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TA MAG - 47-001-2333-003-2015-00184-00-(05-10-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-2333-003-2015-00184-00-(05-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Magistrada sustanciadora: MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ Santa Marta, cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022) Expediente: 47-001-2333-003-2015-00184-00

Demandante: HUMBERTO RAFAEL MIRANDA CORREA

Demandado: NACIÓNDEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA

PROSPERIDAD SOCIAL

Medio de control: — NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Mediante sentencia de 15 de diciembre de 2021, esta Corporación accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así: “PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad parcial de los oficios N 20146100144891 del 27 de febrero de 2014 y 20146100253881 de 2014, por medio de los cuales el Departamento Administrativo parala Prosperidad Social “DPS” negó respectivamente el reconocimientode la existencia de una relación laboral desdeel veinticinco (25) de enerode dos mil dos (2002) hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil once (2011) por haber prestado sus servicios como coordinador regionaldel programa de familias en acción.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, declararla existencia de una relación laboral entre el señor Humberto Rafael Miranda Correa yel Distrito de Santa Marta durante los periodos comprendidos entre el (25) de enero de dos mil dos (2002) hastaeltreinta y uno (31) de diciembre dedos mil once (2011), por haber prestado sus servicios como Coordinador

regional del programa de familias en acción. En consecuencia, ORDÉNESE al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social “DPS” a reconocer ypagar, a favor del señor Humberto Rafael Miranda Correa, identificado con cédula de ciudadanía No. 3.988.756, las sumas que por concepto de prestaciones sociales devengan otros trabajadores de planta de esa entidad con similitud enlas funciones que desarrollaba el actor, correspondientes en proporción al periodo comprendidoentre el (25) de enero de dos mil dos (2002) hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil once (2011). Respecto a los aportes al sistema de Seguridad Social, el Departamento para la Prosperidad Social "DPS” deberá computar la totalidad del tiempo laborado, para lo cual realizará las respectivas cotizaciones, determinando mes a mes si existe diferencia entre los aportes que se debieron efectuar y los realizados porel contratista, ycotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que les corresponda, durantelos periodos comprendidos entre el (25) de enero de dos mil dos (2002)hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil once (2011). Para efectos delo anterior, el actor deberá acreditar las cotizaciones querealizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en suExpediente: 47-001-2333-003-2015-00184-00

Demandante: HUMBERTO RAFAEL MIRANDA CORREA

Demandado: NACIÓNDEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2 contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje quele incumbía como trabajador.

El Departamento para la Prosperidad Social “DPS” también deberá devolver los dineros cancelados porel actor en razón a la cuota parte legal que la entidad demandada no trasladó al correspondiente fondo de pensiones y empresa prestadora de salud durante la totalidad del periodo de su vinculación laboral, en armonía con lo dicho en la parte motiva.

TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda.”(...) El 28 de febrero de 2022 el apoderado de la parte demandante solicitó la aclaración del numeral segundo de la sentencia descrita, teniendo en cuenta que en el mismo se reconoció la existencia de una relación laboral entre el accionante y el Distrito de Santa Marta, siendo el extremo pasivo de la litis el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

Al respecto, el artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del C.P.A.C.A., consagra los eventos en los que procede la corrección de la sentencia, así: “ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida poreljuez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se

notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” Como se desprende de la norma transcrita, la posibilidad de corregir la sentencia alude a casos donde existen errores de palabra o alteración de éstas. Una vez analizada la sentencia proferida por esta Corporación, se evidencia que tal como lo manifestó la parte actora, se incurrió en un error aritmético en la parte resolutiva de la sentencia pues se señaló que se declaraba la existencia de un contrato realidad de la parte actora con el Distrito de Santa Marta, cuando la entidad demandada corresponde al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, por lo que se procederá a corregir dicho yerro. En mérito de las consideraciones expuestas, se Resuelve: PRIMERO: CORREGIR la parte resolutiva de la sentencia proferida por esta Corporación el 15 de diciembre de 2021, en el entendido que la declaratoria deExpediente: 47-001-2333-003-2015-00184-00

Demandante: HUMBERTO RAFAEL MIRANDA CORREA

Demandado: NACIÓNDEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3 existencia de la relación laboral reconocida en dicha providencia corresponde al demandante Humberto Rafael Miranda Correa con el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y no con el Distrito de Santa Marta.

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