TA MAG - 47-001-2333-006-2017-00192-01-(10-08-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-2333-006-2017-00192-01-(10-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Magistrada sustanciadora: MARIBEL MENDOZA JIMENEZ Santa Marta D.T.C.H., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).
RADICACIÓN: 47-001-2333-006-2017-00192-01
DEMANDANTE: SOL MARÍA RINCONES DE ZORRO
DEMANDADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIALUGPP E INSTITUTO
PENITENCIARIO Y CARCELARIO, INPEC
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA: INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia proferida el catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020), mediante la cual el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta negó la pensión sanción y accedió a pretensión subsidiaria “indemnización sustitutiva”.
ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 1.1. Pretensiones La señora Sol María Rincones de Zorro, a través de apoderado judicial presentó demanda ordinaria contra la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) y el Instituto Penitenciario y Carcelario (INPEC) solicitando que se condene a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de una pensión restringida de jubilación.
Mediante providencia del veintiséis (26) de mayo de dos mil diecisiete (2017) el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta determinó la falta de jurisdicción para conocer del proceso y ordenó remitirlo a la Oficina de Judicial para el respectivo reparto a los Juzgados Administrativos del Circuito de Santa Marta.RADICACIÓN: 47-001-2333-005-2017-00192-01
DEMANDANTE: SOL MARÍA RINCONES DE ZORRO
DEMANDADO: UGPP e INPEC MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Mediante providencia del veintiocho (28) de septiembre de 2017 el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta inadmitió la demanda por defectos formales, posteriormente, mediante auto del siete (7) de mayo de dos mil dieciocho (2018) admitió la demanda promovida por la señora SOL MARÍA RINCONCES DE ZORRO en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del C.P.A.C.A., contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES “UGPP” y el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC”, en la que solicitó las declaraciones
y condenas que en seguida se transcriben: 1.2. “PRIMERA: Que se declare nulo de toda nulidad los actos administrativos Resolución No. RDP 029051 del 15 de Julio 2015, Resolución No. RDP
039080 del 23 de septiembre 2015 y la Resolución No. RDP 041887 del 13 de octubre del 2015 mediante los cuales la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL -UGPP negó la solicitud de reconocimiento y pago PENSION SACNION (sic)
y/o RESTRINGUIDA DE JUBILACION.
SEGUNDA: Que se declare nulo de toda nulidad el acto administrativo expreso o presunto emitido por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO
Y CARCELARIO INPEC.
TERCERO: Que como consecuencia de esta nulidad, se condene a la
UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL-UGPP y al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC, a reconocer y pagar a la demandante: SOL MARIA RINCONES DE ZORRO la PENSION SANCIÓN y/o RESTRINGUIDA DE JUBILACION CUARTO: Que se le reconozcan a la Sr. SOL MARIA RINCONES DE ZORRO los respectivos intereses moratorios, de acuerdo al índice de precios al consumidor certificado por el DANE o el Banco de la Republica como petición principal o en subsidio se reconozca indexación sobre la prestación.
QUINTO: Que se reconozcan las mesadas pensiónales dejadas de cancelar, a partir de los derechos adquiridos de la demandante y estas deben ser indexadas, tal como lo ordena la CORTE CONSTITUCIONAL conforme a los fallos proferidos por esta Honorable Corporación.
SEXTO: Por ultimo Su señoría a usted le pido que, por ningún motivo, deje
que las entidades demandadas desconozcan los derechos fundamentales de mi poderdante ya que esta es beneficiaria de la prestación que hoy se demanda.
SEPTIMO: Reconocerme personería para actuar en este negocio PETICIONES ESPECIALES Que se reconozca INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA si su señoría no reconoce PENSIÓN SANCIÓN y/o RESTRINGUIDA JUBILACIÓN a favor
de SOL MARIA RINCONES DE ZORRO.
Que se vincule a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL
ESTADO.” HechosRADICACIÓN: 47-001-2333-005-2017-00192-01
DEMANDANTE: SOL MARIA RINCONES DE ZORRO
DEMANDADO: UGPP e INPEC MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO El apoderado de la parte demandante expuso en síntesis los siguientes hechos: Señaló que la señora Sol María Rincones de Zorro estuvo vinculada al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC desde el cinco (5) de marzo de mil novecientos ochenta y dos (1982), hasta el seis (6) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993).
Manifestó que la demandante es beneficiaria del régimen de transición toda vez que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, el 1 de abril de 1994, contaba con 40 años de edad y que al momento de presentación de la demanda contaba con 65 años de edad, Expresó que la señora Sol Maria Rincones de Zorro fue despedida sin justa
causa y que el Ministerio de Justicia - INPEC efectuó aportes a CAJANAL hoy UGPP. El 11 de agosto de 2015, la parte actora presentó reclamo administrativo ante el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario pretendiendo el reconocimiento de una pensión sanción y/o restringida de jubilación al ser este un derecho adquirido en virtud de que se causó en vigencia de la Ley 171 de 1961, artículo 8. En respuesta, el INPEC manifestó no ser el ente pensionador. El 5 de marzo de 2015 la señora Sol Maria Rincones de Zorro realizó reclamo administrativo ante la UGPP con la intención de que se le reconociera pensión sanción y/o restringida de jubilación, quienes resolvieron la solicitud mediante Resolución No. RDP 029051 del 15 de julio de 2015. Contra dicha respuesta se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación que fue resuelto mediante Resolución No. RPD 039080 de 23 de septiembre de 2015. 1.3. Disposiciones legales violadas y concepto de violación Consideró la parte demandante que, con los actos administrativos demandados se vulneraron las disposiciones contenidas en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, los artículos 133, 141, 142 de la Ley 100 de 1993, los artículos 10 y 138 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 1 de la Ley 717 de 2001 y Ley 4 de 1996, y los artículos 46, 48 de la Constitución Política de Colombia. Igualmente, cita
jurisprudencia de la H. Corte Constitucional; Sentencia 41998 de 24 de agosto de 2010, Sentencia T-782 de 2014, M.G. Jorge Ignacio Pretel Chaljub, y sentencia T-784 de 2014.RADICACIÓN: 47-001-2333-005-2017-00192-01
DEMANDANTE: SOL MARIA RINCONES DE ZORRO
DEMANDADO: UGPP e INPEC MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Afirmó que la actitud negligente de la UGPP violó las normas y jurisprudencia mencionada, al desconocer que la pensión sanción y/o restringida de jubilación es un derecho adquirido para aquellas personas que fueron desvinculadas de su actividad laboral en vigencia de la Ley 171 de 1961, artículo 8. igualmente, sostuvo que la entidad demandada vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social integral de la demandante, quien es sujeto de especial protección constitucional. Explicó que, en razón de lo consagrado en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 la UGPP se aparta del principio de equidad, por cuanto no observa la igualdad y la justicia. 1.4 Contestación de la demanda e Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal de la Seguridad Social-UGPP La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal de la Seguridad Social manifestó que se apone a las pretensiones de la demanda.
Desarrolló los antecedentes normativos de la prestación objeto de estudio en
esta oportunidad y explicó que el artículo 81 del Decreto 1848 de 1969, por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968 determina lo siguiente: “DERECHO A LA PENSIÓN: 1. Todo empleado oficial que conforme a lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2400 de 1968, sea retirado del servicio por haber cumplido sesenta y cinco (65) años de edad, sin contar con el tiempo de servicio necesario para gozar de pensión de jubilación, ni hallarse en situación de invalidez, tiene derecho a pensión de retiro por vejez, siempre que carezca de medios propios para su congrua subsistencia, conforme a su posición social”. Igualmente, citan el artículo 8 de la Ley 171 de 1961: “ART. 8. El trabajador que sin justa causa sea suspendido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($ 800.000) después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrán derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad. O desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido Si elretiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) arios de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del
despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión, pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.RADICACIÓN: 47-001-2333-005-2017-00192-01
DEMANDANTE: SOL MARIA RINCONES DE ZORRO
DEMANDADO: UGPP e INPEC MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio delos salarios devengados en el último año de servidos.
En todos los demás aspectos de la pensión aquí prevista se regirá por las normas legales de la pensión vitalicia de jubilación. Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo se aplicará también a los trabajadores ligados por contrato de trabajo con la administración pública o con los establecimientos públicos descentralizados, en los mismos casos allí previstos y con referencia a la respectiva pensión plena de jubilación oficial...” Explica la UGPP que la señora Sol Maria Rincones de Zorro, quien cuenta con más de 60 años de edad inició labores en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario el día 05 de marzo de 1982, hasta el 06 de agosto de 1993, con 44
días de interrupción, es decir, que estuvo vinculada a dicha entidad durante 11 años y 3 meses, en total, por 956 semanas. Sin embargo, aclaran que en principio la pensión regulada en la Ley 171 de 1961 está a cargo del empleador, de acuerdo a la Ley 33 de 1985, artículo 4. Dicha legislación consagra: “Artículo 4. Las pensiones que con carácter de sanción se causen porsentencia judicial a favor de algún trabajador, deberán ser pagadas directamente por la entidad causantede tal prestación y no por las Cajas. Si dicho trabajador se reintegrare posteriormente al servicio, podrá solicitar la reliquidación de la pensión, pero solo por el mayor valor, si lo hubiere”. Igualmente, explica que la pensión sanción fue establecida por el legislador para los trabajadores oficiales que acreditaran en debida forma más de 10 años y menos de 15 años laborados, y que, habiendo sido despedido sin justa causa, haya alcanzado los 60 años de edad. Sin embargo, encontraron probado que la demandante no cumplía con estos requisitos, es decir que la señora Sol María Rincones se desempañaba como empleado público, más no como trabajador oficial y, además no contaba con los 60 años de edad requeridos por la Ley. Aclara que la prestación de retiro por vejez está tácitamente derogada por la Ley 100 de 1993 y que, en consecuencia, el derecho a la pensión contenida en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 tuvo vigencia hasta el 31 de marzo de 1994, un
día antes de que entrara en vigencia la el Ley 100 de 1994.RADICACIÓN: 47-001-2333-005-2017-00192-01
DEMANDANTE: SOL MARIA RINCONES DE ZORRO
DEMANDADO: UGPP e INPEC MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Cita jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, sentencia de 29 de septiembre de 1994 M.P. Hugo Suescún Pujols, sostuvo el accionado que el propósito de la citada norma es "disuadir a los empleadores que desearan despedir sin justa causa a trabajadores con antiguiedad de servicio superior a los 10 años -y que no alcanzaran los 20-, asegurándoles una pensión proporcional que reemplazara en parte la jubilación plena frustrada por el despido abusivo".
Señala, finalmente, que la accionante no agotó la vía gubernativa en lo concerniente al reconocimiento de la indemnización sustitutiva, al no existir registro alguno de reclamación previa ante la entidad. Así, propusieron excepciones denominadas “inepta demanda”, “inexistencia de las obligaciones reclamadas”, “cobro de lo no debido”, “prescripción”, “buena fe”, “genérica e innominada” y “prescripción”. e Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC El INPEC dio contestación a la demanda promovida por la señora Sol María Rincones de Zorro oponiéndose a las pretensiones y alegando que al
INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO no
le corresponde el reconocimiento y pago de la pensión sanción y/o restringida de jubilación de la demandante, por lo que este no es el ente pensionador, configurándose así una falta de legitimación en la causa por pasiva. Igualmente, propone la inexistencia del nexo causal al no avistar algún tipo de responsabilidad al INPEC respecto a lo que se pretende en la demanda, bajo el entendido de que no los tres elementos fundamentales para establecer la responsabilidad no han tenido lugar en esta oportunidad. L El daño LA El hecho generador del mismo. iii. Nexo de causalidad que permita imputar el daño a la conducta, por acción u omisión del agente generador. Para ello se fundamentan en la Circular conjunta N 13 del 18 de abril de 2007, en donde se desarrolla el marco legal de las certificaciones de información laboral y el Decreto 13 de 2001, por el cual se reglamentan parcialmente artículosRADICACIÓN: 47-001-2333-005-2017-00192-01
DEMANDANTE: SOL MARIA RINCONES DE ZORRO
DEMANDADO: UGPP e INPEC MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO de la Ley 100 de 1993, el Decreto-ley 1314 de 1994 y el artículo 20 del DecretoLey 656 de 1994 respecto al derecho al bono pensional. ll. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta, mediante providencia de catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020) dictó sentencia y
resolvió lo siguiente: “PRIMERO.- DECLARAR la nulidad de las Resoluciones Nros. RDP 029051 del 15 de julio de 2015, RDP 039080 del 23 de Septiembre de 2015 y la RDP 041887 del 13 de octubre del 2015, proferida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION FPENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL "U.G.P.P”, atendiendo que en las mismas no reconoce la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a la cual tiene derecho la misma.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, SE ORDENA a
la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL, Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL "U.G.P.P”" reconocer y pagar a la señora SOL MARIA RINCONES DE ZORRO la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a que tiene derecho, de acuerdo con las semanas de cotización acreditadas.
TERCERO: Las sumas que deberá cancelar la entidad accionada se actualizarán en la forma indicada en la parte motiva, aplicando para tal fin la fórmula señalada.
CUARTO.- Sin condena en costas, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: Désele cumplimiento a la presente providencia dentro de los términos establecidos para ello por los artículos 192 y s.s., del C.P.A.C.A.
SEXTO.- Ejecutoriado este fallo, por Secretaría expídanse copias de la
misma, de conformidad con lo señalado en el artículo 114 del C.G.P., y en los términos de la solicitud que se presente. SEPTIMO.- Una vez en firme esta sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si lo hubiere yarchívese el proceso, dejándose las constancias a que haya lugar” Para lo anterior, el A-quo estableció que la demandante, la señora Sol María Rincones de Zorro, laboró en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, desde el 5 de marzo de 1982, hasta el 6 de agosto de 1993 en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales (Enfermera) Código 6035 Grado 1, de acuerdo a certificado laboral expedido por la citada entidad.' 102.NYR SOL MARIA RINCONES DE ZORRO 2017-00192, pág. 20RADICACIÓN: 47-001-2333-005-2017-00192-01
DEMANDANTE: SOL MARIA RINCONES DE ZORRO
DEMANDADO: UGPP e INPEC MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Igualmente, se encontró probado por el Juzgado que durante el tiempo que la demandante prestó sus servicios al INPEC, lo hizo como empleada pública, bajo el entendido de que su vinculación a la entidad se formalizó mediante acto de nombramiento y posesión?, y las labores que desempeñó no eran de construcción y sostenimiento de obras públicas, de conformidad con el Decreto Ley 3135 de 1968, artículo 5.
No obstante, no se demostró la desvinculación sin justa causa de la señora Sol María Rincones de Zorro del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, lo que permitió considerar, en razón de la Ley 171 de 1961 y artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, que no hay lugar al reconocimiento de una pensión sanción. Ahora bien, aunque el Aquo estableció que lo que se encontró probado dentro del proceso no permite el reconocimiento de la pensión sanción de la que trata el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, estimó pertinente analizar el cumplimiento de los presupuestos de ley para la exigibilidad de la Indemnización Sustitutiva de Pensión, como pretensión subsidiaria de la actora. Respecto a lo anterior el Juzgado determinó que pese a que la señora Sol María Rincones de Zorro no agotó la reclamación administrativa solicitando el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión, resultaría violatorio a sus derechos fundamentales a la seguridad social y al de acceso a la administración de justicia el exigirle el reinicio de la actuación, pues le significaría una carga desproporcionada alserella sujeto de protección especial. De esta manera, al verificar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la mencionada prestación en primera instancia se encontró que al momento de presentación de la demanda, la accionante contaba con 64 años de edad, lo que significa que cumplía con la edad estipulada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993; Igualmente, se probó dentro del proceso que la señora Sol María Rincones
de Zorro solo cotizó 956 semanas, desde el 5 de marzo de 1982 hasta el 6 de agosto de 1993, por lo que no alcanzó el número mínimo de semanas necesarias para conseguir la pensión de vejez, y que en efecto, al tener la demandante una edad avanzada, se le imposibilita le hecho de continuar cotizando para recibir la pensión de vejez, razón por la cual, le asiste derecho a la pretensión que depreca. 2 02.NYR SOL MARIA RINCONES DE ZORRO 2017-00192, pág. 06RADICACIÓN: 47-001-2333-005-2017-00192-01
DEMANDANTE: SOL MARIA RINCONES DE ZORRO
DEMANDADO: UGPP e INPEC
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO lll. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante, mediante escrito de fecha 26 de mayo de 20203, presentó recurso de apelación, contra la sentencia proferida el catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020), al considerar que dadas las circunstancias de la señora Sol María Rincones de Zorro, es acreedora de la Pensión Restringida de Jubilación o Sanción, pues no fue tenido en cuenta por el juez de primera instancia los principios jurídicos de favorabilidad y condición más beneficiosa.
Con fundamento en lo anterior, y en lo preceptuado en sentencia 41998 de 24 de agosto de 2010 proferida por la Corte Constitucional, Sentencia T-782 de
2014 y T-784 de 2014, artículo 8 de la Ley 171 de 1961, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se reconozca la Pensión Restringida de Jubilación o Pensión Sancion a la demandante. La parte demandada, esto es, la UGPP, mediante escrito de fecha 30 de junio de 2020, presentó recurso de apelación, al estimar que a la parte actora no le asiste derecho al reconocimientode la indemnización sustitutiva de pensión pues no agotó la vía gubernativa ante la entidad demandada para el reclamo de la prestación en mención. Indicó que la actuación administrativa es un presupuesto procesal sine qua non para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho como lo ha manifestado la jurisprudencia del Consejo de Estado en reiteradas ocasiones. “(...) En ese orden de ideas, la vía gubernativa se toma en el instrumento de comunicación e interacción entre la Administración Pública y sus Gobernados cuando media un conflicto de intereses, erigiéndose no solamente como una forzosa antesala que debe transitar quien pretende resolver judicialmente un asunto de carácter particular y concreto sino un mecanismo de control previo al actuar de la Administración cuyo beneficio es de doble vía, pues constituye tanto la posibilidad de obtener en vía administrativa la satisfacción de una pretensión subjetiva como la oportunidad de ejercer un control de legalidad sobre las decisiones administrativas, a fin de que se tenga la oportunidad de revisar los puntos de hecho y de derecho frente a un asunto que posteriormente se ventilará
dentro de un proceso judicial. Por tanto, se entiende que el agotamiento efectivo de la vía gubernativa, no solamente lo compone la interposición de los recursos de ley sino el fiel contenido de la misma de acuerdo a la finalidad 3Ver archivo 04.1 MEMORIAL.pdf Ver archivo 05.4 MEMORIAL.pdf10
RADICACIÓN: 47-001-2333-005-2017-00192-01
DEMANDANTE: SOL MARIA RINCONES DE ZORRO
DEMANDADO: UGPP e INPEC MEDIO DE CONTROL. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO de su previsión legal, lo que implica la reclamación ante la administración de las pretensiones que posteriormente se ventilaran en sede judicial
(Sentencia de 15 de septiembre de 2011. C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren) Por otro lado, se refirieron a la caducidad de la acción y manifestaron que al ser la indemnización sustitutiva una prestación que se concede por única vez y no periódicamente el caso en cuestion no se encuentra enmarcado dentro de la excepcion del término de la caducidad que permite la norma en relación con los actos administrativos que reconocen o niegan prestaciones periodicas. Consideran entonces que, al haber sido presentada la demanda en el año 2017, ha operado la caducidad de la acción.
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Surtido el trámite previsto para la segunda instancia, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión.
La parte demandante, mediante escrito presentado el 21 de octubre de 20215,
manifestó en lo sustancial las consideraciones expuestas en el escrito de la demanda y el recurso de apelación, recalcó que, la pensión restringida de jubilación o pensión sanción exigida es un derecho adquirido en virtud de la Ley 171 de 1961 y en aplicación de los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, mediante escrito allegado el 35 de octubre de 20215, ratificó en lo sustancial los planteamientos esbozados en la contestación de la demanda, solicitando que se confirme la decisión proferida en primera instancia, bajo la premisa de que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC no es la entidad llamada a reconocer el derecho pensional en cuestión. La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales-UGPP, mediante escrito presentado el 26 de octubre de 20217 reiteró en lo sustancial los planteamientos esbozados en el recurso de apelación. $ Ver archivo 18.1 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN TRIBUNAL SOL MARÍA RINCONES.pdf 8 Ver archivo 20.2 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN APELACIÓN SOL MARIA RINCONES..pdf
7Ver archivo 21.1 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 2DA NYR DTE SOL MARIA RINCONES DE
ZORRO vS UGPP RAD 2017-00192-01.pdf11
RADICACIÓN: 47-001-2333-005-2017-00192-01
DEMANDANTE: SOL MARIA RINCONES DE ZORRO
DEMANDADO: UGPP e INPEC MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO El Ministerio Público, no presentó concepto.
V. CONSIDERACIONES 5.1 Competencia para conocerdel recurso de apelación El artículo 153 del C.P.A.C.A., dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
En consecuencia, corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta el 14 de mayo de 2020 dentro del medio de control de la referencia. Agotado el trámite descrito sin que se advierta impedimentos procesales, ni causal de nulidad que invalide la actuación procede este Tribunal a decidir los recursos de apelación interpuestos contra el fallo de primera instancia. 5.2 Problema jurídico En el presente caso, el problema jurídico se contrae en determinar si con los argumentos expuestos por el apoderado de la parte demandada y la parte demandante en el recurso de apelación debe confirmarse, modificarse o revocarse la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, para lo cual se determinarási:
¿Es procedente el reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación o pensión sanción que demanda la accionante, en virtud del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, o en su lugar, procede el reconocimiento de la Indemnización Sustitutiva de la Pensión de Vejez solicitada de forma subsidiaria por la demandante, pese a no presentar solicitud de indemnización sustitutiva a las entidades demandadas?12
RADICACIÓN: 47-001-2333-005-2017-00192-01
DEMANDANTE: SOL MARIA RINCONES DE ZORRO
DEMANDADO: UGPP e INPEC MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ¿Determinar si se presenta o no el fenómeno de la caducidad respecto la indemnización sustitutiva de pensión de vejez? 5.2.1. De la Pensión Sanción o Pensión Restringida de Jubilación El régimen pensional colombiano con anterioridad a la expedición de la Constitución Política de 1991, se encuentra diseminado en no pocas leyes que datan desde 1945, tal es el caso de la Ley 6 de 1945 que a través del artículo 17 previó la pensión de jubilación para los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, no obstante que con la Ley 90 de 1946 se introdujo el concepto de seguro social obligatorio y se crea el Instituto Colombiano de
Seguros Sociales, hoy Colpensiones. Luego, el artículo 4 de la Ley 4 de 1966, estableció la cuantía de las pensiones
en el equivalente al 75 % del promedio mensual obtenido en el último año de servicios, tasa de remplazo que se mantuvo en las posteriores modificaciones al sistema pensional, en especial de los servidores públicos. Ahora bien, el legislador también previó dentro de esa gran gama de prestaciones periódicas, una que se ha denominado pensión sanción o pensión en caso de despido injusto, así: El artículo 267 del Decreto Ley 2663 de 1950 (Código Sustantivo del Trabajo), dispuso sobre la pensión sanción, lo siguiente: “ARTICULO 267. PENSION DESPUES DE QUINCE (15) AÑOS DE SERVICIO. 1. Todo trabajador comprendido por este Capítulo que sea despedido sin justa causa después de quince (15) años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Código, tiene derecho a que su patrono le pague una pensión mensual vitalicia equivalente al setenta y cinco porciento (75%) de la pensión de jubilación que le hubiere correspondido en caso de reunir todos los requisitos para gozar de esta última.
2. Esta pensión especial principia a pagarse cuando el trabajador despedido llegue a los cincuenta (50) años de edad, pero su derecho a ella debe reclamario dentro del término de un (1) año contado a partir del despido”. 8 ARTÍCULO 17.- Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de
las siguientes prestaciones:
a(...) b). Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($30) nl exceder de doscientos pesos ($200) en cada mes. La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuantoa los anticipos, liquidaciones parciales o préstamos que sele hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantíase ira deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada pensión.13
RADICACIÓN: 47-001-2333-005-2017-00192-01
DEMANDANTE: SOL MARIA RINCONES DE ZORRO
DEMANDADO: UGPP e INPEC MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tal normativa fue modificada por el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, que señaló lo siguiente: “Artículo 8”. El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), después de haberlaborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (
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