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TA MAG - 47-001-33-33-009-2022-00546- 00-(26-01-2023)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-33-33-009-2022-00546- 00-(26-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Santa Marta, veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023).

MAGISTRADO PONENTE DR. ADONAV FERRARI PADILLA.

RADICADO : 47-001-33-33-009-2022-00546-00

ACCIÓN : ACCIÓN DE TUTELA

DEMANDANTE: JULIO CESAR SANTARIN ARMENTA

DEMANDADO : UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS UARIV ecide la Sala la impugnación presentada por el extremo accionante contra la sentencia de calenda veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante la cual se declaró como improcedente el amparo de los derechos fundamentales deprecado por el extremo activo de la litis.

L ANTECEDENTES El señor JULIO CÉSAR SALTARÍN ARMENTA actuando en nombre propio incoó acción de tutela ante esta jurisdicción, a fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y dignidad humana, Como sustento de la acción se exponen los fundamentos facticos que se transcriben ad litteram: “1. El día quince (15) de septiembre de 2022 radiqué derecho de petición ante la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (AURIV) a través del correo oficial que tiene dicha entidad en su portal virtual: servicioaiciudadano@unidadvictimas.gov.co, en el cual, solicito indicar la fecha exacta en que se me hará el pago de

correo oficial que tiene dicha entidad en su portal virtual: servicioaiciudadano@unidadvictimas.gov.co, en el cual, solicito indicar la fecha exacta en que se me hará el pago de la indemnización administrativa, en razón del reconocimientoRADICADO

ACCIÓN

DEMANDANTE DEMANDADO : 47-001-33-33-009-2022-00546-00

: ACCIÓN DE TUTELA

: JULIO CESAR SANTARIN ARMENTA

: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS UARIV como víctima en calidad de priorización por enfermedad, amén a lo dispuesto por el artículo cuatro de la resolución 1049 de 2019.

2. La entidad accionada no me envió número de radicado de la petición, por lo cual, el día veintidós (22) de septiembre de 2022 solicité a dicha entidad mediante la misma dirección electrónica, que me hiciera llegar el número de radicado.

3. Pese a la solicitud de número de radicado, la entidad no dio respuesta a dicha solicitud.

4. De igual manera, a la presente fecha accionada no ha dado respuesta ni fondo ni de forma al derecho de petición presentado.

5. Soy una persona reconocida como víctima de desplazamiento forzado, aparte de padecer virus de la inmunodeficiencia humana (VIH), haciéndoseme imperante la necesidad que la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, dé respuesta a la petición que presenté. ’’

n. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia de calenda veintidós (22) de noviembre de la misma anualidad, negó el amparo los derechos fundamentales invocados por el

n. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia de calenda veintidós (22) de noviembre de la misma anualidad, negó el amparo los derechos fundamentales invocados por el extremo accionante. En efecto, la referida decisión ad pedem litterae, reza: “Una vez analizado el material probatorio y manifestaciones fácticas exhibidas en el presente caso, el Despacho evidencia que en efecto el accionante Julio Santarín Armenta, tiene la calidad de víctima del conflicto armado y que presentó petición ante la UARIV el día 15 de junio de 2022 para que se le informara la fecha exacta en la que será pagado el valor correspondiente por la indemnización administrativa que le fue reconocida, teniendo en cuenta no solo su calidad de víctima del conflicto sino que se encuentra priorizado por padecer de VIH. Se puede ver en el expediente que no hay constancia sobre el estado de salud del señor Julio Santarín, sin embargo, este ha manifestado estar diagnosticado con el virus de inmunodeficiencia humanaVIH y haber acreditado tal situación ante la UARIV.

2RADICADO : 47-001-33-33-009-2022-00546-00

ACCIÓN : ACCIÓN DE TUTELA

DEMANDANTE : JULIO CESAR SANTARIN ARMENTA

DEMANDADO : UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS UARIV Igualmente, observa el despacho que a la fecha de presentación de la tutela la UARIV no había dado respuesta a la petición elevada por el accionante; Sin embargo, dentro del trámite tutelar la accionada dio respuesta al peticionario, indicando respecto al pago de la indemnización

presentación de la tutela la UARIV no había dado respuesta a la petición elevada por el accionante; Sin embargo, dentro del trámite tutelar la accionada dio respuesta al peticionario, indicando respecto al pago de la indemnización administrativa reconocida a favor de Julio Cesar Salatarín Armenia, que se le informó al deponente que en atención a que acreditó una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de las establecidas en los artículos 4 de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 2021, los recursos reconocidos a su favor por concepto de indemnización administrativa serán programados una vez la entidad cuente con apropiación presupuesta! para el año 2023, según los criterios de priorización establecidos. La respuesta a la petición presentada por el actor se remitió el día 11 de noviembre del año en curso por la UARIV a los correos electrónicos juliosaltaren07@gmail.com y ricardomonteroaf@unimagdalena.edu.co, 1 correspondiendo el primero de estos al suministrado por el accionante, visible a folio 11 del documento 02escritotutela.pdf del expediente digital. Adicionalmente se ratificó que el accionante había efectivamente recibido la respuesta emitida por la UARIV y que conocía su contenido, de acuerdo con lo manifestado por este. (...) en memorial remitido al correo electrónico de este Despacho, el día 15 de noviembre de 2022, en el cual cita lo siguiente: “1. El día viernes Once (11) de noviembre de 2022, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) profirió respuesta al derecho de petición presentado dentro del trámite de la tutela que lleva su

“1. El día viernes Once (11) de noviembre de 2022, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) profirió respuesta al derecho de petición presentado dentro del trámite de la tutela que lleva su despacho, indicando lo siguiente: “le informamos elevo solicitud de indemnización administrativa por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO, y en atención a que crédito una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de las establecidas en los artículos 4 de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 2021, los recursos reconocidos a su favor por concepto de indemnización administrativa serán programados una vez la entidad cuente con apropiación presupuesta! para el año 2023, en atención a lo dispuesto en el artículo 14 de la Resolución No 1049 de 2019”.”

3RADICADO

ACCIÓN

DEMANDANTE DEMANDADO : 47-001-33-33-009-2022-00546-00

: ACCIÓN DE TUTELA

: JULIO CESAR SANTARIN ARMENTA

: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS UARIV A partir de la respuesta expedida por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas entiende este despacho que la condición del estado de salud, tal como lo ha manifestado el accionante, ya fue acreditada ante la entidad accionada y que esta se encuentra aplicando los criterios de priorización establecidos por las normas que regulan la materia. Expuesto lo anterior, es preciso indicar que en el escrito de tutela el accionante pretende sea protegido su derecho a la

que esta se encuentra aplicando los criterios de priorización establecidos por las normas que regulan la materia. Expuesto lo anterior, es preciso indicar que en el escrito de tutela el accionante pretende sea protegido su derecho a la dignidad humana y, en consecuencia, teniendo en cuenta su condición de víctima, se ordene a la UARIV establecer una fecha para el pago de la indemnización administrativa. Sin embargo, este Despacho no es competente para determinar con exactitud cuáles son las personas que en la próxima vigencia presupuesta! deban ser priorizadas, así como tampoco cuenta con la información que ayude a identificar este reducto de personas. Por esta razón, se debe ser consciente de que pueden existir múltiples víctimas que se encuentren en situaciones similares y frente a los cuales la UARIV debe desplegar consideraciones que escapan de esta Despacho. Por las precedentes razones, el pago de la indemnización administrativa no puede obtenerse por medio de la acción de tutela, pues ello atentaría contra el derecho a la igualdad y al debido proceso administrativo. Así las cosas, el trámite requerido no obedece a un comportamiento caprichoso o arbitrario de la entidad accionada, pues este encuentra sustento en medidas regladas que resultan justificadas e indispensables, para garantizar el derecho de todas las víctimas. Así, se concluye por esta agencia judicial que no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales de petición y dignidad humana, alegados por el tutelante, por haberse dado respuesta a su petición por parte de la UARIV, en cumplimiento de los procedimientos y normatividad establecidos para pago de la indemnización administrativa solicitada en calidad de víctima del conflicto armado.

haberse dado respuesta a su petición por parte de la UARIV, en cumplimiento de los procedimientos y normatividad establecidos para pago de la indemnización administrativa solicitada en calidad de víctima del conflicto armado. Expuesto lo anterior, este Despacho no concederá el amparo solicitado, por carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Santa Marta, administrando

4RADICADO

ACCIÓN

DEMANDANTE DEMANDADO : 47-001-33-33-009-2022-00546-00

: ACCIÓN DE TUTELA

: JULIO CESAR SANTARIN ARMENTA

: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS UARIV justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, RESUELVE: Primero: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en la acción de tutela interpuesta por el señor Julio Santarín Armenta, actuando a nombre propio, en contra de la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas - UARIV, a su Representante Legal o quien haga sus veces, por la presunta violación de los derechos fundamentales de petición y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la entidad accionada, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta decisión.

Segundo: La presente decisión puede ser impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, en caso de no impetrarse impugnación, una vez ejecutoriada la sentencia, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

III. LA IMPUGNACIÓN

de los tres (3) días siguientes a su notificación, en caso de no impetrarse impugnación, una vez ejecutoriada la sentencia, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

III. LA IMPUGNACIÓN El señor JULIO CÉSAR SALTARÍN ARMENTA, inconforme con la decisión adoptada por el a-quo, impugnó el fallo de calenda veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022). A continuación, se transcribe lo discurrido en el escrito respectivo por la parte impugnante, en lo pertinente: “Si bien la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS dio respuesta al derecho de petición en el trámite de tutela, considero que aparte que la respuesta de la misma no fue de fondo, la señora juez en su fallo de primera instancia descuida proteger otros derechos fundamentales de igual o mayor importancia al de petición, tales como la dignidad humana, mínimo vital, y a la reparación, violados por la entidad accionada en la acción de tutela, al no pagar de forma priorizada la indemnización administrativa a que tengo derecho, pese a reiteradas solicitudes, por encontrarme en situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, toda vez, que en la parte motiva de la providencia aquí impugnada, la señora juez en el problema jurídico del fallo de tutela, se limitó a evaluar si la UARIV, respondió o no, el derecho de petición incoado, descuidando que de la misma problemática desprende la violación clara a otros derechos fundamentales , para lo cual no se debe obviar de mi estado

tutela, se limitó a evaluar si la UARIV, respondió o no, el derecho de petición incoado, descuidando que de la misma problemática desprende la violación clara a otros derechos fundamentales , para lo cual no se debe obviar de mi estado

5RADICADO : 47-001-33-33-009-2022-00546-00

ACCIÓN : ACCIÓN DE TUTELA

DEMANDANTE : JULIO CESAR SANTARIN ARMENTA

DEMANDADO : UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS UARIV de salud, la señora juez consideró que “Se puede ver en el expediente que no hay constancia sobre el estado de salud del señor Julio Santarín, sin embargo, este ha manifestado estar diagnosticado con el virus de inmunodeficiencia humanaVIH y haber acreditado tal situación ante la UARIV".

Pues, al respecto no consideró que la misma UARIV en la respuesta a la petición en el trámite de tutela reconoce claramente que me encuentro en vulnerabilidad manifiesta, la UARIV manifestó en la respuesta a la petición que: “en atención a que crédito una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de las establecidas en los artículos 4 de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 2021, los recursos reconocidos a su favor por concepto de indemnización administrativa serán programados una vez la entidad cuente con apropiación presupuesta! para el año 2023, en atención a lo dispuesto en el artículo 14 de la Resolución No 1049 de 2019” . En la providencia no se tuvo en cuenta que : desde inicios del año 2010 efectué la solicitud de reparación como víctima de

el artículo 14 de la Resolución No 1049 de 2019” . En la providencia no se tuvo en cuenta que : desde inicios del año 2010 efectué la solicitud de reparación como víctima de desplazamiento forzado , por lo que el veintidós (22) de abril de 2021, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) me otorgó el reconocimiento como víctima de desplazamiento forzado, por lo cual, en reiteradas oportunidades, he solicitado vía llamada telefónica a la menciona da entidad que me indique la fecha exacta en que se me hará el respectivo pago de la indemnización, a lo que en suma, la respuesta de la entidad accionada siempre ha sido que, la entidad en el momento no cuenta con los recursos para realizar dicho pago, y que por ende los recursos reconocidos a mi favor por concepto de indemnización administrativa serán programados una vez la entidad cuente con apropiación presupuesta! para el año siguiente en que se hace la petición. Resulta oportuno indicarle al Ad quem, que pese a la enfermedad que me fue diagnosticada como virus de la inmunodeficiencia humana (VIH) y en consecuencia, el reconocimiento por la UARIV como prioritario, por ver acreditado situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad en virtud de lo establecido por el literal B del artículo 4 de la resolución 1049 de 2019, la Unidad de Victimas sigue dando la misma respuesta antes citada. De hecho, en la última oportunidad que solicite indicar la fecha exacta de la entrega de la indemnización, me vi en la necesidad de recurrir a la acción de tutela para que en

Victimas sigue dando la misma respuesta antes citada. De hecho, en la última oportunidad que solicite indicar la fecha exacta de la entrega de la indemnización, me vi en la necesidad de recurrir a la acción de tutela para que en principio se ordenara dar respuesta a mi petición. Es decir, que desde el año 2010, a la presente fecha, he estado

6RADICADO

ACCIÓN

DEMANDANTE DEMANDADO : 47-001-33-33-009-2022-00546-00

: ACCIÓN DE TUTELA

: JULIO CESAR SANTARIN ARMENTA

: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS UARIV implorando la indemnización administrativa a la que tengo derecho (aún más como priorizado por enfermedad). De lo cual se evidencia, que he sido sometido a esperas injustificadas por trámites administrativos, descuidando que se encuentra demostrado mi estado de salud y vulnerabilidad, aunado a la necesidad económica que me asiste, porque no genero ingresos económicos que garantice mi subsistencia, lo cual atenta contra la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, la prevalencia de los postulados del estado social de derecho sementados en la dignidad humana consagrada en el artículo 1 Superior, así como en el artículo 2 que obliga al Estado a garantizar la efectividad de los principios y derechos consagrados en la Norma Superior, y que la Corte ha señalado ( Sentencia T236/15) que complementando estos principios, está la cláusula general de responsabilidad del Estado prevista en el artículo 90 de la Constitución, dispone que el Estado es responsable por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo que para efectos del desplazamiento forzado se

cláusula general de responsabilidad del Estado prevista en el artículo 90 de la Constitución, dispone que el Estado es responsable por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo que para efectos del desplazamiento forzado se traduce en la adopción de políticas públicas tendientes a prevenir el desplazamiento forzado y proveer la atención, protección y restablecimiento de los derechos que requieren las personas que han sufrido esta situación, por hechos constitutivos de graves violaciones a los derechos humanos. De tal manera, que la espera sempiterna a la que me ha sometido la entidad accionada, se traduce en una revictimización, en vez de una protección especial. Pues, el procedimiento y orden de entrega de la indemnización debe atender a criterios de vulnerabilidad de la víctima. Además, esta no es la primera vez que la entidad me aplaza bajo el mismo pretexto, la entrega de la indemnización para el año siguiente a las diferentes solicitudes que le he presentado, mientras yo sufro las penurias de mi vulnerabilidad como persona víctima de desplazamiento forzado priorizado por enfermedad y lo todo lo que ello significa en mi calidad de vida. Aparte de lo anterior, la señora juez en su fallo, consideró que: “el pago de la indemnización administrativa no puede obtenerse por medio de la acción de tutela, pues ello atentaría contra el derecho a la igualdad y al debido proceso administrativo”, sin considerar que los desplazados y aún más los priorizados , tal como lo recalcó la Corte Constitucional en la Sentencia T-450 de 2019 al señalar que, “las personas en situación de desplazamiento forzado son sujetos de especial protección constitucional, por lo que, cuando el juez dispone de información y material probatorio

Constitucional en la Sentencia T-450 de 2019 al señalar que, “las personas en situación de desplazamiento forzado son sujetos de especial protección constitucional, por lo que, cuando el juez dispone de información y material probatorio

7RADICADO : 47-001-33-33-009-2022-00546-00

ACCIÓN : ACCIÓN DE TUTELA

DEMANDANTE : JULIO CESAR SANTARIN ARMENTA

DEMANDADO : UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS UARIV suficiente en relación con la situación de urgencia y premura de la persona que reclama la protección de sus derechos, está llamado a tomar medidas para proteger derechos tales como la vida digna y el mínimo vital, así como los demás que se encuentren vinculados en el caso concreto”. (...) En consideración de lo anteriormente expuesto, ruego se me

concedan las siguientes pretensiones:

PRETENSIONES

1. Se revoque el fallo de tutela del veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022), con radicado No.

Radicado: 47-001-33-33-009-2022-0054600, emitido por el

JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DE SANTA MARTA - MAGDALENA.

2. En consecuencia de lo anterior, se proceda a amparar mis derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital y a la reparación que me asiste como víctima de desplazamiento forzado en calidad de priorizado, con aplicación del enfoque diferencial atendiendo las circunstancias en la que me encuentro por enfermedad y de los criterios de priorización contenidos en la resolución 10149 de 2019.

desplazamiento forzado en calidad de priorizado, con aplicación del enfoque diferencial atendiendo las circunstancias en la que me encuentro por enfermedad y de los criterios de priorización contenidos en la resolución 10149 de 2019.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La denominada acción de tutela instituida en el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo preferente y sumario para garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, estos se han vulnerado o amenazados, sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, se utiliza este mecanismo como transitorio, de urgencia, a fin de evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, la acción de tutela lleva implícitas las características de subsidiariedad e inmediatez, la primera por cuanto sólo resulta procedente instaurar la acción cuando el titular del derecho presuntamente infringido carezca de otro medio de defensa judicial, salvo el que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, y, el segundo, en razón de tratarse de un instituto ágil, urgente, rápido que se convierta en idóneo para salvaguardar eficazmente el derecho sujeto a transgresión o amenaza.

8RADICADO ACCIÓN : 47-001-33-33-009-2022-00546-00

: ACCIÓN DE TUTELA

DEMANDANTE : JULIO CESAR SANTARIN ARMENTA

DEMANDADO : UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS UARIV Pues bien, sea dable acotar en primer lugar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Juez que

DEMANDADO : UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS UARIV Pues bien, sea dable acotar en primer lugar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo pertinente, procediendo a revocarlo si, a su juicio, la decisión carece de fundamento jurídico, o a contrario sensu, confirmándolo si lo encuentra ajustado a derecho.

Así pues, en el caso sub-júdice el señor JULIO CÉSAR SALTARÍN ARMENTA obrando en nombre propio, instauró acción de tutela en contra de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS con la finalidad de que se le amparasen sus garantías constitucionales de petición y dignidad humana. Como consecuencia de lo anterior, insta que se ordene al ente encartado a que se sirva informar la fecha exacta en la cual se realizara el pago de la indemnización administrativa reconocida a su favor. En esa tónica, el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Santa Marta, mediante proveído del ocho (08) de noviembre de los dos mil veintidós (2022), dispuso admitir la acción constitucional sub iuris, y consiguientemente ordenó notificar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, a efectos de que rindiese un informe frente a los hechos y pretensiones que fundamentan la solicitud de interés. A su turno, la entidad antes mencionada mediante escrito enviado a la sede electrónica del A-quo, manifestó que respecto al pago de la

informe frente a los hechos y pretensiones que fundamentan la solicitud de interés. A su turno, la entidad antes mencionada mediante escrito enviado a la sede electrónica del A-quo, manifestó que respecto al pago de la indemnización administrativa reconocida a favor de JULIO CESAR SALATARIN ARMENTA, mediante comunicación escrita se le informó que en atención a que crédito una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de las establecidas en los artículos 4 de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 2021, los recursos reconocidos a su favor por concepto de indemnización administrativa serán programados una vez la entidad cuente con apropiación presupuestal para el año 2023. Así las cosas, a través de fallo veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Santa Marta declaro la carencia actual de objeto por hecho superado, en la acción de tutela interpuesta por el señor JULIO SANTARÍN ARMENTA en contra de la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas - UARIV, al considerar que la entidad encartada dio respuesta clara y de fondo a la petición presentada por el accionante. Inconforme con lo anterior, la parte accionante impugnó el fallo pertinente, procediendo el A-quo a conceder el medio de impugnación en comento.

9RADICADO

ACCIÓN

DEMANDANTE DEMANDADO : 47-001-33-33-009-2022-00546-00

: ACCIÓN DE TUTELA

: JULIO CESAR SANTARIN ARMENTA

: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS

VÍCTIMAS UARIV

IV.I. PRUEBAS

: ACCIÓN DE TUTELA

: JULIO CESAR SANTARIN ARMENTA

: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS

VÍCTIMAS UARIV IV.I. PRUEBAS Al plenario, a efectos de acreditar los supuestos de hecho en que se fundamenta la acción se allegaron los medios probatorios que se relacionan a continuación: • Copia de cédula de ciudadanía del señor JULIO SANTARÍN ARMENTA. (Folio 07 del documento No. 02 del expediente digital). • Copia de derecho de petición presentado por el señor JULIO SANTARÍN ARMENTA ante la Unidad para la Atención y reparación integral a las Víctimas. (Folios 8-10 del documento No. 02 del expediente digital) • Resolución No. 04102019-1150106 del 22 de abril de 2021 por medio de la cual se reconoce el derecho a la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. (Folios 14-19 del documento No. 02 del expediente digital) • Respuesta de la Unidad para la Atención y reparación integral a las Víctimas de fecha 11 de noviembre de 2022. (Folios 7 y 8 del Documento 06 del Expediente Digital). Determinado lo anterior, tiénese que en el caso sub-júdice el señor el señor JULIO CÉSAR SALTARÍN ARMENTA obrando en nombre propio, instauró acción de tutela en contra de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS con la finalidad de que se le amparasen sus garantías constitucionales de petición y dignidad humana. Como consecuencia de lo anterior, insta que se ordene al ente encartado

REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS con la finalidad de que se le amparasen sus garantías constitucionales de petición y dignidad humana. Como consecuencia de lo anterior, insta que se ordene al ente encartado a que se sirva informar la fecha exacta en la cual se realizara el pago de la indemnización administrativa reconocida a su favor. En este sentido, sea válido acotar que el derecho fundamental de petición se encuentra previsto en el artículo 23 de la Carta Magna, así: “ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechosfundamentales. ’’ En efecto, en lo concerniente al término para resolver las

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ACCIÓN : ACCIÓN DE TUTELA

DEMANDANTE : JULIO CESAR SANTARIN ARMENTA

DEMANDADO : UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS UARIV peticiones, así como también en lo que respecta a la forma de radicación de las mismas, los artículos 13 y 14 de la Ley 1437 del dieciocho (18) de enero de dos mil once (2011) “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, sustituidos a su vez por la Ley 1755 del treinta (30) de junio de dos mil quince (2015) “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, preceptúan:

quince (2015) “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, preceptúan: “(...) Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y defondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación. Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información

y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su rece

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