TA MAG - 47-001-2333-003-2022-00064-00-(29-06-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-2333-003-2022-00064-00-(29-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Magistrada Sustanciadora: MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ Santa Marta, veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 47-001-2333-003-2022-00064-00 Procede la Sala a estudiar la legalidad de la audiencia de conciliación extrajudicial celebrada el veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022), ante la Procuradora 155 Judicial II para Asuntos Administrativos del Magdalena, en la cual las partes llegaron a un acuerdo frente a lo pretendido por la parte accionante. Se concretan de la siguiente manera por la Sala1: • La apoderada de la sociedad SERVICIOS MÉDICOS OLIMPUS IPS SAS, señala que mediante contrato No. 061 del 15 de mayo de 2020, prestó los servicios de laboratorio clínico bacteriológico, pero cuando se terminó el contrato siguieron prestando los servicios al Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche, sin contrato, que amparara la prestación del servicio. Que su representa no podía dejar de prestar los servicios de salud a los usuarios del Hospital. El pago que requiere es por el periodo comprendido entre el 06 de junio de 2019 hasta el día 31 de diciembre de 2019, siendo auditados, pero no han sido pagados por parte de la accionada dentro de los respectivos periodos y por el periodo comprendido entre el 26 de septiembre al 26 de octubre de 2020, el cual se encuentra por fuera del contrato inicial. • Aduce la apoderada de la accionante que las facturas del periodo que quedó por fuera del contrato No. 061 del 15 de mayo de 2020, tienen un
Accionante: Accionado:
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contrato inicial. • Aduce la apoderada de la accionante que las facturas del periodo que quedó por fuera del contrato No. 061 del 15 de mayo de 2020, tienen un
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Servicios Médicos Olimpus IPS SAS Hospital Universitario Julio Mendez Barreneche
Asunto: Conciliación extrajudicial
1. ANTECEDENTES 1 Ver solicitud de conciliación extrajudicial numeral 2 del expediente digital.valor de QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS (553.592.942), según las facturas números FEST6393 del 29 de septiembre de 2020 y FEST13609 del 26 de octubre de 2020. Que el valor de las facturas que cuentan con amparo contractual, tienen un valor de DOS MIL SETECIENTOS DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL CIENTO CUARENTA Y DOS PESOS M/L ($2.702.900.142), según las facturas Nos.
ST221546 del 14/05/2019, ST254425 del 24/09/2019, ST255099 del 28/09/2019, ST258154 del 17/10/2019, 5T261107 del 28/10/2019, ST268422 del 02/12/2019, ST276443 del 16/01/2020, ST276521 del 16/01/2020, ST292333 del 03/04/2020, ST294420 del 21/04/2020, ST296904 del 23/06/2020, FEST13535 del 26/10/2020, FEST13559 del 26/10/2020, FEST13610 del 26/10/2020 y FEST13608 del 26/10/2020.
ST296904 del 23/06/2020, FEST13535 del 26/10/2020, FEST13559 del 26/10/2020, FEST13610 del 26/10/2020 y FEST13608 del 26/10/2020. Indicó que el HOSPITAL UNIVERSITARIO JULIO MENDEZ BARRENECHE adeuda a su representada Ja suma total de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y CUATRO PESOS ($3.256.496.084). • Manifiesta que en caso de no prosperar la conciliación extrajudicial presentará una demanda de reparación directa, con pretensión de “Actión In Rem Verso” a fin de obtener el pago por los servicios prestados al Hospital.
2. ACUERDO CONCILIATORIO La audiencia de conciliación extrajudicial se llevó a cabo el veinticinco (25) de enero de dos veintidós (2022), cual fue suspendida y reanudada el veinticinco (25) de febrero de 2022, ante la Procuradora 155 Judicial II para Asuntos Administrativos, en donde las partes llegaron a un acuerdo total, en los siguientes términos2: Se aceptó y reconoció por las partes el valor de NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL CINCUENTA Y CUATRO PESOS $947.563.054, suma que corresponde a las facturas No.
FEST6393, FEST13609, ST268422, ST221546 correspondientes a los meses de
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Auto 2 Ver numera! 11 del expediente digital.diciembre de 2019, mayo, junio y julio de 2020, por los servicios prestados por el accionante, sin el reconocimiento y pago de intereses, honorarios o indexación, el cual se pagará dentro de los noventa (90) días posteriores a la aprobación en control de legalidad por parte del respectivo juez administrativo a quien corresponda. Es de resaltar que en la misma acta de conciliación extrajudicial se dejó constancia que las facturas No. ST221546, ST254425, ST255099, ST258154, ST261107, ST276443. ST276521, ST292333, ST294420, ST296904, FEST13559, FEST13610, FEST13608, se encuentran debidamente canceladas de acuerdo a los archivos de contabilidad y pagaduría, y que por ello no se llegaría a un acuerdo frente a dichas facturas.
3. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 3.1. Cuestión previa Del impedimento manifestado por la Magistrada María Victoria Quiñones Tría na La Magistrada María Victoria Quiñones Triana, quien hace parte de esta Sala de decisión, se declaró impedida alegando que se encuentra inmersa en la causal contenida en el numeral 4o del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, que señala: “ARTÍCULO 130. CAUSALES. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en él artículo 150 del
“ARTÍCULO 130. CAUSALES. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en él artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: (...)
4. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la calidad de asesores o contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados vinculados al proceso, o tengan la condición de representantes legales o socios mayoritarios de una de las sociedades contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados." Manifestó que su cónyuge, figura en calidad de médico ortopedista como contratista de la E.S.E. Hospital Universitario Julio Méndez Barrenechel y que por ello se encuadra la causal de impedimento del numeral 4 artículo 130 del CPACA.
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AutoAsí las cosas, al encuadrar la situación señalada por la Magistrada María Victoria Quiñones Triana en la causal contenida en el artículo en cita, la Sala aceptará el impedimento y así lo consignará en la parte resolutiva de la presente providencia. 3.2. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar ¿Si la conciliación extrajudicial celebrada el veinticinco (25) de enero del dos veintidós (2022) reiniciada el 25 de febrero de 2022, ante la Procuradora 155 Judicial II para Asuntos Administrativos, reúne los
veinticinco (25) de enero del dos veintidós (2022) reiniciada el 25 de febrero de 2022, ante la Procuradora 155 Judicial II para Asuntos Administrativos, reúne los requisitos contenidos en la Ley 23 de 1991, Ley 446 de 1998, Ley 640 de 2001, el Decreto de 1818 de 1998 y el Decreto 1716 de 2009 compilado por el Decreto 1069 de 2015? 3.3. La decisión Esta Sala procede a improbar la conciliación extrajudicial celebrada el quince (15) de noviembre del dos mil dieciséis (2016), ante la Procuradora 155 Judicial II para Asuntos Administrativos, por lo siguiente. 3.3.1. Competencia El Decreto 1818 de 1998 “Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos”, en su Título V, Capítulo I, establece la conciliación en materia contenciosa administrativa. En su artículo 56, señala los asuntos susceptibles de conciliación, así: “Podrán conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85,86 y 87 del Código Contencioso Administrativo”. El artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia", incluyó un nuevo artículo a la Ley 270 de 1996 sobre la Conciliación judicial y extrajudicial en materia
Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia", incluyó un nuevo artículo a la Ley 270 de 1996 sobre la Conciliación judicial y extrajudicial en materia contencioso administrativa. A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones
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Autoprevistas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial. Por su parte el Decreto 1716 de 2009, "por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001”, compilado por el Decreto 1069 de 2015, reglamentó la conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo y estableció su procedimiento. Como bien sabemos el Código Contencioso Administrativo fue derogado mediante la Ley 1437 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” y los artículos 85, 86 y 87 del anterior código fueron sustituidos por los artículos 138, 140 y 141 del C.P.A.C.A., es decir los medios de control nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales. Por su parte el artículo 161 del C.P.A.C.A. modificado por la Ley 2080 de 2021,
control nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales. Por su parte el artículo 161 del C.P.A.C.A. modificado por la Ley 2080 de 2021, señala los requisitos previos para demandar, así: “La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: 1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales. Como en el presente caso se está concillando un asunto relacionado con el reconocimiento y pago de unos servicios de laboratorio clínico bacteriológico prestado por la accionante después de la terminación de un contrato, el cual se tramita a través de la figura jurídica de enriquecimiento sin justa causa a través del medio de control de reparación directa, el Tribunal Administrativo es competente para conocer sobre la presente conciliación extrajudicial. 3.3.2. Procedencia de la Reparación Directa Como primera medida, la Sala estudiará la procedencia de la acción de reparación directa como el medio idóneo para reclamar los perjuicios sufridos por la demandante.
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Auto Mediante pronunciamiento de unificación jurisprudencial del 19 de noviembre de 2012, la Sala de Sección Tercera de la Corporación recordó que en los casos en
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Auto Mediante pronunciamiento de unificación jurisprudencial del 19 de noviembre de 2012, la Sala de Sección Tercera de la Corporación recordó que en los casos en que resultaría admisible la pretensión de enriquecimiento sin justa causa, de un lado, se prohíja la tesis que niega la pertinencia de la vía de la reparación directa con fundamento en que se trata de una acción autónoma que es de carácter compensatoria y no indemnizatoria, aspecto este último que constituye la esencia la acción de reparación directa, y, de otro lado, se aduce que el camino procesal en lo contencioso administrativo es precisamente la de la reparación directa porque mediante esta se puede pedir la reparación de un daño cuando la causa sea, entre otras, un hecho de la administración. AI respecto el alto Tribunal unificó su jurisprudencia en los siguientes términos: Y-J Pues bien, si se tiene en cuenta que el enriquecimiento sin causa constituye básicamente una pretensión y que la autonomía de la actión de in rem verso se relaciona con la causa del enriquecimiento y no con la vía procesal adecuada para enrularía, fácilmente se concluye que en materia de lo contencioso administrativo a la pretensión de enriquecimiento sin causa le corresponde la vía de la acción de reparación directa. En efecto, recuérdese que en el derecho romano el enriquecimiento estaba vinculado a determinadas materias (donaciones entre cónyuges, petición de herencia frente a¡ poseedor de buena fe, negocios celebrados por el pupilo sin la autorización del tutor, el provecho que una persona recibía por los delitos o por los actos de otro, etc.) y por consiguiente la restitución se perseguía
herencia frente a¡ poseedor de buena fe, negocios celebrados por el pupilo sin la autorización del tutor, el provecho que una persona recibía por los delitos o por los actos de otro, etc.) y por consiguiente la restitución se perseguía mediante la condictio perteneciente a la respectiva materia, materia esta que entonces se constituía en la causa del enriquecimiento. Ulteriormente, a partir de la construcción de la escolástica cristiana y de la escuela del derecho natural racionalista, se entendió que la prohibición de enriquecerse a expensas de otro era una regla general que derivaba del principio de la equidad y que por lo tanto resultaba aplicable también para todas aquellas otras hipótesis en que alguien se hubiera enriquecido en detrimento de otro, aunque tales casos no estuvieran previstos en la ley. Este proceso culminó cuando Aubry y Rau entendieron y expresaron que la actio de in rem verso debía admitirse de manera general para todos aquellos casos en que el patrimonio de una persona, sin causa legítima, se enriquecía en detrimento del de otra y siempre y cuando el empobrecido no contara con ninguna otra acción derivada de un contrato, un cuasicontrato, un delito o un cuasidelito para poder obtenerla restitución. Así que entonces la autonomía de la actio de in rem verso se centra en que el enriquecimiento se produce sin una causa que lo justifique y que como quiera que no hay causa justificante se carece de la correspondiente acción que daría la justa causa si esta existiere. Esta la razón por la que se exige que no haya contrato, cuasicontrato, delito o cuasidelito al amparo del cual pueda pretenderse la restitución. Emerge por consiguiente que la actio de in rem verso, más que una propia y
Esta la razón por la que se exige que no haya contrato, cuasicontrato, delito o cuasidelito al amparo del cual pueda pretenderse la restitución. Emerge por consiguiente que la actio de in rem verso, más que una propia y verdadera acción, es una pretensión restitutoria de un enriquecimiento incausado, enriquecimiento éste que a no dudarlo constituye un daño para el empobrecido y que por lo tanto es equitativo que aunque no exista causa al amparo de la cual pueda exigirse la restitución esta se conceda en aplicación de la regla que prohíbe enriquecerse a expensas de otro.Luego es en ese ámbito y de esta manera como debe entenderse la autonomía de la actio de in rem verso, lo que en otras palabras significa que su autonomía es más de carácter sustancial que procedimental. Así el asunto resulta claro que mediante la llamada acción de reparación directa que consagra el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo puede pretenderse el reconocimiento de! enriquecimiento sin causa y la consiguiente restitución en todos aquellos casos en que resultaría procedente, puesto que esta acción está prevista precisamente para poder demandar directamente la reparación del daño cuando provenga, entre otros eventos, de un hecho de la administración. Y el argumento para negar la viabilidad de la reparación directa para fas pretensiones de enriquecimiento sin causa, sosteniendo que aquella es indemnizatoria y esta compensatoria, también se derrumba con sólo considerar que quien se ve empobrecido sin una causa que lo justifique está padeciendo un daño y por ende puede pedir su reparación, pero como de la esencia de una pretensión edificada sobre un enriquecimiento incausado es que la restitución sólo va hasta el monto del enriquecimiento, es esto lo que en
padeciendo un daño y por ende puede pedir su reparación, pero como de la esencia de una pretensión edificada sobre un enriquecimiento incausado es que la restitución sólo va hasta el monto del enriquecimiento, es esto lo que en ese caso puede pedir y nada más. Puestas así las cosas aparece obvio que la vía procesal en lo contencioso administrativo para recabar un enriquecimiento incausado es la de ¡a reparación directa porque mediante ésta se puede demandar la reparación del daño y esto es precisamente lo que padece quien se ve empobrecido si quien correlativamente se enriquece sin una causa que lo justifique. Pero, se reitera, lo único que podrá pedir mediante esa acción es el monto del enriquecimiento y nada más y esta circunstancia en manera alguna desfigura o enerva la acción de reparación directa puesto que lo sustantivo prevalece sobre lo adjetivo o procedimental.
14. Corolario de lo anterior es que todo lo atinente a la competencia y a los términos de caducidad en los casos de enriquecimiento sin causa se rigen por los de la reparación directa porque esa pretensión se hace valer mediante esta acción." En síntesis, en sede contenciosa administrativa la acción de reparación directa es la cuerda procesal adecuada para ventilar las pretensiones derivadas del enriquecimiento sin causa y, en consecuencia, la normatividad aplicable no es otra que aquella establecida para dicha acción procesal.
Radicado No.: 47-001-2333-000-2022-00064-00
Accionante: Servicios Médicos Olimpus IPS S.A.S. - Auto 3.3.3. Actio in rem verso ante la prestación del servicio de salud para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud.
Accionante: Servicios Médicos Olimpus IPS S.A.S. - Auto 3.3.3. Actio in rem verso ante la prestación del servicio de salud para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud.
El principal asunto en torno al cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha discurrido sobre el enriquecimiento sin causa es el relacionado con la ejecución de actividades en favor de una entidad estatal sin que medie un contrato entre esta y el ejecutor. El Consejo de Estado, sobre el punto, ha tenido posiciones encontradas que van desde la admisión hasta el rechazo de aquel instituto en la hipótesis antes mencionada, pasando, como podrá suponerse, por una tesis intermedia que se sustenta en el deber de proteger la buena fe del contratista que fue inducido omotivado por la administración a la ejecución de la actividad en esas circunstancias.
Radicado No.: 47-001-2333-000-2022-00064-00
Accionante: Servicios Médicos Olimpus IPS S.A.S. g Auto Sin embargo, lo cierto es que mediante sentencia de 19 de noviembre de 2012, proferida dentro del Expediente 24.897, la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en el sentido de afirmar: “que la actio de in rem verso no puede ser utilizada para reclamar el pago de obras o servicios que se hayan ejecutado en favor de la administración sin contrato alguno o al margen de este, eludiendo así el mandato imperativo de la ley que prevé que el contrato estatal es solemne porque debe celebrarse por escrito, y por supuesto agotando previamente los procedimientos señalados por el legislador No obstante lo anterior, la Sección Tercera también admitió hipótesis en las que
ley que prevé que el contrato estatal es solemne porque debe celebrarse por escrito, y por supuesto agotando previamente los procedimientos señalados por el legislador No obstante lo anterior, la Sección Tercera también admitió hipótesis en las que resultaría procedente la actio in rem verso sin que medie contrato alguno pero, aunque insistió en que “estas posibilidades son de carácter excepcional y por consiguiente de interpretación y aplicación restrictiva, y de ninguna manera con la pretensión de encuadrar dentro de estos casos excepcionales, o al amparo de ellos, eventos que necesariamente quedan comprendidos dentro de la regla general que antes se mencionó3". Así, el alto Tribunal previo que los casos en donde, de manera excepcional y por razones de interés público o general, resultaría procedente la actio in rem verso serían entre otros los siguientes: Y - .J a) Cuando se acredite de manera fehaciente y evidente en el proceso, que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo. b) En los oue es urgente y necesario adquirir bienes, solicitar servicios, suministros, ordenar obras con el fin de prestar un servicio para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible ai derecho a la salud, derecho este que es fundamental por conexidad con los derechos a la vida y a la integridad personal, urgencia y necesidad que deben aparecer de manera objetiva y manifiesta como consecuencia de la imposibilidad absoluta de
este que es fundamental por conexidad con los derechos a la vida y a la integridad personal, urgencia y necesidad que deben aparecer de manera objetiva y manifiesta como consecuencia de la imposibilidad absoluta de planificar y adelantar un proceso de selección de contratistas, así como de la celebración de ios correspondientes contratos, circunstancias que deben estar plenamente acreditadas en el proceso contencioso administrativo, sin que el juzgador pierda de vista el derrotero general que se ha señalado en el numeral 12.1 de la presente providencia, es decir, verificando en todo caso que la 3 Consultar sentencia, Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, Bogotá D.C, veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017), Radicación número: 70001-23-31-000-2001-00670 02 (38.724)decisión de la administración frente a estas circunstancias haya sido realmente urgente, útil, necesaria y ¡a más razonablemente ajustada a las circunstancias que la llevaron a tomar tal determinación. c) En los que debiéndose legalmente declarar una situación de urgencia manifiesta, ¡a administración omite tal declaratoria y procede a solicitar la ejecución de obras, prestación de servicios y suministro de bienes, sin contrato escrito alguno, en los casos en que esta exigencia imperativa del legislador no esté excepcionada conforme a lo dispuesto en el artículo 41 inciso 4o de la Ley 80 de 1993. 12.3. El reconocimiento judicial del enriquecimiento sin causa v de la actio de in rem verso, en estos casos excepcionales deberá ir acompañada de la reala según la cual, el enriquecimiento sin causa es esencialmente compensatorio y por consiguiente el demandante, de prosperarle sus pretensiones, sólo tendrá
in rem verso, en estos casos excepcionales deberá ir acompañada de la reala según la cual, el enriquecimiento sin causa es esencialmente compensatorio y por consiguiente el demandante, de prosperarle sus pretensiones, sólo tendrá derecho al monto del enriquecimiento. Ahora, de advertirse la comisión de algún ilícito, falta disciplinaria o fiscal, el juzgador, en la misma providencia que resuelva el asunto, deberá cumplir con la obligación de compulsar copias para las respectivas investigaciones penales, disciplinarias y/o fiscales4. En este orden de ideas, debe concluirse que el Tribunal de cierre limitó el reconocimiento del enriquecimiento sin justa causa a situaciones excepcionales que, por razones de interés público, ameriten la ejecución o prestación de un servicio por un particular sin que medie el cumplimiento de las exigencias legalmente establecidas en materia de contratación pública.
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Accionante: Servicios Médicos Oiimpus ÍPS S.A.S. g Auto Del mismo modo debe resaltarse que el reconocimiento de la prestación es de carácter eminentemente compensatorio, de manera que atenderá exclusivamente al monto del enriquecimiento y empobrecimiento correlativos.
Ahora bien, concretamente en lo que refiere a la prestación del servicio de salud sin el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos en el régimen de contratación estatal, debe resaltarse que la excepción b) enunciada por la sentencia de unificación se prevé como una manifestación de la protección del derecho fundamental a la salud, sobre el cual ha manifestado la Corte Constitucional que: E/ derecho a la salud es, autónomamente, un derecho fundamental y en esa
sentencia de unificación se prevé como una manifestación de la protección del derecho fundamental a la salud, sobre el cual ha manifestado la Corte Constitucional que: E/ derecho a la salud es, autónomamente, un derecho fundamental y en esa medida, la garantía de protección debe partir de las políticas estatales, de conformidad con la disponibilidad de los recursos destinados a su cobertura5 4\b. 5 Corte Constitucional, Sentencia C-811 de 2007. la decisión de considerar la salud como un derecho fundamental se adoptó considerando la estrecha relación entre la salud y el concepto de “dignidad humana", elemento fundante del Estado Social de Derecho que impone a las autoridades y a los particulares el trato a la persona conforme con su humana condiciónDe igual forma, ha admitido la Corte Constitucional que el reconocimiento de la salud como un derecho fundamental en el contexto constitucional colombiano, coincide con la evolución de su protección en el ámbito internacional6 y que el Estado y los particulares comprometidos con la prestación del servicio de salud deben facilitar su acceso conforme a principios de continuidad7 e integralidad8. Entonces, por tratarse de un derecho de carácter fundamental, la Sala admite excepcionalmente la prestación del servicio de salud sin el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos en el régimen de contratación estatal, aunque, es categórica en exigir para su configuración, que el servicio prestado sin el amparo contractual se encuentre dirigido a “ evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud”, en razón a lo cual se establecieron como requisitos que: • La urgencia v necesidad de prestar el servicio sin la suscripción del correspondiente contrato deben aparecer de manera objetiva v manifiesta.
inminente e irreversible al derecho a la salud”, en razón a lo cual se establecieron como requisitos que: • La urgencia v necesidad de prestar el servicio sin la suscripción del correspondiente contrato deben aparecer de manera objetiva v manifiesta. 6 Al respecto, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en el articulo 12 estipula: "1. Los Estados partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental. 2. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figuraran las necesarias para: a) La reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los niños; b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente; c) La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas; d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad”. De otra parte, el numeral 3 de la Observación General No. 14 de 2000 - “El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud”, del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales sostuvo que “la salud es un derecho fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos”, de esta manera el Comité insiste en la indivisibilidad e interdependencia del derecho a la salud en tanto está estrechamente vinculado con el ejercicio de otros derechos humanos tales como el derecho a la alimentación, a la vivienda, al trabajo, a la educación, a la dignidad humana, a la vida, a la no discriminación, a la igualdad, a no ser sometido
vinculado con el ejercicio de otros derechos humanos tales como el derecho a la alimentación, a la vivienda, al trabajo, a la educación, a la dignidad humana, a la vida, a la no discriminación, a la igualdad, a no ser sometido a torturas, a la vida privada, al acceso a la información y a la libertad de asociación, reunión y circulación. Asimismo, estableció que el derecho a la salud en todas sus formas y a todos los niveles abarca los siguientes elementos esenciales e interrelacionados, de “a) Disponibilidad, b) Accesibilidad, i) No discriminación, ii) accesibilidad física. i¡i) Accesibilidad económica, iv) Acceso a la información, c) Aceptabilidad, d) Calidad, (numeral 12). 7 El artículo 153 de ia Ley 100 de 1993 prevé que “toda persona que habiendo ingresado ai Sistema General de Seguridad Sociai en Salud tiene vocación y de permanencia y no debe, en principio, ser separado dei mismo cuando esté en peligro su calidad de vida e integridad" 0 Corte Constitucional, sentencia T-214 de 2013. “Sumado a que la prestación del servicio de salud debe darse de forma continua, la jurisprudencia constitucional ha señalado que los usuarios del sistema
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