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TA MAG - 47-001-2333-003-2015-00164-00-(25-11-2021)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-2333-003-2015-00164-00-(25-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

Magistrada sustanciadora: MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ

Santa Marta D.T.C.H., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

Expediente: 47-001-2333-003-2015-00164-00

Demandante: ARTURO PEDROZA GUERRERO Y OTROS

Demandado: NACIÓN – AGENCIA NACIONAL DE

INFRAESTRUCTURA –ANI, YUMA

CONCECIONARIA S.A. EN REORGANIZACIÓN,

COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS y SEGUROS

GENERALES SURAMERICANA S.A., COMPAÑÍA

DE SEGUROS Q.B.E. S.A.

Medio de control: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CA USADOS

A UN GRUPO

Encontrándose el presente proceso pendiente para citar a la audiencia de conciliación de que trata el artículo 61 de la Ley 472 de 1998, procede el Despacho a resolver la solicitud de integración al grupo de la señora Rosalía Acosta Altamar y la vinculación de la Nación - Instituto Nacional de Vías –INVIAS.

ANTECEDENTES

El 6 de agosto de 2021, el doctor Jorge Rafael Duran Tovar, actuando como apoderado judicial de la señora Rosalía Acosta Altamar, solicitó que se integre a su poderdante como afectada y parte procesal de la Acción de Grupo, en calidad de tía materna y madre de crianza del señor Luis Alfonso Cogollo Acosta, quien también resultó lesionado el 30 de agosto de 2014, por la caída de un árbol en el

tía materna y madre de crianza del señor Luis Alfonso Cogollo Acosta, quien también resultó lesionado el 30 de agosto de 2014, por la caída de un árbol en el kilómetro 41 + 800 de la vía que del municipio de Fundación conduce a Aracataca Magdalena.

Asimismo, solicitó la vinculación de la Nación - Instituto Nacional de Vías -INVIAS, en calidad de corresponsable o responsable directo de los hechos ocurridos el día 30 de agosto de 2014, alegando que es la entidad encargada del mantenimiento y prevención de accidentes de la vía donde ocurrió el accidente.

CONSIDERACIONES

De la integración del grupo

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 472 de 1998 la integración al grupo procederá:Radicación: Nº 47-001-2333-003-2015-00164-00

ARTURO PEDROZA GUERRERO Y OTROS Vs NACIÓN –

AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA –ANI y OTROS

Acción de Grupo 2

“Artículo 55º.- Integración al Grupo . Cuando la demanda se haya originado en daños ocasionados a un número plural de personas por una misma acción u omisión, o por varias acciones u omisiones, derivadas de la vulneración de derechos o intereses colectivos, quienes hubieren sufrido un perjuicio podrán hacerse parte dentro del proceso, antes de la apertura a pruebas , mediante la presentación de un escrito en el cual se indique su nombre, el daño sufrido, el origen del mismo y el deseo de acogerse al fallo y de pertenecer al conjunto de individuos que interpuso la demanda como

presentación de un escrito en el cual se indique su nombre, el daño sufrido, el origen del mismo y el deseo de acogerse al fallo y de pertenecer al conjunto de individuos que interpuso la demanda como un mismo grupo. Quien no concurra al proceso, y siempre y cuando su acción no haya prescrito y/o caducado de conformidad con las disposiciones vigentes, podrá acogerse posteriormente, dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación de la sentencia, suministrando la información anterior, pero no podrá invocar daños extraordinarios o excepcionales para obtener una indemnización mayor y tampoco se beneficiará de la condena en costas.”

De acuerdo con la norma transcr ita, procederá la integración del grupo siempre que no se hubiera dictado auto de pruebas, pues en caso contrario, se cierra la posibilidad de que se realice la integración de nuevos demandantes. No obstante, el artículo 56 de la norma citada, dispone que si alguna de las personas no se excluye expresamente de la demanda de grupo, dentro del término previsto en la ley, “los resultados del acuerdo de conciliación o de la sentencia lo vincularán” , igualmente el artículo 66 ibídem, prevé que la sentencia tendrá efectos de cosa juzgada en “relación con … las personas que perteneciendo al grupo interesado no manifestaron oportuna y expresamente su decisión de excluirse del grupo y de las resultas del proceso”.

Analizado el contenido y los anexos de la solicitud, advierte el Despacho que se encuentran satisfechos los presupuestos y requisitos para aceptar en el grupo inicial de la demanda a la señora Rosalía Acosta Altamar, pues en el marco de la Ley 472

Analizado el contenido y los anexos de la solicitud, advierte el Despacho que se encuentran satisfechos los presupuestos y requisitos para aceptar en el grupo inicial de la demanda a la señora Rosalía Acosta Altamar, pues en el marco de la Ley 472 de 1998, la peticionaria a través de su apoderado, manifestó el daño sufrido, el origen del mismo y el deseo de acogerse al fallo y de pertenecer al grupo, razón por la cual se accederá a la petición.

De la vinculación del Instituto Nacional de Vías INVÍAS

Sobre la vinculación de terceros a la Acción, la Ley 472 de 1998 que regula todo lo relacionado con las Acciones de Grupo nada dispuso al respecto. No obstante, el artículo 68 de dicha ley consigna: “En lo que no contraríe lo dispuesto en las normas del presente título, se aplicarán a las Acciones de Grupo las normas del Código de Procedimiento Civil”. Ahora bien, teniendo en cuenta que el literal c) del artículo 626 del Código General del Proceso, derogó el Código de Procedimiento Civil, se dará aplicación al artículo 61 del Código General del Proceso, el cual establece:Radicación: Nº 47-001-2333-003-2015-00164-00

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AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA –ANI y OTROS

Acción de Grupo 3

“ARTÍCULO 61. LITISCONSORCIO NECESARIO E INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, hay de resolverse de manera uniforme y no sea

DEL CONTRADICTORIO. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, hay de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite l a demanda, ordenará notificar y dar traslado de ésta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuesto para el demandado. En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término. (…)” Al respecto de la integración del contradictorio, el Honorable Consejo de Estado ha señalado:

“Existe litisconsorcio necesario cuando hay pluralidad de sujetos en calidad demandante (litisconsorcio por activa) o demandado (litisconsorcio por pasiva) que están vinculados por una única “relación jurídico sustancial” (art. 51 C. de P. Civil); en este caso y por expreso mandato de la ley, es indispensable la presencia dentro del litigio de todos y cada uno de ellos, para que el proceso pueda desarrollars e, pues cualquier decisión que se tome dentro de éste es uniforme y puede perjudicar o beneficiarlos a todos.

En cambio, el litisconsorcio será facultativo o voluntario cuando

todos y cada uno de ellos, para que el proceso pueda desarrollars e, pues cualquier decisión que se tome dentro de éste es uniforme y puede perjudicar o beneficiarlos a todos.

En cambio, el litisconsorcio será facultativo o voluntario cuando concurran libremente al litigio varias personas, en calidad de demandantes o de mandados, ya no en virtud de una única relación jurídica, sino de tantas cuantas partes dentro del proceso deciden unirse para promoverlo conjuntamente (legitimación por activa), aunque válidamente pudieran iniciarlo por separado, o de padecer la acción si sólo uno o varios de ellos debe soportar la pretensión del actor (legitimación por pasiva). Bajo esta modalidad, los actos de cada uno de los litisconsortes no redundarán en provecho o en perjuicio de los otros, sin que ello afecte la unidad del proceso o implique que la sentencia sea igual para todos (art. 50 del C. de P. Civil). En este caso, el proceso puede adelantarse con o sin su presencia porque el contenido de la sentencia en últimas no lo perjudica ni lo beneficia. Sólo contándose con su presencia en el proceso, la decisión que se adopte en la sentencia lo vinculará, dado que en ella se decidirá sobre sus propias pretensiones o sobre las razones que esgrime en su defensa. La intervención facultativa sólo podrá ejercerse hasta antes de que se profiera sentencia de única o primera instancia y dentro del término previsto para la interposición de la acción correspondiente, esto es, siempre que no hubiese operado la caducidad (art. 52 ejusdem).”1

En virtud de lo anterior, un litisconsorte es la persona que litigia por el mismo interés

término previsto para la interposición de la acción correspondiente, esto es, siempre que no hubiese operado la caducidad (art. 52 ejusdem).”1

En virtud de lo anterior, un litisconsorte es la persona que litigia por el mismo interés y causa que otra, formando con ella una sola parte; es decir, que en una misma

1 CONSEJO DE ESTADO. SECCION TERCERA. C.P. RUTH ESTELLA CORREA. PROVIDENCIA DEL 19 DE JULIO DEL 2011. RADICADO 66001-23-31-000-2009-00073-01 (38341).Radicación: Nº 47-001-2333-003-2015-00164-00

ARTURO PEDROZA GUERRERO Y OTROS Vs NACIÓN –

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Acción de Grupo 4

causa las dos personas son demandantes o demandadas pudiendo darse su vinculación al proceso, como litisconsorte necesario o facultativo con la diferencia que en el necesario los sujetos procesales están vinculados por una relación jurídica única y la decisión de fondo que se profiera en el proceso, perjudica o beneficia al litisconsorte sin importar su comparecencia al proceso.

Sea oportuno indicar a efectos de resolver la solicitud de vinculación de la Naci ón Instituto Nacional de Vías INVÍAS, que según los cargos formulados en el escrito de la Acción la presunta afectación se da a raíz de “la omisión de Yuma Concesionaria S.A. en el cumplimiento de eje cutar el mantenimiento y poda de los arboles existentes en la carretera que del municipio de Aracataca Magdalena conduce al municipio de Fundación, especialmente del tramo existente en el kilómetro 41+800,

S.A. en el cumplimiento de eje cutar el mantenimiento y poda de los arboles existentes en la carretera que del municipio de Aracataca Magdalena conduce al municipio de Fundación, especialmente del tramo existente en el kilómetro 41+800, con el fin de garantizar un transitar seguro a quienes utilizan esa vía, lo que permitió que el 30 de agosto de 2014, sin causa aparente, cayera sobre la vía y sobre los señores Fredy Antonio Campuzano Mendoza, Arturo Pedroza Guerrero y Alfonso Cogollo Acosta, un árbol de grandes dimensiones, ocasionando l a muerte del primero y graves lesiones físicas y psicológicas a los otros”.

En tal sentido, es claro que la presente Acción de Grupo se encamina de manera concreta al resarcimiento de unos perjuicios presuntamente causados a los accionantes con ocasión de la caída de un árbol sobre un tramo de la carretera nacional que comunica a dos municipios.

Así las cosas y teniendo en cuenta que: i) en el proceso de la refere ncia no se ha dictado sentencia, encontrándose dentro de la oportunidad procesal establecida en el artículo 61 del CGP para la intervención de los litisconsortes necesarios y ii) dentro de los argumentos de defensa, la sociedad accionada Yuma Concesionaria S.A. En Reorganización, alega que el lugar donde ocurrió el accidente no hace parte del corredor concesionado a esa e ntidad a través del contrato de concesión, el Despacho accederá a la petición incoada por el apoderado accionante de vincular a la Naci ón Instituto Nacional de Vías INVÍAS, como quiera que dentro de sus funciones está la de elaborar y ejecutar políticas, estrategias, planes, programas y

Despacho accederá a la petición incoada por el apoderado accionante de vincular a la Naci ón Instituto Nacional de Vías INVÍAS, como quiera que dentro de sus funciones está la de elaborar y ejecutar políticas, estrategias, planes, programas y proyectos tendientes a la construcción, reconstrucción, mejoramiento, rehabilitación, conservación, atención de emergencias y demás obras que requiera la infraestructura no concesionada de la Red Vial Nacional de Carreteras.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Magdalena,Radicación: Nº 47-001-2333-003-2015-00164-00

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Acción de Grupo 5

RESUELVE

PRIMERO: INTEGRAR al grupo inicial de la demanda a la señora ROSALÍA ACOSTA ALTAMAR , en calidad de tía del se ñor Luis Alfonso Cogollo Acosta, conforme lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: VINCULAR a la NACIÓN INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: NOTIFÍQUESE personalmente a la NACIÓN INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS, conforme lo dispone el artículo 54 de la Ley 472 de 1998.

CUARTO: Otorgar el término de diez (10) días, contados a partir del vencimiento del término con tenido en el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, para que la entidad vinculada ejerza su derecho a defensa.

del término con tenido en el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, para que la entidad vinculada ejerza su derecho a defensa.

En virtud de lo dispuesto en los artículos 3, 5, 6, 9 y 13 del Decreto Legislativo 806 de 2020, la parte accionada deberá, so pena de la inadmisión de la contestación de la demanda:

 Remitir a esta autoridad judicial la contestación de la demanda, del escrito que propone excepciones y de sus anexos a través de canales digitales. Todos los documentos en calidad de escritos se deberán allegar en formato PDF2. No se recibirán en formato diferente ni en fotografía. Lo anterior, a efectos de la debida conformación y univocidad del expediente virtual.

 Remitir la contestación de la demanda al correo oficial del Despacho tadtvo03mag@cendoj.ramajudicial.gov.co, donde se evidencie su envío simultáneo a las partes.

 Allegar los anexos de la contestación en medio electrónico, los cuales deberán corresponder a los enunciados en su escrito de contestación, debidamente numerados.

 Indicar el canal digital donde debe ser notificado su re presentado, apoderado, testigos, perito y cualquier tercero que deba ser citado al proceso.

2 ACUERDO PCSJA20-11567 05/06/2020 “Por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor” Artículo 28. (…) Los memoriales y demás comunicacion es podrán ser enviados o recibidos, por el despacho, partes,

términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor” Artículo 28. (…) Los memoriales y demás comunicacion es podrán ser enviados o recibidos, por el despacho, partes, apoderados e intervinientes, por correo u otro medio electrónico evitando presentaciones o autenticaciones personales o adicionales de algún tipo. De preferencia se usará el formato PDF para los documentos escritos enviados o recibidos por medios electrónicos, usando algún mecanismo de firma para identificar al autor o emisor del documento e identificándolo con el número del radicado del proceso cuando corresponda.Radicación: Nº 47-001-2333-003-2015-00164-00

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Acción de Grupo 6

 Enviar el p oder al correo electrónico del D espacho con sus respectivos anexos en los términos del artículo 5° del Decreto Legislativo 806 de 2020, caso contrario se deberá acreditar su presentación personal ante notario, so pena de abstenerse el Despacho de reconocer personería adjetiva para actuar en el proceso. Si se trata de abogado litigante inscrito en el Registro Nacional de Abogados, debe suministrar la dirección electrónica que coincida con la registrada en ese sistema de información.

Se les recuerda a los abogados litigantes inscritos en el Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura que deben registrar y/o actualizar su cuenta de correo electrónico, de conformidad con las directrices emitida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados.

 Para la presentación del escrito de contestación de la demanda y similares,

actualizar su cuenta de correo electrónico, de conformidad con las directrices emitida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados.

 Para la presentación del escrito de contestación de la demanda y similares, solo serán admisibles aquellos mensajes de datos originados desde el correo electrónico suministrado en la contestación de demanda, y que hubieren sido dirigidos al correo oficial del Despacho tadtvo03mag@cendoj.ramajudicial.gov.co.

QUINTO: REQUERIR a la entidad vinculada para que con la contestación de la demanda allegue al plenario, el expediente administrativo digitalizado (formato PDF), que contenga los antecedentes de la actuación objeto del proceso y que se encuentren en su poder, so pena de que el funcionario encargado se constituya en falta disciplinaria gravísima sancionable, de conformidad con lo consagrado en el parágrafo 1° del artículo 175 del CPACA.

SEXTO: Instar a la entidad vinculada a cumplir con los deberes establecidos en el artículo 3 del Decreto 8 06 de 2020, referente al envío simultaneo a los demás sujetos procesales de los memoriales presentados a esta autoridad judicial, a través de correo electrónico, so pena de apertura de trámite sancionatorio y dar aplicación a las multas previstas en el numeral 14 del artículo 78 del CGP.

SÉPTIMO: Allegar a la entidad vinculada con la comunicación de esta providencia, el instructivo para acceder al expediente virtual, o el link del mismo, garantizando así el debido proceso y la publicidad de las actuaciones dentro del radicado de la referencia.Radicación: Nº 47-001-2333-003-2015-00164-00

el instructivo para acceder al expediente virtual, o el link del mismo, garantizando así el debido proceso y la publicidad de las actuaciones dentro del radicado de la referencia.Radicación: Nº 47-001-2333-003-2015-00164-00

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Acción de Grupo 7

OCTAVO: Esta providencia debe incorporarse al expediente digitalizado, organizado en OneDrive, ordenando alimentar simultáneamente el sistema de

información Justicia XXI - Tyba.

NOVENO: RECONOCER personería al doctor JORGE RAFAEL DURAN TOVAR como apoderado judicial de la señora Rosalía Acosta Altamar , teniendo como dirección para las notificaciones judiciales jorgeduran@gmail.com

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ

Magistrada 05

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