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TA MAG - 47-001-33-33-004-2018-00231-01-(26-10-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Título
TA MAG - 47-001-33-33-004-2018-00231-01-(26-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Magistrada sustanciadora: MARIBEL MENDOZA JIMENEZ Santa Marta D.T.C.H., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022).

RADICACIÓN: 47-001-33-33-004-2018-00231-01

DEMANDANTE: MARÍA DEL CRISTO SARMIENTO PAEZ

DEMANDADO: NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL —

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO-SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

DISTRITAL DE SANTA MARTA

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: PENSION DE JUBILACIÓN Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021), mediante la cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta negó las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

Il, LA DEMANDA 1.1. Pretensiones La señora María del Cristo Sarmiento Páez, a través de apoderado judicial presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Nación — Ministerio de Educación Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitando lo que seguidamente se transcribe:

“PRETENSIONES

1. Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto

negativo frente al silencio de la administración al no responder de ninguna manerala petición de restablecimiento de pensión de jubilación ordinaria de la señora María Sarmiento radicada el 24 de agosto de 2017.

2. Que como restablecimiento del derecho se ordene que se siga cancelando la pensión de jubilación ordinaria a la demandante Maria delRADICACIÓN: 47-001-2333-004-2018-00231-01

DEMANDANTE: MARIA DEL CRISTO SARMIENTO PAEZ

DEMANDADO: FOMAG MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Cristo Sarmiento Páez así como el pago de la suma de $ 16.380.000,00 pesos ( dieciséis millones trescientos ochenta mil pesos), con la respectiva indexación de dicho valor y los intereses causados, correspondientes a las mesadas de pensión de jubilación dejadas de

cancelar, de la siguiente manera: Nombre: MARIA SARMIENTO PAEZ 2016: $ 2.340.000.00 pesos ( de octubre a diciembre) 2017: $ 9.360.000,00 pesos ( de enero a diciembre) 2018: $ 4.680.000,00 pesos ( de enero a junio) Total: $ 16.380.000 pesos

3. Que se condene a la demandada al pago de las mesadas que se generen con posterioridad a 2016. 4, Que se condene a la demandada al pago de la indexación ordenandolaactualización del valor que resulte sumas dejadas de cancelar, como consecuencia de la condena, aplicando para tal fin el índice de precios

al consumidor certificado por el DANE, así como al pago de los intereses causados.

5. Que se condene en costas a las accionadas por haber obrado en contra de una norma expresa.” 1.2. Hechos El apoderado de la parte demandante expusolos siguientes hechos: “1. La señora María Sarmiento prestó sus servicios como maestra del sector público desdeel año 1978 hasta el año 2016 en que fue retirada del servicio por invalidez.

2. Mediante resolución 0219 del 9 de mayo de 2012 se le reconoció la PENSION ORDINARIA DE JUBILACIÓN a la solicitante María Sarmiento, pero a esta persona se le notificó de la calificación de invalidez por lo que la Secretaria de Educación de Santa Marta le solicitó renunciar a la pensión de jubilación para efectos de empezar a cancelarle la pensión de invalidez.

3. Las dos pensiones, invalidez y jubilación, son perfectamente compatibles de acuerdo con la legislación vigente para el magisterio, teniendo en cuenta que la pensión de jubilación se basa en el supuesto de haber llegado a la edad 55 años y haber cumplido 20 años o más de servicios mientras que la invalidez es un hecho médico calificado por el ente encargado de evaluar esa situación, y para cada situación o riesgo, de manera separada, la demandante cotizó durante su vida laboral.

4. De no ser compatibles las pensiones no tendría esa entidad que exigir al docente pensionado la renuncia de su pensión de jubilación con el pretexto

de empezar a pagarla de invalidez.

5. En cabeza de la solicitante se presentaron el hecho de ser pensionada por jubilación a los 55 años de edad y ser pensionada por invalidez, pero en la actualidad solo goza de la pensión de invalidez y le suspendieron la de jubilación lo que no tiene un asidero jurídico máxime si los derechos laborales en Colombia son irrenunciables.

6. Así las cosas el 24 de agosto de 2017 se solicitó el restablecimiento de la pensión de jubilación de la señora María Sarmiento, pero dicha petición nunca fue respondida por parte de la administración.RADICACIÓN: 47-001-2333-004-2018-00231-01

DEMANDANTE: MARIA DEL CRISTO SARMIENTO PAEZ

DEMANDADO: FOMAG

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

7. Los docentes se encuentran cobijados por un régimen especial, salarial y prestacional de orden legal y constitucional que la normatividad vigente superior deja en firme y frente a ello se debe responder por las consecuencias económicas que ello acarrea.

8. En efecto la demandante estando pensionada por jubilación (por el hecho de la vejez y de los requisitos que cumplió de acuerdo al régimen prestacional especial del magisterio) incurrió en una situación de invalidez que la hizo acreedora de una pensión de invalidez, pero en la actualidad el Fomag solo le paga esta última.

9. Para llegar a lo anterior la Secretaria de Educación de Santa Marta le

suspendió la pensión de jubilación.

10. Como la administración no respondió la petición en ningún sentido tampoco fue posible presentar recursos de vía gubernativa y por tratarse del reconocimiento de una prestación periódica como es la pensión de jubilación.” 1.3. Disposiciones legales violadas y concepto de violación Consideró la parte demandante que, con el acto administrativo demandado se vulneró el artículo 14 de la Ley 6 de 1945; artículo 1 de la Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985; artículo 60 del Decreto 1848 de 1969, Ley 812 de 2003 y Ley 60 de 1993 y jurisprudencial relacionada del Consejo de Estado.

Explicó que el reconocimiento de la pensión de jubilación a la demandante fue en cumplimiento de lo consagrado en el inciso c del artículo 14 de la ley 6 de 1945, así como los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985 y el decreto 224 de 1972 y demás normas citadas. Asimismo, manifestó que el régimen aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones, será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquiera otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital, y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad

territorial, de conformidad con la Ley 60 de 1993. 1.4 Contestación de la demanda El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no contestó la demanda.RADICACIÓN: 47-001-2333-004-2018-00231-01

DEMANDANTE: MARIA DEL CRISTO SARMIENTO PAEZ

DEMANDADO: FOMAG

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ll. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta, mediante providencia de veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021) dictó sentencia y resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda instaurada por la señora MARIA DEL CRISTO SARMIENTO PAEZ, conforme a lo señalado en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En caso de existir remanentes de lo consignado para gastos del proceso, los mismos serán reembolsados a la parte demandante.” El A-quo consideró, a partir del acervo probatorio que el acceder al reconocimiento o restablecimiento de la pensión de jubilacion solicitada en la demanda sería desconocer la prohibición contemplada en el artículo 128 de la Constitución Política de no percibir doble asignación del Tesoro Público, así como la incomparibilidad pensional dispuesta en el artículo 31 del Decreto 3135

de 1968 según la cual las pensionesde jubilación, invalidez y retiro por vejez son incompatibles entre si. Asimismo, consideró que la asignación prestacional solicitada en esta oportunidad, junto con las mesadas por concepto de pensión de invalidez van en contra del Decreto 1848 de 1969 por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968, bajo el entendido de que “(...) el disfrute de la pensión de jubilación es incompatible con la percepción de toda asignación proveniente de entidades de derecho público, establecimientos públicos, empresas oficiales y sociedades de economía mixta, cualesquiera sea la denominación que se adopte para el pago de la contraprestación del servicio...” El Juez de primera instancia también desarrolló jurisprudencia del Consejo de Estado referente a la posibilidad que tiene el trabajador de escoger entre la prestacion que le resulte más favorable". Y clarificó que la pensión de jubilación y la de invalidez son incompatibles al provenir ambas de la misma relación laboral, estár condicionadas a los aportes del demandante al Sistema General ' Sentencia del 20 de febrero de 2020, radicado No. 1693-15, Consejo de Estado, Sección SegundaSubsección A.RADICACIÓN: 47-001-2333-004-2018-00231-01

DEMANDANTE: MARIA DEL CRISTO SARMIENTO PAEZ

DEMANDADO: FOMAG MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO de Seguridad Social y compartir la misma finalidad, cubrir la pérdida de la

capacidad laboral por concepto de vejez o de invalidez, respectivamente. Por lo anterior, el A-quo consideró pertinente no declarar la nulidad del actoficto presunto configurado por el silencio ante la solicitud elevada a la Secretaría de Educación Distrital de Santa Marta el 24 de agosto de 2017, y consecuentemente negar las pretensiones de la demanda. lll. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante, mediante escrito de fecha 26 de octubre de 2021?, presentó recurso de apelación, contra la sentencia proferida el 21 de octubre de 2021 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta. Arguyó que la señora Maria del Cristo Sarmiento cumplió los requisitos establecidos en el artículo 14 de la Ley 6 de 1945, así como los contamplados en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 para acceder a la pensión de jubilación que le fue reconocida mediante Resolución No. 0219 de 9 de mayo de 2012. Explicó que por la perdida de su capacidad laboral, la demandante se hizo acreedora de una pensión de invalidez, gozando entonces de ambas asignaciones pensionales y que de conformidad con el acto legislativo 01 de 2005 estas son compatibles. Al respecto, la Ley 60 de 1993 establece: “El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones, será el reconocido

por la Ley 91 de 1989, Y LAS PRESTACIONES EN ELLAS RECONOCIDAS SERÁN COMPATIBLES CON PENSIONES o cualesquiera otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital, y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial (...)” 212ApelacionDeSentPrimeralnstanciaApdoDemandante.pdfRADICACIÓN: 47-001-2333-004-2018-00231-01

DEMANDANTE: MARIA DEL CRISTO SARMIENTO PAEZ

DEMANDADO: FOMAG

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue admitido mediante providencia del 19 de agosto de 2022, surtido el trámite previsto para la segunda instancia, se notificó a las partes y al Ministerio Público.

V. CONSIDERACIONES 5.1 Competencia para conocer del recurso de apelación El artículo 153 del C.P.A.C.A., dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

En consecuencia, corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado

Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta el 21 de octubre de 2021 dentro del medio de control de la referencia. Agotado el trámite descrito sin que se advierta impedimentos procesales, ni causal de nulidad que invalide la actuación procede este Tribunal a decidir los recursos de apelación interpuestos contra el fallo de primera instancia. 5.2 Problema jurídico En el presente caso, el problema jurídico se contrae en determinar si con los argumentos expuestos por el apoderado de la parte demandante en el recurso de apelación debe confirmarse, modificarse o revocarse la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta, para lo cual se determinará la compatibilidad o incompatibilidad entre la pensión de jubilación y la pensión de invalidez de la señora María del Cristo Sarmiento Páez, así como el derecho de la demandante al restablecimiento de su pensión de jubilación, en el evento en que las mencionadas prestaciones sean compatibles entre sí.RADICACIÓN: 47-001-2333-004-2018-00231-01

DEMANDANTE: MARIA DEL CRISTO SARMIENTO PAEZ

DEMANDADO: FOMAG MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5.3. Marco normativo y jurisprudencial 5.3.1. Régimen pensional aplicable a los docentes De conformidad con el artículo 81 de la Ley 812 de 20033, las personas vinculadas al servicio educativo a partir de la entrada en vigencia de esta norma,

se encuentran amparadas por el régimen pensional de prima media contemplado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. Por su parte, a los docentes vinculados con anterioridad a esta ley le son aplicables las disposiciones anteriores, de conformidad con el parágrafo transitorio 1 del acto legislativo 001 de 2005: “Parágrafo transitorio 1. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado O se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003.” 5.3.2. Prohibición de percibir más de una asignación del tesoro público La Constitución Política de 1991, estableció en el artículo 128 lo siguiente: “Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados porla ley. Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.” La disposición constitucional contiene la prohibición de desempeñar más de un

empleo público y percibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Este precepto fue desarrollado por el artículo 19 de la Ley 4 del 18 de mayo 1992, que dispuso lo siguiente: 3 Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. (...) Mediante la cual se señafan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del CongresoRADICACIÓN: 47-001-2333-004-2018-00231-01

DEMANDANTE: MARIA DEL CRISTO SARMIENTO PAEZ

DEMANDADO: FOMAG MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO “Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de

empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las siguientes asignaciones: a. Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la rama legislativa; (.

9. Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados.” 5.3.3. Compatibilidad pensional de los docentes El ordinal 2 literal a) del artículo 14 de la Ley 91 de 1989, dispone: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose porla Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación [...] A su turno, el artículo 6 de la Ley 60 de 1993, en su inciso 4 señala: El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o - nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones.

El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será

incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. Por su parte, la Ley 100 de 1993, en su artículo 279, excluyó de su aplicación a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que fue creado por la Ley 91 de 19895, cuyo artículo 15 establece lo siguiente: Artículo 15.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicasy sociales, Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales €) y f) de la Constitución Politica. 5 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.RADICACIÓN: 47-001-2333-004-2018-00231-01

DEMANDANTE: MARÍA DEL CRISTO SARMIENTO PAEZ

DEMANDADO: FOMAG MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de

1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. (...)". Como se desprende de las anteriores disposiciones, a los docentes nacionales vinculados a partir del 1 de enero de 1990 se les reconocerá una pensión de jubilación bajo el régimen general del sector público. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el reconocimiento se efectuará de conformidad con el régimen prestacional del que han venido gozando en cada entidad territorial. En tales términos, el régimen de los docentes corresponde al mismo que se aplica a los empleados públicos del orden nacional y, por ello, las disposiciones que regulan las pensiones de invalidez y jubilación en el presente asunto son las contenidas en la Ley 33 de 1985 y en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969. Ahora bien, conforme al artículo 5 del Decreto 224 de 19721' el goce de la pensión de jubilación no es incompatible con el ejercicio de empleos docentes, es decir, al tenor de esta disposición pueden los educadores percibir la pensión de jubilación y el salario. Por consiguiente, los docentes están exceptuados de la prohibición de recibir doble asignación del tesoro público, en tanto que el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 dejó a salvo la compatibilidad entre las

prestaciones pensionales y las asignaciones derivadas del ejercicio de la actividad docente. Así mismo, la ley permite la compatibilidad de las pensiones gracia y ordinaria. 5.3.4. Incompatibilidad entre la pensión de jubilación y la pensión de invalidez El régimen pensional de los docentes, en lo concerniente a la pensión de invalidez, es el contenido en el Decreto 3135 de 1968, en cuyo artículo 31 se establece la incompatibilidad entre la pensión de invalidez y la de jubilación, en los siguientes términos:10

RADICACIÓN: 47-001-2333-004-2018-00231-01

DEMANDANTE: MARIA DEL CRISTO SARMIENTO PAEZ

DEMANDADO: FOMAG MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Artículo 31. Las pensiones de jubilación, invalidez y retiro por vejez son incompatibles entre sí. El empleado o trabajador podrá optar por la más favorable cuando haya concurrencia de ellas.

Esta disposición tenía sustento en el artículo 64 de la Constitución Nacional de 1886 y tiene soporte hoy en día en la prohibición consagrada en el artículo 128 de la Constitución Política, de percibir más de una asignación que provenga del tesoro público. Además, fue incluida de manera expresa en el artículo 88 del Decreto 1848 de 1969, así: “Artículo 88. Incompatibilidad. Las pensiones de invalidez, jubilación y retiro por vejez, son incompatibles entre sí. En caso de concurrencia del derecho a ellas, el beneficiario optará por la que más le convenga

económicamente.” Teniendo claro que las pensiones de jubilación e invalidez se excluyen entresí, solo se puede optar por una de ellas. En consecuencia, como lo precisó el Consejo de Estado resulta improcedente el reconocimiento de dos pensiones ordinarias de jubilación, así las normas aplicables a los docentes les permita percibir simultáneamente pensión de jubilación, pensión gracia y salario, por los servicios docentes que pueden seguir prestando, toda vez que no existe norma alguna que así lo permita. En dicha providencia se señaló: “Reiteradamente esta Corporación ha expresado que es improcedente reconocer dos pensiones ordinarias de jubilación, así la preceptiva jurídica aplicable a los docentes permita a éstos percibir simultáneamente pensión de jubilación y el sueldo por los servicios docentes que pueden seguir prestando. Así, en la sentencia del 10 de abril de 1997, Actora: Eunice Arias de Arias, Exp. 12.776, Consejera Ponente Dra. Dolly Pedraza de Arenas, luego de determinar que la pensión cuyo reconocimiento requería la demandante era la pensión ordinaria de jubilación, puntualizó que la misma podría ser compatible con otras pensiones, por ejemplo, con la pensión gracia del orden nacional pero no con otra pensión ordinaria de jubilación. Se tiene entonces, que ni las normas a que se ha hecho referencia ni ninguna otra disposición superior, establece la compatibilidad de la percepción de la pensión gracia con dos pensiones ordinarias de jubilación,

o la compatibilidad de percibir dos pensiones ordinarias de jubilación, categoría que se reitera, tendría la pensión cuyo reconocimiento reclama la demandante [...]. A su turno, la Ley 100 de 1993 al consagrar las características del Sistema General de Pensiones en el artículo 13, literal j) dispuso: «Ningún afiliado podrá recibir simultáneamente pensiones de invalidez y de vejez». 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 3 de mayo de 2001, número interno 2841 de 2000, ponente doctora Ana Margarita Olaya Forero.11

RADICACIÓN: 47-001-2333-004-2018-00231-01

DEMANDANTE: MARIA DEL CRISTO SARMIENTO PAEZ

DEMANDADO: FOMAG MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Así las cosas, tal como lo ha señalado el Consejo de Estado” , es dable concluir que se presenta incompatibilidad entre las pensiones de jubilación e invalidez, bien sea de origen común o profesional, porque el ordenamiento jurídico lo prohíbe y, por tanto, no pueden ser disfrutadas conjuntamente con base en lo siguiente: ¡) tienen su origen en una misma relación laboral; ii) están condicionadas a los aportes que la demandante haga a la seguridad social; iii) su finalidad es la misma, es decir, mientras la pensión de vejez tiene como finalidad cubrir la pérdida de la capacidad de trabajo por haber llegado la persona a la vejez, la pensión de invalidez también tiene por objeto cubrir la pérdida de la

capacidad laboral, en razón de la invalidez. 5.4. Pruebas relevantes para decidir e Resolución No. 0219 de 9 de mayo de 2012 la Secretaría de Educación del Distrito de Santa Marta reconoció y ordenó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagar a favor de la señora María del Cristo Sarmiento Páez una pensión de jubilación. Fol. 17-19 e Resolución No. 1060 de 7 de octubre de 2016 la Secretaría de Educación Distrital de Santa Marta dejó sin efecto la pensión de jubilación reconocida en la Resolución No. 0219 de 9 de mayo de 2012, para acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez por valor de $3.225.435 efectiva a partir del 8 de septiembre de 2016. Fol. 20-23, decisión notificada el 26 de enero de 2017. Fol. 24. e Petición de 24 de agosto de 2017 por la cual la señora Maria del Cristo Sarmiento Páez solicita el restablecimiento de una pensión de jubilación ante la Secretaría de Educación del Distrito de Santa Marta. Fol 10. 5.5, Del caso concreto En el sub-lite la demandante pretende que se declare la nulidad del acto administrativo ficto negativo configurado por la falta de respuesta a la petición de restablecimiento de la pensión de jubilación reconocida mediante Resolución No. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia

del 21 de julio de 2016, Consejera Ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, número interno: 1793-2015; ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección A sentencia de 18 de febrero de 2016, número interno: 2415-2013, Consejero Ponente Gabriel Valbuena Hernández12

RADICACIÓN: 47-001-2333-004-2018-00231-01

DEMANDANTE: MARIA DEL CRISTO SARMIENTO PAEZ

DEMANDADO: FOMAG MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 0219 de 9 de mayo de 2012 que fue dejada sin efecto a través de Resolución No. 1060 de 7 de octubre de 2016, por la cual le fue reconocida una pensión de invalidez, y, que a título de restablecimiento del derecho se ordene la restitución y pago de la pensión de jubilación, así como el pago de las mesadas dejadas de percibir debidamente indexadas.

El Juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, manifestando la incompatibilidad de las pensiones antes mencionadas en razón de las prohibiciones contenidas en el artículo 128 de la Constitución Política, el artículo 31 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 77 del Decreto 1848 de 1969, de acuerdo a las cuales las pensiones de jubilación e invalidez son incompatibles entre sí, y no es posible percibir doble asignación del Tesoro Público, por lo que el trabajador puede escoger entre la prestación que le resulte más favorable

dentro de un trámite administrativo determinado. El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia exponiendo los mismos argumentos de la demanda, alegando que la señora María Sarmiento se encuentra cobijada por un régimen especial que le permite devengar las dos pensiones. Ahora bien, dentro del proceso se encontró probado que mediante Resolución No. 0219 de 9 de mayo de 2012 fue reconocida pensión de jubilación a favor de la señora María del Cristo Sarmiento Páez por un valor de $1.497.060 a partir del 29 de mayo de 2011. Que a través de certificado médico expedido por la Organización Clínica General del Norte de fecha 3 de febrero de 2015, le fue determinado a la señora María Sarmiento un 96% de pérdida de capacidad laboral, como secolige del contenido de la Resolución No. 1060 del 7 de octubre de 2016. Que mediante Resolución No.1060 de 7 de octubre de 2016 la Secretaría de Educación Distrital reconoció pensión de invalidez, que a su vez dejó sin efectos la de jubilación. 8 O1ExpedienteDigitalizado.pdf, página 2313

RADICACIÓN: 47-001-2333-004-2018-00231-01

DEMANDANTE: MARIA DEL CRISTO SARMIENTO PAEZ

DEMANDADO: FOMAG MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asimismo, se encontró que con petición elevada el día 24 de agosto de 2017 la

demandante ante la Secretaría de Educación Distrital de Santa Marta solicitó de nuevo el reconocimiento de la pensión de jubilación por el tiempo de servicio prestado como docente. Sin embargo, no se

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