TA MAG - 47-001-2333-003-2019-00178-01-(30-09-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-2333-003-2019-00178-01-(30-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
Magistrada sustanciadora: MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ
Santa Marta, treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Radicación: 47-001-2333-003-2019-00178-01
Actor: EQUIBANAH EQUIPOS DE CONSTRUCCIÓN S.A.S
Demandado: ALCALDÍA DEL DISTRITO DE SANTA MARTA
Medio De Control: REPARACIÓN DIRECTA
Tema: RECURSO DE QUEJA CONTRA PROVIDENCIA QUE
RECHAZÓ POR EXTERMPORANEO RECURSO DE
APELACION
Procede la Sala a resolver el recurso de queja int erpuesto por la parte demandante contra el auto de 27 de octubre de 2021 mediante el cual el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Mar ta rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
La empresa Equibanah Equipos de Construcción S.A.S presentó demanda contra el Distrito de Santa Marta el día 10 de junio de 2019 , solicitando que se declare que ha sufrido detrimento patrimonial por un valor de $85.973.189 por concepto de alquiler de equipos de construcción dejados de percibir desde el momento en que la demandada declaró la caducidad del contrato de obra No. 000003 de 2015 y hasta el 31 de agosto de 2017.
El 27 de septiembre de 2021 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta profirió sentencia en el as unto de la referencia , negando las pretensiones de la demanda.
de 2017.
El 27 de septiembre de 2021 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta profirió sentencia en el as unto de la referencia , negando las pretensiones de la demanda.
Mediante escrito presentado el 19 de octubre de 2021, el apoderado judicial de la parte demandante formuló recurso de apelación contra decisión anterior.
Por auto del 27 de octubre de 2021 el Juzgado rechazó por extemporáneo el recurso de apelación por haberse interpuesto doce días después de surtida la notificación el día 30 de septiembre 2021, argumentando que de conformidad con los artículos 243, 247, 203 y 205 del C.P.A.C.A. el recurso debió interponer dentro de los 10 días siguientes a la notificación, es decir que el plazo fenecía el 14 de octubre de 2021.Radicación: 47-001-2333-003-2019-00178-01
Accionante: EQUIBANAH EQUIPOS DE CONSTRUCCIÓN S.A.S.
Accionado: ALCALDIA DEL DISTRITO DE SANTA MARTA Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Tema: RECURSO DE QUEJA CONTRA PROVIDENCIA QUE RECHAZÓ POR EXTERMPORANEO RECURSO DE
APELACION
2 Inconforme con la decis ión anterior, la parte demandante interpuso contra ella recurso de reposición y en subsidio de queja, aduciendo que la modificación realizada por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2020, se refiere a la notificación de providencias, sin que se distinga de cual tipo, por lo que se entiende que se aplica a todas las notificaciones de providencias que sean efectuadas por medios electrónicos.
se distinga de cual tipo, por lo que se entiende que se aplica a todas las notificaciones de providencias que sean efectuadas por medios electrónicos.
Agregó que la interpretación de las normas procesales deben realizarse teniendo en cuenta que lo que busca la norma es que se apliquen los principios constitucionales, se garantice el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad y los derechos constitucionales fundamentales, por lo que mientras no exista un pronunciamiento definitivo como lo sería la sentencia de unificación del Consejo de Estado, o una modificación legislativa, debe hacerse una aplicación completa y congruente de la norma, y los despachos judiciales deben abstenerse de limitar derechos tales como el acceso la administración de justicia con interpretaciones restrictivas que el legislador no ha señalado.
Por último, resaltó que el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia se hizo el doceavo día después de la com unicación de la sentencia , y de acuerdo con el trámite procesal instituido en el artículo 205 del CPACA, la notificación se entiende surtida luego de los 2 días luego de remitida la comunicación , por lo q ue el mencionado recurso se interpuso dentro del término establecido.
El a quo, m ediante auto de 30 de n oviembre de 2021 , negó la reposición solicitada y ordenó remitir el recurso de queja al Ad quem.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De acuerdo con el artículo 153 del C.P.A.C.A., los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De acuerdo con el artículo 153 del C.P.A.C.A., los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala verificar si el recurso de apelación interpuesto en el sub-lite contra la sente ncia se interpuso oportunamente o si por el contrario tiene razón e l JuzgadoRadicación: 47-001-2333-003-2019-00178-01
Accionante: EQUIBANAH EQUIPOS DE CONSTRUCCIÓN S.A.S.
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APELACION
3 Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta al rechazar el recurso de apelación por presentarse de manera extemporánea. Para lo anterior, habrá q ue determinarse si, las reglas previstas en el artículo 205 del CPACA, subrogado por el artículo 52 de la Ley 2080, sobre la notificación por medio electrónicos, son aplicables a la «notificación de la sentencia escrita». 2.3 Los recursos interpuestos. El artículo 245 del CPACA <Artículo modificado por el artículo 65 de la Ley 2080 de 2021> respecto al recurso de queja señala: “Este recurso se interpondrá ante el superior cuando
2.3 Los recursos interpuestos. El artículo 245 del CPACA <Artículo modificado por el artículo 65 de la Ley 2080 de 2021> respecto al recurso de queja señala: “Este recurso se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente. Asimismo, cuando el recurso de apelación se conceda en un efecto diferente al señalado en la ley y cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este código. Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso.” El artículo 353 del CG del P. prevé: “Interposición y trámite. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación 1. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expe diente. El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo
1 Artículo 324. DEL CODIGO GENERAL DEL PROCESO Remisión del expediente o de sus copias . Tratándose
secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo
1 Artículo 324. DEL CODIGO GENERAL DEL PROCESO Remisión del expediente o de sus copias . Tratándose de apelación de autos, la remisión del expediente o de sus copias al superior, se hará una vez surtido el traslado del escrito de sustentación, según lo previsto en el artículo 326. En el caso de las sentencias, el envío se hará una vez presentado el escrito al que se refiere el numeral 3 del artículo 322. Sin embargo, cuando el juez de primera instancia conserve competencia para adelantar cualquier trámite, en el auto que conceda la apelación se ordenará que antes de remitirse el expediente se deje una reproducción de las piezas que el juez señale, a costa del recurrente, quien deberá suministrar las expensas necesarias en el término de cinco (5) días, so pena de ser declarado desierto. Suministradas oportunamente las expensas, el secretario deberá expedirlas dentro de los tres (3) días siguientes. Cuando se trate de apelación de un auto en el efecto diferido o devolutivo, se remitirá al superior una reproducción de las piezas que el juez señale, para cuya expedición se seguirá el mismo procedimiento. Si el superior considera necesarias otras piezas procesales deberá solicitárselas al juez de primera instancia por auto que no tendrá recurso y por el medio más expedito, quien procederá en la forma prevista en el inciso anterior. El secretario deberá remitir el expediente o la reproducción al superior dentro del término máximo de cinco (5) días contados a partir del momento previsto en el inciso primero, o a partir del día siguiente a aquel en que el recurrente pague el valor de la reproducción, según el caso. El incumplimiento de este deber se considerará falta gravísima.
días contados a partir del momento previsto en el inciso primero, o a partir del día siguiente a aquel en que el recurrente pague el valor de la reproducción, según el caso. El incumplimiento de este deber se considerará falta gravísima. Parágrafo. Cuando el juez de primera instancia tenga habilitado el Plan de Justicia Digital, el conocimiento del asunto en segunda instancia sólo podrá ser asignado a un despacho que haga parte del mismo sistema. En ningún caso podrá ordenarse la impresión del expediente digital.Radicación: 47-001-2333-003-2019-00178-01
Accionante: EQUIBANAH EQUIPOS DE CONSTRUCCIÓN S.A.S.
Accionado: ALCALDIA DEL DISTRITO DE SANTA MARTA Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Tema: RECURSO DE QUEJA CONTRA PROVIDENCIA QUE RECHAZÓ POR EXTERMPORANEO RECURSO DE
APELACION 4 que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso” (negrita fuera de texto). Por su parte, el artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021> señala: “El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. Así las cosas, en relación con la queja, el legislador estableció, como presupuesto de procedibilidad, su interposición en subsidio al de reposición, para que el juez que denegó
General del Proceso. Así las cosas, en relación con la queja, el legislador estableció, como presupuesto de procedibilidad, su interposición en subsidio al de reposición, para que el juez que denegó la concesión del recurso de apelación tenga la opción de re considerar su negativa y, de no hacerlo, sea el superior el que decida al respecto. De este modo, quien pretenda cuestionar la decisión por medio de la cual se deniega la apelación o se concede en un efecto diferente, deberá interponer los recursos de reposición y, en subsidio, de queja. Para la presentación de la reposición se aplicará el trámite previsto en el artículo 318 del CGP, que señala “el recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto”. En efecto, se encuentra acreditado el presupuesto de procedencia respecto al apoderado de la parte demandante, toda vez que el recurso de queja se presentó contra el auto que rechazó la apelación interpuesta y, además, se interpuso com o subsidiario del de reposición. En lo atinente a la oportunidad, se advierte que la decisión que se cuestiona -la que rechazó por extemporáneo el recurso de apelaciónfue notificada en Estado electrónico el 28 de octubre de 2021 , razón por la cual el rec urso de reposición y, en subsidio, de queja, debía interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto; una vez revisado el expediente, se advierte que dicho recurso fue interpuesto por las partes el 05 de noviembre de 2021, respectivamente, de ahí que resulten oportunos. En ese sentido, el Despacho procederá a estudiar el fondo del asunto.
una vez revisado el expediente, se advierte que dicho recurso fue interpuesto por las partes el 05 de noviembre de 2021, respectivamente, de ahí que resulten oportunos. En ese sentido, el Despacho procederá a estudiar el fondo del asunto. 2.2. Caso concreto El apoderado de la empresa Equibanah Equipos de Construcción S.A.S. recurrió la providencia de 27 de octubre de 2021 que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, manifestando que elRadicación: 47-001-2333-003-2019-00178-01
Accionante: EQUIBANAH EQUIPOS DE CONSTRUCCIÓN S.A.S.
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APELACION 5 artículo 205 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, dispone que la notificación se entenderá surtida a los dos (2) días hábiles siguientes al envío del correo electrónico, y la sentencia objeto de discusión fue enviada por parte del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta, el día jueves 30 de septiembre de 2021, por lo que los dos (2) siguientes días hábiles corresponden al viernes 01 de octubre y lunes 04 de octubre de 2021 hasta las 5:00 p.m., por lo que el recurso de apelación se interpuso dentro del término establecido por la Ley – 19 de octubre de 2021.
y lunes 04 de octubre de 2021 hasta las 5:00 p.m., por lo que el recurso de apelación se interpuso dentro del término establecido por la Ley – 19 de octubre de 2021.
Con el fin de establecer si las reglas previstas en el artículo 205 del CPACA, subrogado por el artículo 52 de la Ley 2080, sobre la notificación por medios electrónicos, son aplicables a la notificación de la sentencia escrita, se tiene en cuenta lo siguiente: Teniendo en cuenta las diversas tendencias hermenéuticas observadas en la jurisdicción respecto de la notificación de las sentencias proferidas por escrito, o lo que es lo mismo, por fuera de la audiencia, con ocasión a la aplicación o no del término de los dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos, que introdujo el artículo 205, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 , el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección A, C.P., William Hernández Gómez, en auto del 25 de marzo de 2022, realizó un análisis histórico, cronológico, de especialidad y teleológico con el fin de solucionar las posibles antinomias o dificultades hermenéuticas originadas en la aplicación de los artículos 203 o 205 del CPACA en lo que concierne a la notificación de la sentencia escrita , concluyendo que la interpretación correcta , es aquella que prefiere la aplicación de las reglas previstas en el artículo 205 del CPACA para el acto de comunicación de las sentencias escritas, esto es, enviar la providencia vía mensaje de datos y entender efectuada la notificación a los dos días siguientes. Los apartes más relevantes de dicha providencia, se transcriben a continuación: “- Notificación por medios electrónicos.
vía mensaje de datos y entender efectuada la notificación a los dos días siguientes. Los apartes más relevantes de dicha providencia, se transcriben a continuación: “- Notificación por medios electrónicos.
31. El artículo 205, modificado por la Ley 2080, fijó las reglas para la notifica ción electrónica, así: (i) la providencia a notificar se enviará al canal digital registrado o precisado en la demanda (numeral 7.º del artículo 162 del CPACA), en la contestación de la demanda (numeral 7.º del artículo 175 del CPACA) o el que se señale de acuerdo con el numeral 5.º del artículo 78 del CGP; y (ii) la notificación de la providencia se entenderá realizada una vez trascurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje, en consecuencia, los términos comenzarán a correr al día siguien te de la notificación.
32. Ahora bien, como la interpretación del artículo 205 (modificado por la Ley 2080), ha generado controversia respecto de la incidencia en la notificación de la sentencia emitida en forma escrita, resulta pertinente resaltar las sim ilitudes y diferencias entre los artículos 203 y 205.
33. Similitudes: -Son actos de comunicación procesal. -En todas estas notificaciones se envía un mensaje de datos.Radicación: 47-001-2333-003-2019-00178-01
Accionante: EQUIBANAH EQUIPOS DE CONSTRUCCIÓN S.A.S.
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APELACION 6 -El mensaje de datos se envía a un medio digital de comunicación. -El mensaje de dato s sólo se envía a las partes del proceso o vinculados (publicidad interna). -La remisión del mensaje de datos goza de acuse de recibo o por cualquier otro medio que pueda constatarse el acceso del destinatario al mensaje.
34. Cuadro comparativo.
El efecto útil de la notificación por medios electrónicos, la cual se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje -artículo 205 del CPACA
35. La pandemia del COVID 19 aceleró l a historia y por ello han surgidos nuevos paradigmas que en circunstancias normales hubiesen requerido décadas de debate y lento afianzamiento. Por su parte, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo el CPACA había visualizado los nuevos escenari os tecnológicos, autorizando y promoviendo el uso de ellos, con el fin de agenciar una administración de justicia pronta, cumplida y eficaz . Pero aquellas normas resultaban insuficientes por la obvia resistencia al cambio, el rezago cultural y las carencias tecnológicas que son evidentes, sobre todo en conectividad. De allí que la pandemia, paradójicamente, se convirtió en la gran oportunidad para que la Ley 2080 incluyera una decidida apuesta por el cambio, al incorporar normas más incisivas que han tor nado en obligatorio el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Así puede observarse en la nueva
la gran oportunidad para que la Ley 2080 incluyera una decidida apuesta por el cambio, al incorporar normas más incisivas que han tor nado en obligatorio el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Así puede observarse en la nueva redacción del artículo 186 del CPACA.
36. En consecuencia, al cambiar de manera radical los medios estándar de comunicación o notificaciones en el juicio de lo contencioso administrativo, es necesario interpretar las normas procesales con el máximo de garantías para las partes. De allí que el enunciado jurídico previsto en el nuevo artículo 205 del CPACA, según la cual, la notificación de l a providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje, no es un formalismo de términos, sino un blindaje en favor del usuario de la justicia, para minimizar la potencial desventaja que puede derivarse de la brecha digital en Colombia . En otros términos, los dos días de resguardo regulados por el legislador es una garantía para que los sujetos procesales superen las posibles eventualidades o restricciones que pueden presentarse
(previsibles y probables) respecto del mensaje de datos allegado al canal digital, bien por dificultades de conectividad, dificultad para descargar el archivo, impericia, bloqueo de cuentas, etc.
37. En la misma ilación, la Corte Constitucional, en la sentencia C -420 de 2020, al realizar el control automático al Decreto Legislativo 806 de 2020, que declaró la exequibilidad condicionada del inciso 3.º del artículo 824, por ello destacó lo siguiente: «[…] Al ser consultado sobre las razones que motivaron estos apartados normati vos
[los dos días], el Gobierno nacional informó que la medida tiene por objeto conceder un
exequibilidad condicionada del inciso 3.º del artículo 824, por ello destacó lo siguiente: «[…] Al ser consultado sobre las razones que motivaron estos apartados normati vos [los dos días], el Gobierno nacional informó que la medida tiene por objeto conceder un término razonable para que los sujetos procesales puedan revisar su bandeja de entrada, partiendo del reconocimiento de que no todas las personas tienen acceso permanente a Internet25 […]».
38. En conclusión, la hermenéutica del artículo 205 del CPACA exige la prevalencia del efecto útil del enunciado normativo, de naturaleza práctica, con la función de guardarraíl que orienta la conducta procesal con consecuencias jurídicas precisas, al resguardar dos días hábiles al envío del mensaje «y los términos empezarán a correr a partir delRadicación: 47-001-2333-003-2019-00178-01
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APELACION 7 día siguiente al de la notificación». Como puede observarse, no se trata de una regla aislada o incidental26, al contrario, es transver sal para hacer más efectiva la oportuna publicidad de las actuaciones judiciales y mitigar la brecha digital. Los criterios histórico, cronológico, especialidad y teleológico.
39. En lo que concierne a la notificación de la sentencia escrita podrán ocurr ir las siguientes dificultades hermenéuticas entre los artículos 203 y 205 del CPACA, lo cual
Los criterios histórico, cronológico, especialidad y teleológico.
39. En lo que concierne a la notificación de la sentencia escrita podrán ocurr ir las siguientes dificultades hermenéuticas entre los artículos 203 y 205 del CPACA, lo cual se observa en las siguientes dos hipótesis: (i) El despacho judicial remite la sentencia escrita al buzón electrónico de los sujetos procesales y la notificación se entiende surtida en la misma fecha en que ésta se llevó a cabo . (ii) El despacho judicial remite el fallo escrito al buzón electrónico de los sujetos procesales y la notificación se entiende realizada una vez trascurridos los 2 días hábiles siguiente s al envío del mensaje.
40. Así las cosas, se estudiarán a continuación las reglas contenidas principalmente en las Leyes 57 y 153 de 1887, para solucionar los problemas hermenéuticos derivados de las antinomias normativas, con la aclaración respectiva de que en el acápite del contexto del Decreto Legislativo 806 de 2020 y el artículo 205 del CPACA, ya se encuentra desarrollado el histórico y el teleológico en el anterior apartado (párrafos 35
a 38). Veamos:
41. Se aprecia que en virtud de los criterios cronológico y de especialidad, las reglas descritas en el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, deben ser de aplicación preferente para efectuar la notificación de la sentencia escrita, sobre la reglamentación consagrada en el artículo 203 del CPACA.
42. E sto es así, en tanto la modificación al artículo 205 del CPACA es posterior; además, porque se regulan específicamente las notificaciones electrónicas y esta forma de publicidad prevalece sobre las otras formas de comunicación que no se
42. E sto es así, en tanto la modificación al artículo 205 del CPACA es posterior; además, porque se regulan específicamente las notificaciones electrónicas y esta forma de publicidad prevalece sobre las otras formas de comunicación que no se encuentran totalmente adaptadas a la prestación de un servicio digital.
43. De tal suerte, que ante la duda de la procedencia de una notificación de la sentencia escrita conforme al artículo 205 del CPACA, en virtud de la especialidad y posterioridad de la codificación de la s notificaciones electrónicas, se hace ineludible esta práctica sobre lo señalado en el artículo 203 ibidem.
44. Así las cosas, los mencionados dos días de resguardo que introdujo el Decreto 806 de 2020, ahora en el artículo 205 del CPACA, no es más que el plazo que se considera prudencial para que las partes accedan a su correo electrónico o canal digital y así constatar si llegó la sentencia y fue posible descargar el archivo. En resumen: Tal y como se indicó en párrafos anteriores, el enunciado práctico que consagra el artículo 205 es el guardarraíl de una amplia garantía procesal para mitigar la brecha digital.
45. En conclusión: La interpretación correcta, que implica un análisis histórico, cronológico, de especialidad y teleológico, es aquella que pref iere la aplicación de las reglas previstas en el artículo 205 del CPACA para el acto de comunicación de las sentencias escritas, esto es, enviar la providencia vía mensaje de datos y entender efectuada la notificación a los dos días siguientes. En consecuencia, se considera que la hermenéutica que mejor prohíja los sujetos procesales es la que permite concluir que la notificación de la sentencia escrita se entenderá surtida una vez trascurridos los dos
efectuada la notificación a los dos días siguientes. En consecuencia, se considera que la hermenéutica que mejor prohíja los sujetos procesales es la que permite concluir que la notificación de la sentencia escrita se entenderá surtida una vez trascurridos los dos días hábiles siguientes al envío del mensaje, para que a partir del día siguiente corran los términos para solicitar la aclaración (artículos 285 del CGP), la adición (artículo 287 ibidem), la corrección (artículo 286 ibidem) o la interposición del recurso de alzada (artículo 247 del CPACA).
46. En resumen: Co n fundamento en el análisis llevado a cabo en precedencia, el Despacho estima que las reglas previstas en el artículo 205 del CPACA sobre la notificación por medios electrónicos, subrogado por el artículo 52 de la Ley 2080, son aplicables a la notificación de la sentencia escrita.”
Este Despacho resalta que con anterioridad en casos similares había considerado que , si bien era cierto, que en tratándose de la notificación electrónica de las providencias, el artículo 205 del CPACA, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, dispon eRadicación: 47-001-2333-003-2019-00178-01
Accionante: EQUIBANAH EQUIPOS DE CONSTRUCCIÓN S.A.S.
Accionado: ALCALDIA DEL DISTRITO DE SANTA MARTA Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Tema: RECURSO DE QUEJA CONTRA PROVIDENCIA QUE RECHAZÓ POR EXTERMPORANEO RECURSO DE
APELACION 8 que se entendería realizada una vez transcurridos 2 días hábiles siguientes al envío del
Tema: RECURSO DE QUEJA CONTRA PROVIDENCIA QUE RECHAZÓ POR EXTERMPORANEO RECURSO DE
APELACION 8 que se entendería realizada una vez transcurridos 2 días hábiles siguientes al envío del correo electrónico y que los términos empezarían a correr a partir del día siguiente al de la notificación; no ocurr ía lo mismo con la notificación electrónica de las sentenci as, teniendo en cuenta que el artículo 203 del CPACA, norma especial que se refiere a la notificación electrónica de las sentencias, no había sido modificado por la Ley 2080 de 2021, y establece que las sentencias se notificarán mediante envío de su texto a travé s de correo electrónico al buzón para notificaciones judiciales y que la notificación se entendería surtida el día en que se envía el correo. Lo anterior, dando alcance a lo manifestado por el Consejo de Estado, Sección Tercera mediante auto del 27 de agosto de 20212. No obstante, esta agencia judicial rectifica su postura , dándole prevalencia a los pronunciamientos que benefician a los sujetos procesales , los cuales estima n que las reglas previstas en el artículo 205 del CPACA sobre la notificación por medios electrónicos, subrogado por el artículo 52 de la Ley 2080, son aplicables a la notificación de la sentencia escrita. En efecto, se acoge lo manifestado por el Consejo de Estado3 y se aplica mutatis mutandi al caso concreto, en el entendido de que la interpretación correcta, que implica un análisis histórico, cronológico, de especialidad y teleológico, es aquella que prefiere la aplicación de las reglas previstas en el artículo 205 del CPACA para el acto de comunicación de las sentencias escritas, esto es, envi ar la providencia vía mensaje de datos y entender
histórico, cronológico, de especialidad y teleológico, es aquella que prefiere la aplicación de las reglas previstas en el artículo 205 del CPACA para el acto de comunicación de las sentencias escritas, esto es, envi ar la providencia vía mensaje de datos y entender efectuada la notificación a los dos días siguientes. En consecuencia, se considera que la hermenéutica que mejor prohíja los sujetos procesales es la que permite concluir que la notificación de la sentencia escrita se entenderá surtida una vez trascurridos los dos días hábiles siguientes al envío del mensaje, para que a partir del día siguiente corran los términos para solicitar la aclaración (artículos 285 del CGP), la adición (artículo 287 ibidem), la corr ección (artículo 286 ibidem) o la interposición del recurso de alzada (artículo 247 del CPACA). Así las cosas, se aprecia que el Juzgado Tercero Administrativo del Magdalena profirió sentencia en el medio de control de nulidad y res tablecimiento del derecho el día 27 de septiembre de 2021, y el día 30 de septiembre del mismo año la providencia fue remitida a la dirección electrónica informada por las partes. La demandante radicó el recurso de
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero de Estado: Guill
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