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TA MAG - 47-001-2333-003-2015-00164-00-(23-05-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-2333-003-2015-00164-00-(23-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

Magistrada sustanciadora: MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ

Santa Marta D.T.C.H., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintidós (2022).

Expediente: 47-001-2333-003-2015-00164-00

Demandante: ARTURO PEDROZA GUERRERO Y OTROS

Demandado: NACIÓN – AGENCIA NACIONAL DE

INFRAESTRUCTURA –ANI, YUMA

CONCECIONARIA S.A. EN REORGANIZACIÓN,

COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS y SEGUROS

GENERALES SURAMERICANA S.A., COMPAÑÍA

DE SEGUROS Q.B.E. S.A., INSTITUTO NACIONAL

DE VÍAS -INVÍAS

Medio de control: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS

A UN GRUPO

Asunto: RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN

Decide el Despacho el recurso de reposición interpuesto por la NaciónInstituto Nacional de Vías -INVÍAS contra el auto de 25 de noviembre de 2021, mediante el cual, el Tribunal Administrativo del Magdalena ordenó integrar al grupo inicial de la demanda a la señora Rosalía Acosta Altamar, en calidad de tía del se ñor Luis Alfonso Cogollo Acosta y como litisconsorcio necesario por pasiva a INVÍAS.

ANTECEDENTES

El 6 de agosto de 2021, el doctor Jorge Rafael Duran Tovar, actuando como apoderado judicial de la señora Rosalía Acosta Altamar, solicitó que se integre a su poderdante como afectada y parte procesal de la Acción de Grupo, en calidad de

El 6 de agosto de 2021, el doctor Jorge Rafael Duran Tovar, actuando como apoderado judicial de la señora Rosalía Acosta Altamar, solicitó que se integre a su poderdante como afectada y parte procesal de la Acción de Grupo, en calidad de tía materna y madre de crianza del señor Luis Alfonso Cogollo Acosta, quien también resultó lesionado el 30 de agosto de 2014, por la caída de un árbol en el kilómetro 41 + 800 de la vía que del municipio de Fundación conduce a Aracataca Magdalena.

Asimismo, solicitó la vinculación de la Nación - Instituto Nacional de Vías -INVIAS, en calidad de corresponsable o responsable directo de los hechos ocurridos el día 30 de agosto de 2014, alegando que es la entidad encargada del mantenimiento y prevención de accidentes de la vía donde ocurrió el accidente.

Por auto de 25 de noviembre de 2021 el Despacho ordenó integrar al grupo inicial de la demanda a la señora Rosalía Acosta Altamar, en calidad de tía del señor Luis Alfonso Cogollo Acosta y como litisconsorcio necesario por pasiva a INVÍAS.Radicación: Nº 47-001-2333-003-2015-00164-00

ARTURO PEDROZA GUERRERO Y OTROS Vs NACIÓN –

AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA –ANI y OTROS

Acción de Grupo 2

Contra la anterior decisión, el apoderado judicial de INVIAS interpuso recurso de reposición argumentando que en el presente asunto no se configura un litisconsorcio necesario por pasiva respecto a la entidad que representa, por cuanto no se está

Contra la anterior decisión, el apoderado judicial de INVIAS interpuso recurso de reposición argumentando que en el presente asunto no se configura un litisconsorcio necesario por pasiva respecto a la entidad que representa, por cuanto no se está frente a una relación única e inescindible que reclame una decisión uniforme para todos los litisconsortes de la parte pasiva.

Asimismo, alegó que la decisión de integrar al grupo inicial de la demanda a la señora Rosalía Acosta Altamar, en calidad de tía del señor Luis Alfonso Cogollo Acosta, debe de reponerse por cuanto éste y su grupo familiar, ejercieron acción individual de reparación directa por los mismos hechos, ante el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta (Sic), con el número de radicado 47001 -33-33-003-201500070-00.

CONSIDERACIONES

Sea lo primero precisar que el Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no reguló expresamente el trámite de los procesos ejecutivos de conocimiento de esta jurisdicción; razón por la cual, por remisión autorizada del artículo 306 ibídem, debe acudi rse, en principio, a las normas del Código General del Proceso, en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a esta.

Respecto a la procedencia del recurso de reposición, el artículo 242 del CPACA, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, establece:

Artículo 242. Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y

modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, establece:

Artículo 242. Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. (…). Subrayas fuera del texto original.

A su turno, el artículo 318 del Código General del Proceso, en cuanto al término para interponer el recurso de reposición, dispone:

“ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.

El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.

El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto.Radicación: Nº 47-001-2333-003-2015-00164-00

ARTURO PEDROZA GUERRERO Y OTROS Vs NACIÓN –

AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA –ANI y OTROS

Acción de Grupo 3

Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.”

Ahora bien, en lo que respecta al recurso de apelación, es preciso mencionar que

Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.”

Ahora bien, en lo que respecta al recurso de apelación, es preciso mencionar que el artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, establece los autos que son susceptibles de dicho recurso de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:

1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.

2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.

3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio

Público.

4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios.

5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar.

6. El que niegue la intervención de terceros.

7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.

8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial.

PARÁGRAFO 1o. El recurso de apelación contra las sentencias y las providencias listadas en los numerales 1 a 4 de este artículo se concederá en el efecto suspensivo. La apelación de las demás providencias se surtirá en el efecto devolutivo, salvo norma expresa en contrario.

providencias listadas en los numerales 1 a 4 de este artículo se concederá en el efecto suspensivo. La apelación de las demás providencias se surtirá en el efecto devolutivo, salvo norma expresa en contrario.

PARÁGRAFO 2o. En los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan. En estos casos el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para rec urrir (…)” Subrayas fuera del texto original.

Quiere decir lo anterior, que al igual que en el recurso de reposición, en lo que refiere a la apelación dentro del proceso ejecutivo, serán las disposiciones del Código General del Proceso las que deberán con siderarse a efectos de decidir sobre la procedencia del mismo en caso de no reponerse el auto recurrido.

Teniendo en cuenta la normatividad enunciada anteriormente, tenemos que el auto del 25 de noviembre de 2021 se notificó a las partes el 26 de enero de 2022, por lo que INVIAS contaba hasta el 31 de enero de la misma anualidad para interponer y sustentar los recursos que considerara necesarios y como ésta lo interpuso en dicha fecha (fls. 1022 a 1028 ), encuentra el D espacho que fue interpuesto dentro del término legal.

Caso concreto

En el sub-lite, el apoderado de la NaciónInstituto Nacional de Vías -INVÍAS interpuso recurso de reposición contra el auto de 25 de noviembre de 2021 ,Radicación: Nº 47-001-2333-003-2015-00164-00

En el sub-lite, el apoderado de la NaciónInstituto Nacional de Vías -INVÍAS interpuso recurso de reposición contra el auto de 25 de noviembre de 2021 ,Radicación: Nº 47-001-2333-003-2015-00164-00

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Acción de Grupo 4

mediante el cual , se ordenó integrar al grupo inicial de la demanda a la señora Rosalía Acosta Altamar en calidad de tía y madre de crianza del lesionado señor Luis Alfonso Cogollo Acosta y como litisconsorcio necesario por pasiva a INVÍAS.

En lo que refiere a la integración de INVIAS como litisconsorcio necesario por pasiva, señaló que no es posible acudir a tal figura, por cuanto no se está frente a una relación única e inescindible que reclame una decisión uniforme para todos los litisconsortes.

Mientras que, respecto a la decisión de integrar al grupo inicial de la dema nda a la señora Rosalía Acosta Altamar , en calidad de tía y madre de crianza del lesionado Luis Alfonso Cogollo Acosta, informó que éste y su grupo familiar ejercen en la actualidad acción individual de reparación directa por los mismos hechos ante el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta ( Sic), el cual se identifica bajo el radicado número 47001-33-33-003-201500070-00.

Pues bien, frente a la integración de INVIAS como litisconsorcio necesario por pasiva se tiene que, c omo se expuso en el auto recurrido, dentro de las funciones

Pues bien, frente a la integración de INVIAS como litisconsorcio necesario por pasiva se tiene que, c omo se expuso en el auto recurrido, dentro de las funciones de dicha entidad se encuentran la de elaborar y ejecutar políticas, estrategias, planes, programas y proyectos tendientes a la construcción, reconstrucción, mejoramiento, rehabilitación, conservación, atenci ón de emergencias y demás obras que requiera la infraestructura no concesionada de la Red Vial Nacional de Carreteras.

En tal sentido , al demandarse la omisión en el cumplimiento de ejecutar el mantenimiento y poda de los arboles existentes en la carretera que del municipio de Aracataca Magdalena conduce al municipio de Fundación y, al referir la sociedad Yuma Concesionaria S.A. en Reorganización, que el lugar donde ocurrieron los hechos no hace parte del corredor concesionado a esa entidad a través del contrato de concesión, se entiende que INVIAS se encuentra plenamente legitimada para integrar el litisconsorcio necesario por pasiva.

Ahora bien, en relación con la decisión de integrar al grupo inicial de la demanda a la señora Rosalía Acosta Altamar, en calidad de tía y madre de crianza del lesionado Luis Alfonso Cogollo Acosta, considera el Despacho que le asiste razón al recurrente cuando afirma que tal decisión debe reponerse, ello por cuanto se advierte que tanto el lesionado como su grupo familiar, iniciaron acción individual de reparación directa, el cual se tramita actualmente en el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de

cuando afirma que tal decisión debe reponerse, ello por cuanto se advierte que tanto el lesionado como su grupo familiar, iniciaron acción individual de reparación directa, el cual se tramita actualmente en el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta con el número de Radicado 47001-33-33-003-201500070-00.Radicación: Nº 47-001-2333-003-2015-00164-00

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Acción de Grupo 5

Sobre el particular, el inciso final del artículo 56 de la Ley 472 establece los parámetros para la exclusión del grupo y señala que, si el actor así lo decide, éste “podrá intentar acción individual por indemnización de perjuicios” , con lo cual debe entenderse que con la sola interposición de la acción individual se está manifestando, per se, la voluntad de ser excluido del grupo.

Al respecto, el Consejo de Estado se ha pronunciado en eventos similares, así:

“Como quiera que la vinculación al grupo es voluntaria, la norma, (sic) contempla la posibilidad de la existencia de acciones individuales relativas a los mismos hechos, al permitir la acumulación de éstas a la acción de grupo. Sin embargo, esa acumulación depende de la voluntad del actor individual (a solicitud del interesado), por lo tanto, el juez no puede efectuarla de oficio, (…) porque al hacerlo viola la autonomía de la voluntad del actor, que a pesar de que fue víctima de una acción u omisión que le causó perjuicios a un número plural de personas, decidió ejercer una acción individual en lugar de conformar

autonomía de la voluntad del actor, que a pesar de que fue víctima de una acción u omisión que le causó perjuicios a un número plural de personas, decidió ejercer una acción individual en lugar de conformar el grupo que presentó la demanda, es decir, es parte del grupo afectado, pero manifiesta la voluntad de no hacer parte del mismo. “(…) “En consecuencia, debe entenderse que la interposición de una acción individual debe ser tenida como una manifestación de voluntad de exclusión del grupo” 1.

Así las cosas y como quiera que se encuentra probado en el expediente que el señor Luis Alfonso Cogollo Acosta y su grupo familiar decidieron presentar acción individual de reparación directa por los mismos hechos ante el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta , el Despacho ordenará su exclusión del grupo inicial de la demanda.

En mérito de lo expuesto se RESUELVE:

PRIMERO: REPONER parcialmente el auto de 25 de noviembre de 2021, mediante el cual, el Tribunal Administrativo del Magdalena ordenó integrar al grupo inicial de la demanda a la señora Rosalía Acosta Altamar, en calidad de tía del se ñor Luis Alfonso Cogollo Acosta y como litisconsorcio necesario por pasiva a INVÍAS, por las consideraciones expuestas y en consecuencia,

SEGUNDO: EXCLUIR del grupo inicial de la demanda al señor Luis Alfonso Cogollo Acosta y a su núcleo familiar, incluida a la señora Rosalía Acosta Altamar en calidad

1 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección A Consejero ponente:

Acosta y a su núcleo familiar, incluida a la señora Rosalía Acosta Altamar en calidad

1 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección A Consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, 16 de mayo de 2017, Radicación número: 25000-23-36-000-2015-0043601(55440).Radicación: Nº 47-001-2333-003-2015-00164-00

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AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA –ANI y OTROS

Acción de Grupo 6

de tía y madre de crianza del lesionado, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás el auto recurrido.

CUARTO: Déjense las constancias de rigor en el Sistema SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARIBEL MENDOZA JIMENEZ

Magistrada

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