada por Jorge Alberto Ibarra Barros vs Procuraduría179 Judicial administrativa
El expediente se encuentra disponible para consulta en el siguiente link: 47001233300020230006400
Atentamente,
DAYANA CAROLINA SALTAREN BELTRAN
Auxiliar Judicial I
AVISO DE CONFIDENCIALIDAD: Este correo electrónico contiene información de la Rama Judicial de Colombia. Si no es el destinatario de este correo y lo recibió por error comuníquelo de inmediato, respondiendo al remitente y eliminando cualquier copia que pueda tener del mismo. Si no es el destinatario, no podrá usar su contenido, de hacerlo podría tener consecuencias legales como las contenidas en la Ley 1273 del 5 de enero de 2009 y todas las que le apliquen. Si es el destinatario, le corresponde mantener reserva en general sobre la información de este mensaje, sus documentos y/o archivos adjuntos, a no ser que exista una autorización explícita. Antes de imprimir este correo, considere si es realmente necesario hacerlo, recuerde que puede guardarlo como un archivo digital.