TA MAG - 47-001-33-33-009-2022-0270-00-(25-08-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-33-33-009-2022-0270-00-(25-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
R AM A JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO D ELM AGALENA Santa Marta, veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022).
MAGISTRADO PONENTE DR. ADONAY FERRARI PADILLA.
ACTOR: MIGUEL ANGEL SANDOVAL PEREZ
DEMANDADO: NUEVA E.P.S.
ACCIÓN: CONSULTA -INCIDENTE DE DESACATO EXPEDIENTE: 47-001-33-33-009-2022-0270-00
Se pronuncia la Sala en Grado Jurisdiccional de Consulta respecto de la providencia de calenda nueve (09) de agosto de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Santa Marta, por medio de la cual se resolvió imponer sanción por desacato a la señora MARTHA MILENA PEÑARANDA ZAMBRANO en calidad de Gerente Regional Norte de la NUEVA E.P.S. y al señor LAIN EDUARDO GARCIA RINCON, en calidad de Gerente Zonal Magdalena de dicha E.P.S. ANTECEDENTES El señor MIGUEL MARIA SANDOVAL PEREZ, actuando en nombre propio, instauró ante esta jurisdicción acción de tutela en contra de la NUEVA E.P.S., con el fin de obtener el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la salud, vida digna, seguridad social. Lo anterior, con la finalidad de que la Entidad accionada le brinde el servicio médico de manera integral, realizando los procedimientos ordenados por el médico tratante, los medicamentos prescritos y autorizando las citas médicas que correspondan.
anterior, con la finalidad de que la Entidad accionada le brinde el servicio médico de manera integral, realizando los procedimientos ordenados por el médico tratante, los medicamentos prescritos y autorizando las citas médicas que correspondan. Así bien, en fecha del dos (02) de junio del hogaño, el a-quo amparó los derechos fundamentales deprecados, ordenando al representante legal de la NUEVA E.P.S. o quien haga sus veces, que en el término de cuarentaACTOR
DEMANDADO
ACCIÓN
EXPEDIENTE
MIGUEL ANGEL SANDOVAL PEREZ
NUEVA E.P.S.
CONSULTA - INCIDENTE DE DESACATO 47-001 -33-33-009-2022-0270-00 y ocho (48) horas a partir de la notificación del proveído, realice las gestiones pertinentes para conceder al accionante MIGUEL MARIA SANDOVAL PEREZ, la entrega efectiva de todos los insumos para el tratamiento ordenado por su médico tratante, la entrega efectiva en lo sucesivo de los medicamentos y las citas con los especialistas que ordenen los médicos tratantes, se suministre viáticos al accionante y a un acompañante, y así mismo se brinde el tratamiento médico de manera integral. Subsiguientemente, el extremo accionante promovió incidente desacato en contra de la NUEVA E.P.S., arguyendo en lo pertinente que la referida entidad hizo caso omiso a la ordenación impartida por el juez de tutela, razón por la cual mediante de auto de calenda siete (07) de julio de dos mil veintidós (2022), el Juzgado requirió al Doctor LAIN EDUARDO GARCIA RINCON o quien haga sus veces, en calidad de Gerente Zonal
tutela, razón por la cual mediante de auto de calenda siete (07) de julio de dos mil veintidós (2022), el Juzgado requirió al Doctor LAIN EDUARDO GARCIA RINCON o quien haga sus veces, en calidad de Gerente Zonal Magdalena de la NUEVA E.P.S. a fin de que allegara los elementos probatorios pertinentes que den cuenta del acatamiento de lo ordenado en el fallo de tutela referenciado, además se dispuso, ordenar al superior funcional del Doctor GARCIA, es decir, al Dr. JOSE FERNANDO CARDONA URIBE o quien haga sus veces, que lo conmine a cumplir el fallo de tutela. Dando respuesta al requerimiento la Doctora NATALI GUTIERREZ CALDERON actuando como apoderada especial de la NUEVA EPS S.A, en informe enviado el trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022), informa textualmente: “Me permito informar que el servicio es capitado con la IPS FOCA, es decir, que no requiere de autorización previa para su prestación por parte de la EPS, así mismo se informa que con dicha capitación está incluido el suministro del lente, pues cuando se esté realizado el procedimiento medico la IPS prestadora deberá suministrar el insumo requerido para la realización de este. De acuerdo a lo anterior se procede a solicitar de manera interna programación del procedimiento, una vez se cuente con respuesta por parte de la IPS se informará al despacho para su conocimiento. Debo resaltar, que una vez son autorizados los servicios por parte de nuestra EPS, en cuanto a consultas, serviciosACTOR
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MIGUEL ANGEL SANDOVAL PEREZ
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para su conocimiento. Debo resaltar, que una vez son autorizados los servicios por parte de nuestra EPS, en cuanto a consultas, serviciosACTOR
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CONSULTA - INCIDENTE DE DESACATO 47-001 -33-33-009-2022-0270-00 complementarios y procedimiento, el usuario debe comunicarse con la IPS asignada a fin de programar la fecha de realización de estos, ya en cuanto a la entrega de medicamentos e insumos, este debe acercarse a la IPS a la cual le fue autorizado y radicar las órdenes para su respectiva entrega. También es importante subrayar, que la fecha de asignación para la realización de las consultas médicas y los procedimientos médicos y quirúrgicos por especialistas, depende de la disponibilidad en la agenda médica de la IPS prestadora del servicio, lo cual depende de varios factores, entre los cuales están la oferta de la especialidad médica requerida y la demanda de pacientes que requieran la especialidad, no obstante, el usuario debe solicitar la programación una vez reciban los códigos de activación, direccionamientos MIPRES o números de autorizaciones. Así las cosas, se informa a su Despacho que el área técnica de salud se encuentra validando el caso, recolectando soportes y gestionando el servicio de salud peticionado y ordenado en fallo de tutela que nos ocupa; mientras ello se resuelve no debe ser tomado esto como prueba ni indicio alguno de que lo requerido haya sido o esté siendo negado por ésta EPS, por el contrario estamos desplegando las acciones positivas necesarias para que se materialice lo dispuesto por el despacho y lo ordenado por los
alguno de que lo requerido haya sido o esté siendo negado por ésta EPS, por el contrario estamos desplegando las acciones positivas necesarias para que se materialice lo dispuesto por el despacho y lo ordenado por los especialistas tratantes con ocasión a la patología actual del usuario. Una vez se obtenga el resultado de dicha gestión se pondrá en conocimiento de su Señoría a través de respuesta complementaria. (...) Ahora bien, el DR. LAIN GARCIA RINCON cuenta con un superior jerárquico funcional en materia del cumplimiento de fallos de Tutela correspondientes al área de SALUD, que corresponde la Dra. MARTHA MILENA PEÑARANDA ZAMBRANO. en su calidad de Gerente Regional Norte de Nueva EPS, encargado deACTOR
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CONSULTA - INCIDENTE DE DESACATO 47-001 -33-33-009-2022-0270-00 hacerle cumplir las órdenes constitucionales v demás funciones que demande su cargo. Bajo tal motivo respetuosamente se solicita la desvinculación del Dr. JOSE FERNANDO CARDONA URIBE, toda vez que la persona encargada de dar cumplimiento a los fallos de tutela de los usuarios pertenencientes a la zonal de atlántico, de forma directa es el DR. LAIN GARCIA RINCON, como bien se expresara párrafos arriba. Es por ello que se solicita al despacho de manera muy respetuosa se requiera de nuevo a la persona correcta de dar cumplimiento a fallos de tutela de acuerdo a lo aquí informado”. En virtud de lo anterior, tomando como base la información
Es por ello que se solicita al despacho de manera muy respetuosa se requiera de nuevo a la persona correcta de dar cumplimiento a fallos de tutela de acuerdo a lo aquí informado”. En virtud de lo anterior, tomando como base la información presentada mediante apoderada judicial por la NUEVA E.P.S, el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Santa Marta, el trece (13) de julio de la presente anualidad, requirió nuevamente al Doctor LAIN EDUARDO GARCIA RINCON o quien haga sus veces, a fin de que se sirva presentar los elementos probatorios que den cuenta del acatamiento del fallo y ordena a su superior funcional, es decir, a la Dra. MARTHA MILENA PEÑARANDA ZAMBRANO o quien haga sus veces, para que lo conmine a cumplir el fallo de tutela. Además, en esta providencia se les ordena a las partes vinculadas a que en caso de ser otras personas las encargadas de cumplir y hacer cumplir el fallo, aporten las piezas documentales correspondientes que lo acrediten, a efectos de que se pueda individualizar a los responsables, so pena de hacerse acreedor a las sanciones que a ello conlleva. En respuesta a lo decretado en el auto aludido, la NUEVA E.P.S. el quince (15) de julio del año en curso, mediante apoderada judicial da respuesta al mismo argumentando que expresar un presunto incumplimiento, a lo ordenado por providencia judicial, sin que exista prueba es violatorio al principio de buena fe y procedió a señalar: (Subrayado y negrilla fuera de texto)
“SU SEÑORIA. EN PRIMER LUGAR. ES NECESARIO
INDICAR QUE NUEVA EPS BRINDA AL AFILIADO LOS
SERVICIOS EN SALUD CONFORME A SUSACTOR
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(Subrayado y negrilla fuera de texto)
“SU SEÑORIA. EN PRIMER LUGAR. ES NECESARIO
INDICAR QUE NUEVA EPS BRINDA AL AFILIADO LOS
SERVICIOS EN SALUD CONFORME A SUSACTOR
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PRESCRIPCIONES MEDICAS Y DENTRO DE LA
COMPETENCIA Y GARANTIA DEL SERVICIO
RELATIVAS DE LA EPS. DE ACUERDO A LA RED DE
SERVICIOS CONTRATADA PARA CADA ESPECIALIDAD.
El área técnica de salud informa:
• VIRECTOMIA VIA ANTERIOR: SE VALIDA EN SISTEMA
SERVICIO CAPITADO, NO REQUIERE AUTORIZACION,
PROGRAMACION DIRECTA CON PRESTADOR FOCA, SE SOLICITAN SOPORTES DE PRESTACION Como se observa, se ha remitido una carga mínima al prestador quien es el encargado de hacer efectiva la prestación del servicio de acuerdo a la orden médica, respecto de su materialización, esta se encuentra supeditada a la autonomía que cuentan las IPS sobre los servicios que ofertan a las entidades promotoras de salud, luego la disponibilidad de sus médicos, atenciones y demás tecnologías, que ellos habilitan mediante contratación interna, influye en la oportunidad de programación y agendamiento de dichas prestaciones en salud. Por lo anterior, es menester que el despacho tenga en cuenta que la programación y/o entrega de tecnologías en salud está en cabeza principalmente de las IPS, razón ésta que, a pesar de la garantía que genera la Entidad Promotora
Por lo anterior, es menester que el despacho tenga en cuenta que la programación y/o entrega de tecnologías en salud está en cabeza principalmente de las IPS, razón ésta que, a pesar de la garantía que genera la Entidad Promotora de Salud mediante su contratación para garantizar el suministro de estos servicios, son las instituciones prestadoras de salud a quienes debe solicitarse el cumplimiento de atender al usuario, en ese entendido, la presunta vulneración de derecho fundamental alguno está en cabeza de dichas instituciones y no de la EPS. Con lo anterior señor juez, es claro que nuestra entidad en ningún momento se encuentra negando la prestación de servicio y mucho menos tiene una actitud caprichosa e injustificada que tenga como finalidad desatender sus obligaciones como asegurador en salud, mientras ello se resuelve no debe ser tomado esto como prueba ni indicio alguno de que lo requerido haya sido o esté siendo negado por ésta EPS, por el contrario estamos desplegando las acciones positivas necesarias con el prestador encargado para que se materialice lo solicitado, una vez se tengaACTOR
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CONSULTA - INCIDENTE DE DESACATO 47-001 -33-33-009-2022-0270-00 respuesta, se allegará documento informativo como alcance para conocimiento del Despacho. (...) La persona encargada de ejecutar el cumplimiento de las órdenes emanadas por los despachos judiciales en MAGDALENA en relación a gestionar el modelo de atención médico en el ámbito ambulatorio y hospitalario es el Dr. LAIN GARCIA RINCON, en su condición de Gerente Zonal Magdalena, quien en sus funciones tiene la responsabilidad
MAGDALENA en relación a gestionar el modelo de atención médico en el ámbito ambulatorio y hospitalario es el Dr. LAIN GARCIA RINCON, en su condición de Gerente Zonal Magdalena, quien en sus funciones tiene la responsabilidad de realizar seguimiento a lo explicado, además nos permitimos informar que su superior Jerárquico es la Dra. MARTHA MILENA PEÑARANDA ZAMBRANO en su calidad de Gerente Regional Norte, para hacerle cumplir las órdenes constitucionales, pero NO es la directa responsable de dar cumplimiento a los fallos de tutela, sino el primer mencionado colaborador, bajo tal motivo se solicita su desvinculación”. Con fundamento en lo anteriormente descrito, el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Santa Marta a través de proveído del diecinueve (19) de julio del hogaño, dio apertura al trámite incidental de marras, ordenando correr traslado de la solicitud de interés a la señora MARTHA MILENA PEÑARANDA ZAMBRANO en calidad de GERENTE REGIONAL DEL NORTE (COSTA) DE LA NUEVA E.P.S, y al señor LAÍN GARCÍA RINCÓN quien funge como GERENTE ZONAL DE LA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD - NUEVA E.P.S. S.A. o quien haga sus veces. Así las cosas, en fecha del veintisiete (27) de julio del presente año, el extremo accionado descorrió el trámite indicental sub iuris, indicando en lo pertinente lo que seguidamente se transcribe: “(...) CUMPLIMIENTO DEL FALLO DE TUTELA NUEVA EPS, garantiza la atención a sus afiliados teniendo en cuenta lo establecido en las normas especiales que
pertinente lo que seguidamente se transcribe: “(...) CUMPLIMIENTO DEL FALLO DE TUTELA NUEVA EPS, garantiza la atención a sus afiliados teniendo en cuenta lo establecido en las normas especiales que regulan lo concerniente con el Sistema de Seguridad Social en Salud, con el objetivo primordial de evitar cualquier perjuicio a favor del paciente. Por lo anterior expresar un presunto incumplimiento, a lo ordenado por providencia (Subrayado y negrilla del texto original)ACTOR
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CONSULTA - INCIDENTE DE DESACATO 47-001 -33-33-009-2022-0270-00 judicial, sin tan siquiera probarlo, vulnera el principio constitucional DE LA BUENA FE DE NUEVA EPS, toda vez que todas nuestras actuaciones están basadas en este principio constitucional, y actuamos conforme a lo establecido en la ley. (...)” CONSIDERACIONES Ha sido política de esta Entidad el acatar en debida forma los fallos de tutela proferidos a favor de nuestros usuarios, sin que sea la excepción el caso del señor MIGUEL MARIA SANDOVAL PEREZ, por lo que basado en el objeto de incumplimiento se indica la siguiente información reportada por el área técnica de salud:
• VITRECTOMIA ANTERIOR Y POSTERIOR MAS
REACOMODO DE LIO VS EXTRACCION DE LIO MAS
IMPLANTE SECUNDARIO DE MA60 BIOMETRIA AO
PRIORITARIO, PREQUIRURGICO VAL ANESTECIA CON
LA ENTREGA DEL LENTE REQUERIDO.
Amablemente informamos que los servicios antes enunciados se encuentran programados para el 30 de julio a
PRIORITARIO, PREQUIRURGICO VAL ANESTECIA CON
LA ENTREGA DEL LENTE REQUERIDO.
Amablemente informamos que los servicios antes enunciados se encuentran programados para el 30 de julio a las 07:00am en FOCA BARRANQUILLA. De acuerdo a lo anterior, se tiene en el presente caso que NUEVA EPS ha desplegado acciones tendientes a garantizar el cumplimiento al fallo de tutela y a las necesidades del usuario, motivo por el cual se solicita NO DAR CONTINUIDAD al presente tramite incidental, pues vale la pena resaltar que el fin del incidente de desacato no es la imposición de una sanción de arresto y multa, sino velar porgue se cumpla la orden de tutela, tal y como fuera expresado por la Corte Constitucional a través de Sentencia C-367 de 11 de Junio de 2014 con ponencia del Magistrado Mauricio González Cuervo, que: “A pesar de ser una sanción, el objeto del desacato no es la sanción en sí misma, sino propiciar que se cumpla el fallo de tutela. Cumplir con la orden serviría para evitar la sanción, valga decir, evitar que se imponga el arresto v la multa previstos en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. En la medida en que el desacato puede hacer que se cumpla conACTOR
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NUEVA E.P.S.
CONSULTA - INCIDENTE DE DESACATO 47-001 -33-33-009-2022-0270-00 el fallo en comento, es un instrumento procesal que puede garantizar de manera adecuada el acceso a la
NUEVA E.P.S.
CONSULTA - INCIDENTE DE DESACATO 47-001 -33-33-009-2022-0270-00 el fallo en comento, es un instrumento procesal que puede garantizar de manera adecuada el acceso a la administración de justicia”. (Subrayas fuera del texto original).
AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA DE
INCUMPLIR FALLO DE TUTELA.
Se debe tener en cuenta señor juez, que la entidad que represento en ningún momento se ha negado a suministrar lo requerido por el accionante y nos encontramos en total disposición de seguir cumpliendo con el fallo de tutela, prueba de esto es que no existe evidencia que pruebe lo contrario. Por lo aquí soportado, se demuestra que NUEVA EPS ha cumplido con todas las obligaciones que se encuentran en la Ley y por supuesto, con lo ordenado por los fallos judiciales, generando todas las autorizaciones correspondientes y realizando todas las gestiones posibles tendientes a satisfacer las necesidades de nuestros afiliados, tal como ha ocurrido en el presente caso con el accionante. Por lo tanto, no resulta de recibo acceder a las pretensiones incoadas por la parte actora debido a que nuestras actuaciones se ajustan a lo previsto en el ordenamiento jurídico y al fallo de tutela. Todo lo anterior, demuestra la carencia de necesidad de sancionar a la NUEVA EPS, por haber realizado todas las acciones positivas v principalmente por haber cumplido con lo ordenado en el fallo de tutela. Además, que el principal y verdadero significado de los incidentes de desacato no es imponer una sanción, sino propiciar el cumplimiento a la orden judicial.
DE LA ESTRUCTURA ORGANIZACIONAL DE NUEVA EPS
lo ordenado en el fallo de tutela. Además, que el principal y verdadero significado de los incidentes de desacato no es imponer una sanción, sino propiciar el cumplimiento a la orden judicial. DE LA ESTRUCTURA ORGANIZACIONAL DE NUEVA EPS Como primera medida resulta importante precisar a su Señoría que NUEVA EPS cuenta con una estructura organizacional, dividida en áreas de servicios, (factor funcional) y zonas geográficas (factor territorial) por intermedio de las cuales se brindan la atención necesaria a todos nuestros afiliados.ACTOR ¡MIGUEL ANGEL SANDOVAL PEREZ
DEMANDADO ¡NUEVA E P S.
ACCIÓN ¡CONSULTA - INCIDENTE DE DESACATO EXPEDIENTE ¡47-001 -33-33-009-2022-0270-00
Sustancialmente hablando cada una de ellas desempeña un roll diferente en pro de la atención y cumplimiento y cuenta con un directo responsable, que, con ocasión a su cargo dentro de la compañía, debe asegurarse que se cumplan las necesidades que demandan los pacientes. Es por ello que me permito dar a conocer al Despacho que, para el caso en concreto, al tratarse de un usuario zonificado en IPS perteneciente al departamento de MAGDALENA, y al demandar un servicio de SALUD, la persona encargada de velar por el cumplimiento al fallo de tutela es el DR. LAIN GARCIA RINCON en su condición de Gerente Zonal Magdalena, quien tiene a su cargo: R ESPO N SABILID AD D ESCRIPTIVA DEL A R E A T E C N IC A S A L U D CARGO R esp o n de r p or el m o d e lo de a te n ció n
R ESPO N SABILID AD D ESCRIPTIVA DEL A R E A T E C N IC A S A L U D CARGO R esp o n de r p or el m o d e lo de a te n ció n de salud, en el ám bito a m b u la to rio y h o s p ita la rio , para te n e r o p o rtu n id a d , a c c e s ib ilid a d y ca lid a d en los s e rvicia s. Ahora bien, el DR. LAIN GARCIA RINCON cuenta con un superior jerárquico funcional en materia del cumplimiento de fallos de Tutela correspondientes al área de SALUD, que corresponde a la DRA. MARTHA PEÑARANDA ZAMBRANO, en su calidad de Gerente Regional Norte, que en atención a sus funciones “Gestionar el Modelo de atención médico en el Ámbito ambulatorio y hospitalario para tener oportunamente accesibilidad y calidad en los servicios". PETICIONES • Con base en lo anteriormente expuesto, solicito con el mayor respeto a su Señoría, se tenga en cuenta que NUEVA EPS dentro de sus competencias ha dado cumplimiento al fallo de tutela que nos ocupa, por lo cual se depreca DECLARAR IMPROCEDENTE EL DESACATO, y en consecuencia se proceda al ARCHIVO de las diligencias" Con todo lo anterior, en data nueve (09) de agosto de la anualidad cursante, el Juzgado Noveno Administrativo de esta urbe determinó que la señora MARTHA MILENA PEÑARANDA ZAMBRANO, en calidad de Gerente Regional Norte de la NUEVA E.P.S., y el señor LAIN EDUARDO A C A R G O D E G E R E N T E Z O N A LACTOR
DEMANDADO
Gerente Regional Norte de la NUEVA E.P.S., y el señor LAIN EDUARDO A C A R G O D E G E R E N T E Z O N A LACTOR
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CONSULTA - INCIDENTE DE DESACATO 47-001 -33-33-009-2022-0270-00
GARCIA RINCON, en calidad de Gerente Zonal Magdalena de dicha E.P.S incurrieron en desacato frente a la orden impartida por el juez constitucional.
II. AUTO CONSULTADO En calenda nueve (09) de agosto de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Santa Marta profirió proveído a través del cual dispuso imponer sanción por desacato a la señora MARTHA MILENA PEÑARANDA ZAMBRANO, en calidad de Gerente Regional Norte de la NUEVA E.P.S., y al señor LAIN EDUARDO GARCIA RINCON, en calidad de Gerente Zonal Magdalena de la E.P.S. Dicha providencia se encuentra delineada en los siguientes términos: “(...) Sea primero advertir, que efectuado el análisis de los documentos aportados por la parte accionada, se logra demostrar el no cumplimiento de la orden tutelar, pues se observá folios 3 al 4 del PDF “20RespuestaDesacatoNuevaEPS.pdf’ donde la entidad afirma que área técnica reporta la orden de procedimiento definido como “VITRECTOMIA ANTERIOR Y POSTERIOR
MAS REACOMODO DE LIO VS EXTRACCION DE LIO
MAS IMPLANTE SECUNDARIO DE MA60 BIOMETRIA AO
afirma que área técnica reporta la orden de procedimiento definido como “VITRECTOMIA ANTERIOR Y POSTERIOR
MAS REACOMODO DE LIO VS EXTRACCION DE LIO
MAS IMPLANTE SECUNDARIO DE MA60 BIOMETRIA AO PRIORITARIO. PREQUIRURGICO VAL ANESTECIA CON LA ENTREGA DEL LENTE REQUERIDO.” para el día 30 de julio a las 07:00am en las instalaciones de FOCA BARRANQUILLA. (Subrayado fuera de texto) Expuesto todo lo anterior, considera pertinente esta Agencia Judicial teniendo en cuenta la carencia de pruebas en el trámite incidental que soporten las afirmaciones de la NUEVA EPS S.A, imponer sanción desacato al representante legal de la entidad de salud, lo cual se soporta en la falta de prueba documental como la orden del procedimiento antes descrito, constancia de comunicación o entrega al afiliado y si efectivamente se practicó dicho procedimiento. La anterior decisión, tiene como fundamento el artículo 52 Ibídem, que dispuso, lo siguiente: “La persona que incumpliere una orden de un juez proferido con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salariosACTOR
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MIGUEL ANGEL SANDOVAL PEREZ
NUEVA E.P.S.
CONSULTA - INCIDENTE DE DESACATO 47-001 -33-33-009-2022-0270-00 mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite
mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo" (Subrayado fuera del texto) En virtud de lo anterior y teniendo en cuenta que, el extremo accionado no observó sentencia del dos (2) de junio de 2022, proferida por esta Agencia Judicial, el Despacho dispondrá imponer sanción por desacato a los señores LAÍN GARCÍA RINCÓN, en calidad de GERENTE ZONAL DE LA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD - NUEVA E.P.S. S.A., y MARTHA MILENA PEÑARANDA ZAMBRANO quien funge como GERENTE REGIONAL DEL NORTE (COSTA) DE LA NUEVA E.P.S, como se hará constar mas adelante. En mérito de las consideraciones que anteceden, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Santa Marta.
PRIMERO: IMPÓNGASE a la señora MARTHA MILENA PEÑARANDA ZAMBRANO, en calidad de Gerente Regional Norte de la NUEVA E.P.S., y al señor LAIN EDUARDO GARCIA RINCON, en calidad de Gerente Zonal Magdalena de dicha E.P.S., respectivamente, multa de seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes, conmutables por tres (3) días de arresto, para cada uno de ellos, al haber incurrido en desacato de la sentencia de tutela de fecha dos
mínimos legales mensuales vigentes, conmutables por tres (3) días de arresto, para cada uno de ellos, al haber incurrido en desacato de la sentencia de tutela de fecha dos (2) de junio de 2022, proferida por este Juzgado en el asunto de la referencia, conforme las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: ADVIÉRTASE a las anteriores personas que no están exentas de la obligación a la orden impartida en el fallo de tutela de dos (2) de junio de 2022.
TERCERO: OFICIESE al Comando de Policía Metropolitana de Santa Marta, para que se sirva hacer efectiva la orden
IV. DECISION
RESUELVE:ACTOR
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CONSULTA - INCIDENTE DE DESACATO 47-001 -33-33-009-2022-0270-00 aquí impartida y velen por su estricto cumplimiento, teniendo en cuenta el domicilio de la NUEVA E.P.S., así como el de su representante legal y gerente de sucursal.
CUARTO: CONSÚLTESE en el efecto suspensivo ante el Tribunal Administrativo del Magdalena. Surtido lo anterior, se cumplirá lo ordenado en este proveído en el evento de que sea confirmado. ” Sea dable acotar en primer lugar que, de conformidad al artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 regulatorio del trámite que ha de observarse, tratándose del incidente de desacato su finalidad no es otro que el de asegurar el cumplimiento efectivo e inmediato de los fallos tutelares proferidos por el funcionario judicial, dicha norma dispone ad peddem
litterae:
tratándose del incidente de desacato su finalidad no es otro que el de asegurar el cumplimiento efectivo e inmediato de los fallos tutelares proferidos por el funcionario judicial, dicha norma dispone ad peddem litterae: “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto, incurrirá en desacato sancionado con arresto hasta de seis (06) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, salvo que en éste decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres (03) días siguientes si debe revocarse la sanción" En concordancia con lo anterior, desacato traduce la idea de irreverencia o desobediencia de una ordenación impartida, esto es, el propósito malsano por parte de la entidad accionada de sustraerse de la obligación de acatar la decisión judicial proferida por el funcionario judicial en ejercicio de sus facultades para impartir justicia. Ahora bien, a efectos de determinar cuándo efectivamente la entidad accionada ha incurrido en desacato, la H. Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que para que éste se configure, en cabeza de una autoridad administrativa debe concurrir dos elementos a saber: i) el elemento objetivo, que se
trascribe en el solo incumplimiento y ii) el elemento subjetivo, que se basa
V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNALACTOR
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MIGUEL ANGEL SANDOVAL PEREZ
NUEVA E.P.S.
CONSULTA - INCIDENTE DE DESACATO 47-001 -33-33-009-2022-0270-00 sobre la idea de que el incumplimiento se deriva de la actitud caprichosa, arbitraria y rebelde a acatar una orden judicial, sentencia que ad litteram previene: “Tratándose del cumplimiento del fallo la responsabilidad es objetiva porque no solamente se predica de la autoridad responsable del agravio, sino de su superior, siempre y cuando se hubiere requerido al superior para que haga cumplirla orden dada en la tutela. (...) Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir, que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento. Y, si se trata del superior inmediato del funcionario que ha debido cumplir la orden, tratándose de la tutela, adicionalmente ha debido existir una orden del juez requiriéndolo para que hiciere cumplir por el inferior el fallo de tutela, dándosele un término de cuarenta y ocho horas porque así expresamente lo indica el artículo 21 del decreto 2591 de 19911 En este orden de ideas, el juez que conoce del incidente de desacato no puede agotar su análisis en el hecho objetivo del cumplimiento o incumplimiento, sino que, para imponer
lo indica el artículo 21 del decreto 2591 de 19911 En este orden de ideas, el juez que conoce del incidente de desacato no puede agotar su análisis en el hecho objetivo del cumplimiento o incumplimiento, sino que, para imponer la correspondiente sanción, debe valorar los motivos y las c
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