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TA MAG - 47-001-2333-003-2016-00214-00-(01-09-2021)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-2333-003-2016-00214-00-(01-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Magistrada Ponente: Dra. MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ Santa Marta D.T.C.H., primero (1) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) RADICACIÓN: 47-001-2333-003-2016-00214-00

ACTOR: MARITZA CECILIA FREYTER ROMERO

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO

NACIONAL

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - SOLDADO VOLUNTARIO De conformidad con lo establecido en el artículo 182 numeral 3o de l CPACA, procede la Sala a dictar sentencia en el marco de la Ley 1437 de 2011, dentro de l proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por MARITZA CE CILIA FREYTER ROMERO contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Naci onal.

ANTECEDENTES

I. LA DEMANDA a) Pretensiones La señora MARITZA CECILIA FREYTER ROMERO, presentó de manda mediante apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del C.P.A.C.A., contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, en la que solicitó las declaraciones y condenas que enseguida se transcriben: "PRIMERO: Que se declare nula la Resolución 4600 del 28 mayo 2012 emitida por ei Ministerio de Defensa Nacional de Colombia, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente de MARITZA CECILIA FREYTER ROMERO como madre sobreviviente del

emitida por ei Ministerio de Defensa Nacional de Colombia, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente de MARITZA CECILIA FREYTER ROMERO como madre sobreviviente del soldado profesional ALAYN ARMANDO FREYTER ROMERO “Q.E.P.D.’: SEGUNDA: Que se declare nula la Resolución N° 5846 de 13 de agosto de 2012, del Ministerio de Defensa Nacional de Colombia donde decide rechazar ei recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 4600 de mayo de 2012, declara no pertinente el recurso de apelación y declara agostada la vía gubernativa TERCERA: Que a título de restablecimiento del derecho y como consecuencia de la nulidad del acto administrativo precedente y de las disposiciones aplicables en el criterio jurisprudencial del consejo de esíado en el tema en disputa, se ordene al demandado MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL, reconocer y pagar al demandante MARITZA CECILIA FREYTER ROMERO con C.C. 36.541.371, la pensión de sobreviviente como madree! soldado ALAYN ARMANDO FREYTER

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Magistrada Ponente: Dra. MARIBEL MENDOZAJIMENEZ Santa Marta D.T.C.H., primero (1) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) RADICACIÓN: 47-001-2333-003-2016-00214-00

ACTOR: MARITZA CECILIA FREYTER ROMERO

DEMANDADO: NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA— EJÉRCITO

NACIONAL

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE—SOLDADOVOLUNTARIO De conformidad con lo establecido en el artículo 182 numeral 3 del CPACA, procede la Sala adictar sentencia en el marco de la Ley 1437 de2011, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por MARITZA CECILIA FREYTER

ROMEROcontra la Nación — Ministerio de DefensaEjército Nacional. ANTECEDENTES Il. LA DEMANDA a) Pretensiones La señora MARITZA CECILIA FREYTER ROMERO,presentó demanda mediante apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del C.P.A.C.A., contra la Nación —Ministerio de Defensa — Ejército Nacional, en la que solicitó las declaraciones y condenas que enseguida se transcriben: “PRIMERO: Que se declare nula la Resolución 4600 del 28 mayo 2012 emitida por el Ministerio de Defensa Nacional de Colombia, pormedio de fa cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente de MARITZA CECILIA FREYTER ROMERO como madre sobreviviente del soldado profesional ALAYNARMANDOFREYTERROMERO “Q.E.P.D.”.

SEGUNDA: Que se declare nula la Resolución N 5846de 13 de agostode

2012, del Ministerio de Defensa Nacional de Colombia donde decide rechazar el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 4600 de mayo de 2012, declara no pertinente el recurso de apelación y declara agostada la via gubernativa TERCERA: Que a título de restablecimiento del derecho y como consecuencia de la nulidad del acto administrativo precedente y de las disposiciones aplicables en el criterio jurisprudencial del consejo de estado en el tema en disputa, se ordene al demandado MINISTERIO DEDEFENSA NACIONAL — EJÉRCITO NACIONAL, reconocer y pagar al demandante MARITZA CECILIA FREYTER ROMERO con C.C. 36.541.371, la pensión de sobreviviente como madre el soldado ALAYN ARMANDO FREYTERRADICACIÓN: 47-001-2333-003-2016-00214-00

ACTOR: MARITZA CECILIA FREYTER ROMERO

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE-SOLDADO VOLUNTARIO ROMERO (Q.E.P.D.) desde el 19 de octubre del año 2000 fecha en que falleció el soldado, CUARTO: Que se condene al demandado a pagar intereses moratoríos e indexación en las forma prevista en los artículos 189, 192, y 195 de la ley 1347 de 2011. Desde la fecha en que se hicieron exigióles hasta la ejecutoria de la sentencia que le dé término definitivo al proceso.

QUINTO: Que se condene en costas procesales al demandado. ” b) Hechos El apoderado de la parte demandante, a través de su escrito de demanda expuso, lo

que se transcribe a continuación:

de la sentencia que le dé término definitivo al proceso.

QUINTO: Que se condene en costas procesales al demandado. ” b) Hechos El apoderado de la parte demandante, a través de su escrito de demanda expuso, lo que se transcribe a continuación: 1. "El señor ALA YN ARMANDO FREYTER ROMERO, quien se identificó (SIC) con C.C N° 71.790.683, hijo de la demandante MARITZA CECILIA FREYTER ROMERO, prestaba sus servicios como soldado profesional en el ejército nacional de Colombia.

2. El día 19 de Octubre de 2000, el soldado ALAYN FREYTER ROMERO falleció en combate en actos propios del servicio según Informativo Administrativo por muerte de la Primera División Cuarta Brigada Batallón de Contraguerrillas N° 4 Granaderos de fecha 09 de Noviembre de 2000.

3. El día 13 de Diciembre de 2000, la demandante solicitó al demandado el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales da su extinto hijo,

soldado ALAYN FREYTER ROMERO.

4. Mediante resolución N° 12700 de 10 de septiembre de 2001, eldemandado resolvió reconocer y pagar a MARITZA CECILIA FREYTER las prestaciones del soldado fallecido únicamente las de cesantías definitivas dobles y compensación por muerte por un valor total de treinta y cuatro millones setecientos treinta y cuatro mil cuatrocientos sesenta pesos ($ 34.734.460.oo) pagaderos solamente cuando la demandante allegara defunción de romero Vizcaíno bienvenida y pronunciamiento del juzgado primero de familia de Santa marta y registro civil del causante debidamente corregido, en razón de la inconsistencia en los apellidos del soldado

defunción de romero Vizcaíno bienvenida y pronunciamiento del juzgado primero de familia de Santa marta y registro civil del causante debidamente corregido, en razón de la inconsistencia en los apellidos del soldado fallecido, dineros que aún no han sido can celados.

5. A pesar de existir inconsistencias en los registros y apellidos del soldado fallecido, él sabía que MARITZA FREYTER ROMERO era su madre, la cual dependía económicamente de él, prueba de ello es que al suscribirla póliza RADICACIÓN: 47-001-2333-003-2016-00214-00

ACTOR: MARITZA CECILIA FREYTER ROMERO

DEMANDADO: NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — EJÉRCITO NACIONAL

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA; PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE — SOLDADO VOLUNTARIO ROMERO (Q.E.P.D.) desde el 19 de octubre del año 2000 fecha en que falleció el soldado.

CUARTO: Que se condene al demandado a pagar intereses moratorios e indexación en las forma prevista en los artículos 189, 192, y 195 de la ley 1347 de 2011. Desde la fecha en que se hicieron exigibles hasta la ejecutoria de la sentencia que le dé término definitivo al proceso.

QUINTO: Que se condene en costas procesales al demandado.” b) Hechos El apoderadode la parte demandante, a través de su escrito de demanda expuso, lo

que se transcribe a continuación:

1. “El señor ALAYN ARMANDO FREYTER ROMERO, quien se identificó (SIC) con C.C N 71.790.683, hijo de la demandante MARITZA CECILIA FREYTER ROMERO,prestaba sus servicios como soldado profesional en el ejército nacional de Colombia.

2. El día 19 de Octubre de 2000, el soldado ALAYN FREYTER ROMERO falleció en combate en actos propios del servicio según Informativo Administrativo por muerte de la Primera División Cuarta Brigada Batallón de Contraguerrillas N 4 Granaderos defecha 09 deNoviembre de 2000.

3. El día 13 de Diciembre de 2000, la demandante solicitó al demandado el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales da su extinto hijo,

soldado ALAYN FREYTER ROMERO.

4. Mediante resolución N" 12700 de 10 de septiembre de 2001, eldemandacdo resolvió reconocer y pagar a MARITZA CECILIA FREYTERlas prestaciones del soldado fallecido únicamente las de cesantías defínilivas dobles y compensación por muerte por un valor total de treinta y cuatro millones setecientos treinta y cuatro mil cuatrocientos sesenta pesos ($ 34.734.460.00) pagaderos solamente cuando la demandante allegara defunción de romero Vizcaíno bienvenida y pronunciamiento del juzgado primero de familia de Santa marta y registro civil del causante debidamente corregido, en razón de la inconsistencia en los apellidos del soldado

fallecido, dineros que aún no han sido can celados.

5. A pesar de existir inconsistencias en los registros y apellidos del soldado fallecido, él sabía que MARITZA FREYTER ROMEROera su madre, la cual dependía económicamente de él, prueba de ello es que al suscribir la pólizaRADICACIÓN: 47-001-2333-003-2016-00214-00

ACTOR: MARITZA CECILIA FREYTER ROMERO

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE-SOLDADO VOLUNTARIO de seguro obligatoria subsidiada por el ejército, la única beneficiaría del mismo era su madre MARITZA FREYTER ROMERO.

6. Mediante fallo de fecha 6 de Septiembre de 2011, el juzgado primero de familia de santa marta se pronunció sobre la paternidad del soldado ALAYN FREYTER ROMERO (Q.E.P.D) en donde declaró que el fallecido es hijo extramatrimonial de la señora MARITZA FREYTER ROMERO quien se identifica con cédula N° 36.541.371 de Santa Marta.

7. El día 28 de Noviembre de 2011, la demandante solicita el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales como beneficiaría de su hijo ALAIN ARMANDO FREYTER ROMERO de conformidad con la resolución N°. 12700 de 10 de septiembre de 2001, solicitud que nunca se resolvió por el demandado.

8. Posteriormente la demandante MARITZA FREYTER solicita reconocimiento y pago de pensión sobreviviente por la muerte de su hijo soldado fallecido en servicio.

demandado.

8. Posteriormente la demandante MARITZA FREYTER solicita reconocimiento y pago de pensión sobreviviente por la muerte de su hijo soldado fallecido en servicio.

9. Mediante resolución 4600 del 28 de mayo de 2012, el demandado decide negar el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente de MARITZA CECILIA FREYTER ROMERO como beneficiaría de su hijo ALAYN ARMANDO FREYTER ROMERO, como soldado fallecido en combate en razón a la Ley 131 de 1985 y el Decreto 2728 de 1968, normatividad que no contempla pensión para los soldados, rasos, profesionales y bachilleres.

10. La demandante no conforme interpone oportunamente recurso de reposición en subsidio de apelación contra la resolución anterior, toda vez que el consejo de estado en varias providencias ha inaplicado la normatividad que aduce el demandado para negar la pensión, porque es violatoría de derechos fundamentales como el de igualdad, pues a los familiares de los oficiales y suboficiales si se les reconoce dicha prestación.

11. Mediante resolución 5846 de 13 de agosto de 2012, el demandado decide rechazar el recurso de reposición interpuesto, declara no pertinente el recurso de apelación y declara agotada la vía gubernativa”. c) Normas violadas.

El demandante consideró que los actos administrativos demand ados violan los artículos 1, 2, 4, 11, 13, 29, 90, 46, 93, 116, 216 Constitu ción Política, 228 y 161 del Código Civil, artículo 3 del Código Contencioso Administrativo, los artículos 85,132, 3

RADICACIÓN: 47-001-2333-003-2016-00214-00

Código Civil, artículo 3 del Código Contencioso Administrativo, los artículos 85,132, 3

RADICACIÓN: 47-001-2333-003-2016-00214-00

ACTOR: MARITZACECILIA FREYTER ROMERO

DEMANDADO: NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA— EJÉRCITO NACIONAL

MEDIO DECONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE-- SOLDADOVOLUNTARIO de seguro obligatoria subsidiada porelejército, la única beneficiaría del mismo era su madre MARITZA FREYTERROMERO.

6. Mediante fallo de fecha 6 de Septiembre de 2011, el juzgado primero de familía de santa marta sepronunció sobre la paternidad del soldado ALAYN FREYTER ROMERO (Q.E.P.D) en donde declaró que el fallecido es hijo extramatrimonial de la señora MARITZA FREYTER ROMERO quien se identifica con cédula N” 36.541.371 de Santa Marta.

7. El día 28 deNoviembre de 2011, la demandantesolicita el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales como beneficiaría de su hijo ALAÍN ARMANDO FREYTER ROMERO de conformidad con la resolución NP. 12700 de 10 de septiembre de 2001, solicitud que nunca se resolvió porel demandado.

8. Posteriormente fa demandante MARITZAFREYTERsolicita reconocimiento y pago de pensión sobreviviente porla muerte de suhijo soldado fallecido en servicio.

9. Mediante resolución 4600 del 28 de mayo de 2012, el demandado decide

negarel reconocimientoypago dela pensión desobreviviente de MARITZA CECILIA FREYTER ROMERO como beneficiaría de su hijo ALAYN ARMANDO FREYTER ROMERO, como soldado fallecido en combate en razón a la Ley 131 de 1985 yel Decreto 2728de 1968, normatividad queno contemplapensión para los soldados, rasos, profesionales ybachilleres. 10.La demandante no conforme interpone oportunamente recurso de reposición en subsidio de apelación contra la resolución anterior, toda vez que el consejo de estado en varias providencias ha inaplicado la normatividad que aduce el demandado para negar la pensión, porque es violatoria de derechos fundamentales como el de igualdad, pues a los familiares de los oficiales ysuboficiales sí se les reconoce dichaprestación.

11. Mediante resolución 5846 de 13 de agosto de 2012, el demandado decide rechazar el recurso de reposición interpuesto, declara no pertinente el recurso de apelación ydeclara agotada la vía gubernativa”. c) Normasvioladas.

El demandante consideró que los actos administrativos demandados violan los artículos 1, 2, 4, 11, 13, 29, 90, 46, 93, 116, 216 Constitución Política, 228 y 161 del Código Civil, artículo 3 del Código Contencioso Administrativo, los artículos 85, 132,RADICACIÓN: 47-001-2333-003-2016-00214-00

ACTOR: MARITZA CECILIA FREYTER ROMERO

DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - SOLDADO VOLUNTARIO

DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - SOLDADO VOLUNTARIO 135, 168, 169 y 170 del Código de Procedimiento Civil, artículos 174 a 2 93 de la Ley 100 de 1993, artículos 40, 44 46 de la Ley 446 de 1998. d) Contestación de la demanda La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacion al, contestó la demanda de la referencia mencionando lo siguiente: La entidad demandada manifestó que, no guardó silencio a la petición elevada por la parte actora. Resaltó que la accionante hizo caso omiso a los términos legales y procesales, debido a que, existe una legislación que define estas sit uaciones objetivamente, así como un procedimiento y unos términos de ntro de los cuales se debe actuar. Asimismo, esbozó que, la madre del soldado voluntar io fallecido, de acuerdo a la legislación vigente para la fecha de su muerte, se le reconocieron y pagaron todas las prestaciones a las que según la parte de mandada tenía derecho por ley.

Aunado a lo anterior, señaló que para efectos prestacionales legales, no se tiene en cuenta la prestación del servicio militar obligatorio, el cual es un deber de todo ciudadano que cumple con la mayoría de edad, tiempo durante el cual no se genera una relación laboral en la que se devengue salario, por tanto, para la parte demandada, el señor Alain Freyter Romero, fue dado de alta el 1 de agosto de 1997, y dado de baja el 19 de octubre de 2000, tal como consta en la resoluc ión N° 4600 del

demandada, el señor Alain Freyter Romero, fue dado de alta el 1 de agosto de 1997, y dado de baja el 19 de octubre de 2000, tal como consta en la resoluc ión N° 4600 del 28 de mayo de 2012. Concluyó manifestando que, no se le puede derivar responsabilid ad a la NaciónMinisterio de Defensa - Ejército Nacional, cuando existen límites procesales y formalidades. En el presente asunto, el soldado había ingresado voluntariamente a las filas del Ejército Nacional y como miembro de las Fuerzas Militares se encontraba cobijado por una reglamentación especial; por lo anterior, consid era que no existe ningún acto administrativo viciado de nulidad pues la resolución N° 4600 del 28 de mayo de 2012, fue expedida con todas las formalidades de la ley, contiene la voluntad de la administración y se encuentra respaldada en las disposic iones legales que para el caso bajo estudio se encontraban vigente para la fecha de los hechos.

Presentó las excepciones de: (i) falta de competencia y, (ii) caducidad de la acción.

RADICACIÓN: 47-001-2333-003-2016-00214-00

ACTOR: MARITZA, CECILIA FREYTERROMERO

DEMANDADO: NACIÓN— MINISTERIO DE DEFENSA— EJÉRCITO NACIONAL

MEDIO DECONTROL: NULIDADY RESTABLECIMIENTO DELDERECHO

TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE-SOLDADOVOLUNTARIO

135, 168, 169 y 170 del Código de Procedimiento Civil, artículos 174 a 293 de la Ley 100 de1993, artículos 40, 44 46de la Ley 446 de 1998. d) Contestación de la demanda La Nación — Ministerio de Defensa -— Ejército Nacional, contestó la demanda de la referencia mencionandolosiguiente: La entidad demandada manifestó que, no guardó silencio a la petición elevada porla parte actora. Resaltó que la accionante hizo caso omiso a los términos legales y procesales, debido a que, existe una legislación que define estas situaciones objetivamente, así como un procedimiento y unos términos dentro de los cuales se debe actuar. Asimismo, esbozó que, la madre del soldado voluntario fallecido, de acuerdo a la legislación vigente para la fecha de su muerte, se le reconocieron y pagaron todas las prestaciones a las que según la parte demandada tenía derecho porley. Aunadoalo anterior, señaló que para efectos prestacionales legales, no se tiene en cuenta la prestación del servicio militar obligatorio, el cual es un deber de todo ciudadano que cumple con la mayoría de edad, tiempo durante el cual no se genera una relación laboral en la que se devengue salario, por tanto, para la parte demandada,el señorAlain Freyter Romero, fue dado de alta el 1 de agosto de 1997, y dadodebaja el 19 de octubre de 2000, tal como consta en la resolución N 4600del 28 de mayo de 2012. Concluyó manifestando que, no se le puede derivar responsabilidad a la Nación —

Ministerio de Defensa — Ejército Nacional, cuando existen límites procesales y formalidades. En el presente asunto, el soldado había ingresado voluntariamente a las filas del Ejército Nacional y como miembro de las Fuerzas Militares seencontraba cobijado por una reglamentación especial; por lo anterior, considera que no existe ningún acto administrativo viciado de nulidad pues la resolución N” 4600 del 28 de mayo de 2012, fue expedida con todaslasformalidadesdelaley, contiene la voluntad de la administración y se encuentra respaldada en las disposiciones legales quepara el caso bajo estudio se encontraban vigente para la fecha de los hechos.

Presentó las excepcionesde: (i) falta de competencia y, (ii) caducidad de la acción.RADICACIÓN: 47-001-2333-003-2016-0021400

ACTOR: MARITZA CECILIA FREYTER ROMERO

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NA CIONAL

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - SOLDADO VOLUNTARIO

11. TRÁMITE • Mediante auto de 07 de octubre de 2016, el Despacho admitió la demanda de la referencia (fl 47). • El pago de los gastos del proceso fue allegado mediante memoria l el 21 de octubre de 2016 (fl. 49-51). • El auto admisorio de la demanda fue notificado a la p arte accionada el día 12 de noviembre de 2016, en virtud del artículo 199 del CPACA (fl. 52). • Por medio de memorial allegado el 21 de febrero de 2017 , la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, contestó la demanda (fls. 62 - 7 0).

  • Por medio de memorial allegado el 21 de febrero de 2017 , la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, contestó la demanda (fls. 62 - 7 0). • El traslado de las excepciones se fijó el día 08 de marzo de 20 17 (fls. 71). • En auto de 4 de octubre de 2017 se fijó fecha para la celeb ración de audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. (fl. 73). • El 21 de noviembre de 2017, se celebró audiencia inicial en el proceso de la referencia, (fis 81-84). • Por medio de auto de fecha 29 de noviembre de 2017 se real izó la audiencia de reconstrucción de expediente, en la cual el apoderado de la parte demandada presento recurso en contra de lo resulto en la excepción propues ta “falta de competencia”, se ordenó remitir el expediente al Consejo d e Estado, (fls 102-106) • En providencia de fecha 18 de septiembre de 2019 el Con sejo de Estado resolvió el recurso presentado por la parte accionada en el cual confirmó la decisión tomada en el auto de fecha 29 de noviembre de 2017 en la audiencia de reco nstrucción del expediente, (fls. 111-113) • En auto de fecha 12 de noviembre de 2020, se continuó con la audiencia inicial,

(fls. 151-154) • El Despacho dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el respectivo concepto el 25 de mayo de 2021. (fl. 163). 5

RADICACIÓN: 47-001-2333-003-2015-00214-00

Ministerio Público para que rindiera el respectivo concepto el 25 de mayo de 2021. (fl. 163). 5

RADICACIÓN: 47-001-2333-003-2015-00214-00

ACTOR: MARITZACECILIA FREYTERROMERO

DEMANDADO: NACIÓN— MINISTERIO DE DEFENSA— EJÉRCITO NACIONAL

MEDIO DE CONTROL: NULIDADY RESTABLECIMIENTODELDERECHO TEMA: PENSIÓN DESOBREVIVIENTE-— SOLDADOVOLUNTARIO ll. TRÁMITE e Mediante auto de 07 de octubre de 2016, el Despacho admitió la demanda de la referencia (fl 47). e El pago delosgastos del proceso fue allegado mediante memorial el 21 de octubre de 2016(fl. 49-51). + El auto admisorio de la demanda fue notificado a la parte accionadael día 12 de noviembre de 2016,envirtud del artículo 199 del CPACA(fl. 52). e Por medio de memorial allegado el 21 de febrero de 2017, la Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional, contestó la demanda(fls. 62 - 70). e Eltraslado de las excepcionessefijó el día 08 de marzo de 2017(fls. 71). e En auto de 4 de octubre de 2017 sefijó fecha para la celebración de audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. (fl. 73). .« El 21 de noviembre de 2017, se celebró audiencia inicial en el proceso de la

referencia. (fis 81-84). + Por medio de auto de fecha 29 de noviembre de 2017 se realizó la audiencia de reconstrucción de expediente, en la cual el apoderado de la parte demandada presento recurso en contra de lo resulto en la excepción propuesta “falta de competencia”, se ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado.(fls 102-106) . En providencia de fecha 18 de septiembre de 2019el Consejo de Estado resolvió el recurso presentado porlaparte accionada en el cual confirmó la decisión tomada en el auto de fecha 29 de noviembre de 2017 en la audiencia de reconstrucción del expediente. (fs. 111-113) e En auto de fecha 12 de noviembre de 2020, se continuó con la audiencia inicial. (fis. 151-154) e El Despacho dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para querindiera el respectivo concepto el 25 de mayo de 2021.

(fl. 163).RADICACIÓN: 47-001-2333-003-2016-00214-00

ACTOR: MARITZA CECILIA FREYTER ROMERO

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - SOLDADO VOLUNTARIO 2.1. Alegatos de la parte demandante.

La parte demandante manifestó que la entidad accionada al m omento de expedir los actos de los cuales hoy este solicita su nulidad, no se debió aplic ar el Decreto 2728 de 1968, toda vez que, dicha norma vulnera abiertamente el derecho fundamental a la igualdad, en relación con los ascendientes de los oficiales y

actos de los cuales hoy este solicita su nulidad, no se debió aplic ar el Decreto 2728 de 1968, toda vez que, dicha norma vulnera abiertamente el derecho fundamental a la igualdad, en relación con los ascendientes de los oficiales y suboficiales, quienes sí tienen derecho al reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente, en virtud a lo dispuesto en el Decreto 1211 de 1990 y la jurisprudencia del Consejo de Estado con radicado70001-2331-0 00-2004-000832-01 (2161-09). 2.2. Alegatos de la parte demandada - NACIÓN - MISTERIO DE DEF ENSAEJÉRCITO NACIONAL. La parte demandada mencionó en su escrito que, era conveniente precisar que no resulta procedente hacer extensible y aplicar el régimen gene ral (en materia pensional) a un sujeto sometido a un régimen especial, en este cas o por ser el fallecido un individuo perteneciente a las Fuerzas Militares, lo que signific a que debe regirse por los Decretos y Leyes específicos, y que se aplicó la norma especial que regía la condición especial del fallecido militar, esto la Ley 131 de 1985, en c oncordancia con el Decreto 2728 de 1968. 2.3. Ministerio Público Para el Ministerio Público en virtud del principio de Supremacía Constitucional consagrado en el artículo 4 de la Constitución, es claro que a l haberse negado el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la dema ndante pese a que su hijo falleció en actos del servicio como soldado profesional, se vulneró flagrantemente los derechos fundamentales a la igualdad, la seguridad social en

el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la dema ndante pese a que su hijo falleció en actos del servicio como soldado profesional, se vulneró flagrantemente los derechos fundamentales a la igualdad, la seguridad social en pensiones, la vida digna y el mínimo vital, razón por la cual al habe rse dispuesto el ascenso postumo a cabo segundo del ejército, el interfecto adquirió la condición de suboficial y por ello debe aplicarse lo dispuesto en el a rtículo 158, en armonía con lo señalado en el literal d) del artículo 189 del Decreto 1211 d e 1990, a efectos de proceder al reconocimiento de la pensión de s obrevivientes en favor de la demandante, quien logró demostrar ante la jurisdicción ordinaria , que es la verdadera progenitora del soldado voluntario, hecho que éste en vida había reconocido al haberla designado como la única beneficiaría de su seguro de vida.

RADICACIÓN: 47-001-2333-003-2016-00214-00

ACTOR: MARITZACECILIA FREYTERROMERO

DEMANDADO: NACIÓN—MINISTERIO DE DEFENSA—EJÉRCITO NACIONAL

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE— SOLDADOVOLUNTARIO 2.1. Alegatos de la parte demandante.

La parte demandante manifestó que la entidad accionada al momento de expedir los actos de los cuales hoy este solicita su nulidad, no se debió aplicar el Decreto

2/28 de 1968, toda vez que, dicha norma vulnera abiertamente el derecho fundamental a la igualdad, en relación con los ascendientes de los oficiales y suboficiales, quienes sí tienen derecho al reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente, en virtud a lo dispuesto en el Decreto 1211 de 1990 y la jurisprudencia del Consejo de Estado con radicado70001-2331-000-2004-000832-01 (2161-09). 2.2. Alegatos de la parte demandada — NACIÓN—MISTERIO DE DEFENSA—

EJÉRCITO NACIONAL.

La parte demandada mencionó en su escrito que, era conveniente precisar que no resulta procedente hacer extensible y aplicar el régimen general (en materia pensional) a un sujeto sometido a un régimen especial, en este caso porserelfallecido un individuo perteneciente a las Fuerzas Militares, lo que significa que debe regirse por los Decretos y Leyes específicos, y que se aplicó la norma especial que regía la condición especial del fallecido militar, esto la Ley 131 de 1985, en concordancia con el Decreto 2728 de1968. 2.3. Ministerio Público Para el Ministerio Público en virtud del principio de Supremacía Constitucional consagrado en el artículo 4 de la Constitución, es claro que al haberse negado el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la demandante pese a que su hijo falleció en actos del servicio como soldado profesional, se vulneró flagrantemente los derechos fundamentales a la igualdad, la seguridad social en

pensiones, la vida digna y el mínimo vital, razón por la cual al haberse dispuesto el ascenso póstumo a cabo segundo del ejército, el interfecto adquirió la condición de suboficial y por ello debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 158, en armonía con lo señalado en el literal d) del articulo 189 del Decreto 1211 de 1990, a efectos de proceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de la demandante, quien logró demostrar ante la jurisdicción ordinaria, que es la verdadera progenitora del soldado voluntario, hecho que éste en vida había reconocido al haberla designado comolaúnica beneficia

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