TA MAG - 47-001-33-33-004-2016-00071-01.-(23-11-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-33-33-004-2016-00071-01.-(23-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Magistrada Ponente: MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ Santa Marta D.T.C.H.; veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022) RADICACIÓN: 47-001-33-33-004-2016-00071-01.
ACTOR: ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS
DOMICILIARIOS,
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
TEMA: SANCIÓN POR EL NO RECONOCIMEINTO DE LOS
EFECTOS DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO
POSITIVO.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021), mediante la cual, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta negó las pretensiones de la demanda. |. ANTECEDENTES 1.1. La demanda a. Pretensiones La sociedad Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., en adelante Electricaribe S.A. E.S.P., mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en la que solicitó las siguientes declaraciones y
condenas: PRINCIPALES: “1. Qué” se declaren nufas las Resoluciones — No. SSPD S-20158200028145 del 06 de abril de 2015. Y SSPDS-20158200283395 del 24 dediciembre de 2015,
2. Que se declare nilla la sanción impuesta a ELECTRICARIBE medianteResoluciones Nos. SSPD S-20158200028145 del 08 de abril de 2015. YSSPDS20158200283395 del 24 de diciembre de 2015.
3. Que se restablezca el Derecho y no se reconozcaelacto administrativoparticular y presunto reconocido por la Superintendencia de Servicios PúblicosDomiciliarios mediante las Resoluciones Nos, SSPD S-20158200028145 del 08 deabril de 2015. YSSPDS-20158200283395 del24 de diciembre de 2015,
4. Que se restablezca el Derecho y se restituya a ELECTRICARIBE el valor queesta se encuentra obligada a pagar a título di sanción que asciende a $6443500.Por concepto de capital. auRADICADO: 47-001-33-33-004-2016-00071-01
DEMANDATE: ELECTRICARIBE S.A. E.S.P,
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
5. Que se restablezca el derecho y consecuente se restituya a ELECTRICARIBE los intereses corrientes que se causen sobre las sumas pagadas por concepto de sanción.
6. Que se continúe con el trámite de decisión del recurso de apelación con radicado
No Ne 2014820011877 2 SI NO APLICA QUITE ESTE NUMERAL.
b. Hechos Como fundamentode las pretensiones, el apoderado demandante expuso los hechos que se transcriben a continuación: “1. Lo anterior, con sustento en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 en servicios públicos domiciliarios el comportamiento del silencio administrativo es excepcional, la falta de respuesta oportuna por parte de la empresa de servicios públicos da lugar a la existencia del silencio administrativo positivo.
2. El procedimiento de notificación de respuesta que deben aplicar las empresas de servicios públicos domiciliarios es el del Código Contencioso Administrativo, según lo estableceelartículo 159 de la ley 142 de 1994. 3, El 26 de noviembre de 2013, el señor JUANA BAUTISTA TETE, presentó recurso de reposición ante ELECTRICARIBE reclamando constancia de pago.
Nótese que la dirección de notificaciones era carrera 8 N 15-17 en
CIENAGA-MAGDALENA.
4. Conforme alartículo 158 de la Ley 142 de 1994 ELECTRICARIBE contaba con 15 días para dar una respuesta a este usuario, es decir debía dar respuesta a más tardar el 16 de diciembre de 2013, so pena del silencio administrativo positivo. 5, El 28 de noviembre de 2013, ELECTRICARIBE dio respuesta oportuna lo
cual se hizo dentro del término previsto por la Ley 142 de 1994, teniendo en cuenta que la solicitud del usuario fue presentada el 26 de noviembre de 2013, y que el término para dar respuesta vencía el 16 de diciembre de 2013.
6. El 28 de noviembre de 2013 (2 Día(s) hábil(es) siguiente(s) a proferirse la respuesta negativa) ELECTRICARIBE envió citación para notificación personal a través de la empresa 472. Esto es prueba suficiente de que la respuesta si existía el 16 de diciembre de 2013, y que no puede configurarse el silencio administrativo positivo conforme al artículo 158 de la Ley 142 de 1994 porque si hubo una respuesta oportuna.
7. Aunque la citación para notificación personal fue enviada el 28 de noviembre de 2013, el usuario no concurrió a notificarse dentro de los 5 días siguientes. Nótese que el envío de la citación se hizo dentro del término, pero este no puedo ser entregado por las causales C1 y C?, por lo que ELECTRICARIBE procedió a la publicación de ésta en sede de la empresa 8, En estos eventos procede la notificación por aviso enviado a la dirección del usuario, conforme al artículo 69 de la Ley 1 437 de 2011 que señala: "Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso"
9. Por lo que el 6 de diciembre de 2013, ELECTRICARIBE envió el aviso a la dirección de notificaciones del usuario. Sin embargo, la empresa 472
encontró queel aviso no pudo ser entregado por C1 Y C2 (Inmueble cerrado)RADICADO: 47-001-33-33-004-2016-00071-01
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.DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Nótese que el inmueble estuvo cerrado no en una, sino en dos ocasiones yel mensajero colocó una nota en la guía de mensajería que dice: "CERRADO
2 INTENTOS"
10. Teniendo en cuenta lo anterior, ELECTRICARIBE procedió a publicar el aviso para notificación conforme al artículo 69 de la Ley 1437 de 2011 queestablece: "Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia integra del acto administrativo, se publicará en la páginaelectrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectivaentidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.”
11. La Superintendencia de Servicios Públicos formuló pliego de cargos encontra de ELECTRICARIBE por presunta ocurrencia de un Silencio Administrativo Positivo al infringir el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 el pliego de cargos literalmente indicaba lo siguiente: "Falta de respuesta al recurso de fecha 26/11/2013 por irregularidad enla notificación. Debido a que no se surtieron la notificación personal ni
por aviso. Constituyéndose en una notificación ineficaz."
12. Mediante Resolución No. S-20158200028145 del 08 de abril de 201 5laSuperintendencia de Servicios Públicos resolvió
(i) Reconocer la ocurrencia de un Silencio Administrativo Positivo (i) Sancionar a ELECTRICARIBE por valor de $6443500 por la ocurrencia del silencio administrativo positivo y(ii) Abstenerse de resolver el recurso de apelación interpuesto por el usuario, Lo anterior, de conformidad con los siguientes argumentos: “Ante la imposibilidad de la notificación personal, la empresa procede afijar aviso en cartelera, procedimiento regular, toda vez que como viene dicho, el aviso tiene constancia de no entrega por las causales C1 y C?2 (Casa cerrada). Se tiene entonces que el artículo 69 del CPACA expresamente dispuso que la notificación supletoria por aviso seentenderá realizada alfinalizar el día siguiente de su entrega. Entonces como supuesto necesario e imprescindible» para que se entiendasurtida la notificación es la entrega del aviso y que transcurra el día siguiente, la misma que no se hizo efectiva en este caso, ante lo cual laempresa debió insistir o encontrar un mecanismo eficiente que le ayudara a cumplir con el mencionado requisito en la medida que la casacerrada en modo alguno equivale a decir que el usuario ya no reside enella, sino que estaba ausente en el momento dela visita del empleadode la empresa de correos, por lo que debió haber intentado cuantasveces fuera necesario para lograrla notificación. Sería muy diferente elcaso de aquel usuario que ya no reside en el lugar que indicó para recibirnotificaciones o que la dirección no existe o esté errada, casos en loscuales se puede afirmar que se desconocen sus datos y seriaprocedente aplicar la publicación del aviso en los términos de ley.
procedimiento este que la empresa realizó, pero de manera ilegal, puesto que como viene dicho, el aviso fue devuelto por la causal casacerrada, no siendo factible la fijación del aviso en sede de la empresapor esta causa, más aún que con el documento que se anexa comoaviso no se prueba que haya sido fijado en un lugar visible de la sedede la empresa ni tampoco que se haya publicado en la páginaelectrónica.” 13 En relación a los anteriores argumentos debe indicarse,RADICADO: 47-001-33-33-004-2016-00071-01
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(i) En este caso no procede el silencio administrativo positivo, debido a queel artículo 158 de la Ley 142 de 1994 únicamente sanciona con silencio administrativo positivo la falta de respuesta oportuna, en este caso está probado que la respuesta fue oportuna, toda vez que antes de que expirara el término para contestar ELECTRICARIBE ya había enviado la citación para notificación personal por correo certificado. (ii) El artículo 158 de la Ley 142 de 1994 no sanciona con silencio administrativo positivo supuestas falencias en el proceso de notificación. (iñ) La Ley 1437 de 2011 no establece que después de 2 intentos fallidos de entrega del aviso, el prestador deba seguir insistiendo en el envió del aviso de manera ilimitada.
14. En relación a lo anterior, debe indicarse no se incumplió con los
requisitos para la notificación debido a que la Ley 1437 de 2011 no establece la obligación de enviar el aviso un número ilimitado de veces.
15. ELECTRICARIBE interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución SSPD-5-20158200028145 del 08 de abril de 2015 el cual era el único recurso procedente, pero esta fue confirmada mediante Resolución SSPDS-20158200283395 del 24 de diciembre de 2015
16. Por lo anterior, las Resoluciones Nos. S-201 58200028145 del 08 de abril de 2015 y S-20158200283395 del 24 de diciembre de 2015 resolvieron reconocer erróneamente un silencio administrativo positivo, al restar validez a un proceso de notificación efectuado conforme a los procedimientos legales.
17. La Resolución S-20158200283395 del 24 de diciembre de 2015 (por la cual se confirma la sanción) fue notificada a ELECTRICARIBE el 23 de febrero de 2016 y contra ella no procede recurso de apelación. 18, ELECTRICARIBE agotó el requisito de procedibilidad de la acción, intentando conciliación prejudicial de forma oportuna la cual se decretó fallida por la Procuraduría, por lo que ELECTRICARIBE se encuentra dentro de los cuatro meses para activar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
19. Toda vez que la Resolución S-20158200283395 del 24 de diciembre de 2015 se encuentra en firme ELECTRICARIBE se encuentra obligada a
pagarla sanción impuesta por ella.” Finalmente, alegó como cargos de violación: 1) “infracción de las normas en que debería fundarse: infracción del artículo 69 de la ley 1437 de 2011 esta norma no establecela obligación legal de enviar el aviso un número ilimitado de veces. la misma superintendencia de servicios públicos domiciliarios ha reconocido que no es necesario enviar el aviso un número ilimitado de veces y que cuando el aviso es rechazado basta con su publicación”; 2) “causal de exoneración de responsabilidad hecho de un tercero. el aviso no se entregó por hecho de un tercero. el consejo de estado ha establecido que cuando los administrados acuden a la administración asumen la carga defacilitar los medios para enterarse de las respuestas que da la administración.” y; 3) el artículo 158 de la ley 142 de 1994 únicamente sanciona con silencioRADICADO: 47-001-33-33-004-2016-00071-01
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.DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO administrativo positivo la falta de respuesta dentro del plazo de 15 días, este artículo no sanciona con silencio administrativo positivo los yerros ocurridos durante el proceso de notificación.” 1.2. Contestación de la demanda La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, presentó escrito de
contestación de la demanda en el que indicó que, se oponía a las pretensiones de la demanda, y presentó la excepción de legalidad de los actos administrativos demandados, pues para al no surtir la notificación personal de la respuesta de la petición presentada por el usuario habría lugar a la imposición de la sanción En lo referente a la pretensión de la nulidad de los actos administrativos que impuso y confirmo la sanción, toda vez que la demandante se allanó a los cargos en la etapa del recurso reposición, la demandada mencionó que, en su escrito del recurso no presentó o aportó prueba alguna de haber realizado lo pedido por el usuario, puesto que esos san los efectos del silencio administrativo positivo, y que además deello la demandada dijo que esto de haberse realizado fue con posterioridad a las 72 horas que establece el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995, dando así lugar a que la demandada infiera que en para esta en ningún momento se allanaron a los hechos, pues la acciones que estos tomaron fueron posteriores a la imposición de la sanción. Con respecto al hecho de con conceder el recurso de apelación indicaron que la norma vigente en materia de recursos contra los actos de los delegatarios al momento de la expedición del acto acusado, era la prevista en el artículo 12 de la Ley 489 de 1998, por lo tanto, las resoluciones atacadas dentro del presente proceso, no son susceptibles del recurso de apelación, por lo que no le asiste razón al demandante frente al cargo alegado.
ll. LA SENTENCIA APLEADA
Mediante sentencia de fecha veintisiete (27) de octubre del dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta, negó las pretensiones de la demanda, consignado en su parte resolutiva lo siguiente: “PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda conforme a lo expuestoen la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costa en esta instancia.RADICADO: 47-001-33-33-004-2016-00071-01
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DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TERCERO: Una vez ejecutoriado este fallo, archivar el expediente, previas las anotaciones derigor.” Argumentó el a-quo que, por efectos metodológicos abordaron de forma conjunta los cargos primero, segundo y tercero expuestos en la demanda por tener identidad de materia en cuanto se centran en el envío de la notificación, el número de envíos cuando el destinatario no se encuentra, y la generación del acto ficto positivo cuando no se notifica en debida forma.
Así entonces para el Juez de primera instancia al no encontrar dentro del plenario acreditado que la empresa de servicios públicos domiciliarios haya publicado en su página web la publicación del aviso, toda vez que esta se debió hacer conforme a lo estipulado en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, esto es, que en virtud del desconocimiento de la dirección del usuario proceder a la publicación del aviso en
un lugar de acceso al público de la entidad, sin embargo, al no realiza la publicación en la página web, incumplió así con el artículo en cita, pues el mismo señala lo siguiente: “Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente alretiro del aviso.(...)” revisado el plenario el A-quo solo encontró a folio 71 del expediente digital constancia de publicación en la planta física de la entidad, razón que dio lugar a que el Juzgador entendiera que el acto administrativo encausado fue expedido de acuerdo a la ley y que no habría lugar a declarar la nulidad respecto a los cargos presentados.
II. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, mediante el cual manifestó que,
1. El consejo de estado ha señalado que la expresión “cuando se desconozca la información sobre el destinatario” resulta omnicomprensiva de todos aquellos eventos en los cuales la administración no logra surtir la notificación por aviso 2 La efectividad de la notificación no está condicionada a insistir iimitadamente en la entrega del aviso. el consejo de estado ha interpretado recientemente que la obligación de la empresa llega hasta el envío del aviso y no hasta insistir ilimitadamente en su entrega.RADICADO: 47-001-33-33-004-2016-00071-01
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3. No hubo una violación del artículo 69 del CPACA por no haber insistido en la entrega del aviso luego de que la empresa de mensajería reportó dirección errada. el consejo de estado ha sostenido que basta con enviar el aviso en una sola ocasión; y. 4.La propia superintendencia de servicios públicos ha sostenido que la obligación de la empresa esel envío del aviso y que no es necesario probar la entrega del aviso de notificación.
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Surtido el trámite previsto para la segunda instancia, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte accionante.
PRONUNCIAMIENTOS Y CONCEPTO Las partes no presentaron escrito pronunciándose sobre el recurso, ni el Ministerio Público rindió concepto".
Y. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia Al tenor del art. 153 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.
No obstante, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, es así, como las razones aducidas en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia. 5.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar, si en el presente asunto se debe confirmar o revocar la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta en providencia del veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022), mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. 1 De conformidad con elart. 247 del CPACA, modificado por el art. 67 de la Ley 2080 de 2021, se suprimió eltérmino para alegar de conclusión, y en su lugar se dispuso que las partes podrán pronunciarse sobre el recursode apelación en el transcurso de tiempo entre la notificación del auto que concede el recurso ante el superior yla ejecutoria del auto que lo admite, a menos que se decreten pruebas en segunda instancia, evento en el cual sise correrá traslado para alegar.RADICADO: 47-001-33-33-004-2016-00071-01
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8 Para resolver el problema descrito, la Sala deberá analizar si en efecto se configuró el silencio administrativo positivo por no haber respondido Electricaribe S.A. E.S.P. la petición de un usuario del servicio de energía eléctrica. 5.3. Competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para imponer la sanción a empresas prestadoras de servicios públicos
La Ley 142 de 1994, “por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”, establece en su artículo 79 las funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, entre las que se encuentran: “ARTÍCULO 79. FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS. <Artículo modificado por elartículo 13 de la Ley 689 de 2001> Las personas prestadoras de servicios públicos y aquellas que, en general, realicen actividades que las haga sujetos de aplicación de las Leyes 142 y 143 de 1994, estarán sujetos al control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos. Son funciones de esta las siguientes:
1. Vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad. (...)
25. Sancionar a las empresas que no respondan en forma oportuna y adecuada las quejas de los usuarios...” Negritas fuera del texto original.
Las sanciones administrativas que puede imponer la SSPD se encuentran taxativamente señaladas en el artículo 81 de la precitada Ley 142, modificado y adicionado por el artículo 208 de la Ley 1753 de 2015, así: “ARTÍCULO 81. SANCIONES. La Superintendencia de servicios públicos domiciliarios podrá imponer las siguientes sanciones a quienes violen las
normas a las que deben estar sujetas, según la naturaleza y la gravedad de la falta: 81.1. Amonestación. 81.2 Multas hasta por el equivalente a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales para personas naturales y hasta por el equivalente a cien mil (100.000) salarios mínimos legales mensuales para personas ¡urídicas. Si el infractor no proporciona información suficiente para determinar el monto, dentro de los treinta días siguientes al requerimiento que se le formule, se le aplicarán las otras sanciones que aquí se prevén. Los recursos producto de las multas que imponga esta Superintendencia ingresarán al Fondo Empresarial creado por la Ley 812 de 2003. Las empresas a las que se multe podrán repetir contra quienes hubieran realizado los actos u omisiones que dieron lugar a la sanción. La repetición será obligatoria cuando se trate de servidores públicos, de conformidad con el artículo 90 de la Constitución (...)RADICADO: 47-001-33-33-004-2016-00071-01
DEMANDATE: ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. .DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Parágrafo 1%. Sobre las multas a las que hace referencia el numeral 81.2 del presente artículo, el Gobierno Nacional dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley reglamentará los criterios y la metodología para graduarycalcular las multas. En todo caso la reglamentación
del Gobierno Nacional tendrá en cuenta criterios como el impacto de la infracción sobrela prestación del servicio público, el tiempo durante el cual se presentó la infracción, el número de usuarios afectados, el beneficio obtenido por el infractor, la cuota del mercado o el beneficio económico que se hubiere obtenido producto de la infracción. La reglamentación también incorporará circunstancias de agravación y atenuación como el factor de reincidencia, la existencia de antecedentes en relación con incumplimiento de compromisos adquiridos o de órdenes de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la colaboración con las autoridades en el conocimiento o en la investigación de la conducta. Parágrafo 2". La facultad que tiene la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para imponer una sanción por la violación del régimen de prestación de los servicios públicos caducará transcurridos cinco (5) años de haberse ejecutado la conducta violatoria o del último hecho constitutivo de la misma en los casos de conductas de tracto sucesivo, sin que el acto administrativo sancionatorio haya sido notificado (...). Negritas y subrayasnuestras. Por su parte, el Decreto 281 de 22 de febrero de 2017, “Por el cual se adiciona el Decreto 1082 de 2015, con elfin de reglamentar los criterios y metodología para
graduar y calcular las multas por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por infracciones relacionadas con el servicio de energía eléctrica”, clasificó las conductas infractoras en los siguientes grupos: ARTÍCULO 2.2.9.5.2, Metodología para graduar y calcular las multas aimponer por parte de la Superintendencia de Servicios PúblicosDomiciliarios por infracciones relacionadas con el servicio de energíaeléctrica. Para garantizar los principios de proporcionalidad y razonabilidad al graduar y calcular el monto de las multas por infracciones relacionadas con elservicio de energía eléctrica, la Superintendencia de Servicios PúblicosDomiciliarios fijará el monto de la sanción, mediante acto administrativo debidamente motivado, a partir de la aplicación de la siguiente metodología: (1) En primer lugar, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios,clasificará la conducta infractora en uno delos siguientes grupos, de acuerdo ala naturaleza de la infracción: Grupo 1: Son aquellas conductas relativas a la falta de respuesta o respuestainadecuada de peticiones, quejas y recursos interpuestos por los usuarios deacuerdo con el artículo 123 del Decreto Ley 2150 de 1995.
GrupoII: Son aquellas conductas relativas a la violación del régimen jurídico yque no implican falla en la prestación del servicio.
Grupo III: Son aquellas conductas relativas a la violación del régimen jurídico y que están relacionadas con una falla en la prestación del servicio.
Grupo Valor de referencia para calcular la multa Grupo | De 1 hasta 100 SMLMV
Grupo ll De 1 hasta 50.000 SMLMV Grupo III De 1 hasta 100.000 SMLMVRADICADO: 47-001-33-33-004-2016-00071-01
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10 (ii) En segundo lugar, definirá un valor de referencia para calcular la multa en salarios mínimos legales mensuales dentro de los límites señalados en la siguiente tabla: Para definir en cada caso el valor a que hace referencia el presente numeral, la Superintendencia, según el grupo al que pertenezca la infracción, tendrá en cuenta los criterios a que se refiere el artículo 2.2.9.5.1 del presente decreto. (ii) En tercer lugar, para determinar el valor final de la multa, el valor de referencia se podrá disminuir o aumentar de manera motivada, cuando a ello haya lugar, atendiendo a las circunstancias de atenuación y agravación descritas en el artículo 2.2.9.5.3 del presente decreto y dentro de los límites señalados en el artículo 2.2.9.5.4 del mismo. Respecto a las circunstancias de agravación y atenuación de la sanción el citado Decreto dispuso: “ARTÍCULO 2.2.9,5.3. Circunstancias de atenuación y de agravación de la multa por infracciones relacionadas con el servicio de energía eléctrica. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios evaluará las
siguientes circunstancias de atenuación y agravación de la multa, por infracciones relacionadas con el servicio de energía eléctrica, según resulten procedentes: Causales de agravación. (i) Reincidencia del infractor en la comisión de la conducta. (ii) Existencia de antecedentes o renuencia del infractor en el cumplimiento de órdenes y/o compromisos fijados porla Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Causales de atenuación. (iii) Colaboración con la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en la verificación de los hechos materia de investigación, en el reconocimiento de la conducta antijurídica, así como en el suministro de información y pruebas que permitan la demostración de la infracción. Para evaluar esta causal de atenuación, se considerará la etapa procesal en la cual el infractor realizó la colaboración, así como la conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas que se suministren. (iv) La adopción de medidas por parte del infractor incluso después de iniciada la actuación administrativa y hasta antes de la decisión en firme, para reparar los perjuicios que la infracción haya causado a los usuarios y a los demás agentes afectados. Otras causales de agravación o atenuación. (v) Para el caso específico de las personas naturales se valorará como causal de agravación o atenuación, según corresponda, el grado de participación de la persona implicada en la conducta infractora. (vi) Las demás establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de
lo Contencioso Administrativo (...)”RADICADO: 47-001-33-33-004-2016-00071-01
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MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
1 El Decreto 281 de 2017, establece que además de los criterios ya expuestos, en aplicación de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, la SSPD debe tener en cuenta la capacidad económica y financiera de la prestadora, de manera tal que no se afecte la eficiente prestación del servicio. 5.4. Silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos El legislador previó el surgimiento del acto administrativo ficto o presunto, como consecuencia de la falta de respuesta de la Administración a las peticiones que le son elevadas, en los términos previstos para cada eventualidad; siendo la regla general la configuración del acto ficto negativo y de manera excepcional, por disposición legal que así lo contemple, se entenderá que vencido el término dispuesto para su contestación sin que la entidad se pronuncie al respecto, surge el acto ficto positivo. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en sus artículos 83 y 84 se ocupa de esta figura jurídica de acto administrativo ficto o presunto, en los términos siguientes: “ARTÍCULO 83. SILENCIO NEGATIVO. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión
que la resuelva, se entenderá que esta es negativa. En los casos en que la leyseñale un plazo super
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