🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA MAG - 47-001-2333-003-2016-00186-00-(25-08-2021)

Tribunal Administrativo del Magdalena

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA MAG - 47-001-2333-003-2016-00186-00-(25-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Magistrada Ponente: Dra. MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ Santa Marta D.T.C.H., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021) RADICACIÓN: 47-001-2333-003-2016-00186-00

ACTOR: MIGUEL ÁNGEL GUTIÉRREZ

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - SOLDADO VOLUNTARIO De conformidad con lo establecido en el artículo 182 numeral 3 del CPACA, procede la Sala a dictar sentencia en el marco de la Ley 1437 de 2.011, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por MIGUEL ÁNGEL GUTIÉRREZ contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.

ANTECEDENTES

I. LA DEMANDA a) Pretensiones El señor MIGUEL ÁNGEL GUTIÉRREZ, presentó demanda mediante apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del C.P.A.CA, contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, en la que solicitó las declaraciones y condenas que enseguida se transcriben: "PRIMERO: Que se declare nulo el acto administrativo 2144 del 27 de julio de 2007, expedido por la Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales del Magisterio de Defensa que negó el reconocimiento de pensión de sobrevivencia al señor MIGUEL ÁNGEL GUTIÉRREZ, con ocasión a la

julio de 2007, expedido por la Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales del Magisterio de Defensa que negó el reconocimiento de pensión de sobrevivencia al señor MIGUEL ÁNGEL GUTIÉRREZ, con ocasión a la muerte de su hijo cabo segundo WILMAR ENRIQUE GUTIÉRREZ CAMACHO, como quiera que es violatorio de la constitución y Ia Ley.

SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior a titulo de restablecimiento del derecho se ordene a la Nación - Ministerio de Defensa - Dirección de Prestaciones que reconozca la pensión de sobreviviente vitalicia a favor dei señor MIGUEL ÁNGEL GUTIÉRREZ, en calidad de madre (sic) del militar, conforme lo establece el Decreto 2728 de 1968 y los artículos 158, 189 y demás del Decreto - Ley 1211 de 1990, por ostentar actualmente el grado de cabo segundo, y se liquide incluyendo todas las prestaciones y partidas reguladas en dicha normatividad

(prestaciones unitarias y periódicas, sueldo básico, prima de actividad, prima de antigüedad, prima de estado mayor, prima de orden público, prima de navidad, subsidios, auxilios, bonificaciones, compensaciones) en aplicación al derecho a la igualdad (Art. 13 C.P.) y al principio de favorabilidad en materia laboral (Art. 53 CP) constitucionales (sic).RADICACIÓN: 47-001-2333-003-2016-00165-00

ACTOR: MIGUEL ÁNGEL GUTIÉRREZ

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ACTOR: MIGUEL ÁNGEL GUTIÉRREZ

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - SOLDADO VOLUNTARIO TERCERA: Que se condene a la Nación - Ministerio de DefensaDirección de Prestaciones Sociales, a reconocer y pagar a los accionantes, a través de su apoderado y desde la ocurrencia del hecho (10 de febrero de 2001) todas las sumas correspondientes a las mesadas pensiónales causadas y no pagadas, los derechos derivados de la relación laboral, los que el señor juez considere probados y no reclamados a que hubiere lugar debidamente indexados y actualizados, y los respectivos intereses moratorios.

CUARTO: Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada en los términos del artículo 188 del CPACA.

QUINTO: Que la Nación — Ministerio de Defensa - Dirección de Prestaciones sociales pague ia sentencia conforme a los artículos 192 y 193 del CPACA y de acuerdo a las fórmulas matemático - financieras manejadas por esta jurisdicción.” b) Hechos El apoderado de la parte demandante, a través de su escrito de demanda expuso, en resumen, lo siguiente: El señor Wilmar Enrique Gutiérrez Camacho (q.e.p.d.), entró a prestar servicio militar obligatorio como soldado regular el día 26 de diciembre de 1.996 hasta el 17 de junio de 1997, en el Batallón Contraguerrilla No. 41 “Héroes de Corea” de la Segunda Brigada, de la primera división ubicada en la ciudad de Santa Marta.

junio de 1997, en el Batallón Contraguerrilla No. 41 “Héroes de Corea” de la Segunda Brigada, de la primera división ubicada en la ciudad de Santa Marta. El 25 de julio de 1.999 el señor Wilmar Enrique Gutiérrez siguió en actividad militar como soldado voluntario. El 10 de febrero de 2001, en el Municipio de San Pablo (M), en cumplimiento de en una misión de orden público - operación de registro control militar de área, fue muerto en combate el soldado voluntario WILMAR ENRIQUE GUTIÉRREZ CAMACHO a manos del grupo Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia

(FARC).

Mediante Resolución No. 10247 del 09 de julio de 2001, el comandante del Ejército Nacional en uso de las facultades conferidas por el Decreto 1211 de 1990, artículo 32, en concordancia con el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968 y considerando la forma de muerte del soldado voluntario Wilmar Enrique Gutiérrez Camacho (q.e.p.d.) decidió ascenderlo de forma postuma al grado de Cabo Segundo.RADICACIÓN: 47-001-2333-003-2016-00186-00

ACTOR: MIGUEL ÁNGEL GUTIÉRREZ

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - SOLDADO VOLUNTARIO El Ejército Nacional a través de su Dirección de Prestaciones Sociales, únicamente reconoció en resolución No. 18.62 de 2002, el pago de cesantías definitivas y una compensación por muerte a los padres del extinto militar, equivalente a cuatro (4)

reconoció en resolución No. 18.62 de 2002, el pago de cesantías definitivas y una compensación por muerte a los padres del extinto militar, equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante (Cabo segundo), es decir, solamente aplicó el primer inciso y el literal a) del artículo 189 del Decreto 1211 de 1990. "Artículo 189. Muerte en combate. A partir de la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acción de enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, ser ascendido en forma postuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado. Además, sus beneficiarios, en el orden establecido en este Esfafuío, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 de este Decreto. b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante. c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante. d. Si el Oficial o Suboficial no hubiere cumplido doce (12) años de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, con excepción

acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante. d. Si el Oficial o Suboficial no hubiere cumplido doce (12) años de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, con excepción de los hermanos, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el artículo 158 de este Decreto”. 3 Manifestó la parte actora que, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército y la Oficina de Pensiones del Ministerio de Defensa se abstuvo de reconocer de oficio el otro derecho que le correspondía al suboficial postumo Wilmar Enrique Gutiérrez Camacho es decir, la pensión de sobreviviente a favor de Miguel Ángel Gutiérrez, padre del suboficial cabo segundo postumo, derecho consagrado en el artículo 189 literal d) del Decreto 1211 de 1.990 el cual reza: "d) Si el suboficial no hubiere cumplido doce (12) años de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, con excepción de los hermanos, tendrán derecho a que el tesoro público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el articulo 158 de este Decreto "RADICACIÓN: 47-001-2333-003-2016-00186-00

ACTOR: MIGUEL ÁNGEL GUTIÉRREZ

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE-SOLDADO VOLUNTARIO El 02 de octubre de 2012, la parte actora elevó solicitud a la Dirección de

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE-SOLDADO VOLUNTARIO El 02 de octubre de 2012, la parte actora elevó solicitud a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército - Oficina de Pensiones del Ministerio de Defensa para que reconociera pensión de sobreviviente.

La coordinación de! Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa mediante acto administrativo No. Ofi12-1112113 MDSGDAGPS - 1.10 del 7 de noviembre de 2012, la Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales manifestó que a través de Resolución No. 2144 del 27 de julio de 2007, resolvió de fondo y sin conceder recurso, de forma negativa el reconocimiento de la pensión al accionante. c) Normas violadas. El demandante consideró que los actos administrativos demandados violan los artículos 1, 2, 4, 13, 29, 46, 48, 53, 209, 217, 228 y 230 de la Constitución Nacional. Afirmó que, en el asunto existe violación a estos principios, por cuanto, un miembro de las fuerzas militares muere producto de acciones de grupos armados estando en servicio activo halla inmerso dentro de la aplicación del artículo 8 del Decreto 2728 de 1968, que establece que el personal que en servicio activo fallezca por acción directa del enemigo, será ascendido de forma postuma al grado de cabo segundo. De tal suerte que, existe una violación al derecho fundamental de igualdad teniendo en cuenta el artículo 53 de la Constitución, en el sentido que no le concede pensión al cabo segundo en forma postuma de conformidad con lo preceptuado en el

De tal suerte que, existe una violación al derecho fundamental de igualdad teniendo en cuenta el artículo 53 de la Constitución, en el sentido que no le concede pensión al cabo segundo en forma postuma de conformidad con lo preceptuado en el Decreto 1112 de 1990; según el actor a parte de este Decreto se debe aplicar los artículos 13, 29, 48 y 53, como quiera que resultan más favorables a los intereses del trabajador. Enunció la Ley 100 de 1993, la Ley 447 de 1998, Decreto Ley 2728 de 1968 y el Decreto 1112 de 1990, y citó jurisprudencia del Consejo de Estado referente al reconocimiento de pensión de sobreviviente por soldado muerto en combate (fls.44 a 51). d) Contestación de la demanda La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, contestó la demanda de la referencia bajo los siguientes términos:RADICACIÓN: 47-001-2333-003-2016-00186-C0

ACTOR: MIGUEL ÁNGEL GUTIÉRREZ

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - SOLDADO VOLUNTARIO “Del análisis de! material probatorio allegado al proceso, se observa que el señor Miguel Ángel Gutiérrez, no ha probado el cumplimiento del requisito de dependencia económica total y absoluta de su hijo WILMAR ENRIQUE GUTIÉRREZ CAMACHO, hecho que los ubicaría en una posición desfavorable para el logro de sus peticiones.

No obstante, en caso de que su despacho judicial acceda al

de dependencia económica total y absoluta de su hijo WILMAR ENRIQUE GUTIÉRREZ CAMACHO, hecho que los ubicaría en una posición desfavorable para el logro de sus peticiones. No obstante, en caso de que su despacho judicial acceda al reconocimiento y pago al actor de la prestación requerida es necesario que aplique lo establecido en el literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en lo atinente a la verificación de dependencia económica de los padres del finado soldado WILMAR ENRIQUE GUTIÉRREZ CAMACHO, con los recursos que supuestamente les brindaba, no pueden gozar de ningún derecho prestacional, pues de lo contrario se estaría generando un detrimento patrimonial para el Estado, al tener que pagar una pensión sin causa material contraviniendo lo dispuesto en la Constitución Política que es norma de normas. Ahora bien, ha de tener en cuenta la judicatura que el régimen normativo pensionaI aplicable al soldado WILMAR ENRIQUE GUTIÉRREZ CAMACHO, al momento de su muerte el 10 de febrero de 2001, era el consagrado en el artículo 8° del Decreto 2728 de 1968, norma especial que dispone que cuando el soldado fallezca, se ha consolidado el derecho al reconocimiento y pago de veinte y cuatro (48) (sic) meses de sueldo básico que percibía un cabo segundo para la época del deceso. De esta manera se tiene que el señor padre del soldado WILMAR ENRIQUE GUTIÉRREZ CAMACHO, no les asiste el derecho a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, por lo cual les fueron canceladas las prestaciones referidas en debida forma, de ahí que

ENRIQUE GUTIÉRREZ CAMACHO, no les asiste el derecho a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, por lo cual les fueron canceladas las prestaciones referidas en debida forma, de ahí que no tienen derecho a prestación económica alguna; además el acto demandado esta cobijado por la presunción de legalidad que le es inherente, por tanto, goza de plena fuerza ejecutoria uy obligatoriedad”.

Presentó las excepciones de: (i) Inexistencia de medios probatorios que endilguen responsabilidad a la entidad, (ii) inexistencia de la obligación y (iii) legalidad el acto administrativo demandado.

5

II. TRÁMITE • Mediante auto de 11 de octubre de 2016, el Despacho admitió la demanda de la referencia (fl 74). • El pago de los gastos del proceso fue allegado mediante memorial el 21 de octubre de 2016 (fl. 76). • El auto admisorio de la demanda fue notificado a la parte accionada el día 12 de noviembre de 2016, en virtud del artículo 199 del CPACA (fl. 87).RADICACIÓN: 47-001-2333-003-2016-00186-00

ACTOR: MIGUEL ÁNGEL GUTIÉRREZ

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - SOLDADO VOLUNTARIO • Mediante providencia de 1 de febrero de 2017, se ordenó emplazar a la señora ROSALÍA CAMACHO ROMERO, como quiera que, se desconocía su domicilio

(fl. 102).

  • Mediante providencia de 1 de febrero de 2017, se ordenó emplazar a la señora ROSALÍA CAMACHO ROMERO, como quiera que, se desconocía su domicilio

(fl. 102). • Por medio de memorial allegado el 17 de febrero de 2017, la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, contestó la demanda (fls. 104-115). • Edicto emplazatorio (fls. 118 -123). • Se designó curador ad litem, mediante providencia de 25 de febrero de 2019, al Dr. Efraín Emilio Labarcés Jiménez, el cual tomó posesión de su cargo el día 15 de mayo de 2019 (fl. 127 y 134). • La señora Rosalía Camacho a través de su curador ad litem se pronunció respecto de la demanda en calidad de litisconsorte necesario de la parte activa de la litis, manifestando que, coadyuva la alegación del demandante en el punto décimo de la demanda en favor de la madre del soldado muerto en combate e igualmente a la falta de necesidad de agotar el requisito de procedibilidad teniendo en cuenta que se está frente a derechos irrenunciables (fls. 135 -144). • El traslado de las excepciones se fijó el día 21 de agosto de 2021 (fls. 145-146). • En auto de 4 de octubre se fijó fecha para la celebración de audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 (fl. 148). • El 19 de noviembre de 2019, se celebró audiencia inicial en el proceso de la referencia (fls 154-158). • El Despacho dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al

  • El 19 de noviembre de 2019, se celebró audiencia inicial en el proceso de la referencia (fls 154-158). • El Despacho dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el respectivo concepto el 20 de octubre de 2020 (fl. 164). 2.1. Alegatos de la parte demandante.

La parte demandante no presentó alegatos. 2.1.1. Alegatos de la litisconsorte necesaria Rosalba Camacho. No presentó alegatos de conclusión.7

RADICACIÓN: 47-001-2333-003-2016-00186-00

ACTOR: MIGUEL ÁNGEL GUTIÉRREZ

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - SOLDADO VOLUNTARIO 2.2. Alegatos de la parte demandada - NACIÓN - MISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL.

La parte demandada reiteró en lo sustancial los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (fl. 172-182). 2.3. Ministerio Público El Ministerio Público no rindió concepto.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia La competencia de esta Corporación para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en primera instancia está prevista en el numeral 2° del

artículo 152 del CPACA. 3.2. Problema jurídico El problema jurídico en el caso bajo estudió se planteará así: ¿Es procedente que a los señores Miguel Ángel Gutiérrez y Rosalía Camacho Romero, en su condición de padres del soldado voluntario WILMAR ENRIQUE GUTIÉRREZ CAMACHO (q.e.p.d.) quien falleció por acción directa del enemigo en combate el 10 de febrero de 2001 y fue ascendido de forma postuma al grado de cabo segundo, se le otorgue la pensión de sobrevivientes prevista en el Decreto 1211 del 8 de junio de 1990? Para lo anterior, habrá que determinar si: • ¿A los soldados voluntarios muertos por. acción del enemigo antes del 07 de agosto de 2002, le resultan aplicables las disposiciones del Decreto 1211 del 8 de junio de 1990 o si por el contrario le resulta aplicable el Decreto 4433 de 2004? • ¿En caso de reconocerse pensión de sobreviviente a los padres del fallecido habría lugar a efectuar descuentos de lo pagado por concepto de compensación y cesantías dobles a sus beneficiarios?RADICACIÓN: 47-001-2333-003-2016-00186-00

ACTOR: MIGUEL ÁNGEL GUTIÉRREZ

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE-SOLDADO VOLUNTARIO • ¿Si en caso de accederse a las pretensiones de la demanda determinar si operó la prescripción cuatrienal de mesadas de conformidad con los Decretos

TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE-SOLDADO VOLUNTARIO • ¿Si en caso de accederse a las pretensiones de la demanda determinar si operó la prescripción cuatrienal de mesadas de conformidad con los Decretos 095 de 1989 - artículo 4169 y 1211 de 1990 artículo 174 o una prescripción diferente? • ¿Si le es aplicable la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado Sección Segunda radicado 05001233300020130074101 (464845) de 4 de octubre de 2018? • El Despacho también vinculó a quien figura como madre del fallecido Wilmar Enrique Gutiérrez Camacho habría que establecer los efectos que tendría sobre la madre en caso de que se accedan a las pretensiones de la demanda. 3.3. Marco normativo y jurisprudencial aplicable. 3.3.1. Prestaciones por Muerte en Actividad.

El Decreto 1211 de 8 de junio de 1990, contempla la pensión de sobrevivientes para los soldados muertos en combate, señalando las partidas computables a las cuales tendrían derecho su núcleo de familia, así: "Artículo 189. Muerte en combate. A partir de la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acción de enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, ser ascendido en forma postuma ai grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado. Además, sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación

en su grado. Además, sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 de este Decreto. b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante. c. Si ei Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante. d. Si el Oficial o Suboficial no hubiere cumplido doce (12) años de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, con excepción de los hermanos, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el artículo 158 de este Decreto".RADICACIÓN: 47-001-2333-003-201 &C0186-G0

ACTOR: MIGUEL ÁNGEL GUTIÉRREZ

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - SOLDADO VOLUNTARIO

9 3.3.1. De la pensión de sobrevivientes - Soldados Voluntarios. (I) La pensión de sobrevivientes. Respecto de este asunto, el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación de 4 de octubre de 2018, manifestó la finalidad de conceder una prestación con el fin de atender la inestabilidad producida a partir del fallecimiento de del cotizante, en los siguientes términos: “Dentro de las prestaciones económicas que se incluyen en el Sistema General de Seguridad Social, el legislador, con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, previo la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensiona!, como mecanismos de protección a la familia como núcleo básico de la sociedad, con el propósito de suplir ia ausencia repentina del apoyo económico que brindaba una persona a su grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de quienes se beneficiaban de sus ingresos. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad.

12. Al respecto, ia Corte Constitucional en sentencia C-1094 de 2003, manifestó: «Por su parte, el legislador ha dispuesto que el sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a la población, ei amparo contra ias contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y ia muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones.

La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos

así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones. La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido. Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades.».

13. Evidentemente, la jurisprudencia ha sido uniforme en relación con el derecho ai reconocimiento de una pensión de sobrevivientes de los soldados voluntarios muertos en combate, la cual no se encontraba contenida en el Decreto 2728 de 1968, pero no ocurre lo mismo en relación con el régimen aplicable para el efecto, pues como se advierte se ha optado por 3 normativas distintas:RADICACIÓN: 47-D01-2333-003-2016-00186-00

ACTOR: MIGUEL ÁNGEL GUTIÉRREZ

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - SOLDADO VOLUNTARIO

10

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - SOLDADO VOLUNTARIO

10 (i) El Decreto 1211 de 1990, artículo 189, cuyos destinatarios son los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares. (ii) La Ley 447 de 1998, que cobija a quienes prestan el servicio militar obligatorio.. (iii) La Ley 100 de 1993, artículo 46, contentiva del régimen general”. La referida sentencia respecto de este asunto también esgrimió io siguiente: “El 31 de diciembre de 1985, el Congreso de la República expidió la Ley 131, a través de la cual se reguló el servicio militar voluntario, la que en su artículo 2 dispuso lo siguiente: «Artículo 2. Podrán prestar el servicio militar voluntado quienes, habiendo prestado el servicio militar obligatorio, manifiesten ese deseo al respectivo Comandante de Fuerza y sean aceptados por éi. Las autoridades militares podrán organizar otras modalidades de servicio militar voluntario, cuando las circunstancias lo permitan. Parágrafo 1 . El servicio militar voluntario, se prestará por un lapso no menor de doce (12) meses. Parágrafo 2. La Planta de Personal de soldados que preste el servicio militar voluntario será establecida por ei Gobierno». Por su parte, el artículo 3 señaló el régimen legal de dichos soldados voluntarios, así: «Artículo 3°. Las personas a que se refiere el artículo 2°. de la presente Ley, quedarán sujetas, a partir de su vinculación como soldados

Por su parte, el artículo 3 señaló el régimen legal de dichos soldados voluntarios, así: «Artículo 3°. Las personas a que se refiere el artículo 2°. de la presente Ley, quedarán sujetas, a partir de su vinculación como soldados voluntarios, al Código de Justicia Penal Militar, al Reglamento de Régimen Disciplinario, al Régimen Prestacional y a las normas relativas a la capacidad psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones para ios soldados de las Fuerzas Militares y los reglamentos especiales que se expidan para el desarrollo de esta Ley».

14. Conforme a tai normativa, los soldados voluntarios eran aquellas personas que, habiendo prestado servicio militar obligatorio, decidían vincularse a las Fuerzas Armadas como soldados y, en tal condición, quedaban sujetos al Código de Justicia Penal Militar, al reglamento de régimen disciplinario, al régimen prestacional v a las normas relativas a la capacidad psicofísica. incapacidades, invalideces e indemnizaciones para los soldados de las Fuerzas Militares v los reglamentos especiales oue se expidieran oara el desarrollo de aquella lev.

15. Posteriormente, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 578 de 20001 , el presidente de la República expidió el Decreto 1793 del 14 de septiembre de 2000 contentivo del régimen de

carrera y estatuto militar det personal de soldados profesionales de ias Fuerzas Militares. 1 Por medio de la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para expedir normas relacionadas con las fuerzas militares y de policía nacional.RADICACIÓN: 47-001-2333-003-2016-00186-00

Fuerzas Militares. 1 Por medio de la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para expedir normas relacionadas con las fuerzas militares y de policía nacional.RADICACIÓN: 47-001-2333-003-2016-00186-00

ACTOR: MIGUEL ÁNGEL GUTIÉRREZ

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - SOLDADO VOLUNTARIO

11

16. En el capítulo II se reguló lo relacionado con la incorporación de soldados profesionales, y en el parágrafo del artículo 5, se previó que quienes venían desempeñándose como soldados volúntanos podrían solicitar su incorporación como soldados profesionales. Para el efecto dispuso lo siguiente: «PARÁGRAFO. Los soldados vinculados mediante la Ley 131 de 1985 con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los Comandantes de Fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza expresada en número de meses. A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en . este decreto, respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen.»

17. En lo que respecta al régimen salarial y prestacional del soldado profesional, el artículo 38 ejusdem señaló que el Gobierno Nacional debería expedirlo con base en lo dispuesto en la Ley 4 de 1992, sin

17. En lo que respecta al régimen salarial y prestacional del soldado profesional, el artículo 38 ejusdem señaló que el Gobierno Nacional debería expedirlo con base en lo dispuesto en la Ley 4 de 1992, sin desmejorar los derechos adquiridos, lo cual se efectuó a través del Decreto 1794 del 14 de septiembre de 20002 .

18. Por último, y en lo referido al ámbito de aplicación, el artículo 42 previó que dicha norma se aplicaría tanto a los soldados volu

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...