TA MAG - 47-001-33-33-005-2022-00266-01-(06-03-2023)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-33-33-005-2022-00266-01-(06-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
Magistrada sustanciadora: MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ
Santa Marta, seis (06) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la decisión proferida el 1 2 de enero de 2023 por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Santa Marta que resolvió prescindir de la audiencia inicial y de la audiencia de pruebas y en su lugar, dictar sentencia anticipada.
I. ANTECEDENTES
La señora Marlene Judith Riquett Escorcia , mediante apoderad a, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1 en la que preten de que se declare la nulidad del oficio MAG2021EE020533 del 17 de noviembre de 2021 por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías establecida en la Ley 50 de 1990. Se declare que tiene derecho a que la Nación-Ministerio de Educación-Fomag y el Departamento del Magdalena -SED, de manera solidaria le reconozca y pague la sanción por mora establecida en la ley 50 de 1990. Que se condene a las demandadas al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías, indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, pago de ajustes a los que haya lugar, pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectué el pago de las sanciones,
pago tardío de los intereses a las cesantías, pago de ajustes a los que haya lugar, pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectué el pago de las sanciones, a dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A. y condena en costas. Dentro del libelo de la demanda la accionante solicitó las siguientes pruebas documentales2: “1. Solicito se oficie al DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA Y/O SECRETARIA DE EDUCACIÓN, para que se sirva certificar la fecha exacta en la que consignó como patrono de mi mandante las cesantías que corresponden al trabajo realizado como docente oficial al servicio de esta entidad territorial durante la vigencia del año 2020 en
1 Ver págs. 1-3 del PDF 02 en la carpeta de segunda instancia en el expediente organizado en OneDrive 2 Ver págs. 46-47 del PDF 02 en la carpeta de segunda instancia en el expediente organizado en OneDrive Radicación: 47-001-33-33-005-2022-00266-01
Demandante: MARLENE JUDITH RIQUETT ESCORCIA
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DEL
MAGDALENA-SED Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORadicación: 47-001-33-33-005-2022-00266-01
Demandante: MARLENE JUDITH RIQUETT ESCORCIA Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FOMAG-DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA-SED
DERECHORadicación: 47-001-33-33-005-2022-00266-01
Demandante: MARLENE JUDITH RIQUETT ESCORCIA Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FOMAG-DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA-SED
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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el Fomag, y el valor específico pagado por este concepto en esa fecha. Esta información ya fue solicitada a la entidad territorial, pero no fue contestada y para las resultas del proceso es indispensable que el despacho conozca la siguiente información:
A. Copia de la respectiva consignación o planilla utilizada para estos efectos, donde aparezca el nombre de mi representado, el valor exacto consignado y la copia del CDP que fue realizado para realizar el respectivo trámite presupuestal que ocasionó la erogación del gasto por este concepto.
B. Si la acción descrita en el literal A, obedece a que esta entidad, solo se realizó algún reporte a la Fiduciaria o el FOMAG, sin haber realizado algún pago – consignación – por concepto de las cesantías que corresponden a la vigencia del año 2020, sírvase expedir la respectiva constancia de este documento del reporte o informar sobre el trámite dado a esta cancelación.
C. Copia del acto administrativo, que ordenó el reconocimiento de esta cesantía anual a mi representado, por laborar el año 2020, al servicio de esta entidad territorial y que dio nacimiento a la consignación por parte de esta entidad a la acreencia cancelada en el Fomag. De lo contrario infórmeme sobre la inexistencia del acto administrativo y si se dio algún trámite para su realización.
2. Solicito se oficie al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, para que se sirva
el Fomag. De lo contrario infórmeme sobre la inexistencia del acto administrativo y si se dio algún trámite para su realización.
2. Solicito se oficie al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, para que se sirva certificar de mi mandante que labora en DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, la fecha exacta en la que consignó las cesantías que corresponden al trabajo realizado como docente oficial al servicio de esta entidad territorial durante la vigencia del año 2020 en el Fomag, y el valor específico pagado por este concepto e n esa fecha, así mismo la
siguiente información:
A. Así mismo, sírvase expedir copia de la constancia de la respectiva transacciónconsignación, que fue realizada de manera individual o conjunta que corresponda al concepto de cesantía de la vigencia labo rada 2020, a favor del docente que aparece como demandante en el FONDO PRESTACIONAL DEL MAGISTERIO – FOMAG.
B. Sírvase indicar la fecha exacta en la cual fueron cancelados los intereses a las cesantías sobre el monto acumulado de esta prestación, que le co rresponden al docente solicitante, así como el valor cancelado, y que incluye el valor de las cesantías que fueron causadas y acumuladas hasta el año 2020.”
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta admitió la demanda el día 17 de mayo de 20223, siendo notificada por a las partes demandadas el 16 de junio de 20224. Mediante providencia del día 19 de septiembre del 2022 5 el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta de conformidad a lo dispuesto en el Acuerdo No. CSJMMAA22-77 proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura
Mediante providencia del día 19 de septiembre del 2022 5 el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta de conformidad a lo dispuesto en el Acuerdo No. CSJMMAA22-77 proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura el 19 de agosto del 2022, decidió remitir el presente proceso al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Santa Marta por cumplir con los criterios contenidos en el acuerdo mencionado. El día 30 de septiembre del 20226 el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Santa Marta decidió avocar conocimiento del presente caso. Seguidamente mediante proveido del 12 de enero del 20237el a quo decidió que el presente caso es susceptible de dictar sentencia anticipada teniendo en cuenta lo siguiente:
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Demandante: MARLENE JUDITH RIQUETT ESCORCIA Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FOMAG-DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA-SED
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Afirmó el juez de alzada que, dado que en el presente caso las entidades demandadas no contestaron la demanda, no hay excepciones previas pendientes
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Afirmó el juez de alzada que, dado que en el presente caso las entidades demandadas no contestaron la demanda, no hay excepciones previas pendientes de resolver, sería del caso fijar fecha para la audiencia inicial. Sin embargo sostuvo que en virtud del artículo 182A de la ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la ley 2080 2021 es dable para esa agencia judicial dar aplicación a dicha disposición y dictar sentencia anticipada. Declaró que el litigio en el presente caso versa sobre lo siguiente:
1. Establecer los plazos en que los dineros correspondientes a la cesantía de la vigencia 2020 y los intereses a las cesantías acumuladas fueron girados al Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
2. Si resulta aplicable la sanción consagrada en el artículo 99 de la ley 50 d e 1990 a los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio según el cual, el valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que él mismo elija y el empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada de retardo.
3. Determinar, en caso que proceda el reconocimiento de la sanción moratoria, a cargo de qué entidad se encuentra dicho reconocimiento.
Declaró respecto de las pruebas documentales solicitadas por la parte demandante que, de cara a lo expuesto en el acto administrativo demandado, en el escrito de la demanda y las normas aplicables al reconocimiento de cesantías a los docentes
Declaró respecto de las pruebas documentales solicitadas por la parte demandante que, de cara a lo expuesto en el acto administrativo demandado, en el escrito de la demanda y las normas aplicables al reconocimiento de cesantías a los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio es claro que algunas de las solicitudes probatorias no se acompasan con el trámite previsto para el reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes. Señaló que, en relación al procedimiento para el pago de las cesantías de los docentes, las entidades territoriales deben remitir las liquidaciones anuales de cesantías del grupo de docentes reportados en los primeros 20 días del mes del año y los recursos que gira el Ministerio de Hacienda y Crédito Púb lico a la Fiduciaria La Previsora por el Sistema General de Participaciones son manejados bajo el concepto de unidad de caja sin que se le consigne a cada docente en una cuenta individual. Concluyó que la actividad que se realiza previamente al 15 de febrero de cada vigencia no es la consignación de las cesantías, es la actividad operativa de liquidación de las mismas teniendo en cuenta, pues los recursos ya están inmersos en el fondo del magisterio antes del 1º de febrero de cada vigencia siguiente. Aseveró que los reportes de cesantías de los docentes activos y retirados deben ser liquidados por las Secretarías de Educación a través del programa “HUMANO” y son obtenidos en línea por el Fondo directamente desde dicho programa y una vez culminado el pro ceso de liquidación en el programa , cada secretaría debe enviar al Fondo un informe consolidado con el número de reportes de docentes liquidados y el valor total de las cesantías.
y son obtenidos en línea por el Fondo directamente desde dicho programa y una vez culminado el pro ceso de liquidación en el programa , cada secretaría debe enviar al Fondo un informe consolidado con el número de reportes de docentes liquidados y el valor total de las cesantías. Afirmó que conforme al litigio planteado y de cara a las solicitudes de prue ba se tiene que:
1. La entidad territorial demandada no consigna cesantías en el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, sino que las liquida a través del programa Humano y envía el reporte a más tardar el 5 de febrero de 2021.
2. No existe un acto admi nistrativo de reconocimiento en tratándose de laRadicación: 47-001-33-33-005-2022-00266-01
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liquidación de cesantía anual, sino un reporte del valor de las mismas al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
3. No hay fecha exacta de consignación de las cesantías al docente por cuanto los recursos con que se cubren las mismas se obtienen del descuento mensual en el presupuesto general de la Nación de los recursos que van a ingresar de la Nación a las entidades territoriales y son girados directamente del Ministerio de Hacienda al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, se manejan bajo el concepto de unidad de caja y no existen cuentas individuales por cada docente.
Manifestó que una vez efectuado el análisis conducencia y necesidad de la prueba,
se manejan bajo el concepto de unidad de caja y no existen cuentas individuales por cada docente.
Manifestó que una vez efectuado el análisis conducencia y necesidad de la prueba, la fijación del litigio y los hechos p robados, las pruebas documentales solicitadas serian negadas, considerando que los aspectos facticos indicados en la fijación del litigio fueron establecidos, quedando pendiente únicamente dilucidar el punto de derecho previamente expuesto, esto es, si resulta aplicable la sanción consagrada en el artículo 99 de la ley 50 de 1990 a los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y en caso que proceda su aplicación, a cargo de qué entidad se encuentra el reconocimiento de la sanción moratoria. Con base en lo anterior el juez de alzada decidió negar las pruebas documentales deprecadas con la demanda.
II. RECURSO DE APELACIÓN
El día 13 de enero del 2023 la apoderada de la demandante presentó recurso de apelación contra el auto que anunció sentencia anticipada y negó la práctica de las pruebas documentales solicitadas en el escrito de la demanda por considerar que con los documentos allegados por las demandadas e incorporados al plenario no se suple n la información requer ida para la practicas de pruebas, situación que descarta que sean innecesarias debido a que están encaminadas a demostrarla omisión en la que han incurrido las entidades demandadas e igualmente no hay ningún documento dentro del proceso que dé cuenta de lo solicitado.
Aseveró que, analizando algunos apartes del escrito de contestación del FOMAG, este denota la actitud evasiva en que incurre la entidad respecto a indicar la fecha
ningún documento dentro del proceso que dé cuenta de lo solicitado.
Aseveró que, analizando algunos apartes del escrito de contestación del FOMAG, este denota la actitud evasiva en que incurre la entidad respecto a indicar la fecha en que recibió la consignación de las cesantías causadas por su mandante en la vigencia 2020.
Afirmó que de lo expuesto en la contestación del departamento del Magdalena y los documentos incorporados como antecedentes administrativos, se observa solamente certificaciones salariales de la demandante de los años 2020 y 2021, información que no concuerda con lo que se solicita decretar en la demanda, pues responde a planteamientos distintos a los esbozados en la solicitud probatoria.
De acuerdo a lo anterior, considera que se avizora la ausencia de información asimilable a la que se solicitó decretar y practicar dentro del presente proceso y por ende el deber recae en cabeza del juez de declarar la procedencia de las mismas a fin de obtener el sustento documental que permita emitir un fallo que concuerde con la realidad fáctica del proceso.
Sostuvo que condicionar la práctica de pruebas a una supuesta falta de necesidad porque los documentos son inexistentes y además porque en criterio del A-quo con los que ya fueron incorporados al plenario por las entidades se suple lo requerido,Radicación: 47-001-33-33-005-2022-00266-01
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resulta ser un desacierto, en tanto no hay documentales que den cuenta exacta de
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resulta ser un desacierto, en tanto no hay documentales que den cuenta exacta de lo que se pretende demostrar y en caso de que los mismos no existan, también se solicitó que las entidades lo expresaran así, resultado entonces improcedente que se realicen i nferencias a partir de documentos que no reposan en el expediente, cuando en la oportunidad procesal pertinente se requirió el decreto y práctica de estas pruebas.
Solicitó modificar el auto proferido el 12 de enero del 2023, para que en su lugar se sirva decretar las pruebas requeridas.
III CONSIDERACIONES
1.- Competencia y trámite
El artículo 153 del C.P.A.C.A. , dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como d e los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
2. Problemas Jurídicos
Corresponde al Despacho resolver dos cuestionamientos:
- ¿Le asistió razón al A quo para negar la práctica de las pruebas documentales solicitadas con la demanda?
3. Caso concreto
Como se avizora de los antecedentes expuestos la parte demandante pretende la modificación del auto del 12 de enero del 2023 proferido por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuit o de Santa Marta que negó las pruebas documentales solicitadas con la demanda.
modificación del auto del 12 de enero del 2023 proferido por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuit o de Santa Marta que negó las pruebas documentales solicitadas con la demanda.
Tal como se expuso en líneas anteriores, el ex tremo demandante solicitó como prueba que, se oficiara a la Secretaría de Educación Departamental del Magdalena para que se sirvie ra certificar la fecha exacta en la cual consignó en el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio las cesantías correspondientes al servicio prestado por la señora Marlene Judith Riquett Escorcia como docente oficial al servicio de dicha entidad territ orial durante la vigencia del año 2020, y el valor específico pagado por dicho concepto en esa fecha; y deprecaba que se ordenara a dicha Secretaría que remitiera los siguientes documentos:
A. La copia de la respectiva consignación o planilla utilizada para depositar las cesantías de la actora, donde apareciera su nombre, el valor exacto consignado y la copia del CDP constituido para realizar el respectivo trámite presupuestal que ocasionó la erogación por dicho concepto.Radicación: 47-001-33-33-005-2022-00266-01
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B. Si la entidad territorial sólo realizó algún reporte a la Fiduciaria La Previsora o al FOMAG sin realizar alguna consignación o pago por concepto de cesantías correspondientes a la vigencia 2020, que se remitiera constanci a del reporte o el
B. Si la entidad territorial sólo realizó algún reporte a la Fiduciaria La Previsora o al FOMAG sin realizar alguna consignación o pago por concepto de cesantías correspondientes a la vigencia 2020, que se remitiera constanci a del reporte o el trámite dado a dicha cancelación.
C. Copia del acto administrativo que ordenó el reconocimiento de dichas cesantías anualizadas al actor por laborar en el 2020 al servicio de la entidad territorial, y que dio nacimiento a la consignación por parte de dicha entidad a la acreencia cancelada en el FOMAG; y que, en caso contrario , se informara sobre la inexistencia del acto administrativo y si se dio algún trámite para su realización.
Por otro lado, solicitó se oficiara al Ministerio de Educación Nacional para que se sirviera certificar y remitir lo siguiente:
A. La fecha exacta de consignación en el FOMAG de las cesantías de la demandante correspondientes a la vigencia 2020, y el valor específico pagado por dicho concepto para esa fecha.
B. Copia de la constancia de la respectiva transacción o consignación realizada de forma individual o conjunta en el FOMAG, que corresponda al concepto de cesantías de la vigencia de 2020 a favor del actor.
C. La fecha exacta en la cual fueron cancelados los intereses a las cesantías sobre el monto acumulado de esta prestación, que le corresponden a la docente solicitante, así como el valor cancelado, y que incluye el valor de las cesantías que fueron causadas y acumuladas hasta el año 2020.
El a -quo denegó la s pruebas solicitadas argumentando que a entidad territorial demandada no consigna cesantías en el Fondo de Prestaciones Sociales del
fueron causadas y acumuladas hasta el año 2020.
El a -quo denegó la s pruebas solicitadas argumentando que a entidad territorial demandada no consigna cesantías en el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, sino que las liquida a través del programa Humano y envía el reporte a más tardar el 5 de febrero de 2021. Por otro lado, no existe un acto administrativo de reconocimiento en tratándose de la liquidación de cesantía anual, sino un reporte del valor de las mismas al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Señaló que hay fecha exacta de consignación de las cesantías al docente por cuanto los recursos con que se cubren las mismas se obtienen del descuento mensual en el presupuesto general de la Nación de los recursos que van a ingresar de la Nación a las entidades territoriales y son girad os directamente del Ministerio de Hacienda al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, se manejan bajo el concepto de unidad de caja y no existen cuentas individuales por cada docente.
Por su parte, la recurrente señala que las pruebas en comento resultan necesarias para resolver la contención, pues con estas se busca acreditar el pago de las cesantías de su mandante y la recepción de estos recursos por parte del Fondo Prestacional, dando a conocer la fecha en la cual se llevó a cabo dicha actuación, y en caso de no existir la misma, manifestarlo así sin apartarse a otras situaciones que no les fueron consultadas.
Teniendo en cuenta lo anterior es menester señalar que, para lograr el decreto de pruebas, estas deben cumplir con los requisitos de condu cencia, pertinencia,
que no les fueron consultadas.
Teniendo en cuenta lo anterior es menester señalar que, para lograr el decreto de pruebas, estas deben cumplir con los requisitos de condu cencia, pertinencia, utilidad y licitud, de acuerdo a lo establecido en el artículo 168 del CGP:Radicación: 47-001-33-33-005-2022-00266-01
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“ARTÍCULO 168. RECHAZO DE PLANO. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.”
Igualmente, los medios probatorios deben ser solicitados, practicados y allegados al proceso en las oportunidades procesales dispuestas para tal efecto, tal como lo establecen el artículo 173 del CGP y el artículo 212 del CPACA. En cuanto a los requisitos de las pruebas, el Consejo de Estado ha expresado8:
“4. El artículo 168 CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 CPACA, dispone que se deben rechazar, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. Las pruebas deben ser conducentes y eficaces para demostrar el hecho o el acto jurídico objeto del litigio, del que se deriva el derecho o la obligación reclamada, y deben estar orientadas a demostrar los
superfluas o inútiles. Las pruebas deben ser conducentes y eficaces para demostrar el hecho o el acto jurídico objeto del litigio, del que se deriva el derecho o la obligación reclamada, y deben estar orientadas a demostrar los supuestos de hecho de la demanda o contestación. El juez debe rechazar las pruebas que no sean conducentes, ni pertinentes y que no lleven a probar un hecho aducido en el proceso. Las pruebas deben tener una especial relación con el objeto de la controversia, conducir a la demostración de los hechos que se pretenden probar y ser eficaces para acreditarlos dentro del proceso”
(Subrayado y negrillas fuera de texto)
Dentro del presente caso para resulta de vital importancia para la resolución de l litigio el acceso a las probanzas cuyo decreto deprecó la actora y fue denegado, en atención a que si bien es cierto que el litigio se circunscribe a determinar si el régimen de cesantías anualizadas regulado por la Ley 50 de 1990 es aplicable a la docente, también lo es que en la eventualidad de que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, se hace imprescindible determinar si se realizó o no por parte de la demandada la consignación de la totalidad de las cesantías anualizadas de la demandante antes del vencimiento del lapso dispuesto en la normatividad precitada para el efecto, esto es, antes del 15 de febrero de 2021; así como el pago oportuno de los intereses de cesantía.
En tal sentido, y en la eventualidad de que se acredite que no se haya procedido a realizar la consignación de los valores mencionados de forma oportuna, debe
oportuno de los intereses de cesantía.
En tal sentido, y en la eventualidad de que se acredite que no se haya procedido a realizar la consignación de los valores mencionados de forma oportuna, debe establecerse la fecha cierta a partir de la cual empieza a correr la sanción moratoria a la que hace mención en el numeral tercer o del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; por lo que la documentación requerida resulta ser de vital importancia para decidir respecto de la legalidad del acto administrativo atacado.
Se concluye entonces que la documentación solicitada ostenta la calidad de una prueba pertinente, conducente y útil para el presente caso, aunado a lo anterior fue solicitada de manera oportuna y debida de acuerdo a lo dispuesto en la ley, por lo tanto, se considera esta Agen cia Judicial que las pruebas solicitadas debieron ser decretadas por el juez de alzada.
8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”. Auto de 4 de abril de 2022. Rad. No. 17001-23-33000-2020-00044-02(67820). C. P. Guillermo Sánchez Luque.Radicación: 47-001-33-33-005-2022-00266-01
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De acuerdo a lo anterior, la Sala dispondrá revocar el numeral cuarto de la parte resolutiva del auto de 12 de enero de 202 3, proferido por el Juzgado Décimo
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De acuerdo a lo anterior, la Sala dispondrá revocar el numeral cuarto de la parte resolutiva del auto de 12 de enero de 202 3, proferido por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, y en su lugar, ordenar a dicho despacho decretar las pruebas documentales solicitadas por la parte actora.
En mérito de lo expuesto se,
RESUELVE: PRIMERO: Revocar el numeral cuarto del auto del 12 de enero del 2023 proferido por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Santa Marta , que negó la práctica de las pruebas documentales solicitadas por la parte demandante, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En con secuencia, ordenar al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Santa Marta decretar las pruebas documentales solicitadas por la parte actora en los numerales 1 y 2 del acápite de pruebas de la demanda.
TERCERO: Notifíquese la presente decisión a las partes.
CUARTO: Una vez ejecutoriada esta decisión devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ
Magistrada