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TA MAG - 47-001-2333-003-2001-01271-00-(09-11-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Título
TA MAG - 47-001-2333-003-2001-01271-00-(09-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

Santa Marta, nueve (09) de noviembre del dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ADONAY FERRARI PADILLA.

PROCESO : EJECUTIVO.

ACCIONANTE : AGUAS Y SERVICIOS DE PLATO S.A.S. E.S.P.

ACCIONADO : MUNICIPIO DE PLATO.

RADICACIÓN : 47-001-2333-003-2001-01271-00.

Procede el Despacho a emitir pronunciamiento en torno al recurso de súplica interpuesto por el apoderado judicial del Municipio de Plato contra la providencia de calenda veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021) proferida por el Despacho 004 de este Tribunal, median la cual se denegó una solicitud de nulidad procesal.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA.

La sociedad AGUAS Y SERVICIOS DE PLATO S.A.S. E.S.P. actuando por conducto de apoderado judicial, formularon demanda ejecutiva contra el municipio de Plato, solicitado que por parte de la jurisdicción de ordene al ente m unicipal el pago de las obligaciones contenidas en un contrato de concesión N° 001-2000 por valor de $ 1.188.571.751, solicitando además el pago de intereses.

Ahora bien, mediante auto de calenda dieciocho (18) de abril de dos mil dos (2002) se libró mandamiento de pago. En razón a lo anterior, en

pago de intereses.

Ahora bien, mediante auto de calenda dieciocho (18) de abril de dos mil dos (2002) se libró mandamiento de pago. En razón a lo anterior, en calenda del veintiséis (26) de julio de dos mil dos (2002) se surtió la notificación personal a la entidad territorial.

Surtido el tramite respectivo mediante provisto de data dos (2) de agosto de dos mil dos (2002) se dispuso seguir adelante la ejecución.

No obstante lo anterior, mediante auto del treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012) se ordenó suspender el proceso de la referencia, atendiendo lo consagrado en el artículo 47 de la Ley 1551 de 2012, a efecto de que se surtiera la audiencia de conciliación, la cual en efecto se efectuó en data del dos ( 2) de octubre de dos mil doce (2012), sin que se lograr un acuerdo entre las partes.

Mediante providencia del primero (1) de agosto de dos mil diecisietePROCESO : EJECUTIVO.

ACCIONANTE : AGUAS Y SERVICIOS DE PLATO S.A.S. E.S.P.

ACCIONADO : MUNICIPIO DE PLATO.

RADICACIÓN : 47-001-2333-003-2001-01271-00.

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(2017), se emitió decisión en relación con la solicitud de medida cautelar de embargo solicitada por la parte ejecutante. Posteriormente mediante auto del quince (15) de agosto se resolvió modificar la liquidación del crédito.

Ahora bie n, en calenda del 24 de agosto de 2017 el apoderado

de embargo solicitada por la parte ejecutante. Posteriormente mediante auto del quince (15) de agosto se resolvió modificar la liquidación del crédito.

Ahora bie n, en calenda del 24 de agosto de 2017 el apoderado judicial de la parte ejecutada presentó incidente de nulidad planteado como causales las contenidas en los numerales 4, 7 y 8 del artículo 143 del C. de P.C.

Surtido el tramite respectivo dentro del inc idente de nulidad arriba indicado mediante auto del cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018) se resolvió denegar la nulidad propuesta por la parte ejecutada.

Inconforme con la decisión adoptada el mandatario judicial del municipio de Plato instaur ó recurso de apelación el cual fue encausado mediante auto del veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) como recurso de súplica, por ser el único recurso procedente.

Mediante providencia del veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) este Despacho del Tribunal Administrativo del Magdalena, desato la súplica confirmando en su integridad la decisión objeto de reproche.

Ahora bien, en calenda del primero (01) de julio de dos mil veinte (2020) el apoderado judicial del extre mo ejecutado –Municip io de Platonuevamente presentó solicitud de nulidad procesal invocando como causal la prevista en el numeral 4 del artículo 140 de C. de P.C.

Surtido el respectivo tramite y vencido el traslado del mismo mediante auto de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno

causal la prevista en el numeral 4 del artículo 140 de C. de P.C.

Surtido el respectivo tramite y vencido el traslado del mismo mediante auto de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021) se resolvió negar la solicitud de nulidad, como se puede observar en a folios 48 a 52 del cuaderno de incidente de nu lidad 2.

Inconforme con la decisión anterior, el mandatario judicial del ente territorial accionado interpuso el recurso de súplica contra la providencia del veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021) , en virtud de lo cual, por con ducto de la Secretaría de esta C orporación se corrió el traslado correspondiente del recurso .

En razón a lo anterior se remitió el expediente de la referencia ante esta Agencia Judicial, para resolver el recurso de súplica formulado por la parte ejecutada .PROCESO : EJECUTIVO.

ACCIONANTE : AGUAS Y SERVICIOS DE PLATO S.A.S. E.S.P.

ACCIONADO : MUNICIPIO DE PLATO.

RADICACIÓN : 47-001-2333-003-2001-01271-00.

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LA PROVIDENCIA OBJETO DE SÚPLICA.

En efecto tiénese que el Despacho 004 de esta Corporación, presidido por la H. Magistrada ELSA MIREYA REYES CASTELLANOS mediante providencia de data veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021) 1, resolvió denegar la solicitud de nulidad promovid a por el apoderado judicial

providencia de data veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021) 1, resolvió denegar la solicitud de nulidad promovid a por el apoderado judicial del extremo ejecutado Municipio de Plato arguyendo, en lo pertinente, que la nulidad pretendida ya había sido objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal mediante providencia de calenda cinco (5) de jul io de dos mil dieciocho (2018), decisión que además en su momento fue objeto del recurso de súplica por la parte ejecutada, siendo confirmada mediante auto de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), al respecto la decisión objeto del presente recurso de súplica, preceptúa:

“….El artículo 165 del Código Contencioso Administrativo señala que las causales de nulidad serán las consagradas en el Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, se tiene que el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil establece:

..(..)..

Por lo tanto, si una demanda es tramitada bajo un procedimiento diferente al que le corresponde se configura una causal de nulidad de carácter insanable.

Al respecto se debe señalar, que el apoderad o del Municipio de Plato Magdalena argumenta que en el sub lite se configuró la causal señalada en el numeral 4 del artículo 140 del CPC, por cuanto la demanda fue interpuesta por la sociedad AGUAS Y SERVICIOS DE PLATO SA. ESP., quien manifiesta actuar en calidad de cesionario, situación que a su parecer no se encuentra acreditada dentro del expediente, por lo tanto, al ser una empresa sustancialmente distinta a la que suscribió el

AGUAS Y SERVICIOS DE PLATO SA. ESP., quien manifiesta actuar en calidad de cesionario, situación que a su parecer no se encuentra acreditada dentro del expediente, por lo tanto, al ser una empresa sustancialmente distinta a la que suscribió el contrato de concesión No. 001-2000, es decir al CONSORCIO SERVICIOS PÚBLICOS DE PLATO, no debió interponer demanda ejecutiva sino un proceso contractual con el fin de que se declarara la existencia del contrato con la administración municipal.

Referente a esto, es pertinente manifestar que el municipio de Plato Magdalena en anterior oportunidad ya había promovido incidente de nulidad invocado esta misma causal, en un capitulo que denomino: “VII. Petición especial: (trámite de ilegalidad a criterio del Tribunal y sustentación de la causal de nulidad contemplada en el numeral 4º del art. 140 del C. DE.P. C) —, SUSPENSIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES ante la evidente ilegalidad de todas las actuaciones procesales. ” Con el siguiente argumento:

1 Ver folios 48 a 52 del cuaderno de nulidad 2.PROCESO : EJECUTIVO.

ACCIONANTE : AGUAS Y SERVICIOS DE PLATO S.A.S. E.S.P.

ACCIONADO : MUNICIPIO DE PLATO.

RADICACIÓN : 47-001-2333-003-2001-01271-00.

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(…)..

Este Despacho, mediante providencia del 5 de julio de 201823 decidió denegar la nulidad invocada señalando que:

“Con relación a la petición especial de trámite de

4

(…)..

Este Despacho, mediante providencia del 5 de julio de 201823 decidió denegar la nulidad invocada señalando que:

“Con relación a la petición especial de trámite de ilegalidad, el Despacho considera que no es esta la oportunidad para invocar aspectos que no fueron propuestos por vía de recurso y/o excepción en la contestación de la demanda, so pretexto de la figura de la ilegalidad, puesto que un auto ejecutoriado no puede ser revocado por el juez, ya quela ley procesal no establece la revocación ni de oficio ni a petición de parte después de que se produzca la ejecutoria. Tampoco puede decla rarse la nulidad de un acto después de ejecutoriado, ya que la parte lo consintió sino interpuso recurso o éste se resolvió, quedando ejecutoriado el proveído, y a menos que se dé una causal de nulidad que no haya sido saneada a lo cual no ocurre en el presente proceso ”

El Municipio de Plato presentó recurso de apelación, en contra de la anterior decisión, no obstante, como el recurso procedente es el de súplica, el Despacho le impartió dicho trámite, motivo por el cual, el expediente fue remitido al Magistrado siguiente en turno, quien mediante auto del 27 de noviembre de 201827 confirmó la decisión.

Así las cosas, queda claro que la causal de nulidad ya había sido propuesta por el Municipio de Plato y este Despacho judicial a través de auto del 5 de julio de 2018 ya había emitido un pronunciamiento.

Al margen de lo anterior se debe reiterar, que si el municipio

sido propuesta por el Municipio de Plato y este Despacho judicial a través de auto del 5 de julio de 2018 ya había emitido un pronunciamiento.

Al margen de lo anterior se debe reiterar, que si el municipio de Plato consideró que la sociedad AGUAS Y SERVICIOS DE PLATO S.A. E.S.P., no acreditó su calidad de cesionario del contrato de concesión No 0 01—2000, debió alegarlo al momento en que se ordenó librar el mandamiento de pago, bien sea a través de la interposición de recursos o como excepción en la contestación de la demanda y no con sendas solicitudes de nulidad que contienen argumentos de defens a y no propiamente la configuración de la causal invocada.

Es pertinente acotar, que es improcedente que las partes pretendan revivir términos ya agotados por negligencia, descuido o distracción, ya que tienen a su alcance los mecanismos propios en cada etapa judicial.

En este orden de ideas al no advertirse la ocurrencia de la causal de nulidad invocada, este Despacho denegara laPROCESO : EJECUTIVO.

ACCIONANTE : AGUAS Y SERVICIOS DE PLATO S.A.S. E.S.P.

ACCIONADO : MUNICIPIO DE PLATO.

RADICACIÓN : 47-001-2333-003-2001-01271-00.

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solicitud. En mérito de las consideraciones que anteceden, el Tribunal Administrativo del Magdalena,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la NULIDAD propuesta por el apoderado del municipio de Plato Magdalena, de conformidad con lo

solicitud. En mérito de las consideraciones que anteceden, el Tribunal Administrativo del Magdalena,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la NULIDAD propuesta por el apoderado del municipio de Plato Magdalena, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia….”

Del recurso de súplica.

Ahora bien, inconforme con la decisión adoptada en la providencia de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021) 2, el apoderado judicial del extremo ejecutado presentó recurso de súplica , el cual sustento de la siguiente forma:

“II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO.

En primer lugar, la providencia objeto Le recurso contiene una motivación precaria o deficiente, al haber reducido la solicitud de nulidad a la sola causal invocada por el Municipio, omitiendo los fundamentos dela misma y su demostración.

En segundo lugar, la providencia impugna da ignoró absolutamente el pronunciamiento sobre la insubsistencia de la actuación por error judicial evidente derivado de la inexistencia de título ejecutivo.

Para los fines de sustentación del recurso, a continuación se desarrollan los dos puntos de disenso que soportan la presente imp19nación ordinaria.

PRIMER CARGO. - En cuanto a la nulidad insanable por trámite inadecuado.

Frente a este primer punto del recurso, se observa que el auto de la Sala Unitaria señala que en oportunidad anterior ya había si 10 resuelta la nulidad por la misma causal. Sin embargo, revisada la solicitud de nulidad procesal decidida en

Frente a este primer punto del recurso, se observa que el auto de la Sala Unitaria señala que en oportunidad anterior ya había si 10 resuelta la nulidad por la misma causal. Sin embargo, revisada la solicitud de nulidad procesal decidida en el año 2018 se aprecia que allí se invocó la misma norma (at. 140 # 4 CPC), pero realmente se alegó un “trámite de ilegalidad", basado en la ausencia de condena previa contra el Municipio y con vencimiento de 18 meses después de la ejecutoria de la sentencia declarativa.

No obstante, la actual solicitud de nulidad insanable se fundamenta en el hecho de que los demandantes no eran los concesionarios ni demostraron la condición de cedentes (acto que verificada los requisitos habilitantes y de ponderación), ni

2 Ver folios 53 a 67 del cuaderno de nulidad 2.PROCESO : EJECUTIVO.

ACCIONANTE : AGUAS Y SERVICIOS DE PLATO S.A.S. E.S.P.

ACCIONADO : MUNICIPIO DE PLATO.

RADICACIÓN : 47-001-2333-003-2001-01271-00.

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las demás pruebas sobre el cumplimiento de las obligaciones que reclaman por vía ejecutiva (informes de interventoría, pago de seguridad social, etc.); es decir, al figurar otra persona como el concesionario del Municipio de Plato — Magd., mal podía el Tribunal otorgarle la calidad de acreedor y darle curso al proceso ejecutivo, cuando sus reclamaciones debieron ventilarse ante un proceso ordinario de controversias contractuales.

Debe recordarse que conforme al artículo 63 de la

Magd., mal podía el Tribunal otorgarle la calidad de acreedor y darle curso al proceso ejecutivo, cuando sus reclamaciones debieron ventilarse ante un proceso ordinario de controversias contractuales.

Debe recordarse que conforme al artículo 63 de la Constitución, los bienes del Municipio gozan de una especial protección constit1cional que impide su apoderamiento sin justo título, máxime cuando las pretensiones infundadas de los demandantes superan los $25 MIL MILLONES DE PESOS, lo cual golpea el patrimonio público del ente territorial.

Al respecto, debe recordarse que no es cierto valido que se invoque la negligencia o descuido del Municipio al momento de la notificación del mandamiento de pago, ya que acorde con el último inciso del articulo 144 del CPC, esta nulidad es insanable:

…(..)..

Ahora bien, resulta necesario que la Sala Mayoritaria revise los fundamentos y pruebas de la solicitud de nulidad que presentamos, debido a la omisión de pronunciamiento por parte de la decisión impugnada. Por lo cual, transcribo los argumentos de rigor:

1.- De la nulidad insubsanable de trámite indebido.

En el asunto sub judice la nulidad insubsanable prevista en el artículo 1401#4º del Código de Procedimiento Civil, es constitutiva de un defecto procedimental absoluto, porque a la demanda promovida por la empresa accionante se le dio el trámite de un proceso ejecutivo —tal como fuere postulado por la actora —, cuando de acuerdo con los hechos, las pretensiones y pruebas allegadas, el demandante debió promover un proceso ordinario, puesto que no probó la

trámite de un proceso ejecutivo —tal como fuere postulado por la actora —, cuando de acuerdo con los hechos, las pretensiones y pruebas allegadas, el demandante debió promover un proceso ordinario, puesto que no probó la relación contractual con el ente territorial —al cual le atribuye el supuesto incumplimiento parcial de las obligaci ones dinerarias ejecutadas en este proceso — , ni el supuesto cumplimiento de las obligaciones a su cargo, dada la bilateralidad de este tipo de contratos.

Razón por la cual, el Tribunal debió abstenerse de librar el mandamiento ejecutivo por cuanto el demandante (quien no acreditó ser el contratista ni cesionario), tenía la carga de promover un proceso ordinario contractual dirigido a que el Juez declarara la existencia del contrato con la administración municipal, junto con las demás declaraciones o condenasPROCESO : EJECUTIVO.

ACCIONANTE : AGUAS Y SERVICIOS DE PLATO S.A.S. E.S.P.

ACCIONADO : MUNICIPIO DE PLATO.

RADICACIÓN : 47-001-2333-003-2001-01271-00.

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pertinentes. Por ende, mal podía el Tribunal librar el mandamiento de pago en contra del Municipio de Plato y a favor de quien no es su contratista-acreedor, amén de que tres (3) meses después ordenara —mediante auto— seguir con la presente ejecución y liquidar el presunto crédito.

En efecto, aparece demostrado en el proceso gue el Municipio de Plato Magdalena el día 13 de octubre del año 2000 celebró el contrato de concesión No. 001 -2000 con el CONSORCIO SERVICIOS PÚBLICOS DE PLATO (integrado por las

de Plato Magdalena el día 13 de octubre del año 2000 celebró el contrato de concesión No. 001 -2000 con el CONSORCIO SERVICIOS PÚBLICOS DE PLATO (integrado por las sociedades Interaguas S.A. ESP. y A.A. S.A. E.S.P.), cuyo objeto era la prestación de los servicios públicos de acueducto, aseo y alcantarillado en el Municipio, con duración de veinticinco (25) años.

También se encuentra probado que el día 29 de diciembre del mismo año 2000 (2 meses después de la celebración del contrato), las partes firmaron el acta de inicio y la entrega del sistema al CONSORCIO SERVICIOS PÚBLICOS DE PLATO. Es decir, está comprobado que tanto la celebración como la ejecución del referido contrato de concesión se formalizaron entre el Municipio de PLATO — Magdalena y el CONSORCIO SER%/ICIOS PÚBLICOS DE PLATO, bajo el supuesto legal de que estos acuerdos consorciales (integrados por sociedades anónimas habilitadas) creados para contratar la prestación de servicios públicos domiciliarios, tienen pleno respaldo en el artículo 18 inc. 30 de la Ley 142 de 19941. De allí que las partes pactaran e xpresamente que la CESIÓN DEL CONTRATO requería de la autorización previa del Municipio, tal como se dispuso en la cláusula 133 del pluricitado contrato de concesión, según la cual:

CLÁUSULA DECIMA TERCERA: CESION DEL CONTRATO: el CONCESIONARIO OPERADOR no podrá ceder el presente contrato sin la previa autorización del MUNICIPIO.

pluricitado contrato de concesión, según la cual:

CLÁUSULA DECIMA TERCERA: CESION DEL CONTRATO: el CONCESIONARIO OPERADOR no podrá ceder el presente contrato sin la previa autorización del MUNICIPIO.

En el caso concreto, el demanda te AGUAS & SERVICIOS DE PLATO S.A. EPS - AYSA, vagamente expuso , en el hecho primero de su demanda, que actuaba en calidad de “cesionario” del co ntrato de concesión 001 -2000 celebrado entre el ente territorial y el CONSORCIO SERVICIOS PÚBLICOS DE PLATO, porque —según su dicho— en uno de los “considerandos” de la Resolución No. 1421 de diciembre 20 de “2000 —la cual no se aportó— se dispuso la cesión del contrato a una sociedad por acciones conformada por todos los miembros del Consorcio. Afirmación que, además de desconocer la licitación pública que escogió al mejor oferente, contraría lo reglada por el artículo 18 inc. 30 de la Ley 142 de 1994, con forme al cual, las empresas de servicios públicos pueden asociarse bajo la cual de los con sarcias para prestar directamente los servicios públicos domiciliarios.PROCESO : EJECUTIVO.

ACCIONANTE : AGUAS Y SERVICIOS DE PLATO S.A.S. E.S.P.

ACCIONADO : MUNICIPIO DE PLATO.

RADICACIÓN : 47-001-2333-003-2001-01271-00.

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A lo anterior se suma que en el proceso también se encuentra demostrado que a la demanda se aportó el oficio de fecha agosto 16 de 2001, mediante el cual la Secretaría de Hacienda

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A lo anterior se suma que en el proceso también se encuentra demostrado que a la demanda se aportó el oficio de fecha agosto 16 de 2001, mediante el cual la Secretaría de Hacienda del Municipio de Plato (Magdalena) informaba a la sociedad AGUAS & SERVICIOS DE PLATO S.A. EPS — AYSA, que para legalizar y cancelar las facturas presentadas ante la Administración era necesario que anexara el contrato o acuerdo que vinculaba a esta sociedad con el Municipio, más el registro de operación expedido por la Super Intendencia de Servicios Públicos. Documento que repudia la calidad de acreedor invocada por la demandante, el cual aparece con la autenticación del Tribunal Administrativo, como se enseguida observa:

…(…)…

Frente a tal requerimiento de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Plato, la sociedad demandante dio respuesta mediante oficio G-130 de agosto 21 de 2001, manifestado que aportaba —entre otros documentos—, fotocopia de la solicitud de cesión del contrato de concesión a la sociedad AYSSA y de la Resolución No 1421 de diciembre 20 de 2000, donde el Municipio autorizaba la cesión contractual.

Sin embargo, como se evidencia de la simple lectura de dicho oficio remisorio, además de no aportarse la cesión del contrato entre el Consorcio -contratista y la sociedad AYSSA, la sociedad actora asegura anexar la Resolución No. 1421 de diciembre 20 de 2000, que autorizaba la cesión del contrato, cuando en realidad la demandante fue registrada en la cámara de comercio el 16 de abril de 2001.

diciembre 20 de 2000, que autorizaba la cesión del contrato, cuando en realidad la demandante fue registrada en la cámara de comercio el 16 de abril de 2001.

Es decir, al momento de expedirse el supuesto acto administrativo que aprobaba la cesión del contrato (20/12/2000), ni siquiera se había creado la sociedad AGUAS & SERVICIOS DE PLATO S.A. EPS — AYSA, quien adujo la condición de contratista, ni menos aún cortaba 'con el registro de operación de la Superservicios. El oficio de respuesta de la demandante, textualmente describe lo siguiente:

…(…)…

Como se advierte del oficio anterior, cuatro (4) meses antes de la presentación de la demanda que nos concita, no existía vínculo contractual alguno entre el Municipio de Plato y la sociedad demandante, puesto la viñeta segunda apenas relaciona la solicitud de cesión, no el acuerdo de cesión del contrato acompañado del acto administrativo de su autorización. De allí que al no existir la debida cesión del contrato ni del acto que la autorizó, el demandante se encontrara obligado a reclamar cualquier eventual derecho o expectativa mediante proceso ordinario.PROCESO : EJECUTIVO.

ACCIONANTE : AGUAS Y SERVICIOS DE PLATO S.A.S. E.S.P.

ACCIONADO : MUNICIPIO DE PLATO.

RADICACIÓN : 47-001-2333-003-2001-01271-00.

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En efecto, al revisar los elementos de prueba aducidos a la demanda, relacionados en el auto de mandamiento ejecutivo, encontramos que la sociedad ejecutante no demostró la

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En efecto, al revisar los elementos de prueba aducidos a la demanda, relacionados en el auto de mandamiento ejecutivo, encontramos que la sociedad ejecutante no demostró la calidad de contratista -cesionario y ejecutar del contrato de concesión de servicios públicos que alegó en el proceso, tal como lo revelan los siguientes documentos aducidos en la demanda y con los cuales se pretendió respaldar el supuesto título complejo (presunta acreencia):…(…)…….”

PARA RESOLVER SE CONSIDERA:

Examinado el asunto sub lite procede el Despacho a resolver lo que en derecho corresponda en torno a la súplica interpuesta por el apoderado de la parte ejecutada, así las cosas, se permite señalar la Sala, en primer lugar , que en los términos de la norma contenida en el artículo 183 del Decreto 01 de 1984 el recurso ordinario de súplica resulta procedente en los siguientes eventos:

“Artículo 183. Súplica. El recurso ordinario de súplica procederá en todas las instancias contra los autos interlocutorios preferidos por el ponente.

Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma Parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda.

El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaria por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la Providencia, quien será el ponente para resolverlo. Contra

Secretaria por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la Providencia, quien será el ponente para resolverlo. Contra lo decidido no procederá recurso alguno. (…)”

(Texto subrayado y negrilla fuera del texto original)

Conforme se infiere del texto literal contentivo de la norma precitada, el recurso de súplica procederá en todas las instancias contra los autos interlocutorios, dictados por el Magistrado Ponente, de tal suerte, que contra la decisión que denegó la solici tud de nulidad procesal en los términos del C.C.A., resulta procedente el recurso de súplica, en ese orden de ideas, es este Despacho competente para decidir la súplica incoada por el mandatario judicial del extremo pasivo de la litis.PROCESO : EJECUTIVO.

ACCIONANTE : AGUAS Y SERVICIOS DE PLATO S.A.S. E.S.P.

ACCIONADO : MUNICIPIO DE PLATO.

RADICACIÓN : 47-001-2333-003-2001-01271-00.

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Ahora bien, en cuanto a la oportunidad , el recurso de súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto objeto de reproche, en el asunto de marras el auto de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil vendidos (2021)3 fue notificado por estado escritural N° 033 el día jueves cuatro (4) de noviembre de la misma anualidad, y el recurso

octubre de dos mil vendidos (2021)3 fue notificado por estado escritural N° 033 el día jueves cuatro (4) de noviembre de la misma anualidad, y el recurso de súplica fue presentado el día martes 09 del mismo mes y año 4, de lo cual se infiere que el recurso fue presentado dentro de la oportunidad procesal para tal efecto.

En lo que respecta al trámite del recurso de súplica, la norma precitada dispone que el escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; v encido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección y c ontra lo decidido no procederá recurso alguno.

Descendiendo al fondo del asunto es menester acotar que el mandatario judicial del extremo pasivo de la litis solicitó en el recurso de súplica se revoque el auto de calenda veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021) por medio del cual se denegó una solicitud de nulidad.

Así pues, debe indicarse que el apoderado judicial de la parte accionada fundamenta la sol icitud de nulidad en el numeral 4 del artículo 140 del CPC , bajo la consideración que en su entender el presente a sunto se ha tramitado bajo un procedimiento que no corresponde, pues, sostiene que los documentos que sirvieron de título ejecutiv o y que dier on origen al proceso que aquí se estudia, no tienen tal connotación , señalando que la

se ha tramitado bajo un procedimiento que no corresponde, pues, sostiene que los documentos que sirvieron de título ejecutiv o y que dier on origen al proceso que aquí se estudia, no tienen tal connotación , señalando que la sociedad ejecutante -AGUAS Y SERVICIOS DE PLATO S .A. E .S.P.-, se encontraba legitimada por activa para promover la presente acción ejecutiva, dado que el contrato de conc esión No. 001 -2000, no fue suscrito con dicha sociedad, de tal suerte, que lo procedente era presentar una acción de controversias contractuales en la cual se declarar la existencia del contrato entre esta y el Municipio de Plato .

Al respecto debe acotar la Sala que tal como se indicó en el auto objeto de súplica el apoderado judicial del ente territorial ejecutado en calenda del veinticuatro ( 24) de agosto de dos mil diecisiete ( 2017)5 había formulado incidente de nulidad planteando como causales las contenidas en los nume rales 4, 7 y 8 del artículo 140 del C. de P.C., de lo anteriormente expuesto, es dable colegir sin esfuerzo alguno que en aquella oportunidad el mandatario juridicial planteo la nulidad bajo la

3 Ver folios 48 a 52 del cuaderno de nulidad 2. 4 Ver folios 53 a 67 del cuaderno de nulidad 2. 5 Ver folios 1 a 4 del cuaderno de nulidad 1.PROCESO : EJECUTIVO.

ACCIONANTE : AGUAS Y SERVICIOS DE PLATO S.A.S. E.S.P.

ACCIONADO : MUNICIPIO DE PLATO.

5 Ver folios 1 a 4 del cuaderno de nulidad 1.PROCESO : EJECUTIVO.

ACCIONANTE : AGUAS Y SERVICIOS DE PLATO S.A.S. E.S.P.

ACCIONADO : MUNICIPIO DE PLATO.

RADICACIÓN : 47-001-2333-003-2001-01271-00.

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mismas con sideraciones e invoco entre otras la misma causal de nulidad aquí pretendida .

Así las cosas , el mencionado incidente de nulidad fue desatado de forma negativa mediante providencia de fecha cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018) 6, al respecto , en dicha oportunidad el despacho 004 del

Tribunal indico lo siguiente:

“…Con relación a la petición especial de trámite de ilegalidad, el despacho considera que no es la oportunidad para invocar aspectos que no fueron propuestos por vía de recurso y/o excepci ón en la contestación de la demanda, so pretexto de la figura de la ilegalidad, puesto que un auto ejecutoriado no puede ser revocado por el juez, ya que la ley procesal no establécela revocación ni de oficio ni a petición de partes después de que se produ zca la ejecutoria. Tampoco puede declararse la nulidad de un acto después de ejecutoriado, ya que la parte lo consintió si no interpuesto recurso o este se resolvió, quedando ejecutoriado el proveído, y a menos que se dé una causal de nulidad que no hay sido

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