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TA MAG - 47-001-2333-003-2014-00400-00.-(24-08-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-2333-003-2014-00400-00.-(24-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

—_— TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Magistrada sustanciadora: MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ Santa Marta, veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022).

RADICACIÓN: 47-001-2333-003-2014-00400-00.

ACCIONANTE: CONSORCIO S.M. Y EAR INGENIEROS LTDA

,ACCIONADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA

NACIONAL

VINCULADO: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS

MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES TEMA: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA De conformidad con lo establecido en el artículo 182 numeral 3 del CPACA, procede la Sala a dictar sentencia en el marco de la Ley 1437 de 2.011, dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES

l. LA DEMANDA! a) Pretensiones El CONSORCIO S.M. y la sociedad EAR INGENIEROS LTDA presentaron demanda mediante apoderado judicial en ejercicio del medio de control de controversias contractuales establecido en el artículo 141 del C.P.A.C.A., contra la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL, en la que solicitaron las siguientes declaraciones y condenas: “1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos contractuales: 1.1 Acto Administrativo Oficio S-2013-021319 DIBIE ARAFI GRUIN-29 de fecha 30 dediciembre de 2013, a través del cual se denegó la prórroga del Contrato No. 08-6-160204-2012.

1.2 Acto Administrativo Resolución No. 00133 del 10 de febrero de 201 4, a través de la cual el Director de Bienestar Social de la Policía Nacional, negó el Recurso deReposición interpuesto contra el Oficio S-2013-021319 DIBIE ARAFI GRUIN-29 defecha 30 de diciembre de 2013. 1.3 Acto Administrativo Resolución No. 422 del 28 de marzo de 2014, a través de la cualse declaró el incumplimiento parcial del Contrato No. 08-6-160204-2012, 1.4 Acto Administrativo Resolución No. 498 del 14 de abril de 2014, a través de la cualse resuelven unos Recursos de Reposición interpuestos contra la Resolución 422 del28 de marzo de 2014. Ver folio 9 a 75 del expediente digital.Radicación: 47-001-2333-000-2014-00400-00

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VINCULADO: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES 1.5 Acto Administrativo Resolución No. 636 del 29 de abril de 2014, por la cual se liquida unilateralmente el contrato de Obra No. 08-6-160204-2012.

2. Se declare que la entidad demandada negó indebida e ilegalmente la prórroga del

Contrato No. 08-6-160204-2012.

3. Se declare que la entidad demandada negó indebida e ilegalmente la reposición

frente al acto administrativo que negó la prórroga del Contrato No. 08-6-1602042012.

4. Se declare que la entidad demandada dispuso indebida e ilegalmente el incumplimiento del Contrato No. 08-6-160204-2012.

5. Se declare que la entidad demandada negó indebida e ilegalmente la reposición contra el acto que declaró el incumplimiento del Contrato No. 08-6-160204-2012.

6. Se declare que la entidad demandada indebida e ilegalmente liquidó el Contrato No.

08-6-160204-2012.

7. Como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la entidad demandada a pagarlas siguientes sumas;

7.1 La suma de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS QUINCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS ($365'315.777,46,) registrados por la parte demandada como valor pendiente por amortizar por parte del contratista en el acto administrativo de liquidación unilateral. 7.2 La suma de CIENTO OCHENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN PESOS MCTE ($187'420.371), registrados como intereses adeudados por el contratista desde el 06/09/2012 al 31/03/2014 en el acto administrativo deliquidación. 7.3 La suma de CIENTO CATORCE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS

($114.987.375,51), registrados como clausula penal en el acto administrativo de liquidación. 7.4 La suma de DOSCIENTOS TREINTA MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($230'400.000), registrados por la parte demandada como perjuicios adicionales causados por el contratista en el acto administrativo de liquidación. 75 La suma de QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($500.000.000), correspondientes al valor dejado de percibir por el CONSORCIO SM y sus integrantes con ocasión de la sanción impuesta y reportada a la Cámara de Comercio y SIGEP, excluyéndolo de la posibilidad de acceder a procesos de contratación durante dos años.

8. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y condenas se paguen los intereses legales sobre las sumas antes relacionadas.

9. Se indexen los valores adeudados.

10. Se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.” b) Hechos Para sustentar sus pretensiones, los demandantes, afirmaron, lo siguiente: Que la Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Policía Nacional — Dirección de Bienestar Social DIBIE mediante Resolución 01501 del 18 de mayo de 2012, dio apertura al proceso de licitación pública para la celebración de un contrato de obra,Radicación: 47-001-2333-000-2014-00400-00

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MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

cuyo objeto consistió en “contratar bajo la modalidad de llave en mano la elaboración y ajuste de estudios técnicos, trámite y obtención de licencias para demolición de dos apartamentos, reforzamiento estructural y construcción de un bloque de apartamentos de cuatro pisos (primer nivel portería, administración, casa fiscal, área social, cocina autoservicio y baños; del segundo al cuarto 15 apartamentos incluye puntos fijos y circulaciones, piscina niños y adultos, rampa y obras exteriores del centro vacacional centenario ubicado en la ciudad de Santa Marta, incluyendo adecuación, mantenimiento, reforzamiento estructural, pintura general y mantenimiento de cubiertas centro vacacional". Este proceso de selección fue declarado desierto a través de la Resolución 01827 del 29 de junio de 2012, y conllevó a la apertura de un nuevo proceso de contratación de selección abreviada por menor cuantía mediante Resolución 01936 del 27 de julio de 2012, el cual fue adjudicado al Consorcio SM y se celebró el contrato de obra No. 08-6-160204-2012. El 18 de diciembre de 2012 se prorrogó el plazo de ejecución de dicho contrato hasta el 20 de junio de 2013, pero fue necesario una segunda prórroga desde el 20 de junio hasta el 20 de agosto de 2013 para la construcción de un Box Coulvert con el propósito de mitigar dos eventos que surgieron durante el desarrollo de la obra; el primero consiste en la reubicación de un poste de energía que se encontraba en el eje de la vía de acceso al centro vacacional, y el segundo en la imposibilidad de

realizar rellenos provisionales a la entrada, toda vez que esto implicaba un represamiento de aguas debido a la existencia de un gran canal caracterizado por desbordamientos en épocas de invierno. Esto dando lugar a la modificación del objeto contractual, que pasó a denominarse “contratar bajo la modalidad de llave en mano, la elaboración y ajuste de estudios técnicos, trámite y obtención de licencias para la construcción de un bloque de apartamentos de 4 pisos (primer nivel portería administración, casa fiscal, área social cocina autoservicio y baños; del segundo al cuarto nivel 5 apartamentos por piso, para un total de 15 apartamentos) incluye puntos fijos y circulaciones piscina de niños y adultos, rampa y obras exteriores, además de la construcción de un box coulvert para permitir el ingreso al centro vacacional centenario ubicado en la ciudad de Santa Marta"Radicación: 47-001-2333-000-2014-00400-00

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VINCULADO: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Con todo y lo anterior, manifiesta la parte actora que según el informe rendido por la interventoría, las causas del atraso del pacto negocial eran imputables al contratante por la indebida planificación y dilación injustificada en la entrega de fondos para el avance normal de la obra, lo cual generaron una serie de errores que no eran imprevisibles para el contratista, lo que hizo imperante nuevamente la

prórroga del contrato desde el 20 de agosto de 2013 hasta el 30 de noviembre de 2013 y finalmente desde el 1 de diciembre de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013. No obstante, mediante oficio S-2013-020820/DIBIE - ARAFI - 17.5, la Dirección de Bienestar Social de la Policia Nacional inició una actuación de presunto incumplimiento contractual que le atribuyó al extremo accionante en calidad de contratista, dentro del cual se dejó entrever además la inactividad e ignorancia de la interventoría para asumir la actividad contratada. Debido a esto, el 27 de diciembre de 2013 la parte demandante elevó ante la Policía Nacional — DIBIE una solicitud de prórroga del contrato de obra, debido a la concurrencia de situaciones ajenas al contratista que no se previeron en la fase de planificación por la entidad contratante y que afloraron al momento de la ejecución; pero tal solicitud fue denegada a través del oficio S-2013-021319 DIBIE ARAFI GRUIN-29 de fecha 30 de diciembre de 2013. Contra el anterior acto administrativo los demandantes interpusieron recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante Resolución 00133 del 10 de febrero de 2014 confirmando la decisión adoptada. Asegura la parte actora que durante el procedimiento del presunto incumplimiento imputado al CONSORCIO SM, se descorrió el traslado de los cargos, se solicitó la práctica de pruebas que en efecto desvirtuaron las imputaciones hechas por la

interventoría del contrato, sin que la Policía Nacional hubiere formulado observación alguna, y cuya parte delegó su poder decisorio en la llamada interventoría; pero la evidencia física permite establecer que todos los aspectos imputados al contratista, son de cargo de la entidad contratante y de la propia interventoría, trasladándose injustamente al demandante. Así pues, la Policía Nacional expidió la Resolución 422 del 28 de marzo de 2014, por la cual se declara el incumplimiento parcial de obraRadicación: 47-001-2333-000-2014-00400-00

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VINCULADO: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES No. 08-6-160204-2012 y se hace efectiva la cláusula penal pecuniaria, la cual fue confirmada en todas sus partes por la Resolución 498 del 14 de abril de 2014.

Afirman los demandantes que las decisiones administrativas cuya nulidad se solicita le han generado un grave detrimento económico, por ser expedidas con infracción de las normas en que debieron fundarse, por una entidad sin competencia legal para hacerlo, dictadas de forma irregular y con desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa y principalmente mediante falsa motivación y desviación de

poder que alimentó todas las decisiones dictadas dentro del procedimiento contractual, como pasará a explicarse a continuación. €) Normas violadas y concepto de violación. El apoderado de los demandantes afirmó que los actos acusados violaron las siguientes normas: -— El preámbulo, artículos 1, 2, 4, 6, 21, 23, 25, 29, 58, 83, 90, 91, 94, 95, 113, 119, 121, 206, 209, 210, 216, 228, 267, 333, 334, 345, 346, 352, 365, 366 y s.S. de la Constitución Política, - Artículos 1, 2, 3, 34, 35, 76, 77, 78, 79, s.s. del Código Contencioso Administrativo, - Artículos 1, 2, 3, 5, 9, 10, 34, 37, 40, 42, 43, 47, 46, 50, 53, 54, 55, 56, 57, 64, 65, 66, 67. 68, 69,71, 74, 76, 87, 88, 89, 91, 93, 97, 98, 99, 137, 138, 141 del CPACA, - Artículos 1,2, 3,4, 5,7, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29,

30, 32, 39, 40, 41, 50, 51, 52, 53, 59, 60, 61, 68, 75, 77, s.s. de la Ley 80 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios, -—Artículo 82, 83, 84,86, 87, 92, s.s de la Ley 1474 de 2011, - Artículos 1494, 1495, 1498, 1602, 1603, 1604, 1605, 1609, 1618, 1619, 1622, s.s. del Código Civil, - Artículo 17 de la Ley 1150 de 2007, - Artículos 2 y 3 del Decreto 734 de 2012, - Artículos 1,2, 4, 11, 12, 16, 23, 38,41,71,89, 110 del Decreto 111 de 1996,

  • — Artículos 1, 2, 3 de la Resolución 2590 de 24 de Julio de 2013 (Manual De Contratación de la Policía Nacional) - Artículos 32, 33, 34, 37 de la Ley 1593 de 2012, - Sentencia C-197 del 7 de abril de 1999, Corte ConstitucionalRadicación: 47-001-2333-000-2014-00400-00

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MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Señaló que los actos administrativos demandados están viciados de los siguientes cargos de nulidad. Primer cargo. Infracción de normas superiores. Señala que la solicitud de prórroga elevada en su momento a la entidad demandada, fue indebidamente denegada inclusive por vía de reposición violándose las normas de contratación y presupuestales citadas como vulneradas, en razón de los estancos que rodearon el contrato de obra No. PN - DIBIE - 160204 - 2012 en sus fases precontractual, contractual y ejecución, pues a la luz del principio de selección objetiva y carácter conmutativo de los contratos, la modalidad de contratación de selección abreviada adjudicada por la Policía Nacional a la demandante, permite inferir la necesidad de suscribir prorrogas para cumplir a cabalidad con el objeto del contrato ante la ausencia de un plazo cierto y el fracaso de la licitación pública, incurriendo la administración en el error de no replantear el plazo contractual que claramente se vio afectado con tales eventos e impactó inequívocamente en el objeto contractual por la propia improvisación de la entidad pública demandada en la fase de planeación contractual, lo cual en modo alguno esatribuible al contratista y menos aún bajo la excusa de que éste conoció el pliego de condiciones, tratándose de verdaderos vicios previos al contrato que el contratista desconocía y le fueron achacados por la ventajosa posición dominante de la entidad contratante. Vicios que surgieron con la necesidad de construir un Box Coulvert para efectos de

garantizar el acceso a la obra porque en el momento existía una canal que rodeaba el lote, y que obligaron a reubicar las redes de servicio público, adelantar un nuevo trámite de licencias y diseñar y construir la estructura requerida, adicionándose el cúmulo de eventualidades que fueron reportadas tardíamente por la interventoría y supervisión del contrato, que implicaron en demoler la mampostería del segundo piso, cambiar el diseño arquitectónico de los apartamentos porque los planteados estaban obsoletos, la imposibilidad de construir una red de aguas servidas hasta que Metroagua dispusiera formalmente la factibilidad del proyecto que a la fecha de presentación de la demanda no había ocurrido y que estaba atado adicionalmente a un cambio de tubería que la empresa de servicios públicos solicitó y más de otro contrato ajeno al que nos ocupa.-.

Radicación: 47-001-2333-000-2014-00400-00

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VINCULADO: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Situaciones éstas que evidencian la voluntad del contratista de terminar el contrato y entregar los trabajos a entera satisfacción de la Policía Nacional, pero tal solicitud de ampliar el plazo de ejecución del contrato por el término de 2 meses, fue negada sin sustento alguno y por un ente que no tenía la competencia para decidir como lo es la Universidad Nacional, a lo que se añade el desconocimiento de los elementos

esenciales del contrato que implicaba la puesta en funcionamiento de un bien o entrega de un servicio contratado. Así mismo indica que los actos administrativos contenidos en la Resolución 422 del 28 de marzo de 2014, por la cual se declara el incumplimiento parcial del contrato de obra No. 08-6-160204-2012 y se hace efectiva la cláusula penal pecuniaria, y la Resolución 498 del 14 de abril de 2014 que confirma la anterior decisión, son abiertamente contrarias a la Constitución y la ley por omitir la valoración de las actas de recibo que dieron lugar a los pagos realizados al contratista por una ejecución contractual del 76% y según su juicio constituyen verdaderos actos administrativos porque cuentan con el aval de la interventoría y en ellos se plasmó el recibido satisfactorio de la entidad pública contratante, los cuales demuestran una incoherencia entre las decisiones de la Administración. Expresó que la entidad pública accionada no hizo una imputación real de los supuestos motivos que fundaron el presunto incumplimiento, vulnerándole con ello el derecho de defensa dado que tenía la posibilidad de aportar y controvertir pruebas dentro del proceso de declaratoria de incumplimiento, en el cual la interventoría abrogó competencias que no le han sido conferidas, suplantando a la administración y dio origen a un nuevo informe de porcentaje de ejecución del contrato que la parte demandada desafortunadamente avaló de manera equivocada, sin ningún tipo de argumentos. Manifestó que la interventoría era inidónea para rendir cualquier experticio, en

primer lugar porque DIBIE contrató la interventoría con la Universidad Nacional y en el sitio de la obra jamás hizo presencia directa, sino que tercerizó el servicio contratado con personas ajenas al ente universitario autónomo, adicionándose al hecho que el personal que estuvo en la obra no cumplía con los perfiles que requería la actividad, circunstancias que sin duda afectaron el desarrollo del contrato y conllevaron a la rendición de informes que originaron la declaratoria del incumplimiento.Radicación: 47-001-2333-000-2014-00400-00

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VINCULADO: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Por otro lado, esgrimió que no comparte los parámetros establecidos frente al contrato llave en mano celebrado por la Policía Nacional, toda vez que si bien esta denominación no existe en el ordenamiento jurídico, se ha equiparado al contrato de obra, de lo cual sólo es posible hablar de un incumplimiento total cuando se haya agotado el plazo de entrega del bien en funcionamiento, pero se incurrió en un error aritmético en la cuantificación de la multa y la cláusula penal pecuniaria por la valoración inadecuada de la cantidad de obra ejecutada y de los perjuicios causados.

Finalmente, en lo que respecta al acto administrativo contenido en la Resolución No. 636 del 29 de abril de 2014, por el cual se liquida unilateralmente el contrato de

obra No. 08-6-160204-2012, expresó que fue expedida sin haber agotado las etapas contempladas en la ley para tal fin, privando al contratista de su derecho de publicidad, defensa y contradicción. Segundo cargo. Falta de competencia. Respecto a esta causal, asegura que se materializa porque la entidad pública demandada no asumió la responsabilidad de coordinar y dirigir la actividad contractual y se limitó a transcribir todas las decisiones adoptadas por la interventoría, quien inclusive asumió las facultades para tramitar y resolver el procedimiento de declaratoria de incumplimiento con desconocimiento del debido proceso. Tercer cargo. De la expedición irregular de los actos demandados. En lo atinente a este cargo, sostiene que la indebida negación de prórroga es atribuible a la falta de planificación contractual de la entidad demandada incluso en el flujo de caja que debía administrar, que conllevó a los retrasos en la entrega de la obra, lo cual fue causal determinante en el incumplimiento del objeto contractual, cuya declaratoria fue dispuesta por un funcionario carente de competencias funcionales, situación que deviene en una expedición irregular los actos administrativos demandados y la imposición de sanciones y tasación de perjuicios inexistentes. Cuarto cargo. Desconocimiento del derecho de defensa y audiencia.Radicación: 47-001-2333-000-2014-00400-00

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MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES En lo que conviene a este cargo de nulidad, señala que la entidad demandada no hizo el mínimo esfuerzo para extender los plazos del contrato a fin de realizar la entrega total de la obra, lo que converge en una violación desmedida del debido proceso y derecho de contradicción del contratista, y en lugar de ello, se le imputó un incumplimiento sin que se valorara de manera objetiva la respectiva prueba técnica.

Quinto cargo. Falsa motivación. Para sustentar el cargo de falsa motivación sostuvo que la entidad demandada fundó falsamente el acto demandado por hechos atribuibles a la administración, lo cual se encontraba alejado del procedimiento contractual. Sexto cargo. Desviación de poder Por último, sostuvo que la desviación de poder consiste en que determinada atribución de que está investida una autoridad se ejerce, no para obtener el fin que la ley persigue y quiere, sino uno distinto. Para que se configure la desviación de poder es necesario que quien alega aporte al proceso los elementos directos o indirectos que demuestren el interés particular y malintencionado que movió al funcionario al expedir el acto. Circunstancias que se encuentran demostradas con las vigencias expiradas y el enriquecimiento sin causa que perseguía la parte demandada producto de los errores en que incurrió en el proceso contractual. If. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte accionada Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional presentó contestación de la demanda afirmando que se tienen por ciertos los hechos que

abordaron el desarrollo contractual de la obra, pero en lo referente a la imperiosa necesidad de suscribir prórrogas para cumplir con el objeto del contrato debido a la falta de planificación del contratante, manifiesta que se opone a la prosperidad de este argumento, toda vez que el extremo demandante era conocedor del pliego de condiciones, que constituye el derrotero de la etapa precontractual y contractual, en la cual se dispusieron a detalle las obras a realizar y las contingencias que se debían afrontar, más que contó con la oportunidad de asistir a la audiencia de aclaración del pliego de condiciones en la cual se comprometieron a ejecutar lo estipulado en el cronograma. De manera tal que los atrasos en la construcción del centro vacacional, no se produjo por culpa atribuible a la parte contratante, ya que del10

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VINCULADO: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES pliego de condiciones se extrae que el accionante tuvo la oportunidad de conocer las obras a realizar, refutar las condiciones, solicitar la modificación al mismo, y en su defecto, contaba con la elaboración y ajuste de los estudios técnicos.

Recuerda que el pliego de condiciones constituye ley tanto del procedimiento administrativo de licitación como del contrato a celebrar y se traduce en un conjunto de cláusulas elaboradas unilateralmente por la Administración, con efectos

obligatorios, para disciplinar tanto el desarrollo y las etapas del procedimiento administrativo de selección, como el contrato ofrecido a los interesados en participar en la convocatoria a través de la aspiración legítima de que éste les sea adjudicado para colaborar con aquélla en la realización de un fin general, todo lo cual ha de hacerse con plenas garantías y en igualdad de condiciones para los oferentes. Los pliegos de condiciones están llamados a establecer los requisitos de participación de los oferentes, así como los criterios o factores de evaluación o calificación de sus ofertas; unos y otros deben llevar como única impronta el fin general perseguido con la contratación propuesta. Los primeros permiten y determinan la participación de los sujetos, esto es, habilitan jurídica, financiera o técnicamente la concurrencia de los interesados al proceso y, por ende, conciernen a la idoneidad de los oferentes; los segundos posibilitan la selección de la mejor propuesta, esto es están referidos a calificar la oferta, a darle un puntaje para establecer el mérito de la misma frente al objeto a contratar y, por ende, tienen una conexión directa con la particular necesidad, lo cual excluye, de suyo, que factores ambiguos o elementos subjetivos puedan tener una connotación sustancial para la escogencia de la oferta más favorable a los intereses de la entidad y, por lo mismo, gozar del patrocinio o tutela legal. Así como argumentó que las pretensiones no estaban llamadas a prosperar dado que la imposición de la sanción, terminación y liquidación unilateral del contrato, se

dio con justa causa, con plena garantía y respeto del debido proceso, con sujeción a lo pactado en el contrato y aplicación de las facultades otorgadas por el Estatuto de Contratación Pública, lo que se evidencia de cuatro prórrogas a la que accedió el contratante, pues las decisiones que pretende el accionante sean declaradas nulas, no logran desvirtuar su presunción de legalidad.11

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VINCULADO: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES La vinculada Previsora S.A. Compañía de Seguros, no contestó la demanda. lll. TRÁMITE EN ESTA INSTANCIA La demanda interpuesta por el actor se radicó el 17 de diciembre de 2014 (fl. 306), siendo admitida por este Despacho el 17 de junio de 2015 (fl. 308-309), de la cual se le dio traslado a la parte demandada para que se pronunciara al respecto (fl.

310). Por medio de escrito visible a folios 318 a 324 la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional dio contestación a la demanda. En la audiencia inicial celebrada el 25 de noviembre de 2015?, se estableció la fijación del litigio y se decretaron las pruebas que hubiere lugar. Por acta del 10 de diciembre de 2015 el señor Manuel Eduardo Ceballos Gómez se -posesionó como

perito, el cual fue designado en la señalada diligencia?. Por auto del 15 de febrero de 2016 se decidió negar una solicitud de anticipo de honorarios presentado por el perito contador. Mediante proveído del 18 de octubre de 20165 se decidió negar la solicitud de nulidad y vinculación formulada por la Previsora S.A. Compañía de Seguros como litisconsorte necesario, y en su lugar, se ordenó que integrara el contradictorio como littisconsorte cuasi-necesario en el presente asunto. Decisión contra la cual, se interpuso recurso de reposición y fue resuelto negativamente por auto del 20 de febrero de 20188 Luego por providencia del 23 de enero de 20187, se dispuso la reasignación de perito a la señora María Otilia Briceño Montes y se ordenó a la Previsora S.A. Compañía de Seguros a realizar el pago de honorarios provisionales a la perito, una vez se posesionara y presentara el dictamen pericial rendido por ingeniero civil especialista en gerencia de proyectos. Decisión que fue modificada posteriormente por auto del 2 de mayo de 2019, ampliando el plazo para la presentación del 2 Ver folios 453 a 456 del expediente digital. 3 Ver folio 9 del expediente digital II. Ver folio 13-15 del expediente digital II. 5 Ver folio 166-167 y 170-172 del expediente digital II. 5 Ver folio 185 a 189 del expediente digital II 7 Ver folio 204 a 208 del expediente digital II12

Radicación: 47-001-2333-000-2014-00400-00

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VINCULADO: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES dictamen pericial%, y de la cual se corrió traslado a las partes para que se pronunciaran en torno a este tópico por auto del 3 de mayo de 20199, que fue corregido a través de proveído del 18 de junio de 201919

La audiencia de pruebas se realizó el 25 de octubre de 2019". Ahora bien, debido a la situación de calamidad pública generada por la pandemia del COVID 19, la administración de justicia se vio obligada a la suspensión de términos judiciales en virtud de lo establecido en el artículo 6% del Decreto Legislativo 491 de 2020 expedido por el Gobierno Nacional, así como también las restricciones de acceso físico a las instalaciones del Palacio de Justicia según lo ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura mediante los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA2011526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528 y PCSJA20-11529 de marzo de 2020, PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020, PCSJA20-11546 de 25 de abril de 2020, Acuerdo PCSJA20-11549 de 7 de mayo de 2020, Acuerdo PCSJA20-11556 de 22 de mayo de 2020, a más que en ACUERDO PCSJA20-11567 de 5 de junio de 2020

se dispuso prorrogar la suspensión de términos judiciales hasta el 30% de junio de 2020, permitiendo el ingreso de los servidores a las instalaciones físicas de los Despachos desde el 17 de junio de 2020, de forma coordinada por el Director del Despacho y siguiendo específicas indicaciones logísticas y de bioseguridad. Posteriormente, una vez aportadas las pruebas requeridas en la audiencia de pruebas y surtido el trámite para la 1 instancia, se corrió traslado a las partes de las pruebas aportadas y para que presentaran sus alegatos de conclusión. 3.1. Alegatos de conclusión 3.1.1. Apoderado de la parte demandante. El apoderado de la parte demandante reiteró en lo sustancial lo expuesto en la contestación de la demanda, añadiendo que el dictamen pericial obrante en el expediente no fue controvertido ni cuestionado por la parte demandada, lo cual permite establecer junto con la integralidad de la prueba documental que el 3 Ver folio 227 a 229 del expedientedigital II 9 Ver folio 230 del expediente digital II 10 V

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