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TA MAG - 47-001-33-33-009-2023-00008-01-(07-03-2023)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Título
TA MAG - 47-001-33-33-009-2023-00008-01-(07-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

Despacho 01

Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA

Santa Marta D.T.C.H., siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Asunto: Derecho de petición Radicación número: 47-001-33-33-009-2023-00008-01

Actor: Osiris Toro Villalobos

Demandado: Administradora Colom biana De

PensionesColpensiones Medio de control: Tutela

Instancia: Segunda

Decide el Tribunal la impugnación presentada por la parte accion ada en contra del fallo de tutela de fecha 31 de enero de 2023 , proferido por el Juzgado Noveno Administr ativo del Circuito de Santa Marta, que resolvió amparar el derecho fundamental de petición, invocado por la señora Osiris Toro Villalobos.

I. ANTECEDENTES

1.1.- Hechos

En síntesis, la parte accionante a través de apoderado judicial señaló en el escrito tutelar lo siguiente1:

Manifestó que, mediante correo electrónico el día 16 de diciembre del 2022 presentó derecho de petición ante la entidad Colpensiones, donde solicitaba el pago correspondiente de la indemnización sustitutiva por vejez.

En ese orden de ideas, señaló que la entidad tenía de plazo hasta el día 6 de enero del 2023 para dar respuesta a la petición realizada, sin que la accionada diera respuesta a su solicitud.

1.2.- Pretensiones.

De lo expuesto con antelación, la parte actora solicitó que se ampare su derecho fundamental a la petición.2

accionada diera respuesta a su solicitud.

1.2.- Pretensiones.

De lo expuesto con antelación, la parte actora solicitó que se ampare su derecho fundamental a la petición.2

1 Ver pág. 1 del PDF 02 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive. 2 Ver PDF 02 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive.

AÑO DE LA

JUSTICIA

95

Años 1928 - 2023pág. 2

Radicación número: 47-001-33-33-009-2023-00008-00

Actor: Osiris Toro Villalobos 1.3.- Trámite de la acción de tutela

La acción de tutela fue radicada a través del aplicativo de Tutela en Línea el 18 de enero de 2023 3, siendo repartida para su conocimiento al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Santa Marta 4, el cual, mediante auto de fecha diecinueve 19 de enero de 20235, dispuso admitir la acción de tutela de la referencia, ordenando la notificación personal a la entidad accionada.

La notificación personal de la acción de tutela se surtió el 19 de enero de 20236, siendo presentado el informe correspondiente por parte de la demandada.

A través de fallo 31 de enero de 2023 7, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Santa Marta, resolvió amparar el derecho fundamental solicitado por la señora Osiris Toro Villalobos, sin embargo, la parte accionada presentó impugnación el día 3 de febrero de 20238.

Finalmente, mediante auto del 9 de febrero de 2023.9, el Juzgado noveno

por la señora Osiris Toro Villalobos, sin embargo, la parte accionada presentó impugnación el día 3 de febrero de 20238.

Finalmente, mediante auto del 9 de febrero de 2023.9, el Juzgado noveno Administrativo de Santa Marta concedió la impugnación, correspondiendo su conocimiento a l Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena 10, siendo recibido el expediente en la Secretaría de este Tribunal el 15 de febrero del 202311.

1.4.- Informes rendido dentro del trámite tutelar

  • Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones 12

La entidad accionada rindió informe señalando que, al revisar los archivos y bases de datos, no se encontró derecho de petición radicado por parte de la accionante en el que requiera a Colpensiones algún trámite exclusivo del régimen de prima media en los canales debidamente autorizados, por cuanto no encuentra en su haber solicitud pendiente de resolver.

Seguidamente, advirtió que, revisados los anexos de la demanda, se encontró que la petición a la que hace referencia la accionante, fue radicada a través del correo notificacionesjudiciales@colpnesiones.gov.co, canal no autorizado para esta solicitud, por cuanto considera que no se ha vulnerado ni materialmente, ni jurídicamente derecho alguno, pues esta entidad no tiene conocimiento de petición o solicitud pendiente por resolver a la actora.

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3 Ver PDF 01 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive. 4 Ver PDF 03 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive. 5 Ver PDF 04 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive. 6 Ver PDF 05 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive. 7 Ver PDF 09 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive. 8 Ver PDF 10 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive. 9 Ver PDF 11 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive. 10 Ver PDF 01 de la carpeta de segunda instancia del expediente organizado en OneDrive. 11 Ver PDF 02 del cuaderno de segunda instancia del expediente organizado en OneDrive. 12 Ver PDF 07 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive.pág. 3

Radicación número: 47-001-33-33-009-2023-00008-00

Actor: Osiris Toro Villalobos Afirmó que, debido a la cantidad de requerimientos que deben resolver, han organizado procesos internos disponiendo distintos canales, acorde al tipo de solicitud, información que ha sido señalada expresamente en su página web, donde indica que se pueden llevar los tramites tales como solicitudes de prestaciones económicas, novedades de nómina de pensionados, pagos de subsidios de incapacidad, así como valoración de la pérdida de capacidad laboral, entre otros, donde deben ser radicados en los puntos de atención al ciudadano PAC para evitar suplantación o cualquier riesgo frente al reconocimiento de un derecho económico.

  • Ministerio Público

El Ministerio Público no rindió informe en esta etapa procesal.

1.5.- Del fallo de tutela de primera instancia

reconocimiento de un derecho económico.

  • Ministerio Público

El Ministerio Público no rindió informe en esta etapa procesal.

1.5.- Del fallo de tutela de primera instancia

El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante fallo de fecha 31 de enero de 2023, resolvió amparar el derecho fundamental de petición invocado por la parte actora mediante la acción de tutela, argumentando lo que a continuación se menciona:

Señaló el A quo que, a partir de las pruebas aportadas en el expediente , se acreditó que la señora Osiris Toro Villalobos mediante apoderado judicial presentó el día 16 de diciembre de 2022 derecho de petición a Colpensiones a través de correo electrónico, en el cual solicitó : “que le reconozcan a la señora Osiris Toro el valor correspondiente a la Indemnización Sustitutiva por vejez, teniendo en cuenta las 826 semanas que tiene reportadas y cotizadas en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida con el antiguo Seguro Social, hoy Colpensiones”

En ese orden de ideas, el juez de primera instancia comprobó que, en respuesta del 19 de diciembre de 2022, enviada al correo gfgasesorialegal@gmail.com la parte accionada informó que la dirección de correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co es de uso exclusivo de los trámites que cursan ante la Rama Judicial y que si la solicitud era diferente a lo mencionado, se le invitaba a presentarla por los canales oficiales habilitados para la radicación de tramites, solicitudes y PQRS; indicándole a la actora, los canales de atención habilitados por Colpensiones

era diferente a lo mencionado, se le invitaba a presentarla por los canales oficiales habilitados para la radicación de tramites, solicitudes y PQRS; indicándole a la actora, los canales de atención habilitados por Colpensiones para radicar sus solicitudes y cuáles trámites o servicios se podían iniciar ante cada uno de ellos.

Así mismo, indicó que, si bien Colpensiones puso de presente a la peticionaria que el canal institucional utilizado por ella para presentar su reclamación no era el habilitado por la entidad para atender esa clase de solicitudes, la accionada debió darle el trámite correspondiente a la petición interpuesta por la parte actora, según lo dispuesto en el artículo 15, parágrafo 2° y en elpág. 4

Radicación número: 47-001-33-33-009-2023-00008-00

Actor: Osiris Toro Villalobos artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, modificados por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015.

En ese sentido, el A quo manifestó que, aunque Colpensiones cumplió con el deber legal de informar oportunamente a la peticionaria que su solicitud no había sido presentada a través del canal habilitado para ello, no procedió con la remisión a la dependencia respectiva, con competencia dentro de la entidad para responder o decidir sobre la reclamación formulada por la parte actora.

Finalmente, la agencia judicial consideró que Colpensiones vulneró el derecho fundamental de petición, por lo que decidió amparar y ordenar a la entidad a que procediera a dar respuesta clara, efectiva, de fondo y congruente a la referida petición.

derecho fundamental de petición, por lo que decidió amparar y ordenar a la entidad a que procediera a dar respuesta clara, efectiva, de fondo y congruente a la referida petición.

1.6.- Impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia

Colpensiones presentó impugnación frente al fallo de tutela de primera instancia manifestando lo que a continuación se transcribe13:

La directora de la dirección de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones manifestó que, no se ha vulnerado el derecho fundamental de petición de la señora Osiris Toro Villalobos, puesto que, no se encontró petición alguna presentada por la accionante, en la fecha indicada por este, ante la entidad.

En ese orden de ideas, afirmó que, la solicitud radicada por la accionante ante el correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co no es un medio autorizado para el trámite de solicitudes, debido a que, es de uso exclusivo para notificaciones judiciales.

Con base a lo anterior, señalo que, no se puede considerar que Colpensiones ha vulnerado derecho fundamental alguno, teniendo en cuenta que actualmente Colpensiones no tiene petición o trámite pendiente por resolver a favor de la parte actora.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1.- Finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz lo s derechos constitucionales fundamentales

disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz lo s derechos constitucionales fundamentales

13 Ver PDF 10 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive.pág. 5

Radicación número: 47-001-33-33-009-2023-00008-00

Actor: Osiris Toro Villalobos amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

2.2.- Marco jurídico para resolver la litis en la impugnación

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 esta blece que toda persona podrá hacer uso de la acción de tutela cuando considere violado o en amenaza sus derechos fundamentales.

En concordancia con la anterior norma, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 32 prevé:

“Art. 32. Trámite de la Impugnación. El juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”.

derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”.

En ese contexto, entra la Sala a revisar la impugnación presentada por la parte accionada, a efectos de garantizar en esta oportunidad procesal su derecho a controvertir la decisión adoptada por el juez de primera instancia, con el fin de emitir una decisión definitiva, ya sea, confirmándola, modificándola o revocándola.

2.3.- Acervo probatorio relevante

Las que a continuación se enuncia:

  • Poder otorgado por la señora Osiris Toro Villalobos a su apoderado judicial el doctor Giannino Aponte Castro . (pág. 05 del PDF 0 2 de la carpeta de primera instancia)
  • Correo electrónico de fecha 16 de diciembre de 2022 donde consta envío del derecho de petición por la señora Osiris Toro Villalobos a Colpensiones (pág. 6-9 del PDF 02 de la carpeta de primera instancia)
  • Derecho de petición presentado por la accionante ante Colpensiones

(Ver PDF 06 de la carpeta de primera instancia)pág. 6

Radicación número: 47-001-33-33-009-2023-00008-00

Actor: Osiris Toro Villalobos • Constancia de notificación mediante correo electrónico del acto administrativo de fecha 16 de febrero de 2013 enviado por Colpensiones al apoderado judicial de la señora Osiris Toro Villalobos, respondiendo su petición (Ver PDF 04 de la carpeta de segunda instancia)

2.4.- Planteamiento del caso y problema jurídico

Colpensiones al apoderado judicial de la señora Osiris Toro Villalobos, respondiendo su petición (Ver PDF 04 de la carpeta de segunda instancia)

2.4.- Planteamiento del caso y problema jurídico

Alegó la parte actora, que se le ha vulnerado el derecho fundamental de petición, toda vez que , Colpensiones guard ó silencio ante la solicitud radicada al buzón electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co el 16 de diciembre de 2022, en la que solicitaba “el reconocimiento del valor correspondiente a la Indemnización Sustitutiva por vejez.

A su turno, Colpensiones, manifestó que la petición fue radicada por el correo electrónico exclusivo para la atención y trámites de las notificaciones judiciales, correo del cual refiere no es un canal oficial o autorizado para el trámite que pretende la actora, además advirtió que, en lo que corresponde a trámites misionales administrados por Colpensiones relacionados con solicitudes de prestaciones económicas como en es el caso de la accionante, tales solicitudes deben ser radicadas en los puntos de atención al ciudadano PAC, teniendo en cuenta que, estas solicitudes requieren de unas validaciones tendiente a evitar alguna suplantación o cualquier riesgo que afecte el reconocimiento de un derecho económico.

En este contexto, le corresponde a la Sala dar resp uesta a los siguientes problemas jurídicos:

Deberá el Tribunal determinar si Colpensiones vulneró el derecho fundamental de petición de la señora Osiris Toro Villalobos, por no haberse emitido una respuesta de fondo respecto de la petición elevada por la actora el 16 de

problemas jurídicos:

Deberá el Tribunal determinar si Colpensiones vulneró el derecho fundamental de petición de la señora Osiris Toro Villalobos, por no haberse emitido una respuesta de fondo respecto de la petición elevada por la actora el 16 de diciembre de 2022 , por medio de la cual solicitaba que se le reconociera el valor correspondiente a la Indemnización sustitutiva por vejez, petición que fue remitida al buzón electrónico: notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co.

No obstante, de acuerdo con los medios probatorios que obran en el expediente la Sala estima pertinente evaluar previamente la existencia de una carencia actual de objeto en el caso concreto. Para ello, se efectuará un análisis relativo a dicho fenómeno, p ara en ese marco, analizar el caso concreto.

2.5.- Análisis jurisprudencial del caso en concreto

A efectos de que esta Sala pueda estudiar el fondo del debate sometido a su conocimiento, es menester, analizar los siguientes aspectos:pág. 7

Radicación número: 47-001-33-33-009-2023-00008-00

Actor: Osiris Toro Villalobos • Carencia actual de objeto en el caso bajo estudio

La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias:

3.1.1. Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se

tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias:

3.1.1. Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro [13]. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración [14] pues, esta acción fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria.

3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante [ 15]. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado [16].

3.1.3. Acaecimiento de una situación sobreviniente [ 17]. Se presenta en aquellos ca sos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que, a diferencia del escenario anterior, no

3.1.3. Acaecimiento de una situación sobreviniente [ 17]. Se presenta en aquellos ca sos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que, a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga qu e no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho.

3.2. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional también ha señalado que:

“(i) si bien no resulta viable emitir la orden de protección que se solicitaba en la a cción de tutela, es perentorio un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la presentación de la acción de tutela, en los casos en que la consumación del daño ocurre durante el trámite de la a cción (en primerapág. 8

Radicación número: 47-001-33-33-009-2023-00008-00

Actor: Osiris Toro Villalobos instancia, segunda instancia o en el trámite de revisión ante la Corte Constitucional), o cuando -bajo ciertas circunstanciasse impone la necesidad del pronunciamiento por la proyección que pueda tener el asunto (art. 25 del Decreto 2591 de 1991[18]), o por la necesidad de disponer correctivos frente a personas que puedan estar en la misma situación o que requieran de especial protección constitucional; y (ii) no es perentorio en los casos de hecho superado o acaecimiento de una situació n sobreviniente, salvo cuando sea evidente que la providencia objeto de

situación o que requieran de especial protección constitucional; y (ii) no es perentorio en los casos de hecho superado o acaecimiento de una situació n sobreviniente, salvo cuando sea evidente que la providencia objeto de revisión debió haber sido decidida de una forma diferente (pese a no tomar una decisión en concreto, ni impartir orden alguna), “para llamar la atención sobre la falta de conformidad c onstitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991[19]”[20]

En ese sentido, analizará la Sala si en este caso se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme las pruebas arrimadas al plenario por parte de Colpensiones.

2.5.- Análisis del caso en concreto

En el sub examine, se encuentra probado que la señora Osiris Toro Villalobos radicó petición el 16 de diciembre de 2022 ante Colpensiones, al correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, con la finalidad que se le reconociera el valor correspondiente a la indemnización sustitutiva por vejez. En ese orden de ideas, quedó acreditado que Colpensiones en fecha 19 de diciembre de 2022, le informó a la peticionaria que había recibido su solicitud, advirtiéndole que la dirección de correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co es de uso exclusivo para trámites que cursan ante la Rama Judicial, de ahí que , si la petición era

advirtiéndole que la dirección de correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co es de uso exclusivo para trámites que cursan ante la Rama Judicial, de ahí que , si la petición era diferente, debía presentarla a través de los canales oficiales habilitados para la radicación de trámites e indicándole cuales eran tales canales (Ver págs. 6-7 del PDF 02 del cuaderno de primera instancia). En relación con lo anteri or, es preciso advertir por esta Sala, que la simple interposición de peticiones no suponen o no conllevan a una respuesta favorable de las pretensiones instauradas; sin embargo, en el caso bajo estudio se puede evidenciar que si bien la respuesta inicial emitida por la entidad no cumplía con las características jurisprudencialmente enmarcadas de ser una respuesta de fondo, esta Colegiatura no puede desconocer que las entidades pensionales cuentan con una cierta autonomía en la exigencia de los tramites que se deben llevar ante estas, o la utilización segura de suspág. 9

Radicación número: 47-001-33-33-009-2023-00008-00

Actor: Osiris Toro Villalobos medios electrónicos a la hora de establecer una comunicación clara y directa entre la entidad y el usuario.

En efecto, la Corte Constitucional ha concluido que las solicitudes que se presenten ant e las autoridades podrán realizarse por vía verbal, escrita o cualquier otro medio idóneo que sirva para la comunicación, para lo cual, por regla general, el particular tendrá la posibilidad de escoger entre canales físicos o electrónicos que hayan sido ha bilitados por la entidad, sin embargo, cada autoridad tiene la posibilidad de determinar cuáles son los espacios

regla general, el particular tendrá la posibilidad de escoger entre canales físicos o electrónicos que hayan sido ha bilitados por la entidad, sin embargo, cada autoridad tiene la posibilidad de determinar cuáles son los espacios tantos físicos como electrónicos de que dispondrá para mantener comunicación con la ciudadanía, teniendo en cuenta sus funciones, presupuesto y posibilidad de atención efectiva14. En el caso del CPACA, se indica que este compendio normativo fue aprobado con la finalidad de incluir en el procedimiento administrativo los medios electrónicos a efectos de lograr un mayor acercamiento del ciudadano con el Estado y facilitar los trámites que el primero debe realizar. Incluso, frente a la posibilidad de presentar peticiones, las normas del Código se formulan con un lenguaje abierto que genera la posibilidad para que cualquier medio electrónico que perm ita la comunicación sea una vía a través de la cual se puedan elevar solicitudes que deberán ser tramitadas y resueltas de conformidad con las exigencias legales. La única limitación a esta posibilidad es, precisamente, que la entidad tenga habilitado ese canal tecnológico15. Ahora bien, en el caso analizado , se observa que Colpensiones, mediante Oficio con radicado 2023_23339946 del 16 de febrero de 2023, dio respuesta de fondo a la petición de la señora Osiris Toro Villalobos, pues Colpensiones hizo entrega de la copia integra del acto administrativo SUB -39232 del 13 de febrero de 2023, mediante el cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida indemnización sustitutiva de la pensión de vejez - ordinaria 16, respuesta que

febrero de 2023, mediante el cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida indemnización sustitutiva de la pensión de vejez - ordinaria 16, respuesta que fue remitida a la actora por conducto de su apoderado judicial al correo electrónico gfgasesoriallegal@gmail.com con constancia de entrega el día 16 de febrero de 2023 17, por lo que se entiende satisfecho su derecho fundamental de petición.

2.6.-Conclusión

Acorde con las razones expuestas, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que, en el caso analizado, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, dio respuesta de fondo a la petición

14 Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2020. MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 15 Ibídem. 16 Ver págs. 6-14 PDF 15 de la carpeta de primera instancia del expediente electrónico organizado enOneDrive 17 Ver pág. 1 del PDF 04 de la carpeta de segunda instancia del expediente electrónico organizado en OneDrive.pág. 10

Radicación número: 47-001-33-33-009-2023-00008-00

Actor: Osiris Toro Villalobos de la señora Osiris Toro Villalobos, remitiendo el acto administrativo No. SUB39232 del 13 de febrero de 2023, mediante el cual se resuelve la solicitud de prestación económica referente a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, de conformidad con la petición elevada el 16 de diciembre de 2022.

prestación económica referente a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, de conformidad con la petición elevada el 16 de diciembre de 2022.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA , administrando justicia en no mbre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución,

F A L L A

REVOCAR el fallo de tutela del 31 de enero de 2013 , por medio del cual el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Santa Marta, resolvió amparar el derecho fundamental de petición de la señora Osiris Toro Villalobos . En su lugar se dispone:

PRIMERO.DECLÁRESE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, POR EXISTIR UN HECHO SUPERADO, dentro de la acci ón de tutela interpuesta por la señora Osiris Toro Villalobos en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, conforme los motivos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese esta providencia a los interesados según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Enviar copia de esta providencia al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Santa Marta.

CUARTO. Remítase el exped iente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.

Advertir que la presente providencia se suscribe únicamente de manera digital por la Magistrada Ponente, mientras que lo s demás restantes Magistrados integrantes de la Sala imparten su aprobación mediante correo electrónico que hace parte integral de esta.

Advertir que la presente providencia se suscribe únicamente de manera digital por la Magistrada Ponente, mientras que lo s demás restantes Magistrados integrantes de la Sala imparten su aprobación mediante correo electrónico que hace parte integral de esta.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA

Magistradapág. 11

Radicación número: 47-001-33-33-009-2023-00008-00

Actor: Osiris Toro Villalobos

ADONAY FERRARI PADILLA

Magistrado

ELSA MIREYA REYES CASTELLANOS

Magistrada

ZDPACFirmado Por: Maria Victoria Quiñonez Triana

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Tribunal Contencioso Administrativo Tribunal Administrativo De Santa Marta - Magdalena

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica1 Tribunal 01 Administrativo - Magdalena - Santa Marta De: Elsa Mireya Reyes Castellanos Enviado el: miércoles, 8 de marzo de 2023 12:26 p. m.

Para: Tribunal 01 Administrativo - Magdalena - Santa Marta; Tribunal 02 AdministrativoMagdalena - Santa Marta

De: Elsa Mireya Reyes Castellanos Enviado el: miércoles, 8 de marzo de 2023 12:26 p. m.

Para: Tribunal 01 Administrativo - Magdalena - Santa Marta; Tribunal 02 AdministrativoMagdalena - Santa Marta Asunto: RE: REGISTRO FALLO DE TUTELA RAD. 09-2023-008 OSIRIS TODO VILLALOBOS VS

COLPENSIONES

Doctores: María Victoria Quiñones Triana

Adonay Ferrari Padilla

Apruebo el proyecto de sentencia presentada dentro de la acción de tutela con el número 447-001-33-33-0092023-00008-00 que resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en la tutela instaurada por Osiris Toro Villalobos en contra del Juzg

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