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TA MAG - 47-001-33-33-009-2022-00575-01-(15-02-2023)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-33-33-009-2022-00575-01-(15-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

| P TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Santa Marta, quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

MAGISTRADO PONENTE DR. ADONAY FERRARI PADILLA.

RADICADO : 47-001-33-33-009-2022-00575-01

ACCIÓN : IMPUGNACION DE TUTELA

DEMANDANTE: ENIS ALBERTO PARDO HERNÁNDEZ

DEMANDADO : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES - COLPENSIONES Y SALUD TOTAL E.P.S. " d ecide la Sala la impugnación presentada por la parte accionada contra el fallo de calenda catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Santa Marta, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales deprecado por el extremo activo de la litis.

I. ANTECEDENTES El señor ENIS ALBERTO PARDO HERNÁNDEZ en nombre propio incoó acción de tutela ante esta jurisdicción, a fin de que se protegieran sus derechos fundamentales la dignidad humana, al mínimo vital, a la protección especial a los disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales y el derecho fundamental de aplicación inmediata . Como sustento de la acción se exponen los fundamentos facticos que se transcriben ad litteram: “1.- Soy empleado de la RAMA JUDICIAL en el cargo de notificador desde hace más de 22 años, y afiliado al fondo de pensiones COLPENSIONES hace ocho años. Venía padeciendo de fuertes dolores lumbares que me llevaban a incapacitarme seguidamente.

notificador desde hace más de 22 años, y afiliado al fondo de pensiones COLPENSIONES hace ocho años. Venía padeciendo de fuertes dolores lumbares que me llevaban a incapacitarme seguidamente. 2.- En el mes de diciembre fui hospitalizado por urgencias debido a los fuertes dolores lumbares que veníaRADICADO : 47-001-33-33-009-2022-00575-01

ACCIÓN : IMPUGNACION DE TUTELA

DEMANDANTE : ENIS ALBERTO PARDO HERNÁNDEZ DEMANDADO : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Y OTRO padeciendo, después de realizarme una resonancia magnética ordenada por el médico tratante, se me dictamino

OSTEOCONDRITIS EPIFISIARIA CON ESPACIO

INTERSOMATICO CONSERVADO DE L4-L5

PINZAMIENTO POSTERIOR L5-S1 CON DISCRETA ESTENOSIS DEL CONDUCTO RAQUIDEO. Por lo tanto se ordenó cirugía para ARTRODESIS DE COLUMNA LUMBAR VIA POSTERIOR +LAMINECTOMIA. 3.- El 28 de enero del 20022 se me practico dicha cirugía, por las cuales se me han venido generando incapacidades. 4.-El 28 de agosto del 2022 recibí notificación vía correo electrónico por parte de la AMINISTRACION JUDICIAL, mediante Resolución DESAJSMR22-677 de fecha 19 de julio de 2022 donde se me comunica que me suspenden el pago del auxilio económico de enfermedad por nómina de sueldos; y por lo tanto se me excluía de nómina por haber superado los 180 días de incapacidad continua e ininterrumpida.

pago del auxilio económico de enfermedad por nómina de sueldos; y por lo tanto se me excluía de nómina por haber superado los 180 días de incapacidad continua e ininterrumpida. 5.-El ocho de agosto del 2022, se le notificó a la AFP COLPENSIONES el Concepto de Rehabilitación Integral por parte del médico laboral de Salud Total EPS, según lo establecido por el capítulo IX, del Decreto 019 de 2012. Las incapacidades generadas hasta el día 180 fueron canceladas oportunamente por mi EPS, SALUD TOTAL. 6.-Apartir del día 181 he radicado en COLPENSIONES las incapacidades generadas y ordenadas por el médico tratante adscrito en el siguiente orden: FECHA RADICADO No. IN CAP. 14-09-2022 2022-13177143 P11400183 19-09-2022 2022-13425014 P11552495 04-10-2022 2022-13896785 P11646462 03-11-2022 2022-16033584 DESDE HASTA No. DIAS 18-072022 16-08-2022 30 17-08-2022 15-09-2022 30 16-09-2022 15-10-2022 30 16-10-2022 14-11-2022 30 7.-Estas incapacidades fueron presentadas en formatos que expide SALUD TOTAL EPS (Anexo incapacidades en formato de SALUD TOTAL EPS), las cuales me fueron NEGADAS POR PARTE DE LA AFP-COLPENSIONES, aduciendo que las mismas no cumplen con lo requerido en el Decreto 1427 del 29 de julio de 2022..(Anexo respuesta de COLPENSIONES) . 8.-Volvi a radicar las mismas incapacidades en el formato

aduciendo que las mismas no cumplen con lo requerido en el Decreto 1427 del 29 de julio de 2022..(Anexo respuesta de COLPENSIONES) . 8.-Volvi a radicar las mismas incapacidades en el formato expedido por el médico tratante adscrito a la entidad prestadora de los servicios la IPS AVIDANTI (Anexo incapacidades en el formato expedido por el médico tratante) y también fueron negadas por parte de COLPENSIONES aduciendo lo mismo. 9.-El pago de las incapacidades es el único sustento económico que aspiro para por lo menos así tener una vida en condiciones dignas, y poder sufragar la manutención de mi familia y la mía.

2RADICADO : 47-001-33-33-009-2022-00575-01

ACCIÓN : IMPUGNACION DE TUTELA

DEMANDANTE : ENIS ALBERTO PARDO HERNÁNDEZ

DEMANDADO : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Y OTRO Peticiones 1.- Que se amaren mis derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, a la dignidad humana y a la integridad personal. 2.-Que en consecuencia se ordene que en el término de 48 horas sin obstáculo alguno, y sin más dilaciones , Colpensiones reconozca y pague a mi favor la prestación económica de subsidio de incapacidad por enfermedad a las cuales tengo derecho. 3.- Que se advierta a Colpensiones que debe seguir pagando las incapacidades subsiguientes hasta donde lo estipula la ley".

II. L A PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia de calenda catorce (14) de diciembre de la misma

pagando las incapacidades subsiguientes hasta donde lo estipula la ley".

II. L A PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia de calenda catorce (14) de diciembre de la misma anualidad, amparo los derechos fundamentales invocados por el extremo accionante. En efecto, la referida decisión ad pedem litterae, reza: “Sea lo primero señalar que este Despacho evidencia vulneración a los derechos fundamentales al mínimo vital, y a la dignidad humana, del accionante por parte de Colpensiones, ya que dicha entidad se ha abstenido de pagar las incapacidades expedidas con posterioridad a los primeros 180 días.

En el presente asunto, se aborda el marco normativo y jurisprudencial relacionado con el pago de incapacidades superiores a 180 días. Con base en ello, se soluciona el caso concreto. Cabe aclarar que en el presente amparo concurren 2 situaciones que merecen ser debidamente diferenciadas: 1 . Existen incapacidades que se pagaron antes de la presentación de la acción de tutela (que van del día 1 al día 180) sin que frente a estas se advierta responsabilidad constitucional por la parte accionada;

2. Hay incapacidades radicadas ante Colpensiones, que no se han pagado (que van también del día 181 en adelante), con responsabilidad de Colpensiones.

Esta Corporación encuentra que Colpensiones vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, dado que el hecho de que no se reconozcan y paguen las incapacidades médicas expedidas por el médico tratante vulnera sus derechos fundamentales, toda vez que se trata de una persona que únicamente cuenta con el ingreso de su salario

hecho de que no se reconozcan y paguen las incapacidades médicas expedidas por el médico tratante vulnera sus derechos fundamentales, toda vez que se trata de una persona que únicamente cuenta con el ingreso de su salario y al no percibirlo por su condición de salud que le ha acarreado la expedición de incapacidades que superan los 181 días, se le causa un perjuicio irremediable; del mismo

3RADICADO : 47-001-33-33-009-2022-00575-01

ACCIÓN : IMPUGNACION DE TUTELA

DEMANDANTE : ENIS ALBERTO PARDO HERNÁNDEZ DEMANDADO : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Y OTRO modo, no se ha tenido en cuenta lo dispuesto en la Ley 962 de 2005, de la cual, es diáfano el entendimiento que dichas incapacidades serán asumidas por el Fondo de Pensiones al cual se encuentre afiliado el accionante y esté presente sus respectivas incapacidades.

En razón del estado de salud en que se encuentra el tutelante, su médico tratante le ha prescrito incapacidades superiores a los 180 días, y radicadas de la siguiente manera: FECHA RADICADO No. IN C AP. DESDE 14-09-2022 2022-13177143 P11400183 18-072022 19-09-2022 2022-13425014 P11552495 17-08-2022 04-10-2022 2022-13896785 P11646462 16-09-2022

03-11-2022 2022-16033584 16-10-2022

HASTA No. DIAS

16-08-2022 30 15-09-2022 30 15-10-2022 30 14-11-2022 30 Sin embargo, afirma el accionante que la AFP Colpensiones le ha cancelado las incapacidades generadas a partir del día 181, adeudándole así un total de 120 días comprendidos entre el 18 de julio de 2022 hasta el 14 de noviembre de 2022. En su respectiva contestación, la EPS accionada indicó que es obligación de la Administradora Colombiana de Pensiones asumir el pago de las incapacidades médicas posteriores a los 180 días de incapacidad hasta el día 540. A su turno, Colpensiones explicó que la razón por la cual no se ha adelantado el trámite de pago de las incapacidades superiores a los 180 días del actor se concreta en que este no ha aportado el original de la licencia otorgada por el médico tratante. Pero la Corte Constitucional, no ha establecido dichos requisitos, ya que en sentencia T025 de 2013, manifestó lo siguiente: “debe en principio ser ordenado por un médico adscrito a la EPS, comoquiera que es la persona capacitada, con criterio científico y que conoce al paciente" En síntesis, precisa esta agencia judicial que, de los 120 días que aduce el actor se le adeudan por concepto de incapacidades por parte de Colpensiones, es decir aquellos causados entre el día 181 y 540 serán reconocidos y pagados por Colpensiones en los términos que fueron explicados en precedencia. Por consiguiente, se ordenará a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, al

causados entre el día 181 y 540 serán reconocidos y pagados por Colpensiones en los términos que fueron explicados en precedencia. Por consiguiente, se ordenará a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, al reconocimiento y pago de las incapacidades radicadas por el accionante; así mismo, se del mismo trámite a las incapacidades posteriores que se llegase a presentar el accionante, siempre y cuando se adjunte la respectiva orden otorgada por el médico tratante, hasta los 540 días que estipula la ley.

RESUELVE:

4RADICADO : 47-001-33-33-009-2022-00575-01

ACCIÓN : IMPUGNACION DE TUTELA

DEMANDANTE : ENIS ALBERTO PARDO HERNÁNDEZ DEMANDADO : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Y OTRO Primero: Amparar los derechos fundamentales a la dignidad humana y al mínimo vital del señor Enis Alberto Pardo Hernández, actuando a nombre propio, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y Salud Total E.P.S., por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

Segundo: Ordenar al representante legal o quien haga sus veces de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, que en el término de cuarenta y ocho (48) a partir de la notificación de este proveído, proceda al reconocimiento y pago de las incapacidades radicadas por el accionante; así mismo, se del mismo trámite a las incapacidades posteriores que se llegase a presentar el accionante, siempre y cuando se adjunte la respectiva orden otorgada por el médico tratante, hasta los 540 días que estipula la ley.

el accionante; así mismo, se del mismo trámite a las incapacidades posteriores que se llegase a presentar el accionante, siempre y cuando se adjunte la respectiva orden otorgada por el médico tratante, hasta los 540 días que estipula la ley.

III. L A IM PU GN ACIÓN La señora MALKY KATRINA FERRO AHCAR, en calidad de Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, inconforme con la decisión adoptada por el A-quo, impugnó el fallo de calenda catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022). A continuación, se transcribe lo discurrido en el escrito respectivo por la parte impugnante, en lo pertinente (Sic): “Verificado el sistema de información de Colpensiones, se evidencia que el accionante ha radicado solicitudes de reconocimiento de incapacidades, las cuales fueron atendidas por esta Administradora, en la que se informo que no era procedente continuar con la solicitud puesto que los certificados de incapacidad aportados no cumplían con los requisitos establecidos en la normatividad vigente.

Así mismo, validado el histórico de tramites del afiliado, se evidencia petición de fecha 30 de noviembre de 2022, la cual se encuentra en términos de respuesta por parte de la Dirección de Medicina Laboral. Por lo anterior, no se puede considerar a Colpensiones responsable de la vulneración de los derechos alegados por el accionante, ya que ha actuado en derecho y dentro del marco de sus competencias. Es pertinente señalar que, lo solicitado por la accionante vía acción de tutela, desnaturaliza este mecanismo de

responsable de la vulneración de los derechos alegados por el accionante, ya que ha actuado en derecho y dentro del marco de sus competencias. Es pertinente señalar que, lo solicitado por la accionante vía acción de tutela, desnaturaliza este mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados cuando no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución; desconociendo así la norma constitucional, ya que este no es el mecanismo para realizar este tipo de reconocimientos. Por consiguiente, es visible que Colpensiones, ha obrado hasta la fecha de forma responsable y en derecho, sin que exista vulneración alguna a los derechos del ciudadano, por lo que el accionante debe agotar los procedimientos

5RADICADO : 47-001-33-33-009-2022-00575-01

ACCIÓN : IMPUGNACION DE TUTELA

DEMANDANTE : ENIS ALBERTO PARDO HERNÁNDEZ DEMANDADO : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Y OTRO administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar su pretensión vía acción de tutela, ya que esta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial.

Así las cosas, el accionante puede acudir a cualquier punto de atención PAC de Colpensiones haciendo el uso del formulario que Colpensiones ha dispuesto para tal fin, el cual se puede obtener en la pagina web de la entidad www.colpensiones.gov.co, ingresando en el enlace descarga del formulario e instructivo o en cualquiera de los Puntos de Atención Colpensiones PAC, CADES O Super CADES, adjunto al formulario los soportes respectivos que pretenda hacer valer.

www.colpensiones.gov.co, ingresando en el enlace descarga del formulario e instructivo o en cualquiera de los Puntos de Atención Colpensiones PAC, CADES O Super CADES, adjunto al formulario los soportes respectivos que pretenda hacer valer. De conformidad con lo anteriormente expuesto, teniendo en cuenta la gestión realizada a fin de que se logre la completitud documental necesaria para resolver la solicitud del accionante, queda demostrado que Colpensiones ha actuado con diligencia, desplegando las actuaciones pertinentes para poder dar una respuesta clara, concreta, de fondo, y como en derecho corresponda sobre su solicitud prestacional. De igual manera, es necesario reiterar que pese al requerimiento realizado, hasta la fecha no se evidencia que el accionante hubiera aportado la documentación solicitada. Al respecto la Honorable Corte Constitucional en Sentencia T-721 de 2012, MP Dr. Luis Ernesto Vargas Silva a estimado necesaria la comprobación de un grado mínimo de diligencia al momento de buscar la salvaguarda del derecho invocado por parte del actor, y la afectación del mínimo vital como consecuencia de la negación del derecho pensiona!. A su tumo, para la prosperidad material de la acción (presupuesto de fondo), la Corporación ha exigido que se presente un adecuado nivel de convicción sobre la existencia y Por lo expuesto, no se puede imputar ninguna actuación vulneradora de los derechos fundamentales invocados por el accionante, ya que se ha demostrado que Colpensiones ha actuado con diligencia frente a la petición solicitada. Con base en lo anterior, el accionante puede radicar los documentos necesarios correspondientes a su solicitud, para que la entidad pueda proceder a brindar una respuesta

actuado con diligencia frente a la petición solicitada. Con base en lo anterior, el accionante puede radicar los documentos necesarios correspondientes a su solicitud, para que la entidad pueda proceder a brindar una respuesta de fondo, clara y concreta; es así como, si el accionante presenta desacuerdo con lo resuelto, debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales para al fin y no reclamar su solicitud vía acción de tutela ya que esta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial. Por lo tanto, se puede considerar que Colpensiones ha dado respuesta de fondo y suficiente al accionante, una respuesta sin confusiones ni ambigüedades en la que existe concordancia entre lo solicitado en la petición y lo informado en el oficio, independientemente de que se acceda o no a las pretensiones pues no es mandatario que la Administradora reconozca lo pedido. Es pertinente señalar que de acuerdo a lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia T146-12 que señala: El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón

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ACCIÓN : IMPUGNACION DE TUTELA

DEMANDANTE : ENIS ALBERTO PARDO HERNÁNDEZ DEMANDADO : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Y OTRO por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.

Esto quiere decir, que la resolución a la petición, “(...)

por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. Esto quiere decir, que la resolución a la petición, “(...) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que, si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulnero el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional (...) La Administradora emitió respuesta a la solicitud elevada. Expuesta la situación en precedencia, me permito exponer los siguientes argumentos jurídicos por los cuales esta Administradora, le solicita a su honorable despacho conceder la impugnación en contra del fallo de tutela. PETICIONES De conformidad con las razones expuestas, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, se permite realizar las siguientes solicitudes: 1 . De conformidad con lo anteriormente expuesto, le solicito respetuosamente al señor Juez CONCEDER EL RECURSO DE IMPUGNACIÓN ante el Superior competente, con el fin de que el ad quem, valide nuestros argumentos y las pruebas allegadas con el presente escrito y consecuentemente REVOQUE el fallo de primera instancia, como quiera que la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6° del Decreto 2591 de 1991 así como tampoco se demostró que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante ya que está actuando conforme a derecho".

IV . CO N SID E R AC IO N ES D EL T R IB U N A L

tampoco se demostró que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante ya que está actuando conforme a derecho". IV . CO N SID E R AC IO N ES D EL T R IB U N A L La denominada acción de tutela instituida en el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo preferente y sumario para garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, estos se han vulnerado o amenazados, sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, se utiliza este mecanismo como transitorio, de urgencia, a fin de evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, la acción de tutela lleva implícitas las características de subsidiariedad e inmediatez, la primera por cuanto sólo resulta procedente instaurar la acción cuando el titular del derecho presuntamente infringido carezca de otro medio de defensa judicial, salvo el que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, y, el segundo, en razón de tratarse de un instituto ágil, urgente, rápido que se convierta en idóneo

7RADICADO : 47-001-33-33-009-2022-00575-01

ACCIÓN : IMPUGNACION DE TUTELA

DEMANDANTE : ENIS ALBERTO PARDO HERNÁNDEZ DEMANDADO : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Y OTRO para salvaguardar eficazmente el derecho sujeto a transgresión o amenaza.

Pues bien, sea dable acotar en primer lugar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma,

amenaza. Pues bien, sea dable acotar en primer lugar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo pertinente, procediendo a revocarlo si, a su juicio, la decisión carece de fundamento jurídico, o a contrario sensu, confirmándolo si lo encuentra ajustado a derecho. En el caso sub-júdice se entrevé que el señor ENIS ALBERTO PARDO HERNÁNDEZ, actuando en nombre propio, impetró la protección de sus derechos fundamentales la dignidad humana, al mínimo vital, a la protección especial a los disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales y el derecho fundamental de aplicación inmediata, los cuales estima fueron transgredidos por las omisiones y actuaciones desplegadas por parte de los entes encausados, por cuanto manifestó, las mismas no han cancelado los conceptos correspondientes a las incapacidades expedidas a su favor por el medico tratante, que comprende el periodo del 18 de julio de 2022 al 14 de noviembre de la misma anualidad En efecto, el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Santa Marta, mediante auto del primero (01) de diciembre de 2022 admitió la acción constitucional sub iuris, y ordenó la notificación de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y EPS SALUD TOTAL a efectos que rindieran un informe sobre los motivos que dieron origen a la inconformidad del accionante. Dando cumplimiento a lo ordenado por el A-quo en el auto admisorio de la acción constitucional objeto de estudio COLPENSIONES

TOTAL a efectos que rindieran un informe sobre los motivos que dieron origen a la inconformidad del accionante. Dando cumplimiento a lo ordenado por el A-quo en el auto admisorio de la acción constitucional objeto de estudio COLPENSIONES rindió informe en el cual manifestó que no se ha evidenciado el estado de la incapacidad del actor, debiendo probarse la misma por medio de la presentación original de la licencia otorgada por el médico tratante, ya que solo de esta forma se podrá realizar el reconocimiento y pago de las incapacidades, una vez sean allegados la totalidad de los documentos, además precisó que el actor presentó petición ante esta entidad el 30 de noviembre de 2022, mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de incapacidades medicas correspondientes a los periodos del 18 de julio de 2022 al 14 de noviembre de la misma anualidad. A su turno, la EPS SALUD TOTAL mediante escrito enviado a la sede electrónica del A-quo, manifestó que se opone a las pretensiones de la presente acción constitucional por no ser la responsable del pago de las prestaciones reclamadas, debido a que estas le corresponden al fondo de pensiones, ya que legalmente solo le competen los primeros 180 días de

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ACCIÓN : IMPUGNACION DE TUTELA

DEMANDANTE : ENIS ALBERTO PARDO HERNÁNDEZ DEMANDADO : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Y OTRO incapacidades continuos, periodo que se cubrió con su totalidad, pasado esto, desde el día 181 de incapacidad le concierne al fondo de pensiones el reconocimiento económico e iniciar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral.

incapacidades continuos, periodo que se cubrió con su totalidad, pasado esto, desde el día 181 de incapacidad le concierne al fondo de pensiones el reconocimiento económico e iniciar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral. Así las cosas, a través de fallo catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Santa Marta amparó los derechos fundamentales deprecados por el accionante bajo la consideración de que le corresponde a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES el pago de las incapacidades radicadas por el actor y así mismo las incapacidades posteriores correspondiente a los días faltantes hasta llegar al día 540, siempre y cuando se adjunte la orden por el médico tratante. Inconforme con la decisión, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES impugnó el fallo pertinente, procediendo el A-quo a conceder el medio de impugnación en comento. Empero lo anterior, la directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES en calenda del 11 de enero de 2023, remitió al buzón electrónico del A-quo oficio No. BZ2022_184295120082338, mediante el cual se ratificó en todos los argumentos esbozados en su escrito de impugnación, sin embargo, informó que en virtud de la orden impartida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Santa Marta el 14 de diciembre de 2022 realizó pago al accionante por concepto de 148 días de subsidios de incapacidad correspondiente.

IV .I. PRUEBAS

orden impartida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Santa Marta el 14 de diciembre de 2022 realizó pago al accionante por concepto de 148 días de subsidios de incapacidad correspondiente. IV .I. PRUEBAS Al plenario, a efectos de acreditar los supuestos de hecho en que se fundamenta la acción se allegaron los medios probatorios que se relacionan a continuación: • Copia de historia clínica expedida por el médico tratante. (Folios 10 a 15 del documento 03 del expediente digital). • Carta del Concepto de rehabilitación expedido por el medico laboral de SALUD TOTAL EPS. (Folio 16 del documento 03 del expediente digital). • Copia de resolución DESAJSMR22-677 de calenda 19 de julio de 2022 expedido por la Administración Judicial, Por medio de la cual se suspende el pago del auxilio económico de enfermedad por nómina de sueldos. (Folios 17 a 22 del documento 03 del expediente digital).

9RADICADO : 47-001-33-33-009-2022-00575-01

ACCIÓN : IMPUGNACION DE TUTELA

DEMANDANTE : ENIS ALBERTO PARDO HERNÁNDEZ DEMANDADO : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Y OTRO • Concepto de rehabilitación integral de la EPS SALUD TOTAL con fecha nueve (09) de agosto de dos mil veintidós (2022). (Folios 23 y 24 del documento 03 del expediente digital). • Formato de concepto de rehabilitación integral EPS SALUD TOTAL con fecha nueve (09) de agosto de dos mil veintidós (2022). (Folio 25 del documento 03 del expediente digital). • Copia de las incapacidades en formato de la IPS AVIDANTI,

  • Formato de concepto de rehabilitación integral EPS SALUD TOTAL con fecha nueve (09) de agosto de dos mil veintidós (2022). (Folio 25 del documento 03 del expediente digital). • Copia de las incapacidades en formato de la IPS AVIDANTI, expedida por el médico tratante. (Folios 26 a 29 del documento 03 del expediente digital). • Copia de la respuesta de negación de COLPENSIONES de fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022), (Folios 30 a 32 del documento 03 del expediente digital) • Copia de la respuesta de negación de COLPENSIONES en calenda cuatro (04) de octubre de dos mil veintidós (2022), (Folios 33 a 35 del documento 03 del expediente digital) • Copia de la respuesta de negación de COLPENSIONES de fecha seis (06) de octubre de dos mil veintidós (2022), (Folios 36 a 38 del documento 03 del expediente digital) • Copia de la respuesta de negación de COLPENSIONES de fecha tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022), (Folios 39 a 41 del documento 03 del expediente digital). • Copia de los enunciados en el acápite de pruebas. (Folios 42 a 45 del documento 03 del expediente digital).

Delineado lo anterior, y descendiendo al fondo de la cuestión litigiosa, advierte esta Colegiatura que el problema jurídico a dilucidar dentro del asunto sublite, lo viene a ser si le asiste razón o no a A-quo cuando determinó que la entidad accionada - COLPENSIONES - debe proceder al reconocimiento y pago de las incapacidades radicadas por el accionante; así mismo, se del mismo trámite a las incapacidades

cuando determinó que la entidad accionada - COLPENSIONES - debe proceder al reconocimiento y pago de las incapacidades radicadas por el accionante; así mismo, se del mismo trámite a las incapacidades posteriores que se llegase a presentar el accionante, siempre y cuando se adjunte la respectiva orden otorgada por el médico tratante, hasta los 540 días que estipula la ley. En este sentido, esta Colegiatura abordará el estudio de los siguientes tópicos: (i) Procedencia de la acción de tutela para perseguir el reconocimiento y pago de incapacidades laborales (ii) Responsabilidad en la autorización y el pago de las incapacidades y (iii) caso en concreto. Pues bien, es del criterio de la Honorable Corte Constitucional que el reconocimiento y pago de las incapacidades laborales puede perseguirse a través de la solicitud de amparo tutelar, habida cuenta que el subsidio por incapacidad sustituye el salario del trabajador durante el

10RADICADO : 47-001-33-33-009-2022-00575-01

ACCIÓN : IMPUGNACION DE TUTELA

DEMANDANTE : ENIS ALBERTO PARDO HERNÁNDEZ

DEMANDADO : ADMINISTRADORA COL

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