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TA MAG - 47-001-33-33-003-2022-00011-01-(06-03-2023)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Título
TA MAG - 47-001-33-33-003-2022-00011-01-(06-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

Magistrada sustanciadora: MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ

Santa Marta, seis (06) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la decisión proferida el 26 de enero de 2023 por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Santa Marta que resolvió prescindir de la audiencia inicial y de la audiencia de pruebas y en su lugar, dictar sentencia anticipada.

I. ANTECEDENTES

La señora Gennys Cecilia Ponzon Duran, mediante apoderada, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 1 en la que pretende que se declare la nulidad del oficio FNPS 0398 del 13 de agosto de 2021 por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías establecida en la Ley 50 de 1990. Se declare que tiene derecho a que la Nación-Ministerio de Educación-Fomag y el Distrito de Santa Marta-SED, de manera solidaria le reconozca y pague la sanción por mora establecida en la ley 50 de 1990. Que se condene a las demandadas al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías, indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, pago de ajustes a los que haya lugar, pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectué el pago de las sanciones,

pago tardío de los intereses a las cesantías, pago de ajustes a los que haya lugar, pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectué el pago de las sanciones, a dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A. y condena en costas. Dentro del libelo de la demanda la accionante solicitó las siguientes pruebas documentales2: “1. Solicito se oficie al DISTRITO DE SANTA MARTA - SECRETARIA DE EDUCACIÓN DISTRITAL , para que se sirva certificar la fecha en la que consignó las cesantías de mi mandante en el Fomag.

1 Ver págs. 1-3 del PDF 02 en la carpeta de primera instancia en el expediente organizado en OneDrive 2 Ver págs. 38-39 del PDF 02 en la carpeta de primera instancia en el expediente organizado en OneDrive Radicación: 47-001-33-33-003-2022-00011-01

Demandante: GENNYS CECILIA PONZON DURAN

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO y DISTRITO DE SANTA

MARTA Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORadicación: 47-001-33-33-003-2022-00011-01

Demandante: GENNYS CECILIA PONZON DURAN

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FOMAG-DISTRITO DE SANTA MARTA-SED

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Demandante: GENNYS CECILIA PONZON DURAN

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FOMAG-DISTRITO DE SANTA MARTA-SED

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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2. Solicito se oficie al FONDO DE PRESTACIONES SOCALES DE L MAGISTERIO, para que se sirva certificar la fecha en la que la entidad territorial consignó las cesantías de mi mandante.”

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta admitió la demanda el día 08 de abril de 20223, siendo notificada por a las partes demandadas el 3 de mayo de 20224. El día 1 de septiembre del 20225 el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Santa Marta decidió avocar conocimiento del presente caso. Seguidamente mediante proveido del 26 de enero del 20236 el a quo decidió que el presente caso es susceptible de dictar sentencia anticipada teniendo en cuenta lo siguiente: Afirmó el juez de alzada que, dado que en el presente se encuentra vencido el término de traslado de la demanda, de la reforma de la demanda y no hay excepciones previas pendientes de resolver , seria del caso citar a las partes para audiencia inicial. Sin embargo, sostuvo que en virtud del artículo 182A de la ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la ley 2080 2021 es dable para esa agencia judicial dar aplicación a dicha disposición y dictar sentencia anticipada. Declaró que el litigio en el presente caso versa sobre lo siguiente:

1. Establecer los plazos en que los dineros correspondientes a la cesantía de la

dar aplicación a dicha disposición y dictar sentencia anticipada. Declaró que el litigio en el presente caso versa sobre lo siguiente:

1. Establecer los plazos en que los dineros correspondientes a la cesantía de la vigencia 2020 y los intereses a las cesantías acumuladas fueron girados al Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

2. Si resulta aplicable la sanción consagrada en el artículo 99 de la ley 50 de 1990 a los docentes afiliados al Fondo de Prest aciones Sociales del Magisterio según el cual, el valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que él mismo elija y el empleador que in cumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada de retardo.

3. Determinar, en caso que proceda el reconocimiento de la sanción moratoria, a cargo de qué entidad se encuentra dicho reconocimiento.

Declaró respecto de las pruebas documentales solicitadas por la parte demandante que, de cara a lo expuesto en el acto administrativo demandado, en el escrito de la demanda, las contestaciones a la demanda y las normas aplicables al reconocimiento de cesan tías a los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio es claro que algunas de las solicitudes probatorias no se acompasan con el trámite previsto para el reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes. Señaló que, en relación al procedimiento para el pago de las cesantías de los docentes, las entidades territoriales deben remitir las liquidaciones anuales de cesantías del grupo de docentes reportados en los primeros 20 días del mes del

de los docentes. Señaló que, en relación al procedimiento para el pago de las cesantías de los docentes, las entidades territoriales deben remitir las liquidaciones anuales de cesantías del grupo de docentes reportados en los primeros 20 días del mes del año y los recursos que gira el Minister io de Hacienda y Crédito Público a la Fiduciaria La Previsora por el Sistema General de Participaciones son manejados

3 Ver PDF 06 de la carpeta de primera instancia en el expediente organizado en OneDrive 4 Ver PDF 08 de la carpeta de primera instancia en el expediente organizado en OneDrive 5 Ver PDF 14 de la carpeta de primera instancia en el expediente organizado en OneDrive 6 Ver PDF 13 de la carpeta de primera instancia en el expediente organizado en OneDriveRadicación: 47-001-33-33-003-2022-00011-01

Demandante: GENNYS CECILIA PONZON DURAN

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FOMAG-DISTRITO DE SANTA MARTA-SED

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bajo el concepto de unidad de caja sin que se le consigne a cada docente en una cuenta individual. Concluyó que la actividad que se realiz a previamente al 15 de febrero de cada vigencia no es la consignación de las cesantías, es la actividad operativa de liquidación de las mismas teniendo en cuenta, pues los recursos ya están inmersos en el fondo del magisterio antes del 1º de febrero de cada vigencia siguiente. Aseveró que los reportes de cesantías de los docentes activos y retirados deben ser liquidados por las Secretarías de Educación a través del programa “HUMANO” y son obtenidos en línea por el Fondo directamente desde dicho programa y u na

Aseveró que los reportes de cesantías de los docentes activos y retirados deben ser liquidados por las Secretarías de Educación a través del programa “HUMANO” y son obtenidos en línea por el Fondo directamente desde dicho programa y u na vez culminado el proceso de liquidación en el programa , cada secretaría debe enviar al Fondo un informe consolidado con el número de reportes de docentes liquidados y el valor total de las cesantías. Afirmó que conforme al litigio planteado y de cara a las solicitudes de prueba se tiene que:

1. La entidad territorial demandada no consigna cesantías en el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, sino que las liquida a través del programa Humano y envía el reporte a más tardar el 5 de febrero de 2021.

2. No existe un acto administrativo de reconocimiento en tratándose de la liquidación de cesantía anual, sino un reporte del valor de las mismas al

Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

3. No hay fecha exacta de consignación de las cesantías al docente por cuanto los recursos con que se cubren las mismas se obtienen del descuento mensual en el presupuesto general de la Nación de los recursos que van a ingresar de la Nación a las entidades territoriales y son girados directamente del Ministerio de Hacienda al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, se manejan bajo el concepto de unidad de caja y no existen cuentas individuales por cada docente.

Manifestó que una vez efectuado el análisis conducencia y necesidad de la prueba, la fijación del litigio y los hechos probados, las pruebas documentales solicitadas serian negadas, considerando que los aspectos facticos indicados en la fijación del

Manifestó que una vez efectuado el análisis conducencia y necesidad de la prueba, la fijación del litigio y los hechos probados, las pruebas documentales solicitadas serian negadas, considerando que los aspectos facticos indicados en la fijación del litigio fueron establecidos, quedando pendiente únicamente dilucidar el punto de derecho previamente expuesto, esto es, si resulta aplicable la sanción consagrada en el artículo 99 de la ley 50 de 1990 a los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y en caso que proceda su aplicación, a cargo de qué entidad se encuentra el reconocimiento de la sanción moratoria.

Con base en lo anterior el juez de alzada decidió negar las pruebas documentales deprecadas con la demanda.

II. RECURSO DE APELACIÓN

El día 1 de febrero del 2023 la apoderada de la demandante presentó recurso de apelación contra el auto que anunció sentencia anticipada y negó la práctica de las pruebas documentales solicitadas en el escrito de la demanda por considerar que con los documentos allegados por las demandadas e incorporados al plenario no se suplen la información requerida para la practicas de pruebas, situación que descarta que sean innecesarias debido a que están encaminadas a demostrarlaRadicación: 47-001-33-33-003-2022-00011-01

Demandante: GENNYS CECILIA PONZON DURAN

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FOMAG-DISTRITO DE SANTA MARTA-SED

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omisión en la que han incurrido las entidades demandadas e igualmente no hay ningún documento dentro del proceso que dé cuenta de lo solicitado.

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omisión en la que han incurrido las entidades demandadas e igualmente no hay ningún documento dentro del proceso que dé cuenta de lo solicitado.

Aseveró que, analizando algunos apartes del escrito de contestación del FOMAG, este denota la actitud evasiva en que incurre la entidad respecto a indicar la fecha en que recibió la consignación de las cesantías c ausadas por su mandante en la vigencia 2020.

Afirmó que de lo expuesto en la contestación del Distrito de Santa Marta y los documentos incorporados como antecedentes administrativos, se observa solamente certificaciones salariales de la demandante de los años 2020 y 2021, información que no concuerda con lo que se solicita decretar en la demanda, pues responde a planteamientos distintos a los esbozados en la solicitud probatoria.

De acuerdo a lo anterior, considera que se avizora la ausencia de información asimilable a la que se solicitó decretar y practicar dentro del presente proceso y por ende el deber recae en cabeza del juez de declarar la procedencia de las mismas a fin de obtener el sustento documental que permita emitir un fallo que concu erde con la realidad fáctica del proceso.

Sostuvo que condicionar la práctica de pruebas a una supuesta falta de necesidad porque los documentos son inexistentes y además porque en criterio del A-quo con los que ya fueron incorporados al plenario por las entidades se suple lo requerido, resulta ser un desacierto, en tanto no hay documentales que den cuenta exacta de lo que se pretende demostrar y en caso de que los mismos no existan, también se solicitó que las entidades lo expresaran así, resultado entonc es improcedente que

resulta ser un desacierto, en tanto no hay documentales que den cuenta exacta de lo que se pretende demostrar y en caso de que los mismos no existan, también se solicitó que las entidades lo expresaran así, resultado entonc es improcedente que se realicen inferencias a partir de documentos que no reposan en el expediente, cuando en la oportunidad procesal pertinente se requirió el decreto y práctica de estas pruebas.

Solicitó modificar el auto proferido el 26 de enero del 2023, para que en su lugar se sirva decretar las pruebas requeridas.

III CONSIDERACIONES

1.- Competencia y trámite

El artículo 153 del C.P.A.C.A. , dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como d e los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

2. Problemas Jurídicos

Corresponde al Despacho resolver dos cuestionamientos:

  1. ¿Le asistió razón al A quo para negar la práctica de las pruebas documentales solicitadas con la demanda?Radicación: 47-001-33-33-003-2022-00011-01

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3. Caso concreto

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3. Caso concreto

Como se avizora de los antecedentes expuestos la parte demandante pretende la modificación del auto del 26 de enero del 2023 proferido por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Santa Marta que negó las pruebas documentales solicitadas con la demanda.

Tal como se expuso en líneas anteriores, el ex tremo demandante solicitó como prueba que, se oficiara a la Secretaría de Educación D istrital para que se sirviera certificar la fecha exacta en la cual consignó en el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio las cesantías correspondientes al servicio prestado por la señora Gennys Cecilia Ponzon Duran como docente oficial al servicio de dicha entidad territorial durante la vigencia del año 2020, y el valor específico pagado por dicho concepto en esa fecha; y deprecaba que se ordenara a dicha Secretaría que remitiera los siguientes documentos:

1. Certificación donde conste la fecha en la que consignó las cesantías de la demandante en el Fomag.

Por otro lado, solicitó se oficiara al Ministerio de Educación Nacional para que se sirviera certificar y remitir lo siguiente:

2. Certificación donde conste la fecha en que la Secretaría de Educación Distrital consignó las cesantías de la demandante

El a -quo denegó la s pruebas solicitadas argumentando que a entidad territorial demandada no consigna cesantías en el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, sino que las liquida a través del programa Humano y envía el reporte a

El a -quo denegó la s pruebas solicitadas argumentando que a entidad territorial demandada no consigna cesantías en el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, sino que las liquida a través del programa Humano y envía el reporte a más tardar el 5 de febrero de 2021. Por otro lado, no existe un acto administrativo de reconocimiento en tratándose de la liquidación de cesantía anual, sino un reporte del valor de las mismas al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Señaló que hay fecha exacta de consignación de las cesantías al docente por cuanto los recursos con que se cubren las mismas se obtienen del descuento mensual en el presupuesto general de la Nación de los recursos que van a ingresar de la Nación a las entidades territoriales y son girados directamente del Ministerio de Hacienda al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, se manejan bajo el concepto de unidad de caja y no existen cuentas individuales por cada docente.

Por su parte, la recurrente señala que las pruebas en comento resultan necesarias para resolver la contención, pues con estas se busca acreditar el pago de las cesantías de su mandante y la recepción de estos recursos por parte del Fondo Prestacional, dando a conocer la fecha en la cual se llevó a cabo dicha actuación, y en caso de no existir la misma, manifestarlo así sin apartarse a otras situaciones que no les fueron consultadas.Radicación: 47-001-33-33-003-2022-00011-01

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Teniendo en cuenta lo anterior es menester señalar que, para lograr el decreto de pruebas, estas deben cumplir con los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad y licitud, de acuerdo a lo establecido en el artículo 168 del CGP:

“ARTÍCULO 168. RECHAZO DE PLANO. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las n otoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.”

Igualmente, los medios probatorios deben ser solicitados, practicados y allegados al proceso en las oportunidades procesales dispuestas para tal efecto, tal como lo establecen el artículo 173 del CGP y el artículo 212 del CPACA. En cuanto a los requisitos de las pruebas, el Consejo de Estado ha expresado7:

“4. El artículo 168 CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 CPACA, dispone que se deben rechazar , mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. Las pruebas deben ser conducentes y eficaces para demostrar el hecho o el acto jurídico objeto del litigio , del que se deriva el derecho o la obligación reclamada, y deben estar orientadas a demostrar los supuestos de hecho de la demanda o contestación. El juez debe rechazar las pruebas que no sean conducentes, ni pertinentes y que no lleven a probar un

derecho o la obligación reclamada, y deben estar orientadas a demostrar los supuestos de hecho de la demanda o contestación. El juez debe rechazar las pruebas que no sean conducentes, ni pertinentes y que no lleven a probar un hecho aducido en el proceso. Las pruebas deben tener una especial relación con el objeto de la controversia, conducir a la demostración de los hechos que se pretenden probar y ser eficaces para acreditarlos dentro del proceso”

(Subrayado y negrillas fuera de texto)

Dentro del presente caso para resulta de vital importancia para la resolución de l litigio el acceso a las probanzas cuyo decreto deprecó la actora y fue denegado, en atención a que si bien es cierto que el litigio se circunscribe a determinar si el régimen de cesantías anualizadas regulado por la Ley 50 de 1990 es aplicable a la docente, también lo es que en la eventualidad de que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, se hace imprescindible determinar si se realizó o no por parte de la demandada la consignación de la totalidad de las cesantías anualizadas de la demandante antes del vencimiento del lapso dispuesto en la normatividad precitada para el efecto, esto es, antes del 15 de febrero de 2021; así como el pago oportuno de los intereses de cesantía.

En tal sentido, y en la eventualidad de que se acredite que no se haya procedido a realizar la consignación de los valores mencionados de forma oportuna, debe establecerse la fecha cierta a partir de la cual empieza a correr la sanción moratoria a la que hace mención en el numeral tercero del artículo 99 de la Ley 50 de 1990;

establecerse la fecha cierta a partir de la cual empieza a correr la sanción moratoria a la que hace mención en el numeral tercero del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; por lo que la documentación requerida resulta ser de vital importancia para decidir respecto de la legalidad del acto administrativo atacado.

Se concluye entonces que la documentación solicitada ostenta la calidad de una prueba pertinente, conducente y útil para el presente caso, aunado a lo anterior fue solicitada de manera oportuna y debida de acuerdo a lo dispuesto en la ley, por lo

7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”. Auto de 4 de abril de 2022. Rad. No. 17001-23-33000-2020-00044-02(67820). C. P. Guillermo Sánchez Luque.Radicación: 47-001-33-33-003-2022-00011-01

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tanto, se considera esta Agencia J udicial que las pruebas solicitadas debieron ser decretadas por el juez de alzada.

De acuerdo a lo anterior, la Sala dispondrá revocar el numeral cuarto de la parte resolutiva del auto de 26 de enero de 202 3, proferido por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, y en su lugar, ordenar a dicho despacho decretar las pruebas documentales solicitadas por la parte actora.

En mérito de lo expuesto se,

RESUELVE:

Administrativo del Circuito de Santa Marta, y en su lugar, ordenar a dicho despacho decretar las pruebas documentales solicitadas por la parte actora.

En mérito de lo expuesto se,

RESUELVE: PRIMERO: Revocar el numeral cuarto del auto del 26 de enero del 2023 proferido por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Santa Marta , que negó la práctica de las pruebas documentales solicitadas por la parte demandante, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Santa Marta decretar las pruebas documentales solicitadas por la parte actora en los numerales 1 y 2 del acápite de pruebas de la demanda.

TERCERO: Notifíquese la presente decisión a las partes.

CUARTO: Una vez ejecutoriada esta decisión devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ

Magistrada

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