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TA MAG - 47-001-2333-009-2021-00531-01-(06-04-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Título
TA MAG - 47-001-2333-009-2021-00531-01-(06-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

DESPACHO 01

Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA

Santa Marta D.T.C.H., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022)

Radicación número: 47-001-2333-009-2021-00531-01

Actor: Betsy Lucila Fernández de Pizarro Demandado: Grupo Interno de Gestión del Pasivo Pensional del Pasivo Social de Puertos de C olombiaUGPPFondo de Pensiones PúblicasFOPEP Medio de control: Acción de Tutela Instancia: Segunda Tema: Resuelve solicitud modulación de fallo segunda instancia

Analizada la actuación, procede el Despacho a resolver sobre la solicitud de modulación de fallo de tutela de segunda instancia presentada por el apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, mediante escrito de fecha 22 de marzo de 20221.

I. ANTECEDENTES

El pasado 9 de marzo de 2022, esta Corporación profirió sentencia de segunda instancia a través de la cual resolvió lo siguiente2:

1 Ver PDF 15 del cuaderno de segunda instancia del expediente digital en la plataforma de OneDrive. 2 Ver PDF 12 del cuaderno de segunda instancia del expediente digital en la plataforma de OneDrive.Radicación número: 47-001-2333-009-2021-00531-01

Actor: Betsy Fernández de Pizarro

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Como fundamentos de la anterior decisión, la Sala estableció en primer lugar

Actor: Betsy Fernández de Pizarro

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Como fundamentos de la anterior decisión, la Sala estableció en primer lugar que la tutelante a través del mecanismo constitucional buscaba un pronunciamiento sobre la legalidad de las resoluciones No. 140527 del 13 de marzo de 1991, la cual fue confirmada por la Resolución 39000 del 11 de abril de 1991 y la Resolución RPD 018328 del 12 de agosto de 2020, asimismo se modifique la resolución RDP 022515 del 2 de octubre de 2020.

En tal s entido, se concluyó que la acción constitucional de la tutela no es procedente en virtud de que la accionante cuenta con un mecanismo de defensa ordinario como lo señala el numeral 1° del artículo 6 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 130 de la Ley 1437 de 2011 . No obstante, concluyó que, a pesar de que la accionante cuenta con ciertos mecanismos ordinarios para lograr amparar sus derechos, el tiempo de duración de la revisión integral de la pensión de jubilación causada por el señor J uli Ramón Pizarro, objeto de reproche por parte de la actora, ha resultado desproporcionada, pues desde el año 2009 se inició dicho trámite, sin que a la fecha se hubiere finalizado . Así pues, la mora antes descrita no debe ser una carga que deba soportar la tutelante, en virtud de que, es una persona de avanzada edad y la parte más débil de la relación jurídica.

De manera, insistió la Sala que resulta excesivo el hecho de tener en suspenso

debe ser una carga que deba soportar la tutelante, en virtud de que, es una persona de avanzada edad y la parte más débil de la relación jurídica.

De manera, insistió la Sala que resulta excesivo el hecho de tener en suspenso la pensión de sobreviviente que le fue concedida a la señora Fern ández de Pizarro, desde el fallecimiento del causante ocurrido en el año 2009, habiendo transcurrido desde ese entonces 13 años , sin que ni si quiera se hubiere iniciado la acción legal respectiva con el fin de asignar y definir el monto pensional a que tiene derecho la accionante.

Con todo lo anterior , procedió la Sala a revocar la decisión proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Santa Marta, en el sentido de amparar el derecho fundamental al debido proceso de la accionante.

La anteiror decisión fue notificada a las partes por medio del buzón electrónico consignado en el expediente el 17 de marzo de 2022 3. Acto seguido, se procedió a remitir el expediente al Despacho 03 de este Tribunal, habiéndose surtido el tramite de competencia.

3 Ver PDF 13 del cuaderno de segunda instancia del expediente digital en la plataforma de OneDrive.Radicación número: 47-001-2333-009-2021-00531-01

Actor: Betsy Fernández de Pizarro

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Sin embargo, el apodero judicial de la parte accionada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, mediante escrito del 22 de marzo de 2022 4 presentó solicitud de modulación del fallo de segunda instancia proferido. En consecuencia, el

Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, mediante escrito del 22 de marzo de 2022 4 presentó solicitud de modulación del fallo de segunda instancia proferido. En consecuencia, el expediente fue devuelto al Despacho 01 de esta Corporación el día 23 de marzo de la presente anualidad5.

II. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

En escrito presentado el día 22 de marzo de 2022 6, el apoderado judicial de la UGPP solicit ó modulación de la sentencia de tutela del 9 de marzo de 2022.

Como fundamento de la anterior solicitud, manifestó la imposibilidad jurídica del cumplimiento del referenciado fallo constitucional, en virtud de que, el término de 15 días no es proporcional al tiempo en que se realiza una revisión integral de la pensión concedida, ni mucho menos con el trámite que se debe desarrollar para emitir un acto administrativo, que resuelva de fondo el reconocimiento definitivo de la pensión de sobrevivientes si hay lugar a ello.

En tal sentido, adujo que de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional en Sentencia SU-975 de 2003, los plazos con que cuentan las respectivas entidades para resolver solicitudes en materia pensional son los siguientes:

“(i) 5 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste – en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b)que la autoridad pública requiera para resolver sobre

siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b)que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.

(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal (…)”.

Finalizó el apoderado judicial de la entidad accionada, señalando que la culminación de una revisión integral y emitir un acto administrativo, en el corto término de quince (15) días, resulta imposible por cuanto se debe realizar un estudio pensional por parte del área encargada donde se debe

4 Ver PDF 15 del cuaderno de segunda instancia del expediente digital en la plataforma de OneDrive. 5 Ver PDF 16 del cuaderno de segunda instancia del expediente digital en la plataforma de OneDrive. 6 Ver PDF 15 del cuaderno de segunda instancia del expediente digital en la plataforma de OneDrive.Radicación número: 47-001-2333-009-2021-00531-01

Actor: Betsy Fernández de Pizarro

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determinar si tiene los requisitos y documentos necesarios para resolver la

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determinar si tiene los requisitos y documentos necesarios para resolver la solicitud obviando que es un término irrisorio para realizar un estudio pensional.

III. CONSIDERACIONES

En el presente caso en concreto se encuentra pertinente establecer que la solicitud de modulación del fallo de tutela, a la luz de la jurisprudencia constitucional conlleva a una pequeña modificación del fallo o de las órdenes impartidas dentro de este; sin embargo, esta solicitud no se debe tramitar como una impugnación o un recurso contra la providencia que deba ser resuelto por el superior jerárquico, esto en virtud de que, el juez constitucional que emite la decisión, debe velar porque el cumplimiento del mismo se haga efectivo y los derechos amparados en él se sigan protegiendo después haberse emitido el fallo.

En virtud de lo anterior el juez constitucional no pierde la competencia para decidir sobre la solicitud de modulación, por tal motivo es pertinente para la Sala traer a colación la Sentencia T -086 de 2003 7, la cual establece lo siguiente:

“3.1. La misión primordial que la Constitución encomienda al juez de tutela es decidir si en cada caso concreto el derecho invocado por el accionante ha sido violado o amenazado y, en caso de que así sea, es su deber tutelarlo y, en consecuencia, tomar las medidas necesarias para que cese la violación o la amenaza. Entonces, se pueden distinguir dos partes constitutivas del fallo: la decisión de amparo, es decir, la determinación de si se concede o no el amparo

necesarias para que cese la violación o la amenaza. Entonces, se pueden distinguir dos partes constitutivas del fallo: la decisión de amparo, es decir, la determinación de si se concede o no el amparo solicitado mediante la acción de tutela, y la orden específica y necesaria para garantizar el goce efectivo del derecho amparado. El principio de la cosa juzgada se aplica en términos absolutos a la primera parte del fallo, es decir, a lo decidido. Por lo tanto, la decisión del juez de amparar un dere cho es inmutable y obliga al propio juez que la adoptó Como la orden es consecuencia de la decisión de amparo y su función es la de asegurar el goce efectivo del derecho en el contexto fáctico particular de cada caso, los efectos de la cosa juzgada respect o de la orden específica tienen unas características especiales en materia de acción de tutela. Las órdenes pueden ser complementadas para lograr “el cabal cumplimiento” del fallo dadas las circunstancias del caso concreto y su evolución. Tal fue la determ inación del legislador extraordinario, quién definió en el propio estatuto de la acción de tutela (Decreto 2591 de 1991) que el juez no pierde la competencia, y está facultado a tomar las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de la decisión, es decir, proteger el derecho fundamental afectado. Dice el decreto: “Artículo 27.- Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.

decir, proteger el derecho fundamental afectado. Dice el decreto: “Artículo 27.- Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.

7 T-086 del 6 2003 Corte Constitucional – Sala Tercera de Revisión. Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa. Referencia: Expediente T-650948Radicación número: 47-001-2333-009-2021-00531-01

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Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.” (acento fuera del texto).

El estatuto de la acción de tutela también señala que cuando el caso sea resuelto por la Corte Constitucional en sede de revisión, el juez de primera instancia, encargado de la ejecución del fallo, es competente para tomar las medidas necesarias para cumplir a cabalidad lo dispuesto por la Corte. Esta part icularidad del proceso

sea resuelto por la Corte Constitucional en sede de revisión, el juez de primera instancia, encargado de la ejecución del fallo, es competente para tomar las medidas necesarias para cumplir a cabalidad lo dispuesto por la Corte. Esta part icularidad del proceso de tutela ya había sido resaltada por la jurisprudencia constitucional que ha dicho al respecto,

El peso del cumplimiento de la orden de tutela recae en el Juzgado o Tribunal que se pronunció en primera instancia, el cual, se repite, mantendrá competencia hasta que se restablezca el derecho vulnerado porque la protección de los derechos fundamentales es la esencia de la tutela, luego el cumplimiento de la orden de protección es una obligación de hacer por parte del juez de tutela de primera instancia.

3.2. El que se mantenga la competencia del juez de tutela con respecto a los remedios específicos que éste puede adoptar para corregir la situación, se funda en dos razones. En primer lugar, se trata de una regla necesaria para cumplir con el mandato según el cual todas las autoridades estatales deben garantizar el goce efectivo del derecho (artículo 2 C.P.). Por encima de las dificultades prácticas y trabas formales, el juez está llamado a tomar las medidas que se requieran para que, en realidad, la persona afectada pueda disfrutar de su derecho. Una sentencia de tutela no puede quedar escrita, tiene que materializarse en conductas positivas o negativas a favor de las personas cuyo derecho fue amparado. La segunda razón es que el remedio al que recurre un j uez constitucional para salvaguardar un derecho, en ocasiones no supone órdenes simples, ejecutables en un breve término mediante

negativas a favor de las personas cuyo derecho fue amparado. La segunda razón es que el remedio al que recurre un j uez constitucional para salvaguardar un derecho, en ocasiones no supone órdenes simples, ejecutables en un breve término mediante una decisión única del destinatario de la orden, sino órdenes complejas, es decir, mandatos de hacer que generalmente requieren del transcurso de un lapso significativo de tiempo, y dependen de procesos decisorios y acciones administrativas que pueden requerir el concurso de diferentes autoridades y llegar a representar un gasto considerable de recursos, todo lo cual suele enmarc arse dentro de una determinada política pública. Este punto se abordará más adelante.

3.3. Por lo tanto, el juez de tutela no desconoce el orden constitucional vigente al modificar o alterar aspectosRadicación número: 47-001-2333-009-2021-00531-01

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accidentales del remedio dispuesto para evitar que se siga violando o amenazando el derecho fundamental de una persona que ha reclamado su protección, siempre y cuando lo haga en aquellos casos en que sea necesario para asegurar el goce efectivo del derecho y dentro de los límites de sus facultades. Es el propio ordenamiento, en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, el que mantiene en cabeza del juez de tutela la competencia para adoptar las medidas encaminadas a que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”.

La Corte Constitucional ha establecido igualmente que el juez constitucional puede modular la orden impartida, cuando se encuentre probado que esta no

completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”.

La Corte Constitucional ha establecido igualmente que el juez constitucional puede modular la orden impartida, cuando se encuentre probado que esta no permite un cumplimiento óptimo de los derechos amparados8:

“CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Corresponde al juez de primera instancia

JUEZ DE TUTELA -Modulación de orden para asegurar el goce del derecho amparado. El juez de tutela no desconoce el orden constitucional vigente al modificar o alterar aspectos accidentales del remedio dispuesto para evitar que se siga violando o amenazando el derecho fundamenta l de una persona que ha reclamado su protección, siempre y cuando lo haga en aquellos casos en que sea necesario para asegurar el goce efectivo del derecho y dentro de los límites de sus facultades.

JUEZ DE TUTELA -Competencia restringida para modificar ór denes. La modificación de la orden impartida por el juez no puede tener lugar, en cualquier caso. Este debe corroborar previamente que se reúnen ciertas condiciones de hecho que conducirán a que, dadas las particularidades del caso, el derecho amparado no vaya a ser realmente disfrutado por el interesado o que se esté afectando gravemente el interés público. Esto puede suceder en varias hipótesis: (a) cuando la orden por los términos en que fue proferida nunca garantizó el goce efectivo del derecho fundamental tutelado o lo hizo en un comienzo, pero luego devino inane; (b) en aquellos casos en que su cumplimiento no es exigible porque se trata de una obligación imposible o porque implica sacrificar de forma grave, directa, cierta

fundamental tutelado o lo hizo en un comienzo, pero luego devino inane; (b) en aquellos casos en que su cumplimiento no es exigible porque se trata de una obligación imposible o porque implica sacrificar de forma grave, directa, cierta manifiesta e inminente el in terés público; y (c) cuando es evidente que siempre será imposible cumplir la orden.

En segundo lugar, el principal límite que la normatividad le fija al ejercicio de la facultad del juez de tutela de modificar la orden o las órdenes es la finalidad busc ada, a saber, las medidas deben estar encaminadas a lograr el cumplimiento de la decisión y el sentido original y esencial de la orden impartida en el fallo.

En tercer lugar, el alcance de las modificaciones que le es posible introducir al juez de tutela a la orden proferida inicialmente, como se dijo, no puede implicar un cambio absoluto de la orden impartida originalmente. Nuevamente los límites están dados por la misma finalidad de la acción de tutela: garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales. Por eso, al juez le es dado alterar la orden en sus aspectos accidentales, esto

8 Ibidem.Radicación número: 47-001-2333-009-2021-00531-01

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es, en cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar, siempre y cuando ello sea necesario para alcanzar dicha finalidad. Pero el juez no puede modificar el contenido esencial de la orden. En cuarto lugar, cuando el juez de tutela se ve obligado a modificar aspectos accidentales de su orden por cuanto resulta necesario evitar que se afecten de manera grave, directa, manifiesta, cierta e inminente el

lugar, cuando el juez de tutela se ve obligado a modificar aspectos accidentales de su orden por cuanto resulta necesario evitar que se afecten de manera grave, directa, manifiesta, cierta e inminente el interés público es probable que la alteración de la medida adoptada conlleve disminuir el grado de protección concedido originalmente. El juez de tutela debe elegir entre todas las modificaciones que pueda adoptar, aquella que represente la menor disminución del goce del derecho tutelado, pero que a la vez, evite la afectación del interés público de relevancia constitucional que justificó la modificación de la orden.

FALLO DE TUTELA -Diferencia entre órdenes simples y complejas. Las órdenes que imparte el juez de tutela pueden ser de diverso tipo y, por lo tanto, su simplicidad o complejidad es una cuestión de grado. No obstante, se puede decir que una orden de tutela e s simple cuando comprende una sola decisión de hacer o de abstenerse de hacer algo que se encuentra dentro de la órbita de control exclusivo de la persona destinataria de la orden y se puede adoptar y ejecutar en corto tiempo, usualmente mediante una sola decisión o acto Por el contrario una orden de tutela es compleja cuando conlleva un conjunto de acciones u omisiones que sobrepasan la órbita de control exclusivo de la persona destinataria de la orden, y, con frecuencia, requieren de un plazo superior a 4 8 horas para que el cumplimiento sea pleno”.

Bajo la anterior óptica jurisprudencial, es dado concluir que al momento de modular un fallo de tutela, se debe garantizar en primer lugar su finalidad, estableciendo medidas que logren de manera cierta el cumplimiento del

Bajo la anterior óptica jurisprudencial, es dado concluir que al momento de modular un fallo de tutela, se debe garantizar en primer lugar su finalidad, estableciendo medidas que logren de manera cierta el cumplimiento del mismo; y en segundo lugar, se debe tener en cuenta que el alcance de las modificaciones, no puede implicar un cambio absoluto de la orden inicial, es decir, no puede modificar su contenido esencial, sólo puede alterar la orden en sus aspectos accidentales como circunstancias de tiempo, modo y lugar, siempre que resulte necesario para alcanzar el goce efectivo del derecho.

Así pues, descendiendo al caso concreto, se colige que la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia con fe cha 9 de marzo de 2022 está constituida por órdenes compleja s, puesto que si bien no comprenden una variedad de mandatos y actores como destinatarios de los mismos , se encuentra enmarcada dentro del trámite de revisión integral de una pensión de jubilación, labor que supone procesos que abarcan un ámbito temporal mayor.

Ahora bien, no es de recibo para esta Sala el argumento expuesto por el apoderado de la UGPP, q uien aduce que la Unidad, tiene que realizar un estudio integral del expediente, para posteriormente determinar la procedencia del reconocimiento de manera definitiva de la pensión de sobrevivientes, tramite último que cuenta con el término legal de 2 meses, siendo que dicho proceso de revisión integral de pensión de jubilación delRadicación número: 47-001-2333-009-2021-00531-01

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siendo que dicho proceso de revisión integral de pensión de jubilación delRadicación número: 47-001-2333-009-2021-00531-01

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señor Julio Pizarro, fue iniciado desde el año 2009, habiéndose reconocido mediante resolución RPD 018328 del 12 agosto del 2020, pensión de sobrevivientes a la accionante, modi ficada por la Resolución RDP022515, del02 de octubre del 2020.

En tal sentido, se observa que dicho trámite de revisión integral no es de reciente inicio, habiéndose iniciado mediante Resolución No. N°00017 de 1 1 de febrero del 2009, cuando aun el causante se encontraba en vida, esto es, hace mas de 12 años. Razón por la cual es dado inferir para esta Sala que el proceso de estudio documental del expediente pensional en cuestión por parte de la UGPP debe encontrarse adelantado, sin que resulte irrisorio fijar un plazo de 15 días a fin de finalizar el mismo, pues precisamente el amparo del derecho al debido proceso de la accionante se encuentra encaminado a resolver de menara definitiva su situación pensional, sin que se mantenga en suspenso por un mayor tiempo al ya evidenciado.

Sin embargo, a fin de salvaguardar el cumplimiento del fallo de tutela y que en realidad, la persona afectada pueda disfrutar de su derecho , esta Sala accederá a la solicitud de modulación presentada por el apoderado judicial de la UGPP, en el sentido de ampliar el término de 15 días establecidos en el fallo del 9 de marzo de 2022, al término de 30 días, para que la entidad accionada

la UGPP, en el sentido de ampliar el término de 15 días establecidos en el fallo del 9 de marzo de 2022, al término de 30 días, para que la entidad accionada UGPP, realice los trámites administrativos correspondientes a fin de concluir la revisión integral de la pensión concedida al señor Julio Ramón Pizarro Pérez, iniciada mediante Resolución No. N°00017 de 11 de febrero del 2009.

Conforme a lo anterior este Despacho, DISPONE:

Primero: Modular el fallo de tutela de fecha 9 de marzo de 2022 proferido por esta Corporación, con fundamento en lo establecido en la parte motiva de

esta providencia. En Consecuencia:

Segundo: Ampliar el término de 15 días establecido en el numeral primero de la parte resolutiva del fallo del 9 de marzo de 2022, al término de 30 días, para que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, realice los trámites administrativos correspondientes a fin de concluir la revisión integral de la pensión concedida al señor Julio Ramón Pizarro Pérez, iniciada mediante Resolución No. N°00017 de 11 de febrero del 2009.

Tercero: Exhortar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, con la finalidad de que en lo sucesivo no se incurran en prácticas dilatorias que puedan dilatar el proceso y a su vez afecten el derecho fundamental de los sujetos procesales.

Cuarto: Notifíquese esta providencia a los interesados según el

que en lo sucesivo no se incurran en prácticas dilatorias que puedan dilatar el proceso y a su vez afecten el derecho fundamental de los sujetos procesales.

Cuarto: Notifíquese esta providencia a los interesados según el procedimiento previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.Radicación número: 47-001-2333-009-2021-00531-01

Actor: Betsy Fernández de Pizarro

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Quinto: Enviar copia de esta providencia al Juzgado Noveno Administrativo

del Circuito de Santa Marta.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA

Magistrada

MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ ELSA MIREYA REYES CASTELLANOS

Magistrado Magistrada

AMOS

(DCSB)

Firmado Por:

Maria Victoria Quiñonez Triana Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Tribunal Contencioso Administrativo Tribunal Administrativo De Santa Marta - Magdalena

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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Documento generado en 18/04/2022 10:00:27 PM

Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica1 Tribunal 01 Administrativo - Magdalena - Santa Marta De: Elsa Mireya Reyes Castellanos Enviado el: lunes, 18 de abril de 2022 3:50 p. m.

Para: Tribunal 01 Administrativo - Magdalena - Santa Marta; Tribunal 03 AdministrativoMagdalena - Santa Marta; Maribel Mendoza Jimenez; Tribunal 04 AdministrativoMagdalena - Santa Marta

Asunto: RE: REGISTRO AUTO RESUELVE SOLICITUD MODULACIÓN 009-2021-531 BETZY FERNANDEZ DE PIZARRO VS UGPP Y OTROS Compañeras: Estoy de acuerdo y apruebo la decisión adoptada en el asunto de la referencia, en virtud del cual se modula el fallo de tutela de fecha 9 de marzo de 2022 y en consecuencia, se amplía a 30 días el término para que la UGPP, realice los trámites administrativos correspondientes a fin de concluir la revisión integral de la pensión concedida al señor Julio Ramón Pizarro Pérez.

Cordialmente,

Elsa Mireya Reyes Castellanos De: Tribunal 01 Administrativo - Magdalena - Santa Marta <tadtvo01mag@cendoj.ramajudicial.gov.co> Enviado: jueves, 7 de abril de 2022 11:44 a. m.

Para: Tribunal 03 Administrativo - Magdalena - Santa Marta <tadtvo03mag@cendoj.ramajudicial.gov.co>; Maribel

Enviado: jueves, 7 de abril de 2022 11:44 a. m.

Para: Tribunal 03 Administrativo - Magdalena - Santa Marta <tadtvo03mag@cendoj.ramajudicial.gov.co>; Maribel Mendoza Jimenez <mmendozj@cendoj.ramajudicial.gov.co>; Tribunal 04 Administrativo - Magdalena - Santa Marta <tadtvo04mag@cendoj.ramajudicial.gov.co>; Elsa Mireya Reyes Castellanos <ereyesc@cendoj.ramajudicial.gov.co> Asunto: REGISTRO AUTO RESUELVE SOLICITUD MODULACIÓN 009-2021-531 BETZY FERNANDEZ DE PIZARRO VS

UGPP Y OTROS

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

DESPACHO 01

Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA

Santa Marta-Magdalena, 7 de abril de 2022.

Doctores:

MARIBEL MENDOZA JÍMENEZ

Magistrada

ELSA MIREYA REYES CASTELLANOS

Magistrada E.S.M.

Cordial saludo,

Por medio de la presente, se registra proyecto de auto que resuelve solicitud de modulación de fallo proferido dentro de la acción de tutela seguida por la señora Betsy Fernandez de Pizarro vs UGPP y otros identificado con el radicado 47-001-3333-009-2021-00531-01.2

El expediente se encuentra disponible para consulta en el siguiente link: https://etbcsjmy.sharepoint.com/:f:/g/personal/tadtvo01mag_cendoj_ramajudicial_gov_co/Em5NiYxOtFlGuVwr ETqAcBYBNPDYPPt5QAITTQFh2NJ1Qw?e=MNfF0O

Atentamente,

DAYANA SALTAREN BELTRAN

Auxiliar Judicial I

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