TA MAG - 47-001-33-33-009-2022-00549-01-(30-01-2023)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-33-33-009-2022-00549-01-(30-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Santa Marta, treinta (30) de enero de dos mil veintitrés (2023).
MAGISTRADO PONENTE DR. ADONAY FERRARI PADILLA.
RADICADO : 47-001-33-33-009-2022-00549-01
ACCIÓN : ACCIÓN DE TUTELA - IMPUGNACIÓN
DEMANDANTE: FREDY ENRIQUE TACHE NIEBLES
DEMANDADO : UNIDADA DMINISTRATIVA
ESPECIAL DEGESTIÓN PENSIONAL
Y CONTRIBUCIONES PARA
FISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP " d ecide la Sala la impugnación presentada por el señor FREDY ENRIQUE TACHE NIEBLES contra la sentencia de calenda veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Santa Marta, a través de la cual se declaró improcedente la acción constitucional presentada.
I. ANTECEDENTES El señor FREDY ENRIQUE TACHE NIEBLES actuando en calidad de nombre propio instauró acción de tutela ante esta jurisdicción a fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital seguridad social y personas invalidas. Como sustento de la acción tutelar de interés, expuso los fundamentos fácticos que se transcriben ad litteram: “1El suscrito señor Juez, es hijo legítimo del pensionado fallecido JAIME ENRIQUE TACHE VASQUEZ, quien en vida
se identificaba con cedula de ciudadanía No. 4.972.867, como se demuestra con el registro civil de nacimiento del suscrito con indicativo serial No. 5414789 de fecha 14 de
se identificaba con cedula de ciudadanía No. 4.972.867, como se demuestra con el registro civil de nacimiento del suscrito con indicativo serial No. 5414789 de fecha 14 de septiembre de 1981.DEMANDADO : UNIDADA DMINISTRATIVA ESPECIAL DEGESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARA FISCALES DE LA PROTECCIÓN SO C IA LUGPP RADICADO : 47-001 -33-33-009-2022-00549-01
ACCIÓN : ACCIÓN DE TUTELA - IMPUGNACIÓN.
DEMANDANTE : FREDY ENRIQUE TACHE NIEBLES
2El suscrito contrajo nupcias con la señora Meriy Mara Pardo Albus, identificada con la cédula de ciudadanía No. 57.435.375, matrimonio que se efectuó el día 24 de febrero del año 2000 en la iglesia de Fátima. Con ella procreamos dos (2) hijas Yajaira, nacida el día 30 de diciembre de 1997 y Estefany Gisell nacida el día 21 de enero de 2002. Dicha señora jamás ha tenido una vinculación contractual con ninguna entidad pública ni privada. 3El suscrito nunca ha tenido un trabajo formal, siempre viví del trabajo informal y desde siempre, antes y después de mi matrimonio, me asistía para el sustento de mis hijas y mi hogar de los auxilios que como pensionado del Terminal Marítimo de Santa Marta, me daba mi señor padre Jaime Enrique Tache Vásquez. 4El día 25 de enero de 2004, tuve un accidente infortunado al recibir un disparo de proyectil que destrozó mi medula espinal, lo que me dejó totalmente inválido y parapléjico,
Enrique Tache Vásquez. 4El día 25 de enero de 2004, tuve un accidente infortunado al recibir un disparo de proyectil que destrozó mi medula espinal, lo que me dejó totalmente inválido y parapléjico, pues no tengo movilidad y desde ese insuceso estoy reducido a una silla de ruedas y pérdida total de mi movilidad y virilidad lo que cambió totalmente mi vida y la de mi hogar. 5De mi estado de salud a partir de ese infortunado accidente, dan fe la calificación de mi actual estado de salud y del futuro, pues las lesiones son irreversibles, como lo demuestro con el Dictamen No. 85456801-2228 de fecha 02 de diciembre de 2021, con fecha de estructuración 5 de mayo de 2005, determinando mi perdida de capacidad laboral en un 67.50%, el cual dice lo siguiente: "Información clínica y conceptos: Resumen del caso: Solicita se le determine la pérdida de la capacidad laboral, para presentar ante la UGPP, en atención de que mi señor padre Jaime Tache Vásquez quien se Identificaba con CC: 4.972.867 de Santa Marta, era pensionado de la extinta empresa Puertos de Colombia.
Resumen de Información clínica: TAC COLUMNA LUMBAR 26 01 2004. Opinión: Fractura de los cuerpos vertebrales de 78 y 19 (Folio 14) RADRIOGRAFIA DE TORAX 14-02-2004. En decúbito, opacidad del hemitórax izquierdo por hemilórax, imagen de cuerpo extraño de densidad metálica (Proyectil) en la región basal del hemitórax derecha en la proyección AP. (Folio 17).
opacidad del hemitórax izquierdo por hemilórax, imagen de cuerpo extraño de densidad metálica (Proyectil) en la región basal del hemitórax derecha en la proyección AP. (Folio 17). CIRUGIA 17-02-2004. 34 años. Diagnóstico Hematoma abscedado en pulmón izquierdo, paciente ansioso por proceso que cursa, tiene paraplejía en miembros izquierdo secundario a herida proyectil por arma de fuego (Folio 18). TAC DE COLUMNA DORSAL 18-02-2004. Mediante cortes axiales simples, se exploró desde T9 hasta T11, con los siguientes hallazgos: Se observa secuelas por fractura por proyectil de arma de fuego en T11, que compromete ambos pedículos y el neuro foramen derecho, con múltiples
2RADICADO : 47-001 -33-33-009-2022-00549-01
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DEMANDANTE : FREDY ENRIQUE TACHE NIEBLES
DEMANDADO : UNIDADA DMINISTRATIVA ESPECIAL DEGESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARA FISCALES DE LA PROTECCIÓN SO C IA LUGPP fragmentos metálicos en el interior del canal neural, con probable lesión medular a ese nivel. Los demás niveles son normales.
Se observa proyectil de arma de fuego alojado en los tejidos blandos retro espinales, a la derecha del alinea media.
Conclusión: Lo descrito (Folio 19).
CIRUJANO DE TORAX 18-02-2004. Paciente con Diagnóstico Hematoma abscedado en pulmón izquierdo.
blandos retro espinales, a la derecha del alinea media.
Conclusión: Lo descrito (Folio 19).
CIRUJANO DE TORAX 18-02-2004. Paciente con Diagnóstico Hematoma abscedado en pulmón izquierdo. Paraplejía en miembros izquierdo, paciente refiere sentirse con menos dolor. (Folio 21). TAC DE TORAX 01-04-2004. Opinión: lo descrito a nivel de fondo de saco pleural Izquierdo, platea la lesión traumática pulmonar (Hematoma pulmonar en etapa de licuefacción), asociado a componente inflamatorio pleural (pleurisis), Pequeñas esquirlas metálicas de proyectil de arma de fuego en su interior. Lesión vertebral dorsal distal, ya conocida en el paciente, con repercusión al canal medular y el contenido del mismo, -Proyecti de arma de fuego en partes blandas de la pared costal postero inferior derecha (Folio 26). NEUROCIRUGIA 05-05-2005. Paciente de 35 años que refiere que el 25-01-2004 sufrió herida por arma de fuego en T10, realiza 3 horas diarias de terapia, refiere sensación de calor en tobilio y se pasa sonda vesical y al pujar sale chorro, con estimulo táctil defeca. tiene erección. Antecedentes: Cálculos renales. Examen físico: espasticidades miembros inferiores ++/+++, reflejo bulbo cavernoso (-) no hay contracción voluntaria, ni sensación anal. Exámenes complementarios: PESS: 07/04. Lesión completa, 01/05, el 30-07-2004 y el 27-01-2005 en miembros inferiores muestran alteración funcional completa
sensación anal. Exámenes complementarios: PESS: 07/04. Lesión completa, 01/05, el 30-07-2004 y el 27-01-2005 en miembros inferiores muestran alteración funcional completa a nivel medular dorsal bilateral, en miembro superiores es normal. PEM: De 15-02-2005 muestran lesión de cordones anferiores medulares, RMN. Lesión de 5 cm de longitud en 78 y 19. ID. Lesión completa de la medula espinal a nivel T8 79 ASIA "A". El paciente es candidato para trasplante de mucosa olfatoria a la medula espinal, el cual se realizará en la Clínica Reina Sofia, se solicia EMG y velocidad de conducción de miembros inferiores. (Folio 27). MEDICINA FAMILIAR 27-12-2017. Control de hipertensión esencial (Primaria) crónica, con lesión medular, quien amerita colocación de sonda vesical cada 4 horas, con bacteriana asintomática, según refiere, con antecedentes de litiasis renal izquierda, y litiasis biliar, sinfomática con paracínicos de 04-12-2017 con glicemia basal en 95.3 mgs/di colesterol fofal de 327 mgs/di, triglicéridos en 249 mgs/dil, de 40 _de 13.3 con PSA en 0.24 ng ml, Urocultivo de 22-11-2017 con E Coh sensible a amilkacina, hipertensión esencial (primaria). Otro traumatismo de la medula espinal lumbar (Folios 31-33). MEDICINA GENERAL 03-08-2021. Paciente con trauma raquimedular. Secuelas permanentes se envía a especialista
hipertensión esencial (primaria). Otro traumatismo de la medula espinal lumbar (Folios 31-33). MEDICINA GENERAL 03-08-2021. Paciente con trauma raquimedular. Secuelas permanentes se envía a especialista para definir concepto, recomendaciones y signos de alarma. IDx. Otros traumatismos y los no especificados de la medula espinal torácica. Trastornos de los discos intervertebrales, no especificado. FISIATRIA 28-10-2021. Usario con secuelas de trauma raquimedular secundario a
3RADICADO : 47-001 -33-33-009-2022-00549-01
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DEMANDANTE : FREDY ENRIQUE TACHE NIEBLES
DEMANDADO : UNIDADA DMINISTRATIVA ESPECIAL DEGESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARA FISCALES DE LA PROTECCIÓN SO C IA LUGPP Herida por arma de fuego en 2004, topografía coluna torácica. Pronóstico desfavorable. Examen físico. Hallazgos.
Transferencia en silla de ruedas estándar nivel sensitivo y motor T10, presencia de reflejo cutáneo abdominal superior. Paraplejía de tono flutuante. IDx: Otros traumatismos y los no especificados de la medula espinal torácica, paraplejía no especificada, atras disfunciones neuromusculares de la vejiga, secuelas de traumatismos de la medula espinal (Folio 36)". 6Señor Juez, si antes de mi invalidez y paraplejia vivía con auxilios económicos de mi señor padre (q.e.p.d.). después
vejiga, secuelas de traumatismos de la medula espinal (Folio 36)". 6Señor Juez, si antes de mi invalidez y paraplejia vivía con auxilios económicos de mi señor padre (q.e.p.d.). después de este accidente en mi vida, no tuve más remedio que devolverme a vivir a la casa paterna, pues mi esposa me abandonó, pues ella tampoco tenía con qué sobrevivir y a partir del año 2005, me radiqué nuevamente en la casa paterna ubicada en la Cra. 17A No. 22-12. dependiendo para todas mis necesidades y las de mis hijas, de la pensión que devengaba mi señor padre como jubilado del Terminal Marítimo de Santa MartaEmpresa Puertos de Colombia-. 7Fue mi señor padre en vida quien mediante oficio radicado ante la u Gp P con el No. 2013-514-079757-2 de fecha 18 de marzo de 2013, puso en conocimiento de la UGPP que había solicitado a la Junta Regional de Invalidez del Magdalena la práctica de la calificación de mi estado de pérdida de capacidad laboral, declarando que dependía económicamente de él para todas mis necesidades. 8Mi padre falleció el día 21 de septiembre de 2021 y el suscrito solicitó a la UGPP la sustitución pensional en calidad de hijo mayor inválido. con oficio radicado No. 2022400300272942 del 10 de febrero de 2022, a la cual adjunté todos los documentos requeridos de acuerdo a la ley, para que se me concediera la sustitución pensional, entre ellos, declaración extra proceso sobre mi dependencia económica adelantada ante notario público, documento que complemente mediante oficio radicado No
adjunté todos los documentos requeridos de acuerdo a la ley, para que se me concediera la sustitución pensional, entre ellos, declaración extra proceso sobre mi dependencia económica adelantada ante notario público, documento que complemente mediante oficio radicado No 2022400300487962 de fecha 4 de marzo de 2022. 9La UGPP mediante la resolución RDP No. 008378 del 31 de marzo de 2022, en el artículo quinto de la parte resolutiva, niega mi derecho pensional, exponiendo como argumento que el suscrito era casado y que estaba emancipado, haciendo caso omiso a la declaración extra proceso presentada sobre mi dependencia económica de mi señor padre, requisito que es contrario a lo que establece la Ley 797 de 2003, que modificó la Ley 100 de 1993, en la que se establece que para adquirir dicho derecho se requiere que el hijo invalido hubiere perdido el 50% o mas de capacidad laboral y la dependencia, circunstancias que se cumplen en mi caso. 10Contra dicha decisión, presenté recurso de reposición y en subsidio el de apelación con oficio radicado No. 2022400300880272 del 19 de abril de 2022, en el que expuse que estar casado y la emancipación no era un impedimento que desvirtuara la dependencia económica del
4RADICADO : 47-001 -33-33-009-2022-00549-01
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DEMANDANTE : FREDY ENRIQUE TACHE NIEBLES
DEMANDADO : UNIDADA DMINISTRATIVA ESPECIAL DEGESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARA FISCALES DE LA PROTECCIÓN SO C IA LUGPP suscríto de mi padre, como lo demostré con el oficio anotado que dirigió mi padre a la UGPP en vida y la declaración extra proceso rendida por mi señora Candelaria del Carmen Niebles Colina, de fecha 19 de abril de 2022.
11El recurso de reposición fue despachado negativo mediante la RDP No. 01063 del 3 de mayo de 2022, y el recurso de apelación lo adicioné con el oficio radicado No. 2022400301121262 del 18 de mayo de 2022, el cual fue despachado negativo mediante la resolución RDP No. 015075 del 13 de junio de 2022, insistiendo la UGPP en que el haber contraído nupcias constituía la emancipación. por tanto no había dependencia económica presumiendo esa entidad dicha circunstancia, ni contrario a lo que establece la ley, con lo que se agotó la vía gubernativa. Petición Por lo anteriormente expuesto. solicito al juez constitucional tutele o mi favorlos derechos fundamentales: el debido proceso. el mínimo vital y el derecho de los personas invalidas, violados por la UGPP al negar mi derecho de sustitución pensional como hijo mayor inválido del causante Jaime Enrique Toche Vósquez y como consecuencia de ello, que dicho entidad dé cantestoción o mi derecha con lo documentación presentada. eliminancta la condición de que por ser casado estaba emancipado y perdía el derecho, por ser dicha decisión contrario a la ley”.
II. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
de ello, que dicho entidad dé cantestoción o mi derecha con lo documentación presentada. eliminancta la condición de que por ser casado estaba emancipado y perdía el derecho, por ser dicha decisión contrario a la ley”.
II. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado Noveno Administrativo Oral de Santa Marta, mediante sentencia de calenda veintiocho (28) de noviembre del dos mil veintidós (2022), declaró improcedente la presente acción constitucional. En efecto, la referida decisión ad pedem litterae, reza: “Se procederá a examinar si en el caso bajo estudio se cumple con el requisito de subsidiariedad, en particular, se verificará (i) que se haya invocado la afectación de algún derecho fundamental; (ii) que se haya desplegado una actividad mínima para proteger ese derecho; y (iii) que se hayan esgrimido las razones por las cuales el otro medio de defensa judicial no está llamado a prosperar.
Observa el Despacho que el accionante invocó la vulneración del derecho al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso, pues considera que le asiste el derecho al reconocimiento del derecho a la sustitución pensional, toda vez que dependía económicamente de su padre Jaime Tache Vasquez, al encontrarse en condición de invalidez. De ahí que, al producirse el fallecimiento de éste, quedó sin ningún ingreso económico.
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DEMANDADO : UNIDADA DMINISTRATIVA ESPECIAL DEGESTIÓN PENSIONAL Y
ACCIÓN : ACCIÓN DE TUTELA - IMPUGNACIÓN.
DEMANDANTE : FREDY ENRIQUE TACHE NIEBLES
DEMANDADO : UNIDADA DMINISTRATIVA ESPECIAL DEGESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARA FISCALES DE LA PROTECCIÓN SO C IA LUGPP Si bien es cierto, el accionante presentó la resolución de la declaratoria de pérdida de capacidad laboral, no se tiene certeza que el accionante dependiera económicamente única y exclusivamente de su padre, ni de la afectación al derecho del mínimo vital pues no se observa que el accionante aporte prueba alguna acerca de la afectación de sus condiciones de vida digna. Tampoco aporta declaraciones extra juicio de testigos en las que se consigne su situación y la relación de dependencia con su padre al momento de su fallecimiento. Por otra parte, visible a folio 11 del documento 3 del expediente digital, se puede observar que el señor Fredy Niebles al solicitar el reconocimiento de la sustitución pensional renuncia a las compensaciones que de dicho reconocimiento surjan, con el fin de no afectar la pensión de su madre con quien, de acuerdo con las direcciones aportadas para notificaciones, reside en el mismo lugar de habitación. Adicionalmente, tal como lo señala la UGPP en la contestación tampoco puede decirse que se ve afectado su derecho a la salud, dado que el accionante se encuentra activo en el régimen subsidiado de salud, afiliado a Coosalud EPS.12
En lo referente al requisito de que se haya desplegado cierta actividad administrativa o judicial en defensa de sus derechos, observa el despacho que el accionante radicó una solicitud en ejercicio del derecho de petición ante la UGPP
En lo referente al requisito de que se haya desplegado cierta actividad administrativa o judicial en defensa de sus derechos, observa el despacho que el accionante radicó una solicitud en ejercicio del derecho de petición ante la UGPP para acceder al reconocimiento del derecho a la sustitución pensional. Frente a la negativa de la UGPP, interpuso, en su momento los recursos de reposición y apelación, los cuales igualmente fueron decididos de forma desfavorable, motivo por el cual acudió a la presente solicitud de amparo. Desde este punto de vista, se observa la existencia de una actitud diligente por parte del accionante encaminada a la protección de sus derechos fundamentales. Finalmente, el Despacho no evidencia que se invocaran los motivos por las cuales los medios ordinarios de defensa judicial no están llamados a prosperar. En seguimiento a lo analizado por este Despacho, se declarará la improcedencia de la presente acción, por considerar que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho constituye un mecanismo idóneo y eficaz, de acuerdo con las razones antes mencionadas. Advierte el despacho que con el auto admisorio de la presente acción de tutela se ordenó la vinculación de la señora Candelaria del Carmen Niebles Colina y se requirió tanto al accionante como al accionado, para que aportaran una dirección o correo electrónico donde se pueda notificar a la persona vinculada. En virtud de lo anterior, la UGPP el día 16 de noviembre de 2022, mediante correo electrónico enviado a este despacho13, aportó los datos que conocía de la señora Candelaria Niebles para que se surtiera la correspondiente notificación. Se observa que el citador del
día 16 de noviembre de 2022, mediante correo electrónico enviado a este despacho13, aportó los datos que conocía de la señora Candelaria Niebles para que se surtiera la correspondiente notificación. Se observa que el citador del Juzgado realizó la notificación personal a la señora Candelaria del Carmen Niebles Colina hasta el día 25 de noviembre de 2022.14 6DEMANDADO : UNIDADA DMINISTRATIVA ESPECIAL DEGESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARA FISCALES DE LA PROTECCIÓN SO C IA LUGPP RADICADO : 47-001 -33-33-009-2022-00549-01
ACCIÓN : ACCIÓN DE TUTELA - IMPUGNACIÓN.
DEMANDANTE : FREDY ENRIQUE TACHE NIEBLES A pesar de lo anterior, atendiendo a que los términos en la acción de tutela son perentorios o improrrogables de acuerdo a lo señalado en el artículo 15 del Decreto 2591 de 1991, y a que el día de hoy vencen los 10 días siguientes a la presentación de la acción de tutela, es deber del juez dictar fallo, en los términos del artículo 29 ibidem.
Por todo lo anterior procederá el despacho a librar admonición al citador del Juzgado Noveno Administrativo de Santa Marta, Sammy Campo Hernández, por la omisión respecto a la notificación personal del auto admisorio a la señora Candelaria del Carmen Niebles Colina en la oportunidad procesal. En mérito de lo expuesto, la suscrita Juez Novena Administrativa Oral del Circuito de Santa Marta.
RESUELVE: Primero: Declarar la improcedencia de la acción de tutela instaurada por el señor Fredy Enrique Tache Niebles contra
En mérito de lo expuesto, la suscrita Juez Novena Administrativa Oral del Circuito de Santa Marta.
RESUELVE: Primero: Declarar la improcedencia de la acción de tutela instaurada por el señor Fredy Enrique Tache Niebles contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la protección Social - UGPP, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
Segundo: Librar admonición al citador del Juzgado Noveno Administrativo de Santa Marta, Sammy Campo Hernández, por la omisión respecto la notificación personal del auto admisorio a la señora Candelaria del Carmen Niebles Colina, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva. Por Secretaria, súrtase la notificación personal de la presente admonición”.
III.LA IMPUGNACIÓN El extremo demandante impugnó la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Santa Marta, bajo el entendido de hallarse inconforme con lo resuelto por el A-quo en el fallo adiado veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintidós (2022). A continuación, se transcribe lo discurrido en el escrito respectivo por la parte impugnante, la cual esbozó en lo pertinente: “1. Sea lo primero dejar claro y establecido que el suscrito es un hombre inválido, como está demostrado con el Dictamen proferido por la Junta Regional de Calificaciones de Invalidez del Magdalena, que se encuentra adjunto a la acción de tutela.
2. El suscrito no pretende con la acción de tutela que el Juez Constitucional me reconozca el derecho pensional como hijo mayor inválido, dependiente de mi fallecido padre JAIME
acción de tutela.
2. El suscrito no pretende con la acción de tutela que el Juez Constitucional me reconozca el derecho pensional como hijo mayor inválido, dependiente de mi fallecido padre JAIME TACHE VASQUEZ, sino que se estudiara de fondo mi
7RADICADO
ACCIÓN
DEMANDANTE
DEMANDADO UNIDADA DMINISTRATIVA ESPECIAL DEGESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARA FISCALES DE LA PROTECCIÓN SO C IA LUGPP 47-001 -33-33-009-2022-00549-01
ACCIÓN DE TUTELA - IMPUGNACIÓN.
FREDY ENRIQUE TACHE NIEBLES solicitud del derecho pensional, pues la entidad aduce que el suscrito por ser un hombre casado, estaba emancipado y perdía mi derecho, pues la Corte Constitucional como lo expuse, deja claramente establecido que no es un requisito que invalide el derecho de una persona invalida.
3. La afirmación del A quo en el que establece que no se probó la dependencia económica, al expediente se amimó el oficio radicado No. 2013-514-079757-2 del 18 de marzo de 2019, el cual en vida de mi señor padre (q.e p.d.) dirigió a la UGPP, poniendo en conocimiento que el suscrito era una persona inválida y que dependía económicamente de él y que estaba solicitando a la Junta de recalifica iones de invalidez regional magdalena, procediera a la práctica de la calificación de mi estado de invalidez, anotando que por mi invalidez dependía económicamente de él. 4: Para que se analice en la alzada, ¿de quién depende una persona inválida que no tiene trabajo ni ninguna ocupación,
calificación de mi estado de invalidez, anotando que por mi invalidez dependía económicamente de él. 4: Para que se analice en la alzada, ¿de quién depende una persona inválida que no tiene trabajo ni ninguna ocupación, sino como en el caso del suscrito y como lo anotó mi señor padre, dependía de la pensión que él devengaba?.
5. Sí existe un perjuicio irremediable en el caso del suscrito, pues no tengo el mínimo vital para subsistir y tengo que vivir de lo que me da mi señora madre y de la caridad pública.
6. Sí es cierto y confirmo que, al quedar la pensión en cabeza de mi señora madre, ella es la que me da el sustento elemental para sobrevivir, pues soy un hombre inválido que además tengo dos hijas. que no tengo un mínimo vital con qué subsistir pues no laboro en ninguna parte. Y en cuanto a que solicité que se me reconociera el derecho a la UGPP y no le compensaran las mesadas a mi señora madre, porque ella como lo anoté arriba, me da la alimentación.
7. Tal es mi condición de que estoy sin el mínimo vital, de que la salud la recibo de un régimen subsidiado y no como padre cabeza de familia, como se demuestra en la constancia que adjunto al presente".
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La denominada acción de tutela es un procedimiento instituido por la Constitución misma, para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en este último supuesto, en los casos que expresamente determine la ley, las susodichas garantías resulten conculcadas o amenazadas sin que exista
la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en este último supuesto, en los casos que expresamente determine la ley, las susodichas garantías resulten conculcadas o amenazadas sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si se utiliza este mecanismo como transitorio, de urgencia, a fin de evitar un perjuicio irremediable.
8RADICADO : 47-001 -33-33-009-2022-00549-01
ACCIÓN : ACCIÓN DE TUTELA - IMPUGNACIÓN.
DEMANDANTE : FREDY ENRIQUE TACHE NIEBLES
DEMANDADO : UNIDADA DMINISTRATIVA ESPECIAL DEGESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARA FISCALES DE LA PROTECCIÓN SO C IA LUGPP De tal manera, que esta Institución, posee dos características que le son intrínsecas, esto es, la subsidiariedad y la inmediatez; el primero por cuanto sólo resulta procedente instaurar la acción cuando el titular del derecho presuntamente infringido carezca de otro medio de defensa judicial, salvo el que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, y, el segundo, en razón de tratarse de un instituto ágil, urgente, rápido que se convierta en idóneo para salvaguardar eficazmente el derecho sujeto a transgresión o amenaza.
Pues bien, sea dable acotar en primer lugar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de esta, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo pertinente, procediendo a revocarlo si, a su juicio, la decisión carece de fundamento jurídico, o a contrario sensu, confirmándolo
de la impugnación estudiará el contenido de esta, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo pertinente, procediendo a revocarlo si, a su juicio, la decisión carece de fundamento jurídico, o a contrario sensu, confirmándolo si lo encuentra ajustado a derecho. En efecto, el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Santa Marta, mediante auto de calenda quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022), admitió la acción constitucional sub iuris, ordenando correr traslado de la solicitud de interés a la Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la protección Social - UGPP, al señor Fredy Enrique Tache Niebles y a la señora Candelaria del Carmen Niebles Colina. En ese sentido, a través de memorial radicado en la sede electrónica del A-quo en fecha del dieciséis (16) de noviembre del dos mil veintidós (2022), la entidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la protección Social - UGPP, presentó el informe requerido en el auto admisorio del sub iuris, arguyendo en dicho orden que, negó el reconocimiento de las pretensiones presentadas por el señor FREDY ENRIQUE TACHE NIEBLES, teniendo en cuenta que en las actuaciones no logro demostrar dependencia económica alguna en relación con su señor padre JAIME ENRIQUE TACHE VASQUEZ, la cual es requisito fundamental para que sea reconocida la pensión de sustitución de la cual afirma tener derecho, puesto que el accionante manifestó que su progenitor se encargaba totalmente de él, puesto que se encuentra en estado de invalidez, indicando que dicha pensión es una prestación que
la cual afirma tener derecho, puesto que el accionante manifestó que su progenitor se encargaba totalmente de él, puesto que se encuentra en estado de invalidez, indicando que dicha pensión es una prestación que tiene la finalidad de proteger la condición de vulnerabilidad en que quedan quienes dependían económicamente del causante, entre ellos los hijos. Seguidamente la entidad encartada señaló que es indispensable que para que el peticionario discapacitado supérstite acceda a este beneficio, es decir, a la sustitución pensional debía acreditar una dependencia económica de forma total frente al causante, lo cual no fue debidamente probado.
9RADICADO : 47-001 -33-33-009-2022-00549-01
ACCIÓN : ACCIÓN DE TUTELA - IMPUGNACIÓN.
DEMANDANTE : FREDY ENRIQUE TACHE NIEBLES
DEMANDADO : UNIDADA DMINISTRATIVA ESPECIAL DEGESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARA FISCALES DE LA PROTECCIÓN SO C IA LUGPP En igual tónica, la entidad accionada señaló que, el accionante es casado, como se puede observar en el dictamen de pérdida de capacidad laboral, encontrándose emancipado debido a matrimonio y en este sentido el hecho de que se encuentre emancipado no permite tener absoluta certeza que el presupuesto de dependencia económica establecido por la norma se encuentre cumplido, no pudiendo de esta manera acceder a la solicitud de sustitución pensional pretendida. Para esto en el escrito de contestación anexa la siguiente captura de pantalla1 :
3. Datos generales de 1 persona calificada
Nombro y apellidos: Fredy F.nnquc Tache
solicitud de sustitución pensional pretendida. Para esto en el escrito de contestación anexa la siguiente captura de pantalla1 :
3. Datos generales de 1 persona calificada Nombro y apellidos: Fredy F.nnquc Tache Niebles Identificación: CC - BS4S680I - S
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