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TA MAG - 47-001-2333-003-2021-00407-00-(16-03-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-2333-003-2021-00407-00-(16-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

^ os TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Magistrada sustanciadora: MAR1BEL MENDOZA JIMÉNEZ Santa Marta, dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022)

RADICACIÓN:

DEMANDANTE: DEMANDADO: 47-001-2333-000-2021-00407-00

MIGUEL IGNACIO MARTINEZ OLANO

MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO

SOSTENIBLE, DISTRITO DE SANTA MARTA Y

ESSMAR E.S.P.

MEDIO DE CONTROL: PROTECCION DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Estando el expediente de la referencia al Despacho, para avocar conocimiento, atendiendo lo dispuesto en la jurisprudencia del H. Consejo de Estado y con apoyo en los principios de economía, de celeridad y de eficacia que rigen la función judicial, y que por expresa disposición del artículo 5o de la Ley 472 de 1998 la Sala procederá a RECHAZAR la demanda previa las siguientes: En ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos el señor MIGUEL IGNACIO MARTINEZ OLANO instauró demanda en contra la Empresa de Servicios Públicos del Distrito de Santa Marta “ESSMAR”, el Distrito de Santa Marta y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, con el fin que se tomen las medidas administrativas, jurídicas, presupuéstales y técnicas necesarias para ejecutar las obras de saneamiento, de manejo de vertimiento, de alcantarillado de aguas residuales en los sectores del centro histórico entre la i

avenida del ferrocarril y la calle 22, barrio pescadito, Gaira, los Cocos,

necesarias para ejecutar las obras de saneamiento, de manejo de vertimiento, de alcantarillado de aguas residuales en los sectores del centro histórico entre la i avenida del ferrocarril y la calle 22, barrio pescadito, Gaira, los Cocos, Bellohorizonte, Bellavista, el Prado y Bastidas, por el rebosamiento de aguas residuales y que vierten al mar, igualmente, para que se desvié y canalice adecuadamente el curso de las lluvias, mediante sistemas de recolección de alcantarillado pluvial en la ciudad de Santa Marta.

ANTECEDENTES

II. CONSIDERACIONESRADICACIÓN: 47-001-2333-003-2021-00407-00

DEMANDANTE: MIGUEL IGNACIO MARTINEZ OLANO DEMANDADO: MI NAMBI ENTE, DISTRITO DE SANTA MARTA Y ESSMAR E.S.P.

MEDIO CONTROL: PROTECCION DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS

Pág.2 Observa esta Sala que la presente demanda debe rechazarse de plano, por cuanto en el presente asunto se presenta un agotamiento de jurisdicción por cuanto ante este mismo Tribunal se está tramitando y decretó una medida cautelar previamente una acción popular que se sustentó en hechos y pretensiones que son sustancialmente los mismos que motivan la acción popular promovida por el señor MIGUEL IGNACIO MARTINEZ OLANO, esto es, que versa sobre problemática de rebosamiento de aguas residuales y falta de canal de aguas pluviales, vertimiento de aguas residuales al mar y la ejecución de obras de saneamiento, ante la violación de los derechos colectivos invocados en la demanda. Teniendo en cuenta lo anterior, es procedente hacer el estudio de la figura de

falta de canal de aguas pluviales, vertimiento de aguas residuales al mar y la ejecución de obras de saneamiento, ante la violación de los derechos colectivos invocados en la demanda. Teniendo en cuenta lo anterior, es procedente hacer el estudio de la figura de agotamiento de jurisdicción en el presente caso.

1. Sobre el agotamiento de jurisdicción en materia de acciones populares.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 11 de septiembre de 2012, describió la línea jurisprudencial de esa Corporación sobre la materia y trazó los criterios a partir de los cuales se debe declarar el agotamiento y las consecuencias del mismo, en los siguientes términos: "...la Sección Tercera en una primera época aceptó la procedencia de acumular procesos de acción popular que se promovieran por los mismos hechos y para la defensa de ¡os mismos derechos colectivos: v.gr. auto del 22 de noviembre de 2001, rad. 2001-9218-01, AP-2701. (...) 3.- De la creación jurisprudencial y de su aplicación La figura es de creación jurisprudencial por el Consejo de Estado. Se remonta al auto del 18 de octubre de 1986 en el cual la Sección Quinta luego de negar la acumulación de dos procesos electorales por tener la misma causa peten di e idénticas peticiones, expresó que cuando los particulares acuden al juez para que haga operar el servicio de justicia a un caso concreto, con la puesta en marcha del respectivo proceso que se promueva se agota la jurisdicción frente a dicho asunto o controversia. Para estos efectos la jurisdicción es entendida como la activación del aparato de justicia. Significa que llevarle de nuevo el mismo

del respectivo proceso que se promueva se agota la jurisdicción frente a dicho asunto o controversia. Para estos efectos la jurisdicción es entendida como la activación del aparato de justicia. Significa que llevarle de nuevo el mismo reclamo de protección de iguales derechos, en el caso de la nulidad electoral, derechos a la preservación de la legalidad en abstracto, afectados por causa idéntica, no es un racional ejercicio del derecho de acción. Que en tal caso el proceso que se inicie con posterioridad a otro que ya se encuentra en curso y que se instauró por ios mismos hechos y derechos está viciado de nulidad "por agotamiento de jurisdicción", Que a tal conclusión se arriba porque si el procesoRADICACIÓN: 47-001-2333-003-2021-00407-00

DEMANDANTE: MIGUEL IGNACIO MARTINEZ OLANO DEMANDADO: MI NAMBI ENTE, DISTRITO DE SANTA MARTA Y ESSMAR E.S.P.

MEDIO CONTROL: PROTECCION DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Pág.3 es nulo cuando corresponde a distinta jurisdicción, también io es cuando la jurisdicción se ha consumado por haberse aceptado dar trámite a la demanda y estar ya en trámite otro proceso sobre la misma materia2.

La Sala comienza el análisis partiendo de la preceptiva que establece el artículo 5o de la Ley 472 de 1998 acorde con el cual las acciones populares se tramitarán atendiendo a los principios de economía, celeridad y eficacia. Precisamente ¡a razón esencial de negarla acumulación de una nueva demanda cuando se trate del mismo reclamo de protección fundado en igual situación táctica a la que inspiró la instauración de un proceso que ya está en curso,

Precisamente ¡a razón esencial de negarla acumulación de una nueva demanda cuando se trate del mismo reclamo de protección fundado en igual situación táctica a la que inspiró la instauración de un proceso que ya está en curso, descansa en los parámetros de celeridad, eficacia y de economía procesal, en tanto propende por racionalizar la justicia en demandas de acción popular que se refieran a los mismos hechos, objeto y causa, dirigidas contra igual demandado. ( ■ ■ ) El actor popular que demanda lo que otra persona ya trajo a la justicia, es decir "que repite " lo ya "denunciado ", bien puede constituirse en coadyuvante de ese primer proceso en trámite. Porque carece de sentido lógico y no consulta la racionalización de recursos integralmente considerados que implica la tramitación de un proceso, ni consulta el principio de eficacia que también rige la función judicial, el que paralela y simultáneamente se adelante hasta cierta etapa un nuevo proceso, otro proceso, siendo que deriva de una demanda popular que se funda en los mismos hechos, contra el mismo demandado y que aspira a amparar iguales derechos de naturaleza colectiva, y que si el primero va más avanzado, deba esperar a que los demás se hallen en la misma etapa para poderlos acumular al inicial. ( ■ ■ ) El proceso de acción popular no consiste en estricto sentido en una controversia con presencia de "partes" opuestas entre si y donde exista "litis". Es más un reclamo de protección para la garantía de derechos colectivos cuya existencia no es materia de debate, lo que discute el actor popular es que dichos derechos están siendo amenazados o vulnerados por la accionada. De esta manera, la Sala Plena del Consejo de Estado unifica su postura sobre

es materia de debate, lo que discute el actor popular es que dichos derechos están siendo amenazados o vulnerados por la accionada. De esta manera, la Sala Plena del Consejo de Estado unifica su postura sobre la materia, en el sentido de determinar que, con apoyo en los principios de economía, de celeridad y de eficacia que rigen la función judicial, y que por expresa disposición del artículo 5° de la Ley 472 de 1998 deben orientar el trámite de las acciones populares3, cuando se esté ante demandas de acción popular en las cuales se persiga igual causa petendi, basada en los mismos hechos, y contra igual demandado, lo que procede es dar aplicación a la figura del agotamiento de jurisdicción. Ahora bien, a propósito del estudio y unificación sobre los alcances de la aplicación de esta figura en el proceso de acción popular, la Sala considera oportuno y necesario que el pronunciamiento se extienda a considerar también el tratamiento que en estos mismos juicios debe otorgarse al fenómeno deRADICACIÓN: 47-001-2333-003-2021-00407-00

DEMANDANTE: MIGUEL IGNACIO MARTINEZ OLANO

DEMANDADO: MINAMBIENTE, DISTRITO DE SANTA MARTA Y ESSMAR E.S.P.

MEDIO CONTROL: PROTECCION DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Pág.4 la cosa juzgada, en el sentido de definir si también el agotamiento de jurisdicción opera por esta situación.

Respecto de la cosa juzgada alegada por el demandado a título de excepción en la contestación de la demanda o hallada de oficio por el juez, la Sección Primera ha señalado que es medio exceptivo de carácter "mixto", pues pese a tener una

Respecto de la cosa juzgada alegada por el demandado a título de excepción en la contestación de la demanda o hallada de oficio por el juez, la Sección Primera ha señalado que es medio exceptivo de carácter "mixto", pues pese a tener una naturaleza perentoria, recibe tratamiento procesal de excepción de mérito4. Por su parte, la Sección Tercera es del criterio que en el trámite de la acción popular no cabe, en estricto sentido, planteamiento de excepciones previas o mixtas, pues estima que siempre deben ser decididas en la sentencia, lo cual finalmente las convierte en perentorias, en el sentido de que constituyen impeditivos para la prosperidad de la pretensión o para su formulación5. Entonces, ambas Secciones coinciden en que la cosa juzgada que se plantee como excepción en las acciones populares, se resuelve en la sentencia, y que también es asi, cuando el juez, de oficio, la encuentra probada. Así mismo estas dos Secciones están de acuerdo en que los efectos de la cosa juzgada dependen de lo que se haya resuelto en la sentencia anterior que cobró ejecutoria. Si fue estimatoria de las pretensiones de una acción popular, hace tránsito a cosa juzgada erga omnes. Pero si fue denegatoria, sólo hará tránsito a cosa juzgada relativa, esto es, únicamente respecto de los hechos que dieron lugar a su instauración. Por último, cuando el fallo ejecutoriado negó las pretensiones de la demanda oor falta de pruebas, esa sentencia nunca hace tránsito a cosa juzgada6. De esta manera, y como ya atrás se advirtió que las dos Secciones del Consejo de Estado que venían conociendo de la segunda instancia de las acciones

demanda oor falta de pruebas, esa sentencia nunca hace tránsito a cosa juzgada6. De esta manera, y como ya atrás se advirtió que las dos Secciones del Consejo de Estado que venían conociendo de la segunda instancia de las acciones populares no consideraban la posibilidad de decretar el agotamiento de jurisdicción ante la existencia de cosa juzgada en ninguno de los eventos antes descritos, pues han estimado que se trata de una excepción que se define en ¡a sentencia; pero conociendo esta Sala Plena que pese a ser ello así, algunos Tribunales Administrativos sí han aplicado esta figura ante la ocurrencia de algunas de ¡as modalidades de cosa juzgada, se impone que la Sala en esta oportunidad también unifique tesis sobre la viabilidad del rechazo de la demanda de acción popular cuando exista cosa juzgada con efectos absolutos y generales (erga omnes), proveniente de sentencia estimatoria, o cuando se esté en presencia de cosa juzgada relativa, porque, aunque siendo la sentencia anterior debidamente ejecutoriada denegatoria de las pretensiones de la demanda, de nuevo se instaura otra por los mismos hechos, para la protección de iguales derechos colectivos, con fundamento en las mismas pruebas, y contra el mismo accionado o accionados7. Al respecto la Sala considera que, justamente, a fin de darle cabal aplicación a los antes mencionados principios que se consagran en el artículo 5" de la Ley 472 de 1998, que se insiste, es norma especial que reglamenta la acción popular, es preciso que igualmente se aplique la figura del agotamiento de jurisdicción para aquellos eventos cuando se esté en presencia de una nueva demanda y de

472 de 1998, que se insiste, es norma especial que reglamenta la acción popular, es preciso que igualmente se aplique la figura del agotamiento de jurisdicción para aquellos eventos cuando se esté en presencia de una nueva demanda y de entrada el juez constata que existe cosa juzgada general o absoluta: sentenciaRADICACIÓN: 47-001-2333-003-2021-00407-00

DEMANDANTE: MIGUEL IGNACIO MARTINEZ OLANO

DEMANDADO: M1NAMBIENTE, DISTRITO DE SANTA MARTA Y ESSMAR E.S.P.

MEDIO CONTROL: PROTECCION DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Pag.5 estimatoria debidamente ejecutoriada y por tanto con efectos erga omnes, y que ahora se promueve idéntica petición judicial fundada en los mismos supuestos fácticos y jurídicos y respecto del mismo demandado; o también, cuando existe sentencia ejecutoriada que si bien es denegatoria de las pretensiones y por tanto hizo tránsito a cosa juzgada relativa, es decir sólo frente a esos hechos y a esas pruebas, lo cierto es que ¡a nueva demanda coincide plenamente en estar fundada en esos mismos supuestos fácticos y probatorios.

Consecuencialmente la Sala unifica jurisprudencia en el sentido de que, ante situaciones como las antes descritas, procede que si la segunda demanda fue admitida sin advertirla existencia de cosa juzgada en las modalidades señaladas, se declare la nulidad de todo lo actuado y se rechace esta nueva demanda por presentarse agotamiento de jurisdicción, y que igual tratamiento aplica (el rechazo de la segunda demanda), cuando se esté en la oportunidad procesal de decidir sobre la admisión.

se declare la nulidad de todo lo actuado y se rechace esta nueva demanda por presentarse agotamiento de jurisdicción, y que igual tratamiento aplica (el rechazo de la segunda demanda), cuando se esté en la oportunidad procesal de decidir sobre la admisión. En definitiva, la viabilidad de aplicar el agotamiento de jurisdicción por ¡a existencia de cosa juzgada y que proceda el rechazo de ¡a nueva demanda de acción popular, depende de los alcances que tenga el fallo anterior dictado en el proceso relativo a derechos colectivos, en los términos que la Corte Constitucional lo ha señalado en la sentencia C-622 de 2007. "(■ ■■ ) La Sala concluye que la razonabilidad de la posición sobre la viabilidad del agotamiento de jurisdicción como causal de rechazo de las acciones populares que aquí se unifica, descansa en que además de que evita desgaste judicial, desgaste a los actores populares y a todos los estamentos involucrados en el tema probatorio, resultaría totalmente vano adelantar un proceso a sabiendas, de antemano, que no podrá existir pronunciamiento sobre el fondo del asunto (cuando se esté en presencia de cosa juzgada en los eventos antes reseñados y dentro de ¡os parámetros descritos por la Corte Constitucional en la sentencia citada), o tramitar un segundo proceso a sabiendas de que ya cursa uno idéntico, razón por la cual la postura que se acoge, constituye pleno desarrollo de los principios que orientan la función judicial en el trámite de las acciones populares. (Negrillas fuera del texto) Por su parte la Sección Primera del Consejo de Estado1, mediante auto concluyó que para tenerse por configurado el agotamiento de Jurisdicción, es preciso que las

las acciones populares. (Negrillas fuera del texto) Por su parte la Sección Primera del Consejo de Estado1, mediante auto concluyó que para tenerse por configurado el agotamiento de Jurisdicción, es preciso que las acciones populares en cuestión reúnan los siguientes presupuestos: (i) que versen sobre los mismos hechos y causa petendi; (ii) que ambas acciones estén en curso2; 1 Auto del veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014) SECCION PRIMERA, Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ, Radicación número: 15001-23-33-000-2013-0014902(AP), Actor: DEPARTAMENTO DE BOYACA, Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE BOYACA - CORPOBOYACA 2 De lo contrario, habría que tramitar el proceso y en la sentencia declarar acaecida la cosa juzgada.RADICACIÓN: 47-001-2333-003-2021-00407-00

DEMANDANTE: MIGUEL IGNACIO MARTINEZ OLANO

DEMANDADO: MINAMBIENTE, DISTRITO DE SANTA MARTA Y ESSMAR E.S.P.

MEDIO CONTROL: PROTECCION DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Pág.6 y (¡ii) que se dirijan contra el mismo demandado. (Por ser una acción que protege derechos en cabeza de todos, no se requiere que coincida el mismo demandante).

De lo anterior, se concluye que si el juez se percata de la existencia de demandas de acción popular en trámite donde se persiga igual causa petendi, basada en los mismos hechos, y contra igual demandado, lo que procede es dar aplicación a la figura del agotamiento de jurisdicción y bien puede constituirse en coadyuvante de

de acción popular en trámite donde se persiga igual causa petendi, basada en los mismos hechos, y contra igual demandado, lo que procede es dar aplicación a la figura del agotamiento de jurisdicción y bien puede constituirse en coadyuvante de ese primer proceso en trámite, y cuando opera la cosa juzgada en una nueva acción popular, puede declarar la nulidad de todo lo actuado y rechazar la demanda por agotamiento de la jurisdicción.

III. CASO EN CONCRETO Del estudio y análisis de los hechos, pretensiones y entidades demandadas, relacionadas en los medios de control de protección de los derechos e intereses colectivos presentados por el señor MIGUEL IGNACIO MARTINEZ OLANO, Radicado No. 47-001-2333-000-2021-00407-00 y el señor PROCURADOR AMBIENTAL Y AGRARIO, Radicado No. 47-001-2333-000-2017-00313-00, se evidencia que se configuran la totalidad de los presupuestos jurisprudenciales para que proceda la figura del agotamiento de la jurisdicción, por las siguientes:

1. Que versan sobre los mismos hechos y causa petendi, por tratar el tema de la problemática en la prestación del servicio alcantarillado, falta de alcantarillado pluvial, vertimientos al mar, ríos y saneamiento ambiental básico, es decir coinciden las pretensiones Nos. 13 al 19 de la popular presentada por la Procuraduría, Radicado No. 47-001-2333-000-2017-00313-00 con las pretensión 1 de la acción popular presentada por el señor Miguel Ignacio Martínez Olano, Radicado No. 47001 -2333-000-2021 -00407-00.

popular presentada por el señor Miguel Ignacio Martínez Olano, Radicado No. 47001 -2333-000-2021 -00407-00. 2.- Que ambas acciones están en curso, este presupuesto si se cumple. 3.- Que se dirijan en contra el mismo demandado, en la demanda popular presentada por el Procurador Agrario, Radicado No. 47-001-2333-000-2017-0031300, se dirigió contra Entidades que tienen la competencia del servicio de acueducto y alcantarillado, y otras Entidades que tienen autoridad administrativa y funcional en el tema, como son la NACION - MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD YRADICACIÓN: 47-001-2333-003-2021-00407-00

DEMANDANTE: MIGUEL IGNACIO MARTINEZ OLANO

DEMANDADO: MINAMBIENTE, DISTRITO DE SANTA MARTA Y ESSMAR E.S.P.

MEDIO CONTROL: PROTECCION DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS

Pág.7

TERRITORIO, MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, ESSMAR

E.S.P., DADSA, CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL MAGDALENA

“CORPAMAG", SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS,

DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACION “DNP”, FINDETER, CORMAGDALENA, VEOLIA Y GOBERNACION DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA; y la demanda presentada por el señor Miguel Ignacio Martínez Olano, Radicado No. 47-001-2333-000-2021-00407-00, la dirigió contra la ESSMAR, el DISTRITO DE SANTA MARTA Y EL MINISTERIO DE AMBIENTE Y

DESARROLLO SOSTENIBLE.

Olano, Radicado No. 47-001-2333-000-2021-00407-00, la dirigió contra la ESSMAR, el DISTRITO DE SANTA MARTA Y EL MINISTERIO DE AMBIENTE Y

DESARROLLO SOSTENIBLE.

Como se puede observar las dos populares coinciden respecto de las Entidades que tienen la competencia para prestar el servicio público esencial domiciliario de alcantarillado, conforme lo señala el artículo 5, numeral 5.1. que señala: “Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente”. En el caso en estudio el servicio público esencial domiciliario de alcantarillado lo presta el Distrito de Santa Marta, a través de la Empresa de Servicios Públicos del Distrito de Santa Marta ESSMAR ES.P. que es una empresa industrial y comercial de! Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, de carácter oficial prestadora de servicios públicos domiciliarios dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada a la Alcaldía Mayor del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, conforme el artículo segundo del Decreto Distrital No. 282 del 18 de noviembre de 2016, “Por el cual se Modifica el Decreto 986 del 24 de Noviembre De 1992, se amplía el Objeto de la Empresa de Servicios Públicos de Aseo del Distrito de Santa Marta "ESPA E.SP."

Modifica el Decreto 986 del 24 de Noviembre De 1992, se amplía el Objeto de la Empresa de Servicios Públicos de Aseo del Distrito de Santa Marta "ESPA E.SP." y se cambia su denominación por la de Empresa de Servicios Públicos del Distrito de Santa Marta "ESSMAR E.SP". Ahora bien, se observa que la demanda popular de la referencia fue dirigida también contra el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, entidad que no tiene como función la de garantizar la prestación de los servicios públicos domiciliarios de alcantarillado, sino las contempladas en el artículo 2 del Decreto 3570 de 2011 “por el cual se modifican los objetivos y la estructura del Ministerio deRADICACIÓN: 47-001-2333-003-2021-00407-00

DEMANDANTE: MIGUEL IGNACIO MARTINEZ OLANO

DEMANDADO: MINAMBIENTE, DISTRITO DE SANTA MARTA Y ESSMAR E.S.P.

MEDIO CONTROL: PROTECCION DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS

Pág.8 Ambiente y Desarrollo Sosten ib le y se integra el Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible”y en el artículo 59 de la Ley 489 de 1998, por esta razón, al vincular como Entidad demandada al MINAMBIENTE no significa que en presente caso no se cumpla con el presupuesto jurisprudencial para que proceda la figura del agotamiento de la jurisdicción respecto que se dirija contra el mismo demandado, pues no es la Entidad funcional competente del servicio público de alcantarillado y no es la autoridad que presuntamente haya violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos que se pretenden con el medio de control de la referencia. En el siguiente cuadro se observa la coincidencia de las pretensiones entre las

no es la autoridad que presuntamente haya violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos que se pretenden con el medio de control de la referencia. En el siguiente cuadro se observa la coincidencia de las pretensiones entre las acciones populares antes citadas y las Entidades públicas que fueron demandadas.

PRETENSIONES

POPULAR

PROCURADURIA AGRARIA - Radicado No. 47-001 -2333-000-201700313-00-QUE

CONICIDEN CON LA

POPULAR DE MIGUEL I.

MARTINEZ O.

PRETENSION POPULAR

MIGUEL I. MARTINEZ O. -

Radicado No. 47-0012333-000-2021-00407-00QUE CONICIDEN CON LA

POPULAR DE LA

PROCURADURIA

DEMANDADOS

PROCURADURIA

AGRARIA

DEMANDADO

S MIGUEL I.

MARTINEZ O.

13. Se ordene al Distrito de Santa Marta, Alcaldía Distrital y a la ESSMAR E.S.P. a que en un plazo perentorio no superior a un (1) mes, de inicio a la ampliación de la cobertura dei sistema de alcantarillado, a la ampliación y/o construcción de los colectores necesarios y a la optimización de los sistemas de bombeo existentes, con el objeto de evitar los frecuentes efluentes del sistema que se presentan en amplios sectores de la ciudad, así como en su zona costera y se de tratamiento previo a los mismos en su (s) punto

(s) autorizado (s) de vertimiento (s).

1. Se ordene a la EMPRESA

DE SERVICIOS PUBLICOS

sectores de la ciudad, así como en su zona costera y se de tratamiento previo a los mismos en su (s) punto (s) autorizado (s) de vertimiento (s).

1. Se ordene a la EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS ESSMAR y al Distrito de Santa Marta junto con el Ministerio de Medio ambiente, que dentro del término perentorio señalado por el despacho Judicial, hagan cesar la vulneración y el agravio a los derechos e intereses colectivos, adoptando las medidas administrativas, jurídicas, presupuéstales y técnicas necesarias para ejecutar las obras de saneamiento, al igual que de manejo de vertimiento requeridas, para que de esa manera se desvié y canalice adecuadamente el curso de las lluvias, mediante sistemas de recolección de alcantarillado pluvial y se logre la prevención de desastres previsibles técnicamente, así como

MINISTERIO DE

HACIENDA Y

CRÉDITO

PUBLICO

DIRECCIÓN

GENERAL DE

APOYO FISCAL,

MINISTERIO DE

VIVIENDA

VICEMINISTERIO

DE AGUA Y

SANEAMIENTO

BÁSICO,

DISTRITO DE

SANTA MARTAEMPRESA DE

SERVICIOS

PÚBLICOS DEL

DISTRITO DE

SANTA MARTA

(ESSMAR E.P.S),

DEPARTAMENTO

ADMINISTRATE

O DISTRITAL DE

SOSTENIBILIDAD

AMBIENTAL

(DADSA),

DISTRITO DE

SANTA

MARTA,

EMPRESA DE

SERVICIOS

PUBLICOS

DEL

DISTRTITO DE

DEPARTAMENTO

ADMINISTRATE

O DISTRITAL DE

SOSTENIBILIDAD

AMBIENTAL

(DADSA),

DISTRITO DE

SANTA

MARTA,

EMPRESA DE

SERVICIOS

PUBLICOS

DEL

DISTRTITO DE

SANTA MARTA

ESSMAR Y

MINISTERIO

DE AMBIENTE

Y

DESARROLLO SOSTENIBLE.RADICACIÓN: 47-001-2333-003-2021-00407-00

DEMANDANTE: MIGUEL IGNACIO MARTINEZ OLANO DEMANDADO: MI NAMBI ENTE, DISTRITO DE SANTA MARTA Y ESSMAR E.S.P.

MEDIO CONTROL: PROTECCION DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS

Pág.9

PRETENSIONES

POPULAR

PROCURADURIA

AGRARIA - Radicado No. 47-001-2333-000-201700313-00-QUE

CONICIDEN CON LA

POPULAR DE MIGUEL I.

MARTINEZ O.

PRETENSION POPULAR

MIGUEL I. MARTINEZ O. -

Radicado No. 47-0012333-000-2021-00407-00QUE CONICIDEN CON LA

POPULAR DE LA

PROCURADURIA

DEMANDADOS

PROCURADURIA

AGRARIA

DEMANDADO

S MIGUEL I.

MARTINEZ O. también se obre en igual sentido en lo referido al alcantarillado de aguas residuales de la ciudad de Santa Marta en los sectores del centro histórico entre la avenida del ferrocarril y la calle 22, así como el barrio Pescadito, Gaira, los Cocos, Bellohorizonte, Bellavista, el Prado,Bbastidas, los cuales

del centro histórico entre la avenida del ferrocarril y la calle 22, así como el barrio Pescadito, Gaira, los Cocos, Bellohorizonte, Bellavista, el Prado,Bbastidas, los cuales están descritos en los hechos de la demanda, o en su defecto cualquiera sistemas alternativos, que cumplan con los requerimientos técnicoambientales, previa aprobación de la autoridad ambiental y que tenga las mismas facilidades prácticas y de inmediatez de la primera solución planteada, ello ante las condiciones de apremio temporal, de la situación objeto de esta acción constitucional.

CORPAMAG,

SUPERSERVICIO

S

14. Se ordene al Distrito de Santa Marta, Alcaldía Distrital y a la ESSMAR E.S.P. a que en un término no superior a un (1) mes realice la contratación tendiente a la construcción del colector de aguas

servidas vía alterna carrera 16 de que trata el acta de reunión o visita en sitio suscrita el 2 de febrero de 2017 y reiterada el 27 de septiembre de 2017.

15. Se ordene al Distrito de Santa Marta, Alcaldía Distrital y a la ESSMAR E.S.P. a que en un términoRADICACIÓN: 47-001-2333-003-2021-00407-00

DEMANDANTE: MIGUEL IGNACIO MARTINEZ OLANO DEMANDADO: MI NAMBI ENTE, DISTRITO DE SANTA MARTA Y ESSMAR E.S.P.

MEDIO CONTROL: PROTECCION DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS

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PRETENSIONES

POPULAR

PROCURADURIA

AGRARIA - Radicado No. 47-001-2333-000-201700313-00-QUE

CONICIDEN CON LA

POPULAR DE MIGUEL I.

MARTINEZ O.

PRETENSION POPULAR

MIGUEL l. MARTINEZ O. -

Radicado No. 47-0012333-000-2021-00407-00QUE CONICIDEN CON LA

POPULAR DE LA

PROCURADURIA

DEMANDADOS

PROCURADURIA

AGRARIA

DEMANDADO

S MIGUEL I.

MARTINEZ O. no superior a un (1) mes realice la adquisición de la bomba de impulsión adicional y necesaria en la Estación de Bombeo de Aguas Residuales-EBAR norte, de que trata el acta de reunión o visita en sitio suscrita el 2 de febrero de 2017. y reiterada el 27 de septiembre de 2017.

16. Se ordene al Distrito de Santa Marta, Alcaldía Distrital y a la ESSMAR E.S.P. a que en un término no superior a un (1) mes realice los estudios tendientes a la ampliación de la EBAR norte de que trata el acta de reunión o visita en sitio suscrita el 2 de febrero de 2017 y reiterada el 27 de septiembre de

2017.

tendientes a la ampliación de la EBAR norte de que trata el acta de reunión o visita en sitio suscrita el 2 de febrero de 2017 y reiterada el 27 de septiembre de 2017.

17. Se ordene al Distrito de Santa Marta, Alcaldía Distrital y a la ESSMAR E.S.P. a que en un término no superior a un (1) mes realice la contratación tendiente a la construcción o ampliación de los colectores de aguas servidas y la optimización del sistema de bombeo en el sector de El Rodadero y Playa Salguero con el objeto de evitar los efluentes que frecuentemente se presentan en dichos sectores de la ciudad.

18. Se ordene al Distrito de Santa Marta, Alcaldía Distrital, a la ESSMAR E.S.P. y al DADSA, (...); así mismo respecto al sistema de alc

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