TA MAG - 47-001-2333-004-2020-00284-00-(11-02-2021)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-2333-004-2020-00284-00-(11-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
DESPACHO 01
Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA
Santa Marta D.T.C.H., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 47-001-2333-004-2020-00284-00
Actor: Frayemnis Beatriz Márquez
Demandado: Ministerio de Relaciones Exteriores – Departamento del
Magdalena – E.S.E. Hospital Julio Méndez Barreneche y Otros
Referencia: Tutela-Impugnación
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide el Tribunal la impugnación present ada por el apoderado judicial de la Secretaria de Salud Distrital de Santa Marta, entidad accionada dentro del asunto de la referencia, en contra del fallo de tutela del 14 de dic iembre de 2020, por m edio del cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito d e Santa Marta resolvió amparar los derechos fundamentales a la vida en condic iones dignas , salud y seguridad social invocados por la accionante.
I. ANTECEDENTES
1.1.- Hechos
En síntesis, la parte accionante señaló en su escrito lo siguiente (PDF.1 fl. 6-7):
Adujó que desde el mes de julio de 2017 abandonó su país Venezuela, por la difícil situación económica que allí se vive, e ingresó a Colombia por vía terrestre en busca de una mejor calidad de vida para ella y sus hijas, así como mejorar sus condiciones de salud, ya que hace 15 años fue diagnosticada con un tumor intramedular del que ya le han practicado cuatro operaciones. Lo anterior, alegando que acceder a un
de una mejor calidad de vida para ella y sus hijas, así como mejorar sus condiciones de salud, ya que hace 15 años fue diagnosticada con un tumor intramedular del que ya le han practicado cuatro operaciones. Lo anterior, alegando que acceder a un tratamiento o servicios médicos para tratar su patología, se tornaba cada vez peor en su nación.
Señaló que estuvo hospitalizada hace tres meses en la E.S.E. Hospital Universitario “Julio Méndez Barreneche” de la ciudad de Santa Marta, no solo por su tumor , sino también por una úlcera, además de una lesión en la piel que no la deja sentarse, empero aclaró que, como no se encuentra afiliada al régimen subsidiado de salud ni al contributivo , por no tener un documento legal en Colombia que le permita afiliarse, le dieron el alta en dicho centro hospitalario.Radicación número: 47-001-2333-004-2020-00284-00
Actor: Frayemnis Beatriz Márquez Demandado: Ministerio de Relaciones Exteriores – Departamento del Magdalena y Otros
Referencia: Tutela
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Manifestó que, al tiempo de presentación de esta acción se encontraba realizando solicitud de refugio en Colombia, ante la Comisión Nacional para la Determinación de la Condición de Refugiado (Conare), y posteriormente poder acceder al salvoconducto que expide Migración Colombia, y de esta manera poder ingresar al sistema de salud, sin embargo, la misma no he ha sido aún resuelta.
Por tanto, insistió en el amparo de los derechos fundamentales invocados, de tal manera que pueda estar afiliada al sistema de salud colombiano, y recibir tratamiento para las patologías que padece, sin que se le impongan barreras en los
Por tanto, insistió en el amparo de los derechos fundamentales invocados, de tal manera que pueda estar afiliada al sistema de salud colombiano, y recibir tratamiento para las patologías que padece, sin que se le impongan barreras en los trámites administrativos, ya que esto podría poner en riesgo su vida. Añadió finalmente que carece de algún tipo de recurso económico para costear sus tratamientos.
1.2.- Pretensiones
De lo expuesto con antelación, la parte actora solicita a través del mecanismo constitucional de la referencia que (PDF.1 fl. 7-8):
Se amparen sus derechos fundamentales a la VIDA, D IGNIDAD HUMANA, INTEGRIDAD FÍSICA, IGUALDAD Y SEGURIDAD SOCIAL, los cu ales han sido vulnerados por el DISTRITO DE SANTA MARTA - GOBERNACIÓN DEL MAGDALENA - DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN (DNP) - SECRETARÍA DE SALUD DE
LA CIUDAD DE SANTA MARTA Y MIGRACIÓN COLOMBIA
Por otra parte, pretende que se ordene de manera inmediata al Distri to de Santa Marta realizar su trámite de afiliación al régimen subsidiado en salud , y posteriormente a una empresa promotora de salud, a fin de iniciar su tratamiento, y en adelante recibir una atención integral sin dilaciones administrativas injustificables.
Así mismo, solicita que se ordene la concesión del Permiso Especial de PermanenciaPEP expedido por Migración Colombi a, o un documento similar que le permita regularizar su situación en el país.
Finalmente, requiere que se ordene con la sentencia dar prioridad en autorizaciones médicas, medicamentos, exámenes y traslados para una atención integral en salud,
regularizar su situación en el país.
Finalmente, requiere que se ordene con la sentencia dar prioridad en autorizaciones médicas, medicamentos, exámenes y traslados para una atención integral en salud, con la advertencia de que no debe incurrir nuevamente en tal omisión. (Pdf.1 ff. 78).
Como medida provisional, solicitó que se ordenara al Distrito de Santa Marta – Gobernación d el M agdalena–Departamento Nacional de Planeación -Secretaria d e Salud de Santa Marta, autorice su inscripción inmediata al régimen subsidiado en salud, y le sea asignada una EPS, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.Radicación número: 47-001-2333-004-2020-00284-00
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1.3.- Trámite de la acción de tutela
El recurso de amparo fue radicado en la Oficina Judicial de Reparto de esta ciudad el 01 de diciembre de 2020 (PDF 1 fl. 5), correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta.
Seguidamente, por auto del 01 de diciembre de 2020 (PDF 1 ff. 19 -21), el Juzgado Administrativo admitió la acción de tutela de la referencia, contra el representante legal de la Comisión Nacional para la Determinación de la Condición de Refugiados (CONARE) del Ministerio de Relaciones Exteriores, el Secretario de Salud Departamental del Magdalena, el Secretario de Salud del Distrito Turístico, Cultural
legal de la Comisión Nacional para la Determinación de la Condición de Refugiados (CONARE) del Ministerio de Relaciones Exteriores, el Secretario de Salud Departamental del Magdalena, el Secretario de Salud del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, el Director de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y el representante legal de la E.S.E. Hospital “Julio M éndez Barreneche”, a quienes les otorgó el término de dos (2) días para que allegaran sendos informes detallados y documentados sobre los hechos narrados.
Así mismo, en el caso del representante de la Comisión Nacional para la Determinación de la Condición de Refugiados (CONARE) del Ministerio de Relaciones Exteriores, se le solicitó también que informara el estado en el que se encuentra el trámite de la solicitud de refugio que dice haber realizado la actora, indicando si la misma ya se encuentra resuelta o el término dentro del cual será decidida la misma, si así fuere. Igualmente, se solicitó al Director de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia que informara si la actora ha realizado trámite alguno para obtener el permiso especial de permanenci a (PEP) dentro del territorio nacional, y en caso afirmativo, indicar si ya el mismo le fue expedido o, de no haber sido así, las razones por las cuales ello fue así.
Finalmente, el Despacho dispuso conceder parcialmente la medida provisional solicitada, ordenando a la E.S.E. Hospital “Julio Méndez Barreneche”, retomar de forma inmediata la prestación del servicio de salud que ya ve nía proporcionando a la actora.
Posteriormente, a través de fallo de tutela del 14 de dic iembre de 2020, el A quo
forma inmediata la prestación del servicio de salud que ya ve nía proporcionando a la actora.
Posteriormente, a través de fallo de tutela del 14 de dic iembre de 2020, el A quo ordeno tutelar los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas. (PDF 10 ff. 7 - 14). Contra dicha decisión, la Secretaria de Salud Distrital de Santa Marta , presentó memorial de impugnación el día 18 de diciembre de 2020 (PDF 1 2 ff. 1 -73), siendo concedida mediante auto del 13 de enero de 2021 (PDF. 14 fl. 1-2)
Así las cosas, correspondiendo por reparto el conocimiento de este asunto al Despacho 01 del Tribunal Admini strativo del Magdalena (PDF 16 fol. 1), siendo recibido el expediente en la Secretaría de este Tribunal el 14 de enero del 2021 (PDF 17 ff. 1 ). En consecuencia, a través de auto del 25 de enero de 2021, la Suscrita Magistrada se declaró impedida para conocer el presente asunto, por encontrarme incursa en la causal establecida por el numeral 2° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal (PDF 19 ff. 1-3).Radicación número: 47-001-2333-004-2020-00284-00
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Por lo tanto, se remitió el expediente de la referencia al Despacho que sigue en turno, esto es, el Despacho 04 cuya titular es la Dra. Elsa Mireya Reyes Castellanos,
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Por lo tanto, se remitió el expediente de la referencia al Despacho que sigue en turno, esto es, el Despacho 04 cuya titular es la Dra. Elsa Mireya Reyes Castellanos, con el fin de que resolviera acerca del impedimento planteado, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 140 del C.G.P.
A su turno, por auto de fecha 01 de febrero de 2021, el Tribunal Administrativo del Magdalena en Sala dual de Decisión, DECLARO INFUNDADO el impedimento formulado por la Magistrada María Victoria Quiñones Triana a través de providencia de 25 de enero de 2021. (PDF 9.1 ff. 1.6) . Así las cosas, se ordenó la devolución inmediata del presente asunto al Despacho 01, para que se continuara con el trámite del presente asunto; el expediente fue recibido nuevamente el día 5 de febrero de 2021.
1.4.- Informe rendidos dentro del trámite tutelar
- Ministerio de Relaciones Exteriores (Cancillería) - Comisión Asesora Para la Determinación de la Condición de Refugiado (CONARE).
La entidad manifiesta inicialmente que, en efecto corresponde a la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado (C ONARE) recibir, tramitar y estudiar las solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiado, presentadas por los extranjeros, que se ajusten a los requisitos establecidos por el Decreto 1067 de 2015 (PDF. 4 fl. 1 -26). En tal sentido, afirma que ante ese Ministerio María Fernanda Medina Márquez, hermana de la actora, radicó el 1 de diciembre de 2020
de 2015 (PDF. 4 fl. 1 -26). En tal sentido, afirma que ante ese Ministerio María Fernanda Medina Márquez, hermana de la actora, radicó el 1 de diciembre de 2020 solicitud de reconocimiento de condición de refugiado, acreditando como benefícianos, entre otros, a su hermana , la aquí actora Frayemnis Beatriz Márquez. Ante dicha solicitud, el Ministerio requirió el (3) de diciembre a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia para que expidiera el salvoconducto de permanencia para trámite de refugio por primera vez para la peticionaria María Fernanda Medina Márquez, lo cual le fue informado en la misma fecha, al correo electrónico “ mfmedina1983@gmail.com", autorizado para efectos de notificación en su respecti va solicitud. Por tanto, señaló que es obligación de la solicitante reclamar su salvoconducto en forma personal en las oficinas de Migración Colombia, previa cita ante dicha entidad.
Ahora bien, indicó que en el referido correo del 3 de diciembre de 2020, se le informó de igual manera, y en relación con los demás ciudadanos venezolanos incluidos en su petición, entre ellos la accionante Frayemnis Beatriz Márquez, que no podían ser beneficiarios de la solicitud de refugio al no encontrarse dentro de ninguna de las categorías establecidas en el artículo 2.2.3.1.6.13. del Decreto 1067 de 2015, es decir, no tener la condición de cónyuge o compañero permanente o hijos de la solicitante. Y por tanto, deben elevar su solicitud de forma separada e independiente.Radicación número: 47-001-2333-004-2020-00284-00
2015, es decir, no tener la condición de cónyuge o compañero permanente o hijos de la solicitante. Y por tanto, deben elevar su solicitud de forma separada e independiente.Radicación número: 47-001-2333-004-2020-00284-00
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Finamente recalcó que, en cuanto a la atención en salud y la afiliación al sistema general de salud de la accionante, así como a la expedición del Permiso Especial de Permanencia (PEP) por parte de la Unidad Administrati va Especial Migración Colombia, los mismo no le constan, toda vez que no se relacionan con las funciones asignadas al CONARE, reiterando que Frayemnis Beatriz Márquez no ha presentado solicitud de refugio a nombre propio, como debe hacerlo, según ya se ha relatado, y que éste tampoco constituye un trámite de regulación migratoria sino a una figura de protección internacional. En consecuencia, no es responsable por las pretensiones formuladas en la d emanda de tutela al no haber vulnerado ningún derecho fundamental en cabeza de la actora, por lo que solicita ser desvinculada de estas diligencias. (PDF 4. ff. 1-26).
- E.S.E. Hospital Universitario “Julio Méndez Barreneche”.
La Jefe de la Oficina Jurídica y Control Disciplinario de la E.S.E , manifiesta que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la actora, en razón a que la afiliación y atención en salud de los extranjeros no vinculados al sistema de salud,
ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la actora, en razón a que la afiliación y atención en salud de los extranjeros no vinculados al sistema de salud, y/o de permanencia irregular en el país, es responsabilidad de la entidad territorial en donde haya incurrido dicha permanencia irregular, esto es, el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
No obstante, insistió que el ente hospitalario ha brindado la atención en salud en las condiciones idóneas, optimas, diligentes y oportunas que ha requerido la actora, desde su ingreso el día 23 de agosto de 2020, remitida por la E.S.E. “Bas tidas” y aceptada para hospitalización con diagnóstico de “úlceras por decúbito, para valoración por cirugía general, paciente cuadripléjica, en regular estado general aparente por patología de base”, tal y como se hace constar en su historia clínica aportada.
En tal sentido, se opone a las pretensiones esbozadas en el libelo introductor, ya que la actora ha recibido la atención médica de urgencias que ha decantado la jurisprudencia constitucional para el cas o de los migrantes en Colombia. De tal forma, solicitó la desvinculación del ente hospitalario al no tener competencia ni legitimidad para responder por los pedimentos de la demanda, y que se disponga al Sisben, a la Secretaría de Salud Distrital de Santa Marta y a Migración Colombia que procedan a afiliar a la actora en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, y así pueda continuar recibiendo la atención en salud que requiera.
Por último , esta accionada se opone también a la medida provisional que fue
procedan a afiliar a la actora en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, y así pueda continuar recibiendo la atención en salud que requiera.
Por último , esta accionada se opone también a la medida provisional que fue decretada, solicitando su revocatoria, teniendo en cuenta que la tutelante ha recibido por parte de la entidad que representa, toda la atención médica que ha necesitado, y no es de su competencia inscribirla al sistema. (PDF 5. ff. 1-291).Radicación número: 47-001-2333-004-2020-00284-00
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- Departamento del Magdalena.
El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento del Magdalena expresó, que corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud resolver la situación de la accionante, toda vez que esta entidad intervino las E.S.E. Hospital “Julio Méndez Barreneche” y “Alejandro Próspero Reverend”, por lo que pide que se a vinculada y se desvincule al Departamento. Así mismo, adujó que corresponde al ente territorial la prestación del servicio de salud, por lo que la encargada de efectuar la vinculación de la actora como beneficiaria del mismo en el régimen subsidiado es la Secretaría de Salud del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, al estar residenciada en su jurisdicción, asignándole los tratamientos médicos que necesita, a través de las IPS públicas o privadas con las cuales tenga contrato, sin derecho a recobro cuando las prestaciones se encuentren incluidas en el POS, y de lo contrario,
residenciada en su jurisdicción, asignándole los tratamientos médicos que necesita, a través de las IPS públicas o privadas con las cuales tenga contrato, sin derecho a recobro cuando las prestaciones se encuentren incluidas en el POS, y de lo contrario, el recobro se hará al Ministerio de Protección Social - Fosyga, máxime si se trata de una extranjera irregular en Colombia, previa comparecencia a las instalaciones de Migración Colombia a efectos de legalizar su estadía.
Por lo anterior, s olicita desvincular y e xonerar de responsabilidad de la presente acción de tutela a la Secretaría de Salud del Departamento d el Magdalena , por cuanto es a la Secretaria de Salud Distrital de Santa Marta, a quien le corresponde vincular a la señora FRAYEMNIS BEATRIZ MARQUEZ, como beneficiario, al sistema de salud subsidiado, por estar residenciada en su jurisdicción. (PDF 6. ff 1-10).
- Secretaria de Salud del Departamento del Magdalena.
La profesional universitaria de la Secretaría de Salud del Departamento del Magdalena, informó que se evidencia en la narración de la tutela que la FRAYEMNIS BEATRIZ MÁRQUEZ, tiene domicilio permane nte en el Dis trito de Santa Marta, lo que obliga a observar lo determinado en la Ley 715 de 2001, donde establece en su artículo 45 que en materia de salud “los distritos tendrán las mismas competencias que los municipios y los departamentos ”. A su vez el artículo 44 de la Ley 715 de 2001, establece que le corresponde a la entidad territorial dentro de su jurisdicción dirigir y coordinar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
que los municipios y los departamentos ”. A su vez el artículo 44 de la Ley 715 de 2001, establece que le corresponde a la entidad territorial dentro de su jurisdicción dirigir y coordinar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Por último, importante aclaró que tratándose de un EXTRANJERO RADICADO EN LA CIUDAD DE SANTA MARTA, por razón de la jurisdicción, la competencia le corresponde a la Secretaría de Salud Distrital de Santa Marta, toda vez que en esa materia la Ley 715 de 2001 ha definido las competencias de las entidades territoriales en materia de prestación de servicios de salud en los artículos 43 y 44 y a los Departamentos le corresponde textualmente lo señalado en el artículo 43 numeral del 43.2.1.
Como consecuencia de lo mencionado anteriormente, con sideró que se debe exonerar de toda responsabilidad al Departamento del Magdalena -Secretaría de Seccional de Salud, toda vez que existe en el presente trámite falta de legitimación pasiva en la causa por no estar demostrado una relación jurídica sustancial, entre la parte actora y esta entidad territorial, como lo prevé el Consejo de Estado en suRadicación número: 47-001-2333-004-2020-00284-00
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pronunciamiento de la Sentencia del 09 de Agosto de 2012 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo , radicado N° 2010-00472-01. (PDF 7. ff. 1-5).
- Secretaria de Salud del Distrito de Santa Marta.
de lo Contencioso Administrativo , radicado N° 2010-00472-01. (PDF 7. ff. 1-5).
- Secretaria de Salud del Distrito de Santa Marta.
El Secretario de Salud Distrital de Santa Marta, señaló que de acuerdo a lo dicho por la accionante, esta ingresó de manera irregular al territorio Colombiano, proveniente de Venezuela aproximadamente hace (3) años, por cuanto no cuenta con permiso especial de permanencia y consecuentemente no cuenta con afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud.
De otro lado, manifestó que la acción de tutela no es procedente contra la Secretaria de Salud Distrital de Sa nta Marta , por cuanto no ha vulnerado los derechos fundamentales al accionante por acción u omisión, toda vez que no es legalmente viable realizar afiliaciones al sistema de seguridad social en salud sin el lleno de los requisitos legales, adicionalmente, a las Secretarias de Salud por prescripción legal, no pueden, ni les compete la prestació n directa de servicios de salud; y que corresponde a la accionante realizar de manera inmediata los trámites que correspondan ante la Unidad Administrativa de Migració n Colombia con el fin de regularizar su situación de permanencia.
Insistió que la accionante lleva alrededor de (3) años en condición de irregula ridad en el territorio Nacional, siendo injustificado que bajo ningún postulado ésta no haya adelantado el proceso de regularización migratoria ante la Unidad Especial de Migración Colombia, y se haya mantenido durante todo ese tiempo en esa condición, denotando falta de interés, diligencia y disposición para poder normalizar sus situación y por ende la de su núcleo familiar y poder acceder a la oferta institucional que el Gobierno Nacional ha diseñado.
denotando falta de interés, diligencia y disposición para poder normalizar sus situación y por ende la de su núcleo familiar y poder acceder a la oferta institucional que el Gobierno Nacional ha diseñado.
Por otro lado, señaló que no se encuentra en un estado de gravedad absoluta, pues como lo expresó la accionante, padece de un tumor desde hace 15 años el cual ha sido intervenido 4 veces; de ser cierta la urgencia, esta ha tenido que darse mucho tiempo atrás y los profesionales de la medicina que la atendieron en el Hospital Julio Méndez Barreneche, no le hubieran dado de alta.
Finalmente, señaló que la Secretaria de Salud del Distrito no se encuentra legitimado para responder en el presente asunto, ya que, los entes territoriales no tienen obligaciones asistenciales en la prestación los servicios de salud, sino las EPS. Y en tal sentido, solo podrá atender los servicios de urgencia, hasta que la accionante no figure como inscrita en el sistema de salud en el régimen subsidiado, para lo cual deberá tramitar el permiso especial de permanencia (PEP) ante las entidades competentes para ello. (PDF 9.ff 1-9).Radicación número: 47-001-2333-004-2020-00284-00
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- Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.
La Entidad guardó silencio ante el requerimiento que le fue efectuado por el Despacho, a pesar de haber sido debidamente notificada de las presentes diligencias.
- Ministerio Público.
La Entidad guardó silencio ante el requerimiento que le fue efectuado por el Despacho, a pesar de haber sido debidamente notificada de las presentes diligencias.
- Ministerio Público.
El agente del Ministerio Público delegado ante esa agencia judicial no emitió concepto alguno.
1.5.- Del fallo de tutela de primera instancia
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta amparó los d erechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas de la señora Framnyenis Beatriz Márquez , ordenando al Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, a través de la Secretaría de Salud Distrital, que, en el término perentorio de veinticuatro (24) siguientes a la notificación de esta sentencia, realice las gestiones administrativas necesarias para que la ciudadana venezolana Frayemnis Beatriz Márquez, sea atendida por la red pública de prestación de servicios de salud de ese ente territorial, o la privada con quien ésta tenga contrato para la prestación de los servicios médicos, esto es, que se le proporcione la atención médica hospitalaria, quirúrgica, farmacéutica y demás que se requiera para la recuperación de su estado de salud, hasta cuando se encuentren superadas las afecciones causadas con ocasión de las patologías que padece (PDF 1. ff. 49-57):
Destacó el juez de primera de instancia, frente al derecho a la salud de la actora en relación con la prest ación del servicio de salud en el territorio nacional a quienes ostentan la condición de migrantes, la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional,
Destacó el juez de primera de instancia, frente al derecho a la salud de la actora en relación con la prest ación del servicio de salud en el territorio nacional a quienes ostentan la condición de migrantes, la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, como la contenida en reciente sentencia T-025 de 2019, con ponencia del Magistrado ALBERTO ROJAS RÍOS, al tratar un tema de similares contornos fácticos y jurídicos, en el que una persona de nacionalidad venezolana argumentaba la falta de atención médica por parte precisamente de las autoridades del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta.
Criterio que había sido esbozado por el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Constitucional en sentencia T -705 de 2017, con ponencia del Magistrado JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, respecto de la responsabilidad de las entidades territoriales en garantizar un verdadero acceso al servicio de salud de las personas que no se encuentran aseguradas.
Conforme al precepto jurisprudencia en referencia, se tiene inicialmente que los artículos 13 y 100 de la Carta Política otorgan a la población extranjera migrante en Colombia la extensión del deber del Estado de proteger las mismas garantías y derechos consagrados para los nacionales colombianos, no obstante estar facultado el legislador y la propia Constitución también para limitarlos o condicionarlos porRadicación número: 47-001-2333-004-2020-00284-00
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razones de orden p úblico, y recalcando que, para poder ser titulares de derechos, les es igualmente exigible el deber de someterse al ordenamiento jurídico interno y asumir las responsabilidades que tienen los ciudadanos colombianos, conforme al artículo 4º constitucional.
Luego entonces, según los lineamientos jurisprudenciales decantados atrás, y conforme a lo informado por las entidades accionadas, el Despacho encuentra que si bien Frayemnis Beatriz Márquez no cuenta actualmente con la documentación que acredite la legal ización de su condición migratoria en el territorio colombiano, ello no puede ser óbice para que el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, cual es la jurisdicción territorial en la que ella habita según se desprende de la demanda, a través de la red pública de prestación de servicios de salud o la privada con la que ese ente territorial tenga contrato para tal fin, preste oportunamente el servicio médico que afirma requerir en estos momentos para las delicadas patologías por ella presentadas, de acuerdo a lo señalado en la historia clínica aportada a las presentes diligencias.
De tal manera, el Despacho colige que en este asunto (i) además de estar en juego los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social y a una vida en condiciones dignas para la accionante, los cuales prevalecen ante cualquier situación de índole legal o administrativa, como la acontecida con la ausencia de documentos que definan su situación migratoria, (ii) se trata de una persona migrante, por
condiciones dignas para la accionante, los cuales prevalecen ante cualquier situación de índole legal o administrativa, como la acontecida con la ausencia de documentos que definan su situación migratoria, (ii) se trata de una persona migrante, por razones humanitarias, de la República Bolivariana de Venezuela; circunstancias que la convierten en sujeto de especial protección constitucional, como lo ha señalado la jurisprudencia.
Ahora, en relación con la pretensión esbozada por la actora en la demanda, tendiente a que se le expida por parte de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia el “(…) Permiso Especial de Permanencia PEP (…) o documento similar que me permita regularizar mi situación en el país.”, el Despacho debe acotar que dentro del plenario no obra prueba alguna que acredite que la parte demandante haya realizado trámite alguno ante dicha entidad en procura de la legalización de su situación migratoria en Colombia ante dicha entidad.
Al respecto, debe decirse que si bien la accionante manifiesta haber realizado trámite para la obtención de la condición de refugiado ante la Comisión Nacional para la Determinación de Condición de Refugiado ( CONARE) del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, de acuerdo con lo informado por esta autoridad al contestar la demanda y las pruebas allegadas con la misma, tal solicitud la realizó su hermana María Fernanda Medina Márquez, en la que a pesar de haberla incluido como beneficiaria, no se hallaba incluida dentro de las categorías establecidas en el artículo 2.2.3.1.6.13. del Decreto 1067 de 2015, esto
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