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TA MAG - 47-001-2333-008-2019-00478-01-(28-02-2023)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-2333-008-2019-00478-01-(28-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

Despacho 01

Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA

Santa Marta D.T.C.H., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Asunto: Decreta nulidad Radicación número: 47-001-2333-008-2019-00478-01

Actor: Mary Luz Navarro Turizo

Demandado: Nación-Ministerio de Educación

Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Instancia: Segunda

Analizada la actuación, sería del caso dictar sentencia de segunda instancia en el presente asunto, sin embargo, tendrá que decretarse la nulidad de todo lo actuado en sede de primera instancia, como pasa a explicarse.

I. ANTECEDENTES

En el caso bajo estudio, la señora Mary Luz Navarro Turizo, por conducto de apoderada judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 1 y el Departamento del Magdalena en la que solicitó2 en síntesis lo siguiente:

Se pretende la nulidad de del acto ficto negativos configurado el día 31 de diciembre de 2018, frente a la petición radicada ante el Fomag, a través de la cuales se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en las Leyes 1071 de 2006 y 244 de 1995.

diciembre de 2018, frente a la petición radicada ante el Fomag, a través de la cuales se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en las Leyes 1071 de 2006 y 244 de 1995.

En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la sanción por mora, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta el pago efectivo de la prestación; entre otras declaraciones.

1 En adelante Fomag. 2 Ver págs. 1-2 del PDF 0 1 de la carpeta de primera instancia del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive.

AÑO DE LA

JUSTICIA

95

Años 1928 - 2023pág. 2

Radicación número: 47-001-3333-008-2019-00478-01

Actor: Mary Luz Navarro Turizo

Como fundamentos fácticos3 de las pretensiones, la parte actora expuso lo que se indica a continuación:

Manifestó que la señora Mary Luz Navarro Turizo , por laborar como docente en los servicios educativos estatales, solicitó el día 17 de septiembre de 2016 el reconocimiento y pago de las cesantías a que tenía derecho, por lo que mediante Resolución No. 0068 del 25 de enero de 2017 le fueron reconocidas.

Sostuvo que las cesantías le fueron pagadas el día 17 de septiembre de 2016, esto es, con posterioridad al término que establece la ley para su reconocimiento y pago.

Sostuvo que las cesantías le fueron pagadas el día 17 de septiembre de 2016, esto es, con posterioridad al término que establece la ley para su reconocimiento y pago.

Por último, manifestó que el día 31 de septiembre de 2018 solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria ante el Fomag sin embargo, la entidad demandada guardó silencio.

I. CONSIDERACIONES

  • Ausencia de notificación del auto admisorio al Departamento del

Magdalena

De conformidad con análisis anterior, advierte el Despacho que encontrándose el presente asunto pendiente de adoptar decisión en sede de segunda instancia, habrá lugar a declarar la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta después de la notificación del auto admisorio de fecha 30 de enero de 2020 , a más de ordenar que por parte del A quo se efectúe la notificación personal de la admisión al Departamento del Magdalena, según se pasa a explicar.

De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 207 del CPACA, normativa que consagra la facultad con que cu enta el Juez del proceso para efectuar el control de legalidad ante la aparición de irregularidades que puedan desembocar en la vulneración de los derechos de quienes integran la litis, resulta pasible que, de forma oficiosa se zanje la anomalía procesal materializada.

Aunado a lo anterior, en relación con la facultad del control de legalidad con que el legislador reviste a quien funge como administrador de justicia, el numeral 5º del artículo 42 del C.G.P., señala:

"Artículo 42. Deberes del juez. (.. .)

que el legislador reviste a quien funge como administrador de justicia, el numeral 5º del artículo 42 del C.G.P., señala:

"Artículo 42. Deberes del juez. (.. .)

5. Adoptar las medidas autorizadas en este código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el

3 Ver págs. 2-4 del PDF 0 1 de la carpeta de primera instancia del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive.pág. 3

Radicación número: 47-001-3333-008-2019-00478-01

Actor: Mary Luz Navarro Turizo Litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto. Esta interpretación debe respetar el d erecho de contradicción y el principio de congruencia(...)”

Igualmente, en lo referente al saneamiento del proceso, el Honorable Consejo de Estado4 ha manifestado:

"Explica la Sala, que el saneamiento procesal llamado también como principio de expurgación, es a su vez una materialización de los principios procesales de eficiencia, efectiva tutela judicial, congruencia y economía procesal, y podría definirse como el acto jurídico procesal propio del Juez, en el que se verifica que todos los elementos ju rídicos procesales de la litis estén presentes, reexaminándose la relación jurídico procesal, para comprobar entre otras cosas, que los presupuestos procesales de la acción, estén presentes, y que el Juez sustanciador sea el competente (…)" (Subrayado y negrillas fuera del texto original)

De conformidad a los preceptos normativos y jurisprudenciales precitados,

procesales de la acción, estén presentes, y que el Juez sustanciador sea el competente (…)" (Subrayado y negrillas fuera del texto original)

De conformidad a los preceptos normativos y jurisprudenciales precitados, advierte el Despacho que corresponde al Juez de conocimiento, garantizar la materialización de los principios procesales que rigen el trámite de la litis, razón por la cual surge la necesidad de examinar los presupuestos procedimentales aplicados a la misma.

En tal sentido, esta agencia judicial teniendo de presente la falencia procedimental atinente a la ausencia de notificación personal del auto admisorio al Departamento del Magdalena, adoptará las medidas pertinentes para sanear el curso del proceso.

Al respecto, observa el Despacho que si bien la demanda fue presentada por la señora Mary Luz Navarro Turizo en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fomag5, empero fue admitida mediante auto de fecha 30 de enero de 2020 6, también contra el Departamento del Magdalena, tal como se indicó en el numeral 2° de la providencia referida, así: “Notificar personalmente a la NACION -MINISTERIO DE EDUCACIÓN -FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA conforme lo dispone el artículo 199 del C.P.A.C.A. modificado por el artículo 612 del C.G.P.. Para el efecto enviar copia virtual de la presente providen cia y de la demanda.

4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejera Ponente:

612 del C.G.P.. Para el efecto enviar copia virtual de la presente providen cia y de la demanda.

4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D.C., 23 de abril de 2015. Ra d. No.: 11001032500020130180500 (14791-2013). 5 Ver pág. 1 del PDF 01 de la carpeta de primera instancia del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive. 6 Ver págs. 26 -27 PDF 01 de la carpeta de primera instancia del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive.pág. 4

Radicación número: 47-001-3333-008-2019-00478-01

Actor: Mary Luz Navarro Turizo No obstante, lo anterior, revisado minuciosamente el expediente se advierte que la Secretaria del juzgado de primera instancia omitió cumplir con la orden de realizar la notificación personal del auto admisorio al Departamento del

Magdalena.

Así pues, sobre la situación descrita el legislador en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a este asunto por expresa remisión del artículo 306 del C.P.A.C.A., preceptúa que:

“ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

(…)

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las

admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

(…)” (Subrayado del Despacho)

Acorde con la norma en cita, se tiene que en el presente caso hay una omisión en cumplir con la notificación personal del auto admisorio a una de las partes que integra la Litis, pues la demanda se admitió también en contra del Departamento del Magdalena, situación que no fue advertida en las subsiguientes etapas del proceso, por lo que se profirió la sentencia de primera instancia sin la participación de uno de los demandados.

De conformidad con lo expuesto, en esta oportunidad no podría simplemente ordenarse la notificación al Departamento del Magdalena, como lo describe el inciso 2° del numeral 8° del ar tículo 133 del CGP, debido a que, eso implicaría la vulneración de su derecho a la defensa, pues esta ya no sería la etapa para contestar a la demanda, así como su derecho a una doble instancia, siendo estos pilares esenciales del debido proceso.pág. 5

implicaría la vulneración de su derecho a la defensa, pues esta ya no sería la etapa para contestar a la demanda, así como su derecho a una doble instancia, siendo estos pilares esenciales del debido proceso.pág. 5

Radicación número: 47-001-3333-008-2019-00478-01

Actor: Mary Luz Navarro Turizo De este modo, se hace necesario decretar la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Santa Marta después de la notificación del auto admisorio de fecha 30 de enero de 2020 , además, que por parte del A quo se proceda a efectuar la notificación personal de la admisión al Departamento del Magdalena.

Conforme a lo anterior este Despacho, DISPONE:

PRIMERO: Declárese la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Santa Marta después de la notificación del auto admisorio de fecha 30 de enero de 2020 , de conformidad a las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

En consecuencia, procédase a efectuar la notificación personal del auto admisorio de fecha 30 de enero de 2020 al Departamento del Magdalena.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA

Magistrada

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la fecha de su encabezado, a través del aplicativo SAMAI para Tribunales Administrativos, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la fecha de su encabezado, a través del aplicativo SAMAI para Tribunales Administrativos, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link

https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx

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