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TA MAG - 47-001-2333-003-2016-00212-00-(14-06-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Título
TA MAG - 47-001-2333-003-2016-00212-00-(14-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

Magistrada Ponente: Dra. MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ

Santa Marta D.T.C.H., catorce (14) de junio del dos mil veintidós (2022)

Radicación: 47-001-2333-003-2016-00212-00

Demandante: UGPP

Demandado: BERTA JOELANIS RODRÍGUEZ

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Tema: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA

Estando pendiente el proceso para estudió de admisión de la demanda, este Despacho advierte un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, el cual será formulado con base en las razones que se esbozan a continuación.

I. ANTECEDENTES

La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI ÓN SOCIAL –UGPP, a través de apoderado judicial , presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la señora BERTA JOELANIS RODRÍGUEZ.

Mediante Resolución No. 129865 del 03 de diciembre de 1980, la liquidada empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Santa Marta, reconoció anticipo de pensión de jubilación convención colectiva de trabajo vigente para el terminal marítimo de Santa Marta para 1981 al señor MARIANO ALBERTO BARRENECHE SILVA, quien se desempeñaba como Asistente de bodega.

La liquidada empresa Puertos de Puertos de Colombia - Terminal Marítimo de Santa

marítimo de Santa Marta para 1981 al señor MARIANO ALBERTO BARRENECHE SILVA, quien se desempeñaba como Asistente de bodega.

La liquidada empresa Puertos de Puertos de Colombia - Terminal Marítimo de Santa Marta, por Resolución No. 00130940 del 10 de febrero de 1982, reliquidó pensión de jubilación del causante con base de lo devengado en lo devengado en el último año, a la suma de $66.657,92, a partir del 16 de abril de 1981.

Posteriormente, mediante Resolución No. 2445 de 19 de diciembre de 1996, reconoció el pago del acta de conciliación No. 190 de 18 de diciembre de 1996, a favor del señor BARRENECHE SILVA por la suma de $19.525.956,10 por concepto2

Radicado: 47-001-2333-003-2016-00212-00

Accionante: OLGA CECILIA NUÑEZ SUAREZ

Accionado: ALCALDÍA DISTRITAL DE SANTA MARTA

de salarios moratorios por la incor recta liquidación de la prima proporcional de antigüedad, y de igual manera ordena actualizar el monto de la pensión, el pago de esta se efectuó el 26 de diciembre de 1996 en Banco de Occidente a favor del trabajador.

Mediante Resolución 000895 de 07 de julio de 2009, el empleador ordenó reconocer a la señora a la señora BERTA BEATRIZ JOLIANIS RODRÍGUEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 2666 0148, beneficiaria al 100% de la pensión de sobrevivientes en calidad de com pañera permanente del señor MARIANO

la cédula de ciudadanía No. 2666 0148, beneficiaria al 100% de la pensión de sobrevivientes en calidad de com pañera permanente del señor MARIANO ALBERTO BARRENECHE SILVA, dejando en suspenso la liquidación y pago de las mesadas causadas hasta tanto culminara la actuación administrativa de revisión integral de las prestaciones reconocidas.

A través de la Resolución No. 000487 de 02 de mayo de 2011, el Grupo Interno de Trabajo al efectuar la revisión integral de la pensión de jubilación del señor MARIANO ALBERTO BARRENECHE SILVA, tomando como fuente de consulta la documentación que reposa en la historia laboral , encontró que la cuantía de la pensión excedía los valores que realmente corresponden a la mesada pensional.

Mediante Resolució n RDP 000274 de enero de 2014 proferida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución No. 000487 de 2 de mayo de 2011, declarando improcedente la modificación de la resolución No. 000130288 de 26 de mayo de 1981, y la revocatoria directa de las resoluciones No. 0130940 de 10 de febrero de 1982, la No. 0140896 de 13 de abril de 1991, la No. 1637 de 31 de julio de 1996 y la No. 289 de 13 de marzo de 1997, firmadas por María Fresia Auarez P., Manuel Heriberto Zabaleta R. y María Piedad Mosquera Astorquiza, respecto del

de 1996 y la No. 289 de 13 de marzo de 1997, firmadas por María Fresia Auarez P., Manuel Heriberto Zabaleta R. y María Piedad Mosquera Astorquiza, respecto del señor MARIANO BARRENECHE SILVA, y la modificatoria de la pensión reconocida a la señora BERTA BEATRIZ JOLIANIS RODRÍGUEZ en Resolución No. 00895 de 7 de Julio de 2009.

Solicitó como pretensiones , que se declare la nulidad de las Resoluciones No. 000130288 de 26 de mayo de 1981, la No. 0130940 de 10 de febrero de 1982, la No. 0140896 de 13 de abril de 1991, la No. 1637 de 31 de julio de 1996 y la No. 289 de marzo 13 de 1997, emanadas de la extinta EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, respecto del reconocimiento de la pensión al señor MARIANO3

Radicado: 47-001-2333-003-2016-00212-00

Accionante: OLGA CECILIA NUÑEZ SUAREZ

Accionado: ALCALDÍA DISTRITAL DE SANTA MARTA

BARRENECHE SILVA (q.e.p.d). Asimismo, pretende que se declare la nulidad de las Resoluciones No. 00895 de 7 de julio de 2009, la No. 487 de 5 de mayo de 2011, la RDP000274 de enero 7 de 2014 y la No. RDP 007537 de marzo 4 de 2014 proferidas por la extinta PUERTOS DE COLOMBIA Y UGPP, por medio de la cual se reconoce y modifica la sustitución pens ional a la señora BERTA BEATRIZ

proferidas por la extinta PUERTOS DE COLOMBIA Y UGPP, por medio de la cual se reconoce y modifica la sustitución pens ional a la señora BERTA BEATRIZ JOLIANIS RODRÍGUEZ. Y, finalmente, a título de restablecimiento de derecho, se pretende que la señora BERTA BE ATRIZ JOLIANIS RODRÍGUEZ devuelva todos los dineros recibidos por concepto de pensión de jubilación con el respect ivo retroactivo.

Discriminó la condena a la realización de una nueva liquidación de la pensión de vejez otorgadas a la señora BERTA JOLIANIS, con exclusión de la base de liquidación de los factores salariales liquidados y pagados equivocadamente.

Finalmente, d eterminó la cuantía para la competencia del asunto , conforme la liquidación de los últimos tres años realizada por la UGPP , por la suma de

DOSCIENTOS TRES MILLONES OCHO CIENTOS TREINTA Y OCHO MIL

QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS ($203.838.546 m/l)

a) Trámite procesal

La demanda instaurada por la UGPP, fue radicada el 28 de enero de 201 como un proceso verbal y le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta1. No obstante, el Juzgado en mención mediante providencia del de febrero de 20162, rechazó la demanda por falta de jurisdicción, por considerar que se había interpuesto una nulidad y restablecimiento del derecho, medio de control propio de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo , basándose en lo dispuesto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, motivo por el cual ordenó la

se había interpuesto una nulidad y restablecimiento del derecho, medio de control propio de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo , basándose en lo dispuesto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, motivo por el cual ordenó la remisión del presente proceso a los Jueces Administrativos de esta ciudad.

Por su parte , e l Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta procedió a declarar la falta de competencia para conocer del asunto instaurado y ordenó su remisión a la Oficina Judicial de Reparto de Santa Marta, a fin de que fuera repartida entre los Magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena.

1 Ver folio 1 del expediente 2 Ver folio 362 del expediente4

Radicado: 47-001-2333-003-2016-00212-00

Accionante: OLGA CECILIA NUÑEZ SUAREZ

Accionado: ALCALDÍA DISTRITAL DE SANTA MARTA

Así, mediante hoja de reparto d el 6 de mayo de 2016 3, se remiti ó el proceso al Tribunal Administrativo del Magdalena, correspondiendo a este Despacho el estudio del mismo.

II. CONSIDERACIONES

En cuanto a las reglas de competencia establecidas en la Ley 1437 de 201 1, modificado y adicionado por la Ley 2080 de 2021, el artículo 104 establece:

“Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones

Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

(…)”

Por su parte, el articulo 105 ibidem, plantea como excepciones a las reglas de competencia establecidas en el artículo anterior:

“Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.”

3 Ver folio 369 del expediente5

Radicado: 47-001-2333-003-2016-00212-00

Accionante: OLGA CECILIA NUÑEZ SUAREZ

públicas y sus trabajadores oficiales.”

3 Ver folio 369 del expediente5

Radicado: 47-001-2333-003-2016-00212-00

Accionante: OLGA CECILIA NUÑEZ SUAREZ

Accionado: ALCALDÍA DISTRITAL DE SANTA MARTA

Sobre el particular el Consejo de Estado en providencia de 28 de marzo de 20194, señaló:

El artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 consagra una cláusula general de competencia y unos criterios determinantes para fijar el objeto sobre el cual recae esta jurisdicción especializada. La norma regula que la jurisdicción contenciosa está instituida par a conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, entre otros, de las controversias y litigios originados en actos sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Seguidamente y con criterio de especificidad enfatiza que esta jurisdicción conocerá de las controversias que surjan entre los servidores públicos sujetos a una relación legal y reglamentaria y el Estado, y de aqu ellas relativas a la seguridad social de los mismos con una administradora de derecho público.5 Este objeto encuentra una precisión adicional prevista en el artículo 105 ordinal 4.º ib., al excluir expresamente del objeto de esta jurisdicción todos aquellos conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y los trabajadores oficiales.

Quiere decir lo anterior que, en materia de controversias laborales y de seguridad social, en principio, la jurisdicción juzga:

a. La legalidad de los act os administrativos generales con contenido laboral

entidades públicas y los trabajadores oficiales.

Quiere decir lo anterior que, en materia de controversias laborales y de seguridad social, en principio, la jurisdicción juzga:

a. La legalidad de los act os administrativos generales con contenido laboral que expidan las entidades públicas y particulares que desempeñen funciones públicas.

b. Las controversias laborales que surjan entre los servidores públicos sometidos a una relación legal y reglamentaria, y el Estado como su empleador.

c. Frente a la seguridad social, de aquellas controversias que surjan entre los servidores públicos vinculados a través de una relación legal y reglamentaria y una entidad administrada del sistema, siempre y cuando esta sea de derecho público.

Es decir, pese a que la jurisdicción se instituye para juzgar controversias sobre la legalidad de actos administrativos en materia laboral, lo cierto es que si estos derivan directa o indirectamente de un contrato de trabajo, la jurisdicc ión no conoce del derecho allí controvertido.”

En la misma providencia, el Alto Tribunal señaló , en relación con las reglas de competencia en acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando es la administración quien demanda sus propios actos administrativos:

La «acción de lesividad» se define actualmente como la posibilidad legal que tiene el Estado para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa y demandar sus propias decisiones cuando se presentan las causales previamente establecidas en la Constitución o la ley.

4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA –

administrativa y demandar sus propias decisiones cuando se presentan las causales previamente establecidas en la Constitución o la ley.

4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Magistrado: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Radicación: 11001 -03-25-000-2017-00910-00 (4857).6

Radicado: 47-001-2333-003-2016-00212-00

Accionante: OLGA CECILIA NUÑEZ SUAREZ

Accionado: ALCALDÍA DISTRITAL DE SANTA MARTA

En efecto, esta facultad tiene sustento en la Carta Política por cuanto establece que las autoridades públicas deben salvaguardar el ordenamiento constitucional y el principio de legalidad en todas sus actuaciones (arts. 2.º, 4.º, 6.º, 121, 122, 123 inc. 2.º y 209). También se fundamenta en las normas procesales que habilitan a las entidades y órganos del Estado para comparecer en los procesos como demandantes (artículos 97, 104 y 159 de la Ley 1437 y artículos 53, 28.10 y 613 inc. 2 15 del CGP).

Específicamente, el artículo 97 de la Ley 1437 del 2011 permite extrae r los dos sentidos en que gira este concepto jurídico, porque:

a) Rec onoce a las entidades públicas la facultad o autorización para que puedan acudir al juez y este revise la legalidad del reconocimiento hecho en un acto administrativo propio, deje sin efect os o modifique el derecho sustancial y además, ordene las restituciones a que haya lugar y, b) Les

acudir al juez y este revise la legalidad del reconocimiento hecho en un acto administrativo propio, deje sin efect os o modifique el derecho sustancial y además, ordene las restituciones a que haya lugar y, b) Les impone el deber de demandar sus actos administrativos de carácter particular y concreto al prohibirles que los revoquen directamente sin el consentimiento del t itular del derecho reconocido.16 Es decir, limita al actuar de la entidad estatal, porque tendrá que obtener decisión judicial que declare la ilegalidad de lo reconocido en el acto administrativo.

Sin embargo, no siempre que esté inmersa la discusión que el Estado propone sobre lo decidido en un acto administrativo propio, la competencia estará radicada en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En efecto, debe tenerse en cuenta que la «acción de lesividad» carece de naturaleza autónoma desde su concepción inicial porque no se vinculó exclusivamente a un juicio de legalidad de los actos de la administración sino a los perjuicios o lesiones que la hacienda pública pudiera sufrir con ocasión de la vigencia de una decisión administrativa.

Actualmente, es una facultad -deber no un medio de control específico regulado expresamente en la Ley 1437 de 2011 y para su ejercicio la entidad u órgano estatal deberá acudir a los mecanismos procesales que regula el respectivo estatuto procedimental, aunque generalmente lo hace a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. De ahí que tradicionalmente este concepto se asocie exclusivamente con este medio procesal.5 (…)

En resumen, en los conflictos originados de las relaciones laborales y con la seguridad social la competencia se define por combinación de la

restablecimiento del derecho. De ahí que tradicionalmente este concepto se asocie exclusivamente con este medio procesal.5 (…)

En resumen, en los conflictos originados de las relaciones laborales y con la seguridad social la competencia se define por combinación de la materia objeto de conflicto y el vínculo laboral, sin que sea determinante la forma de reconocimiento o negativa del derecho, así:

5 Consejo de Estado. Sala de lo Conte ncioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015). Radicación número: 66001 -23-31-000-2011-00429-01(262713). Actor: Municipio de Pereira. Demandado: María Eugenia Macías Rivera.7

Radicado: 47-001-2333-003-2016-00212-00

Accionante: OLGA CECILIA NUÑEZ SUAREZ

Accionado: ALCALDÍA DISTRITAL DE SANTA MARTA

A diferencia de lo anterior, en materia de responsabilidad médica o contractual relacionados con la seguridad social, el legislador determinó que lo relevante no es el vínculo laboral del trabajador, sino la naturaleza del ente demandado porque si este es un ente privado, el conflicto corresponderá a la jurisdicción ordinaria especialidad civil. De lo contrario, es decir, si el demandado es una entidad pública, el conocimiento lo asumirá la jurisdicción contenciosa administrativa. (…)

Por lo anterior, en criterio del Despacho, las decisiones que definieron conflictos de jurisdicción en casos similares, citadas en el recurso,

conocimiento lo asumirá la jurisdicción contenciosa administrativa. (…)

Por lo anterior, en criterio del Despacho, las decisiones que definieron conflictos de jurisdicción en casos similares, citadas en el recurso, dejaron de lado los siguientes elementos: (a) el criterio general de asignación de competencias entre las jurisdi cciones de lo contencioso administrativo y la ordinaria, frente a asuntos laborales y de seguridad social, que se fundó en el vínculo laboral y la controversia sustancial suscitada, sin consideración a la formalidad a través de la cual se dió el reconocimiento o negativa del derecho en disputa (b) la residualidad que sobre la materia tiene esta jurisdicción de lo contencioso administrativo, (c) la no exclusividad de esta jurisdicción para dirimir controversias frente a un derecho contenido en un acto administrativo, así como la naturaleza y finalidad de la «acción de lesividad». (d) la disparidad de criterios que se pueden presentar cuando dos jurisdicciones distintas resuelven un mismo derecho sustancial…”

En el presente asunto observa el Despacho que el señor Mariano Barreneche Silva (q.e.p.d.), sobre el cual recayó el reconocimiento de la pensión , se vinculó al servicio del Terminal Marítimo de Santa Marta, mediante contrato de trabajo como Asistente de Bodega . Ello, se evidencia de los certificados de liquid ación, memorándum, documentos y reclamaciones obrantes en el e xpediente, quedando plenamente establecido su calidad de Trabajador Oficial.

Teniendo en cuenta lo anterior , la discusión que se suscita respecto de los actos administrativos demandados conllevaría a un asunto que escapa del conocimiento

plenamente establecido su calidad de Trabajador Oficial.

Teniendo en cuenta lo anterior , la discusión que se suscita respecto de los actos administrativos demandados conllevaría a un asunto que escapa del conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa . No obstante co mo la jurisdicción ordinaria rechazó el cono cimiento del asunto, se suscita un conflicto de competencia de carácter negativo entre distintas jurisdicciones.8

Radicado: 47-001-2333-003-2016-00212-00

Accionante: OLGA CECILIA NUÑEZ SUAREZ

Accionado: ALCALDÍA DISTRITAL DE SANTA MARTA

Es dable mencionar que en los eventos en que se presenta tal situación corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dirimir dicho conflicto de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, por lo que se dispondrá la remisión del expediente a tal Corporación para que resu elva que jurisdicción es competente para resolver el litigio

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo del Magdalena,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la falta de jurisdicción para conocer de la controversia suscitada entre las partes, conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: En firme esta providencia y de conformidad con lo señalado en el artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, por Secretarí a remítase el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que resuelva el conflicto de competencia negativo suscitado

artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, por Secretarí a remítase el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que resuelva el conflicto de competencia negativo suscitado entre esta Jurisdicción y la Jurisdicción Ordinaria Civil.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ

Magistrada

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