TA MAG - 47-001-33-33-006-2022-00625-00-(22-02-2023)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-33-33-006-2022-00625-00-(22-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Santa Marta, veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
MAGISTRADO PONENTE DR. ADONAY FERRARI PADILLA.
RADICADO : 47-001-33-33-006-2022-00625-00
ACCIÓN : ACCIÓN DE TUTELA
DEMANDANTE: JAIME TORRES
DEMANDADO : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONESCOLPENSIONES, POLICIA
NACIONAL Y COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS Decide la Sala la impugnación presentada por el extremo accionante contra la sentencia de calenda diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Santa Marta, mediante la cual se declaró el amparo de los derechos fundamentales deprecado por el extremo activo de la litis.
I. ANTECEDENTES El señor JAIME TORRES actuando en nombre propio incoó acción de tutela ante esta jurisdicción, a fin de que se protegieran sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad y a la Seguridad Social, Como sustento de la acción se exponen los fundamentos facticos que se transcriben ad litteram: “PRIMERO: El día 12-10-2022 se radico virtualmente una solicitud ante COLFONDOS de Devolución de Saldos y a la fecha no han emitido respuesta alguna.
SEGUNDO: El día 25-09-2022 se radico virtualmente ante la
POLIC NACIONALJEFE DE GRUPO DE BONOS Y
solicitud ante COLFONDOS de Devolución de Saldos y a la fecha no han emitido respuesta alguna.
SEGUNDO: El día 25-09-2022 se radico virtualmente ante la POLIC NACIONALJEFE DE GRUPO DE BONOS Y CUOTAS PARTES PENSIONALES una solicitud deRADICADO : 47-001-33-33-006-2022-00625-00
ACCIÓN : ACCIÓN DE TUTELA
DEMANDANTE: JAIME TORRES DEMANDADO : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Y OTROS redención de Bono Pensional con destino a COLFONDOS para que este último proceda a cancelarme la
DEVOLUCION DE SALDOS.
TERCERO: El día 25-09-2022 se radico virtualmente ante COLPENSIONES una solicitud de envió y pago de aportes efectuados en dicho fondo con destino a COLFONDOS actual fondo con la finalidad de que este último cancele la
DEVOLUCION DE SALDOS." PRETENSIONES: “PRIMERA: Por lo anteriormente expuesto y, observándose señor juez con todo respeto la vulneración latente al Art. 13, 23, y 48 de la Constitución Nacional de 1991, solicito se ordene por parte de su despacho a COLPENSIONES, LA POLICIA NACIONAL-JEFE GRUPO DE BONOS Y CUOTAS PARTES PENSIONALES Y COLFONDOS, para que en el término de las 48 horas, se sirvan proceder a ejecutar todas las acciones, pertinentes con la finalidad de que cancele
finalmente COLFONDOS MI DEVOLUCION DE SALDOS.
SEGUNDA: Se ordene a COLPENSIONES, LA POLICIA NACIONAL-JEFE DE GRUPO DE BONOS Y CUOTAS PARTES PENSIONALES Y COLFONDOS a que en razón a
finalmente COLFONDOS MI DEVOLUCION DE SALDOS.
SEGUNDA: Se ordene a COLPENSIONES, LA POLICIA NACIONAL-JEFE DE GRUPO DE BONOS Y CUOTAS PARTES PENSIONALES Y COLFONDOS a que en razón a la pandemia se sirva emitir respuesta de fondo y la notifiquen al correo electrónico
VILLA GALVIS@HOTMAIL.COM
II. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado Sexto Administrativo Oral de Santa Marta, mediante sentencia de calenda diecinueve (19) de diciembre de 2022, concedió el amparo a los derechos fundamentales invocados por el extremo accionante. En efecto, la referida decisión ad pedem litterae, reza: “Conforme a los hechos probados en el presente trámite, observa el Juzgado respecto a la petición presentada por el accionante el 25 de septiembre de 2022 ante la Policía Nacional, por medio de la cual le solicitó información sobre la redención del bono pensional ante COLFONDOS, que si bien la Secretaría General de la Policía Nacional, ofreció información al Juzgado relacionada con la expedición del acto administrativo de reconocimiento y pago de la cuota parte del bono pensional del señor JAIME TORRES con destino a COLFONDOS, también lo es que, no acreditó en sede judicial haber emitido respuesta dirigida al accionante
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ACCIÓN : ACCIÓN DE TUTELA
DEMANDANTE: JAIME TORRES DEMANDADO : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Y OTROS dentro del término previsto por la normatividad y haberla puesto en su conocimiento.
En este orden de cosas, es claro que previo a la
DEMANDANTE: JAIME TORRES DEMANDADO : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Y OTROS dentro del término previsto por la normatividad y haberla puesto en su conocimiento.
En este orden de cosas, es claro que previo a la presentación de la acción de tutela, la SECRETARÍA GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL- ÁREA DE PRESTACIONES SOCIALES - GRUPO DE BONOS Y CUOTAS PARTES inició los trámites pertinentes para el reconocimiento del bono pensional del señor JAIME TORRES con destino a su actual Fondo de Pensiones COLFONDOS, no obstante lo anterior, se advierte una flagrante vulneración al derecho fundamental de petición del actor por parte de la dependencia aludida, como quiera que no dio respuesta clara, concreto, congruente y de fondo a la petición de información del actor remitida por correo electrónico el 25 de septiembre de 2022, razón por la que el Juzgado amparará el referido derecho fundamental y en consecuencia, impartirá la orden de protección del mismo, frente a la POLICÍA NACIONAL - SECRETARIA GENERAL
- ÁREA DE PRESTACIONES SOCIALES - GRUPO DE
BONOS PENSIONALES Y CUOTAS PARTES.
Ahora bien, en lo que referente a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, advierte el Juzgado que el señor JAIME TORRES, presentó a través de canal digital de la entidad, petición en la que manifestó su inconformidad con la respuesta emitida en el radicado 202210449091, y les solicitó que los aportes que se hicieron a ese Fondo sean devueltos a COLFONDOS para que estos procedan con la evolución de saldos.
manifestó su inconformidad con la respuesta emitida en el radicado 202210449091, y les solicitó que los aportes que se hicieron a ese Fondo sean devueltos a COLFONDOS para que estos procedan con la evolución de saldos. Encuentra el Juzgado, que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, mediante Oficio N° BZ2022_13858017-2944902 de 11 de octubre de 2022, suministró información al señor JAIME TORRES, relacionada con la devolución de aportes, con destino a COLFONDOS. Observa este despacho judicial, que en el referido documento, la entidad le manifestó al accionante que después de analizar el Sistema de Información de los Afiliados a las Administradoras de los Fondos de Pensión -SIAFP, se evidencia devolución de aportes efectuada por la ADMINISTADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES al a ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES COLFONDOS S.A. a nombre del señor JAIME TORRES, por los periodos que relacionó en el referido documento. Adicional a ello, se pronunció sobre los aportes cancelados a COLPENSIONES, que no corresponden a esa entidad, para efectos de determinar la procedencia de la devolución y suministró información con relación a los periodos 2013/08 a
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ACCIÓN : ACCIÓN DE TUTELA
DEMANDANTE: JAIME TORRES DEMANDADO : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Y OTROS 2014/01, incluidos para validación de pago.
Debe destacar el Juzgado, que la entidad aportó un
ACCIÓN : ACCIÓN DE TUTELA
DEMANDANTE: JAIME TORRES DEMANDADO : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Y OTROS 2014/01, incluidos para validación de pago.
Debe destacar el Juzgado, que la entidad aportó un documento denominado preguía, contentivo de los datos para la remisión de la respuesta al señor JAIME TORRES, sin embargo, no se acreditó fehacientemente en sede judicial hasta la fecha en que se emite esta decisión, que en efecto, la referida respuesta haya sido puesta en conocimiento del accionante, razón por la que este Juzgado encuentra conculcado el referido derecho fundamental, cuyo núcleo está determinado, entre otros, por la notificación o comunicación de la decisión al accionante, motivo por el cual se impartirá la protección al aludido derecho de
petición. En consecuencia de lo anterior, no es posible declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, solicitada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, teniendo en cuenta que en el interregno transcurrido entre la fecha en la que se emitió el pronunciamiento esto es el 11 de octubre de 2022 al día en que se diligenció la preguía para dar a conocer la decisión al actor el 9 de diciembre de 2022, y hasta la fecha de esta decisión, no se ha demostrado que se hubiere puesto en conocimiento del señor JAIME TORRES la respuesta a su petición. Por otro lado, en lo atinente a la petición que el accionante manifestó remitir por correo electrónico a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS, encuentra este operador judicial, que no se aportó el contenido de la petición, con el propósito de determinar la solicitud puntual que le realizó el actor a la entidad, habida consideración que el señor JAIME TORRES, sólo aportó el radicado que asignó la entidad, por lo que se desconoce si en efecto, el accionante radicó la petición a la que se refiere para la devolución de saldos. No obstante lo anterior, debe señalar el Juzgado, que en el auto de 5 de diciembre de 2022, por medio del cual se
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ACCIÓN : ACCIÓN DE TUTELA
DEMANDANTE: JAIME TORRES DEMANDADO : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Y OTROS admitió la demanda de tutela, se le ordenó a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS, rendir informe sobre los
DEMANDANTE: JAIME TORRES DEMANDADO : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Y OTROS admitió la demanda de tutela, se le ordenó a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS, rendir informe sobre los hechos de la demanda, entidad que no dio contestación a la acción, ni suministró la información solicitada en el decreto de pruebas realizado por el Despacho, razón por la que se le aplicará la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y se tendrá por cierta la manifestación del señor JAIME TORRES, respecto a la radicación de la solicitud de devolución de saldos ante COLFONDOS el 12 de octubre de 2022.
Así las cosas, y teniendo por cierto que el señor JAIME TORRES, remitió al correo electrónico de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS, petición radicada el 12 de octubre de 2022, con número de referencia 221012-000381, por medio de la cual solicitó la devolución de saldos, la que a la fecha no ha obtenido respuesta por parte de la referida Sociedad, es evidente que se encuentra vulnerado el derecho fundamental de petición del actor, razón por la que se tutelará el derecho conculcado y se impartirá la respectiva orden de protección. De otra parte, y conforme se destacó, el señor JAIME TORRES, pretende a través de la acción de tutela, la protección de los derechos fundamentales a la Igualdad y a la Seguridad Social, por la presunta vulneración a los mismos, con el opósito de que se realicen ante las entidades accionadas las gestiones y trámites pertinentes para la devolución de saldos, por la demora en los mismos.
la Seguridad Social, por la presunta vulneración a los mismos, con el opósito de que se realicen ante las entidades accionadas las gestiones y trámites pertinentes para la devolución de saldos, por la demora en los mismos. En este contexto es necesario que se determine si la acción de tutela deviene procedente para la protección de los referidos derechos fundamentales, con el propósito de ordenar a las entidades la realización de los trámites para la devolución de saldos. Sobre la procedencia de la acción de tutela para la devolución de saldos, la Corte Constitucional en Sentencia T-315 de 20183, discurrió así: “(...) La Corte Constitucional ha manifestado en reiteradas oportunidades que, en principio, la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento de prestaciones económicas de carácter pensional, por tratarse de un asunto supeditado al cumplimiento unos requisitos definidos previamente en la ley. Adicionalmente, la improcedencia general de la acción de tutela con fines pensionales se funda en la existencia de otro
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ACCIÓN : ACCIÓN DE TUTELA
DEMANDANTE: JAIME TORRES DEMANDADO : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Y OTROS medio de defensa judicial, ya que los litigios que surjan entre afiliados o beneficiarios del Sistema General de Pensiones y las entidades administradoras de Seguridad Social, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, son competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la
Seguridad Social. No obstante lo anterior, se ha admitido la procedencia de la acción de tutela para obtener el reconocimiento de
Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, son competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social. No obstante lo anterior, se ha admitido la procedencia de la acción de tutela para obtener el reconocimiento de prestaciones económicas de carácter pensional, cuando se constata que la negativa de la entidad compromete el núcleo esencial de un derecho fundamental. Así mismo se han establecido ciertos factores que se deben de valorar en cada caso concreto en aras de establecer la procedencia de la acción de tutela[55]. Así por ejemplo, se debe tener en cuenta: (a) la edad y el estado de salud del accionante; (b) las personas que tiene a su cargo; (c) la situación económica en la que se encuentra, los ingresos, medios de subsistencia y gastos que ostenta; (d) la argumentación o prueba en la cual se fundamenta la supuesta afectación o amenaza a la garantía fundamental; (e) el agotamiento de los recursos administrativos; (e) el tiempo prolongado que ha transcurrido en el trámite de la acción de tutela y el esfuerzo y desgaste procesal que el actor ha tenido que soportar para que al interior del mecanismo de amparo constitucional (que se supone es eficaz y expedito) se le proteja, de ser posible, su derecho fundamental presuntamente vulnerado; entre otros.
7. De acuerdo con lo anterior, es preciso concluir que la protección constitucional invocada en el trámite pensional es excepcional y no se orienta a soslayar los medios judiciales ordinarios con que cuenta el accionante, sino a garantizar la efectividad de los derechos a la seguridad social y al mínimo vital, conforme lo dispone el artículo 2 de la Constitución
excepcional y no se orienta a soslayar los medios judiciales ordinarios con que cuenta el accionante, sino a garantizar la efectividad de los derechos a la seguridad social y al mínimo vital, conforme lo dispone el artículo 2 de la Constitución Política... (■ ■ ■ .)” Con apoyo en el precedente citado, en el asunto que nos ocupa, observa el Juzgado que si bien es cierto el señor JAIME TORRES cumplió el 2 de noviembre de 2022, 62 años de edad, también lo es que, el accionante no acreditó en sede judicial ninguna otra circunstancia que permita la procedencia de la acción de tutela con el propósito de ordenar la devolución de saldos, habida consideración que no demostró que se encuentre con particulares afecciones de salud, que tuviere personas a su cargo, o que se encontrare en determinadas condiciones económicas, que
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ACCIÓN : ACCIÓN DE TUTELA
DEMANDANTE: JAIME TORRES DEMANDADO : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Y OTROS comporten la transgresión de derechos de raigambre fundamental. Adicional a ello, no demostró en sede judicial que hubiere transcurrido un tiempo prologando en la realización de las gestiones administrativas para efectos de la devolución de saldos o aportes al sistema de seguridad social que pretende.
Basten los anteriores argumentos para declarar la improcedencia de la acción de tutela promovida por el señor JAIME TORRES, para efectos de ordenar la devolución de saldos. Finalmente, y en gracia de discusión debe señalar el Juzgado que no encuentra acreditada la vulneración al
improcedencia de la acción de tutela promovida por el señor JAIME TORRES, para efectos de ordenar la devolución de saldos. Finalmente, y en gracia de discusión debe señalar el Juzgado que no encuentra acreditada la vulneración al derecho fundamental a la Igualdad y a la Seguridad Social del accionante, a partir de las manifestaciones que realiza; en el caso del primero de los referidos derechos, por no aportar al plenario medios de prueba que permitan advertir la transgresión al mismo, respecto de otra persona con supuestos fácticos similares, que permita cotejar que existe una trato desigual entre iguales. En punto al derecho a la Seguridad Social, tampoco se vislumbra el quebrantamiento, en tanto la POLICÍA NACIONAL y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, acreditaron la realización de gestiones y trámites pertinentes para que COLFONDOS, proceda con lo de su competencia, lo anterior adquiere especial relevancia si se tiene en cuenta que en el acto de reconocimiento del bono pensional por parte de la POLICÍA NACIONAL, se consignó que COLFONDOS solicitó el reconocimiento del bono pensional el 23 de septiembre de 2022, de donde fluye que no ha transcurrido un término prolongado o una dilación injustificada en el referido trámite, por parte de las accionadas. En mérito de lo expuesto, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de Petición del señor JAIME TORRES, conculcado por la SECRETARIA GENERAL - ÁREA DE PRESTACIONES SOCIALESnombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de Petición del señor JAIME TORRES, conculcado por la SECRETARIA GENERAL - ÁREA DE PRESTACIONES SOCIALESGRUPO DE BONOS PENSIONALES Y CUOTAS PARTES DE LA POLICIA NACIONAL, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES y por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
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ACCIÓN : ACCIÓN DE TUTELA
DEMANDANTE: JAIME TORRES DEMANDADO : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Y OTROS SEGUNDO: ORDENAR a la SECRETARIA GENERAL -
ÁREA DE PRESTACIONES SOCIALES - GRUPO DE BONOS PENSIONALES Y CUOTAS PARTES DE LA POLICIA NACIONAL, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de la presente decisión, se sirva dar respuesta clara, congruente y de fondo a la petición remitida por el señor JAIME TORRES, a través de correo electrónico el 25 de septiembre de 2022, y la ponga en conocimiento del peticionario a la dirección suministrada en su solicitud.
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de la presente decisión, si aun no lo hubiere realizado, se sirva poner en conocimiento del señor JAIME TORRES, la respuesta contenida en el Oficio N°
el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de la presente decisión, si aun no lo hubiere realizado, se sirva poner en conocimiento del señor JAIME TORRES, la respuesta contenida en el Oficio N° BZ2022_13858017-2944902 de 11 de octubre de 2022.
CUARTO: ORDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de la presente decisión, se sirva dar respuesta clara, congruente y de fondo a la petición remitida por el señor JAIME TORRES, a través de correo electrónico el 12 de octubre de 2022, radicada con el número de referencia 221012-000381 y la ponga en conocimiento del peticionario a la dirección suministrada.
QUINTO: DECLARAR improcedente la acción de tutela para efectos de la devolución de saldos, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia .
SEXTO : COMUNIQUESE en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
SEPTIMO : Si este fallo no fuere impugnado, remítase al H.
Corte Constitucional para su revisión selectiva OCTAVO: DEJAR la correspondiente anotación en el Sistema Justicia Siglo XXI web. ”
III. L A IMPUGNACIÓN La ADMIISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, y la SECRETARIA GENERALAREA DE PRESTACIONES SOCIALES DE LA POLICIA NACIONAL, inconformes con la decisión adoptada por el a-quo, impugnaron el fallo de calenda
COLPENSIONES, y la SECRETARIA GENERALAREA DE PRESTACIONES SOCIALES DE LA POLICIA NACIONAL, inconformes con la decisión adoptada por el a-quo, impugnaron el fallo de calenda diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022). A
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ACCIÓN : ACCIÓN DE TUTELA
DEMANDANTE: JAIME TORRES DEMANDADO : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Y OTROS continuación, se transcribe lo discurrido en el escrito respectivo por la
parte impugnante, en lo pertinente: • COLPENSIONES “En atención al fallo de tutela proferido por su honorable despacho el 19 de diciembrede2022 notificado el 11 de enero de 2023, donde se dispuso frente a esta Administradora lo siguiente: “TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES— COLPENSIONES, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de la presente decisión, si aún no Io hubiere realizado, se sirva poner en conocimiento del señor JAIME TORRES, la respuesta contenida en el Oficio NOBZ2022 13858017-2944902 de 11 de octubre de 2022.” Me permito interponer recurso de alzada, con el fin de que se declare improcedente la tutela conforme a lo siguiente: Mediante Oficio BZ BZ2022_13858017-2944902 del 11 de octubre de2022debidamente entregado al buzón de correo electrónico villagalvis@hotmail.comaportado tanto en la solicitud como en el escrito de tutela, resolvió de fondo, de
octubre de2022debidamente entregado al buzón de correo electrónico villagalvis@hotmail.comaportado tanto en la solicitud como en el escrito de tutela, resolvió de fondo, de manera clara y congruente la solicitud de devolución de aportes presentada el 29 dejuliode2022 bajo radicado BZ 2022_10449091. Para acreditar la notificación de la respuesta se aportó el acuse de recibo de certimail, donde se evidencia la observación que el correo fue “Entregado y abierto” el 11deoctubre de 2022 a la 10:07:49 PM, lo anterior había sido comunicado al despacho mediante Oficio BZ 2022_18058678 del 13 de diciembre de 2022, donde se dio alcance a la respuesta allegada el 9 de diciembre. Conforme a lo mencionado, la vulneración de los derechos fundamentales del(a)señor(a) JAIME TORRES se encuentra superada, dando esto como resultado que las pretensiones de la acción de tutela queden sin objeto. CARENCIA DE OBJETO POR HECHO SUPERADO Como consecuencia de lo anterior, debe precisarse, que las pretensiones de la acción de tutela no requieren ser objeto de protección, como quiera que la entidad ya atendió de fondo la solicitud presentada por el accionante y que dio lugar a la acción de tutela de la referencia, por lo que ha de considerarse que se configuró un hecho superado en razón
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ACCIÓN : ACCIÓN DE TUTELA
DEMANDANTE: JAIME TORRES DEMANDADO : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Y OTROS a la expedición de la notificación del Oficio BZ
ACCIÓN : ACCIÓN DE TUTELA
DEMANDANTE: JAIME TORRES DEMANDADO : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Y OTROS a la expedición de la notificación del Oficio BZ BZ2022_13858017-2944902del 11 de octubre de 2022.
Ahora bien, con la finalidad de la acción de tutela, el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, el Decreto 2591 de 1991 y la Jurisprudencia Constitucional son claros en señalar que la protección y el amparo que se obtiene a través de la acción de tutela es actual e inmediato e implica una acción u omisión actual por parte de la autoridad accionada, circunstancias que en este caso no se presentan pues se ha satisfecho el derecho fundamental cuya lesión fue invocada en el escrito de tutela, encontrándonos, entonces, frente a un hecho superado, al respecto la H. Corte Constitucional ha indicado en jurisprudencial “Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos. No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto la decisión que
supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción. Esta situación conlleva a que el juez constitucional realice un estudio sobre si las circunstancias que sirvieron de fundamento en la acción de tutela persisten o si por el contrario las mismas han sido superadas dejando sin objeto el trámite tutelar, caso en el cual se debe declarar improcedente, al respecto, la H. Corte Constitucional expresó lo siguiente: “Si la situación de hecho que genera la violación o la amenaza ya ha sido superada, el instrumento constitucional de defensa pierde su razón de ser. Es decir la orden que pudiere impartir el juez, ningún efecto podría tener en cuanto la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, el proceso carecería de objeto y la tutela resultaría, entonces, improcedente...”2
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ACCIÓN : ACCIÓN DE TUTELA
DEMANDANTE: JAIME TORRES DEMANDADO : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Y OTROS Aunado a lo anterior, frente al examen de lo pretendido por accionante en la acción de tutela y la carencia de objeto por hecho superado, la H. Corte Constitucional declaró que3 : “Se presenta pues en el caso bajo estudio, el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, según el
accionante en la acción de tutela y la carencia de objeto por hecho superado, la H. Corte Constitucional declaró que3 : “Se presenta pues en el caso bajo estudio, el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, según el cual, como quiera que la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional, entonces dicha finalidad se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, porque ha ocurrido el evento que configura tanto la reparación del derecho, como la solicitud al juez de amparo. Es decir, aquella acción por parte del demandado, que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela, ha acaecido antes de la mencionada orden”. Así mismo, el alto tribunal mediante sentencia T-063 de 2018, señaló que se presenta un hecho superado cuando se “repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado” o cuando “cesa la violación del derecho fundamental o el hecho que amenazaba vulnerarlo, es decir, en el curso del proceso de tutela las situaciones de hecho generadoras de la vulneración desaparecen o se solucionan”. Así las cosas, debe entenderse que Colpensiones no ha transgredido derecho fundamental alguno, por lo cual la acción de tutela es improcedente al no existir vulneración de derechos fundamentales, y haberse satisfecho por parte de la entidad lo pretendido por el accionante mediante la expedición de la notificación del OficioBZBZ2022_13858017-2944902 del 11 de octubre de 2022, en consecuencia el amparo constitucional ha perdido su razón de ser, y por lo tanto debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado.
OficioBZBZ2022_13858017-2944902 del 11 de octubre de 2022, en consecuencia el amparo constitucional ha perdido su razón de ser, y por lo tanto debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado. En consideración de lo anteriormente expuesto, solicita las siguientes PRETENSIONES 1 . De conformidad con lo anteriormente expuesto, le solicito respetuosamente al señor Juez conceder en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de1991, la IMPUGNACIÓN del presente fallo ante el Superior competente, con el fin de que se REVOQUE el fallo de tutela y en su lugar se DENIEGUE la acción de tutela contra COLPENSIONES por carencia actual de objeto por existir hecho superado. ”
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ACCIÓN : ACCIÓN DE TUTELA
DEMANDANTE: JAIME TORRES DEMANDADO : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Y OTROS • POLICÍA NACIONAL - SECRETARIA GENERAL - ÁREA DE PRESTACIONES SOCIALES “Por lo anteriormente expuesto y como se informó al accionante en el comunicado oficial GS-2022001055SEGEN de fecha 11 de enero de 2023, las actuaciones administrativas realizadas frente al caso del señor JAIME TORRES, donde se le indicó que la Policía Nacional atendió la solicitud de reconocimiento y pago del correspondiente bono pensional, a través de la Resolución Nro. 02892 del 22 de noviembre de 2022 "por la cual se reconoce y ordena el pago de una cuota parte del bono pensional tipo "A" del señor JAIME TORRES solicitada por la Administradora de
de noviembre de 2022 "por la cual se reconoce y ordena el pago de una cuota parte del bono pensional tipo "A" del señor JAIME TORRES solicitada por la Administradora de Pensiones y Cesantías COLFONDOS, en calidad de EMISOR. Expediente No. 13.462.664". (Anexo Acto Administrativo). Pago efectivo que se realizó de manera mediante la orden de pago presupuestal de gastos comprobante No. 386385522 de fecha 28 de noviembre de 2022, en el cual se observa la cancelación realizada ante la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías COLFONDOS, por la suma de ($ 13.888.000.00
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