TA MAG - 47-001-2333-007-2020-00277-00-(24-02-2021)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-2333-007-2020-00277-00-(24-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
DESPACHO 01
Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA
Santa Marta D.T.C.H., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 47-001-2333-007-2020-00277-00
Actor: Bethsy Fernández de Pizarro Demandado: Grupo Interno de Gestión del Pasivo Social de Puertos de
Colombia – GYT, UGGPP, FOPEP
Referencia: Tutela-Impugnación
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA______________________________
Decide el Tribunal la impugnación presentada por la apoderada judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP en contra del fallo de tutela de fecha 21 de enero de 2021, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta, mediante el cual se resolvió amparar los derechos fundamentales de petición y seguridad social incoados por la accionante.
I. ANTECEDENTES
1.1.- Hechos
En síntesis, el apoderado judicial de la parte accionante señaló en el escrito tutelar lo siguiente (PDF. 2 fol. 1-2):
Indicó que, mediante Resolución N° 140527 del 13 de marzo de 1991, se reconoció pensión de jubilación en favor del señor Julio Ramon Pizarro Pérez , quien en vida fue cónyuge d e la señora Bethsy Fernández de Pizarro . La anterior decisión fue confirmada mediante resolución No.39000 de 11 de abril 1991.
pensión de jubilación en favor del señor Julio Ramon Pizarro Pérez , quien en vida fue cónyuge d e la señora Bethsy Fernández de Pizarro . La anterior decisión fue confirmada mediante resolución No.39000 de 11 de abril 1991.
Acto seguido, arguyó que el día 3 de julio de 2020 la accionante radicó formulario único de solitudes prestacionales debidamente diligenciado y con sus anexos , y en consecuencia, mediante resolución RPD 018328 del 12 agosto del 2020, se reconoció en favor de la señora Bethsy Fernández pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento del señor Julio Ramon Pizarro Pérez.
Señaló que m ediante resolución RPD 018328 del 12 agosto del 2020 se ordenó cancelar a favor de la accionante, las mesadas dejadas de cobrar por el causante, acto seguido, el 14 de octubre de 2020 se notificó a la señora Bethsy Fernández la resolución RDP022515, del 1 de octubre del 2020, por la cual se modifica la anterior, en el sentido de reconocer la pensión de sobreviviente de manera provisional.Radicación número: 47-001-2333-007-2020-00277-01
Actor: Bethsy Fernández de Pizarro
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En virtud de lo anterior, manifestó que el día 23 de octubre 2020 instaur ó derecho de petición ante el GRUPO DE INTERNO DE GESTION DEL PASIVO SOCIAL DE
PUERTOS DE COLOMBIA (GIT), la UNIDAD ADMINISTRATI VA ESPECIAL DE
GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION
de petición ante el GRUPO DE INTERNO DE GESTION DEL PASIVO SOCIAL DE
PUERTOS DE COLOMBIA (GIT), la UNIDAD ADMINISTRATI VA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL (UGPP) y FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DEL NIVEL NACIONAL (FOPEP), sin que, hasta la fecha de la presentación del presente amparo constitucional , se hayan dado las correspondientes respuestas a dicha petición.
1.2.-Pretensiones.
De lo expuesto con antelación, la parte actora solicitó que (PDF 2 fl. 3):
Se or dené a quien corresponda, dar respuesta a la petición impetrada por la accionante el día 23 de octubre del 2020.
1.3.-Trámite de la acción de tutela.
La acción de tutela fue radicada en la Oficina Judicial de Reparto el 16 de diciembre de 2020 (PDF 1 f l. 1), siendo repartida para su conocimiento al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta, el cual, por auto del 16 de diciembre de 2020, dispuso admitir la acción de tutela de la referencia y ordenó su notificación a los accionados (PDF 3 fl. 1-3), siendo notificados el mismo día.
Una vez surtido el trámite correspondiente, a través de providencia del 21 de enero de 2021, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta resolvió tutelar el derecho fundamental de petición de la accionante Bethsy Fernández de Pizarro (PDF 5 fol . 1-7). Dicho fallo fue impu gnado por la Unidad Administrativa
tutelar el derecho fundamental de petición de la accionante Bethsy Fernández de Pizarro (PDF 5 fol . 1-7). Dicho fallo fue impu gnado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, mediante escrito de fecha 27 de enero de 2021 (PDF 7 fol. 1-6).
Finalmente, mediante proveído del 27 de enero de 2021 (PDF 8 fol. 1-2) el Juzgado Administrativo concedió la respectiva impugnación , correspondiendo su conocimiento al Despacho 01 del Tribun al Administrativo del Magdalena , y siendo recibido el expediente en la Secretaría de este Tribunal el 28 de enero del 2021 (PDF 9.2 fol. 1-2).
1.4.-Informes rendidos dentro del trámite tutelar.
- Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional—FOPEP.
El Gerente de la entidad accionada manifest ó que solo se evidencia petición presentada por la señora Fernández de Pizarro el día 4 de noviembre de 2020, registrada con radicado P202039816, en la cual solicitó información respecto a donde podía reclamar los dineros correspondientes a su mesada pensional. Dicha petición fue atendida el día 5 de noviembre de 2020. En tal sentido, aseguró queRadicación número: 47-001-2333-007-2020-00277-01
Actor: Bethsy Fernández de Pizarro
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dentro la entidad no existe registro de solicitud elevada el 23 de octubre de 2020 y tampoco se allegó anexo para verificar dicha información (PDF 4 fl. 1-3).
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dentro la entidad no existe registro de solicitud elevada el 23 de octubre de 2020 y tampoco se allegó anexo para verificar dicha información (PDF 4 fl. 1-3).
En ese orden de ideas agregó que el Consorcio FOPEP, en ejercicio de sus funciones exclusivas de pagador, no tiene como competencia las funciones de estudio, reconocimiento, expedición de actos administrativos, liquidación, reliquidación de las pensiones, reajuste pensional, reporte de inclusión en nómina, suspensión o reincorporación de los pensionados, determinación de valores o actividades afines , pues dichas funciones se encuentran en cabeza de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP.
En razón de lo anterior, adujó que el consorcio accionado no puede ser responsable por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición de la accionante, pues se reitera que el competente para dar respuesta a la petición es la UGPP, por ser la entidad que asumió la función pensional de FONCOLPUERTOS.
- Grupo de Interno de Gestión del Pasivo Social de Pu ertos de
Colombia —GYT.
La entidad accionada guardo silencio durante el trámite constitucional.
- Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social —UGPP.
La entidad accionada guardo silencio durante el trámite constitucional.
- Concepto del Ministerio Público.
El Procurador Delegado rindió concepto favorable para la prosperidad de la a cción constitucional, al constatar la vulneración de los derechos fundamentales invocados
- Concepto del Ministerio Público.
El Procurador Delegado rindió concepto favorable para la prosperidad de la a cción constitucional, al constatar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la actora (PDF 5 fl. 1-13).
1.5.-Del fallo de tutela de primera instancia.
El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Ci rcuito de Santa Marta mediante fallo de fecha 21 de enero de 2021, resolvió tutelar el derecho fundamental de petición de la accionante Bethsy Fernández de Pizarro (PDF 5 fol. 1-7), con fundamento en lo que se denota a continuación.
Señaló que, si bien es cierto que dentro del plenario, se encontró probado que parte accionante instauró petición el día 23 de octubre de 2020 ante las entidades accionadas, no es menos cierto que no fue adjuntada la constancia de envió de la misma o acuse de recibido por parte de cada una de las entidades que demuestre la interposición de la misma. Razón por la cual, le asiste razón a FOPEP al argumentar que no existe vulneración del derecho fundamental alegado por la accionante, además que no es la entidad que emitió las resoluciones objeto de la petición.Radicación número: 47-001-2333-007-2020-00277-01
Actor: Bethsy Fernández de Pizarro
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Sin embargo, argumentó el A -quo que no se puede desconocer el estado de vulnerabilidad por ser una persona de la tercera edad, la cual requiere de protección especial de conformidad con la constitución, por ende, y en aras de no permitir la
Sin embargo, argumentó el A -quo que no se puede desconocer el estado de vulnerabilidad por ser una persona de la tercera edad, la cual requiere de protección especial de conformidad con la constitución, por ende, y en aras de no permitir la ocurrencia de un perjuicio irremediable , dando aplicación a lo establecido en el artículo 20 el decreto 2591 , se tendrían por ciertos los hechos expuestos en la demanda cuando la entidad accionada no presente informe. En tal sentido, se tuteló el derecho de petición invocado por la accionante, con relación al Grupo de Interno de Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia — GYT, y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social —UGPP, ordenando al gerente o director de los señalados entes para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de l fallo, procediera, si aún no lo han hecho, den respuesta de fondo, congruente y concreta a la petición de 23 de octubre de 2020, elevada por la señora Bethsy Fernández de Pizarro.
1.6.-Impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social —UGPP, impug nó el fallo de tutela de primera instancia emitido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, solicitando que se revoque la decisión y en su lugar se niegue el amparo del derecho fundamental de petición, con fundamento en lo siguiente:
En primer lugar, señaló que el escrito de contestación de la acción de tutela fue presentado en tiempo, pues m ediante correo electrónico del 17 de diciembre de
fundamental de petición, con fundamento en lo siguiente:
En primer lugar, señaló que el escrito de contestación de la acción de tutela fue presentado en tiempo, pues m ediante correo electrónico del 17 de diciembre de 2020, se notificó la admisión de la tutela y se corrió traslado por el término de cuarenta y ocho (48) horas para que la Unidad se pronunciara sobre los hechos, en consecuencia, la UGPP dio respuesta a través de Oficio No. 2020110003870921 del 21 de diciembre de 2020, remitido al Juzgado al buzón de correo electrónico: jadm07smta@notificacionesrj.gov.co, el día 12 de enero de 2021.
Seguidamente, sostuvo que, una vez revisados los sistemas de información de la entidad, se evidenci ó que mediante escrito del día 24 de noviembre de 2020 con radicado No. 2020200502260922, el señor Álvaro Javier Correa Rodríguez , apoderado de la señora BETHSY FERNÁNDEZ DE PIZARRO, realizó solicitud de copia de las resoluciones obrantes en el expediente pensional y administrativo del señor JULIO RAM ÓN PIZARRO PÉREZ (Q.E.P.D.). En consecuencia, argumentó que mediante oficio No. 2020180003690201 del 1º de diciembre de 2020, la unidad dio respuesta a la anterior petición, anunciando que una vez validada la documentación allegada y/o que reposa en la ent idad, no se encontró al señor Correa Rodriguez acreditado como apoderado de la señora Bethsy Fernández de Pizarro, pues el poder no c ontaba con presentación personal del poderdante debiendo ser allegado en original.
acreditado como apoderado de la señora Bethsy Fernández de Pizarro, pues el poder no c ontaba con presentación personal del poderdante debiendo ser allegado en original.
Razón por la cual, insistió en que el amparo presentado por la accionante se torna IMPROCEDENTE por la inexistencia de vulneración de derecho fundamental alguno de la accionante, pues la petición que alega y solicita se responda por parte de laRadicación número: 47-001-2333-007-2020-00277-01
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Unidad, fue contestada desde el pasado 1º de diciembre de 2020, de manera clara, completa y oportuna , debiendo la señora Fernández de Pizarro allegar los documentos diligenciados en debida forma (PDF 7 fol. 1-6).
I. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1.-Finalidad de la acción de tutela.
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, tal mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, ni para desplazar o variar los procedimientos de reclamación judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción al existir
procedimientos de reclamación judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción al existir otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.2.- Marco jurídico para resolver la Litis en la impugnación.
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que toda persona podrá hacer uso de la acción de tutela cuando considere violado o en amenaza sus derechos fundamentales.
En concordancia con la anterior norma, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 32 prevé: “Art. 32. Trámite de la Impugnación. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pru ebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”.
En ese contexto, entra la Sala a revisar la impugnación presentada por la parte accionada, Unidad de Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social —UGPP, a efectos de garantizar en esta
revisión”.
En ese contexto, entra la Sala a revisar la impugnación presentada por la parte accionada, Unidad de Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social —UGPP, a efectos de garantizar en esta oportunidad procesal su derecho a controvertir la decisión adoptada por el juez de primera instancia, con el fin de emitir una decisión definitiva, ya sea, confirmándola, modificándola o revocándola.Radicación número: 47-001-2333-007-2020-00277-01
Actor: Bethsy Fernández de Pizarro
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2.3.-Acervo probatorio relevante.
Las que a continuación se enuncian:
- Copia de escrito con fecha octubre 23 de 2020 dirigido a l Grupo Interno de Trabajo de Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia GIT, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, y al Fondo de Pensiones P úblicas del Nivel Nacional-FOPEP-, suscrito por Álvaro Javier Correa Rodriguez en condición de apoderado de la Señora BETHSY FERNANDEZ DE PIZARRO (PDF 2.1 fol. 12).
- Copia de Resolución N°140527, por medio de la cual se reconoce una Pensión de Jubilación, al señor JULIO RAMON PIZARRO PEREZ, expedida por Puertos de Colombia-Terminal Marítimo de Santa Marta (PDF 2.1 fol. 3-6).
- Copia de Formulario único de solicitudes prestacionales-2020-06-03 (PDF 2.1 fol. 7-10).
de Colombia-Terminal Marítimo de Santa Marta (PDF 2.1 fol. 3-6).
- Copia de Formulario único de solicitudes prestacionales-2020-06-03 (PDF 2.1 fol. 7-10).
- Copia de oficio con radicado No. 2020180003690201 del 1 de diciembre de 2020, mediante el cual la UGPP da respuesta a solicitud de información con radicado No. 2020200502260922, presentada por la accionante a través de apoderado (PDF 7.2 fl. 1-3).
- Poder conferido por la señora Bethsy Fernández de Pizarro en favor del señor Álvaro Correa Rodriguez, para que representación en trámite y radicación de derecho de petición de información, ante el Grupo Interno de Trabajo de
Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia-GIT, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP y el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel NacionalFOPEP (PDF 7.5 fl. 1).
2.4.-Planteamiento del caso y problema jurídico. -
Alegó la parte actora manifiesta que se ha vulnerado su derecho fundamental de petición, con fundamento en que el 23 de octubre de 2020, envió petición dirigida a las entidades accionadas, solicitando a quien correspondiera de ellas, las copias de la Resolución N° 00173 del 11 de febrero de 2009 , Resolución 0018328 de1 12 de agosto de 2020, Resolución RDP022515 del 01 de octubre de 2020, Resolución N° 39000 del 11 de abril de 1991, y Resolución N° 140527 del 13 de marzo de 1991,
agosto de 2020, Resolución RDP022515 del 01 de octubre de 2020, Resolución N° 39000 del 11 de abril de 1991, y Resolución N° 140527 del 13 de marzo de 1991, sin que a la fecha se haya resuelto de fondo sobre ésta.
Por su parte, la entidad accionada argumenta que mediante o ficio No. 2020180003690201 del 1º de diciembre de 2020, la unidad dio respuesta a la anterior petición, anunciando que una vez validada la documentación a llegada y/o que reposa en la entidad, no se encontró al señor Correa Rodriguez acreditado comoRadicación número: 47-001-2333-007-2020-00277-01
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apoderado de la señora Bethsy Fernández de Pizarro, pues el poder no contaba con presentación personal del poderdante debiendo ser allegado en original.
En este contexto, le corresponde a la Sala dar respuesta al siguiente problema jurídico:
El Tribunal Administrativo del Magdalena deberá d eterminar si las entidades accionadas vulneraron el derecho fundamental de petición invocado por la actora, al no dar respuesta clara, precisa, de fondo y a tiempo a la petición radicada ante la 24 de noviembre de 2020, por medio del cual realizó la solicitud de copia s de las resoluciones obrantes en el expediente pensional y administrativo del señor JULIO RAMÓN PIZARRO PÉREZ como causante.
2.5.- Análisis jurisprudencial del caso en concreto. -
A efectos de que esta Sala pueda estudiar el fondo del debate sometido a su conocimiento, es menester enunciar el marco jurisprudencial y normativo que rodea
2.5.- Análisis jurisprudencial del caso en concreto. -
A efectos de que esta Sala pueda estudiar el fondo del debate sometido a su conocimiento, es menester enunciar el marco jurisprudencial y normativo que rodea el derecho fundamental de petición. En primer lugar, la Constitución Política consagra el derecho fundamental de petición, en su artículo 23, determinando que:
“ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”
Aunado a lo anterior, el Alto Tribunal Constitucional en sentencia T -149 del 20131 ha indicado lo siguiente sobre el referido derecho fundamental:
“El derecho de petición consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política, es una garantía fundamental de aplicación inmediata (C.P. art. 85), cuya efectividad resulta indis pensable para la consecución de los fines esenciales del Estado, especialmente el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la misma Carta Política y la participación de todos en las decisiones que los afecta n; así como el cumplimiento de las funciones y los deberes de protección para los cuales fueron instituidas la autoridades de la República (C.P. art. 2). De ahí, que el referido derecho sea un importante instrumento para potenciar los mecanismos de democra cia participativa y control ciudadano; sin dejar de mencionar que mediante su ejercicio se garantiza la vigencia de otros derechos constitucionales, como los derechos a la información y a la libertad
referido derecho sea un importante instrumento para potenciar los mecanismos de democra cia participativa y control ciudadano; sin dejar de mencionar que mediante su ejercicio se garantiza la vigencia de otros derechos constitucionales, como los derechos a la información y a la libertad de expresión. La garantía real al derecho de petición ra dica en cabeza de la administración una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los elementos que informan su núcleo esencial. La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda teners e como real, una
1 Corte Constitucional. Sentencia T 149 del 19 de marzo de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. Actor: Nicolás Elías Noriega López.Radicación número: 47-001-2333-007-2020-00277-01
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contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información”.
Aunado lo anterior, la H. Corte Constitucional 2 ha precisado los parámetros que deben tenerse en cuenta por las autor idades para que se entienda satisfecho este derecho fundamental:
“4.5.4. Respuesta de fondo. Otro componente del núcleo esencial supone que la contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida. Al respecto, esta Corporación ha
derecho fundamental:
“4.5.4. Respuesta de fondo. Otro componente del núcleo esencial supone que la contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida. Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que s e ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”
La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P.[57]), dado que, por regla general, existe el “deber constitucional de las autoridades públicas de entregarle, a quien lo solicite, informaciones claras, completas, oportunas, ciertas y actualizadas sobre cualquier actividad del Estado”.
(Subrayado y negrilla fuera del texto)
existe el “deber constitucional de las autoridades públicas de entregarle, a quien lo solicite, informaciones claras, completas, oportunas, ciertas y actualizadas sobre cualquier actividad del Estado”.
(Subrayado y negrilla fuera del texto)
Bajo la anterior óptica jurisprudencial, se puede concluir que la garantía real del derecho fundamental de petición, no solo radica en el hecho de dar respuesta a una solicitud elevada por un ciudadano dentro del termino establecido para ello, pues es necesario se de cumplimiento a cada uno de los elementos que conforman el núcleo esencial del referido derecho, siendo estos l a formulación de la petición, la pronta resolución, existencia de una respuesta de fondo y notificación de la decisión al peticionario.
2.7.- Caso en concreto.
En el sub examine se encontró probado que la accionante presentó petición con fecha 23 de octubre de 2020, dirigida al Grupo de Interno de Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia —GYT, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social —UGPP y el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional —FOPEP, siendo radicada ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
2 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T230 del 7 de julio de 2020. M.P: Luis Guillermo Guerrero Pérez. Exp.: T-7.040.215. Actor: Christian Fernando Joaqui Tapia.Radicación número: 47-001-2333-007-2020-00277-01
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Protección Social —UGPP, a través del correo electrónico ugppactiva@gmail.com , siendo radicada bajo el No. 2020200502260922 con fecha 24 de noviembre de 2020, con el cual pretende copias de las Resoluciones N° 00173 del 11 de febrero de 2009, copia de la Resolución N° 0018328 de1 12 de agosto de 2020, copia de la Resolución RDP022515 del 01 de octubre de 2020, copia de la Resolución N° 39000 de l 11 de abril de 1991, la cual confirmo la Resolución N° 140527 del 13 de marzo de 1991 (PDF 2.1 fol. 1-2).
En ese orden, se observa esta Sala que en cuanto al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional —FOPEP, no se observa vulneración alguna puesto que, de conformidad a lo señalado en su respectivo informe, la única petición que obra radicada ante ella por parte de la accionante, es d el día 4 de noviembre de 2020, registrada con radicado P202039816, en la cual solicitó información respecto a donde podía reclamar los dineros correspondientes a su mesada pensional , siendo atendida el día 5 de noviembre de 2020.
Ahora bien, no sucede lo mismo con el Grupo de Interno de Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia —GYT, quien guardo silencio dentro del trámite tutelar, razón por la cual se tendrán por ciertos los hechos detallados en el mismo, y con la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales
de Puertos de Colombia —GYT, quien guardo silencio dentro del trámite tutelar, razón por la cual se tendrán por ciertos los hechos detallados en el mismo, y con la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social —UGPP, pues si bien es cierto que esta última señaló haber dado respuesta a la petición de con fecha de radicado 24 de noviembre de 2020, no es menos cierto que la misma no ofreció una respuesta clara, congruente y de fondo, debido a que en el oficio suscrito por la Directora de Servicios Integrales de Atención se limitó a realizar apreciaciones sobre la presentación del poder de la parte actora, la cual no ofrece en forma alguna la resolución a la petición planteada.
Al respecto observa esta Colegiatura que, tal como la misma entidad manifiesta, la autoridad administrativa no podrá exigir la presentación, suministro o entrega de documentos originales autenticados o copias o fotocopias autenticados, sin perjuicio de los controles o verificaciones que dichas entidades deban realizar, salvo para el reconocimiento o pago de pensiones, y como lo manifestó la actora, el requerimiento esta centrado en obtener copia de los actos administrativos que precisamente reconocen un derecho pensional en favor del señor Julio Pizarro Pérez, de quien fuera causante, más no solicita la declaración de uno. Valga la pena sustraer lo suscrito por la UGPP en su respuesta del 1 de diciembre de 2020:
“Decreto Ley 012 del 10 de enero de 2012
…ARTICULO 5. ECONOMIA EN LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS. Las normas de procedimiento administrativo deben ser utilizadas para agilizar
“Decreto Ley 012 del 10 de enero de 2012
…ARTICULO 5. ECONOMIA EN LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS. Las normas de procedimiento administrativo deben ser utilizadas para agilizar las decisiones; los procedimientos se deben adelantar en el menor tiempo y con la menor cantidad de gastos de quienes in tervienen en ellos; las autoridades administrativas y los particulares que cumplen funciones administrativas no deben exigir más documentos y copias que los estrictamente necesarios, ni autenticaciones ni notas de presentación personal sino cuando la ley l o ordene en forma expresa, o tratándose de poderes especiales. En tal virtud, las autoridades deberán proceder con austeridad y eficiencia, optimizar el uso del tiempo y de los demás recursos,Radicación número: 47-001-2333-007-2020-00277-01
Actor: Bethsy Fernández de Pizarro
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procurando el más alto nivel de calidad en sus actuaciones y la protección de los derechos de las personas. (...)
ARTICULO 25. ELIMINACIÓN DE AUTENTICACIONES Y RECONOCIMIENTOS. Todos los actos de funcionario público competente se presumen auténticos. Por lo tanto, no se re
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