🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA MAG - 47-001-333-004-2022-00262-01-(14-12-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA MAG - 47-001-333-004-2022-00262-01-(14-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

DESPACHO 004

Santa Marta, catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).

MAGISTRADA PONENTE: ELSA MIREYA REYES CASTELLANOS

RADICADO: 47-001-333-004-2022-00262-01

ACCIONANTE: GLADIS MARÍA LÓPEZ MARAÑÓN

ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN

Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS.1

ACCIÓN: CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO

Decide la Sala en grado de consulta la sanció n impuesta por el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las VictimasUARIV, por el presunto incumplimiento a la orden dada en el fallo de tutela del 22 de julio de 2022 proferida en segunda instancia por esta Corporación, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso, el mínimo vital y a la reparación integral a las víctimas de la señora Gladis María López Marañon.

I. ANTECEDENTES

La accionante en nombre propio, radic ó vía correo electrónico memorial mediante el cual informó acerca de un posible incump limiento por parte de la UARIV, al fallo de tutela del 22 de julio de 2022 proferido por esta Corporación, en el cual se decidió amparar el derecho fundamental al debido proceso , al mínimo vital y la reparación integral de la accionante y ordeno lo siguiente:

“PRIMERO: Modificar la sentencia de primera instancia del Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta la cual quedará así:

“primero: negar la acción de tutela presentada por la señora Gladys María

integral de la accionante y ordeno lo siguiente:

“PRIMERO: Modificar la sentencia de primera instancia del Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta la cual quedará así:

“primero: negar la acción de tutela presentada por la señora Gladys María López Marañon respecto del derecho fundamental de petición por las razones expuestas previamente.

1 En adelante UARIVRADICADO: 4700133300420220026202

ACCIONANTE: GLADIS MARIA LOPEZ MARAÑON ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS

ACCIÓN: CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO

2

Segundo: Amparar el derecho fundamental al debido proceso, mínimo vital y reparación integral a las víctimas de la señora Gladis María López Marañon identificada c on la cedula de ciudadanía No. 22.157.928 de GranadaMeta vulnera do por la Unidad para la Atención I ntegral a las

Víctimas. En consecuencia,

Tercero: Ordenar al director de la Unidad para la Atención Integral a las Victimas y/o o a quien haga sus veces o tenga cargo el siguiente cumplimiento que dentro de los 15 días siguientes a la fecha de notificación de la sentencia, proceda, si aún no lo ha hecho, a continuar con el trámite del pago de la indemnización humanitaria reconocida a la señora Gladis María López Marañon a través de la resolución No 060012022613059 de 2020, de conformidad con las razones expuestas en la parte emotiva de esta sentencia.

Cuarto: Notifíquese personalmente esta providencia a través del medio más expedito.

2020, de conformidad con las razones expuestas en la parte emotiva de esta sentencia.

Cuarto: Notifíquese personalmente esta providencia a través del medio más expedito.

Quinto: En caso de ser impugnado el presente pronunciamiento remítase el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los términos señalados en el decreto 2591 de 1991”

SEGUNDO: Notificar la presente providencia por el medio más expedito a las partes.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.

(…)”

De conformidad con lo anterior, la accionante arguyó en su escrito que, a la fecha se encuentra vencido el término concedido para dar cumplimiento al fallo de tutela, además, manifestó que envió la sentencia de tutela a la UARIV el día 26 de agosto del 2022, solicitando que se le diera aplicación inmediata del método técnico de priorización debido a que es una persona de total protección const itucional por su condición de edad.

Por lo anterior, solicitó al a quo la sanción y arresto contra el director de la UARIV y/o quien haga sus veces, por el incumplimiento a la sentencia de tutela y la expedición del oficio respectivo para materializar la orden contenida en el fallo de tutela.RADICADO: 4700133300420220026202

ACCIONANTE: GLADIS MARIA LOPEZ MARAÑON ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS

ACCIÓN: CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO

3

ACCIONANTE: GLADIS MARIA LOPEZ MARAÑON ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS

ACCIÓN: CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO

3

En ese orden, el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta, declaró en desacato al director de Gestión Social y Humanitaria de la UARIV, el doctor Luis José Azcárate García por el incumplimiento a la sentencia de tutela en segunda instancia proferida por este Tribunal, e imponiéndole multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

1. La providencia consultada.

El Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta en atención al trámite surtido al interior del presente trámite incidental resolvió el incidente el 7 de octubre de esta anualidad, así:

PRIMERO: D eclarar que el doctor LUIS JOSE AZCARATE GARCIA en calidad de Director de Gestión Social y Humanitaria de la Unidad para la atención y reparación Integral a las víctimas, ha incumplido con la orden de tutela impartida por en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Magdalena a través de sentencia adiada 22 de julio de 2022, dictada dentro de la acción de tutela de la referencia.

SEGUNDO: En consecuencia , IMPÓNGASELE al citado LUIS JOSE AZCARATE GARCIA en calidad de director de Gestión Social y humanitaria de la Unidad para la atención y reparación integral a las víctimas, como sanción por desacato, el pago de una multa equivalente al valor de MULTA DE DOS (2) Salarios Mínimos Legales Vigentes (SMLMV), en el Banco

de la Unidad para la atención y reparación integral a las víctimas, como sanción por desacato, el pago de una multa equivalente al valor de MULTA DE DOS (2) Salarios Mínimos Legales Vigentes (SMLMV), en el Banco Agrario de Colombia, concepto multas y sus rendimientos, la deberá consignar dentro de los (5) días siguientes a la ejecutoria del presente proveído.

TERCERO: CONSULTESE con el superior, en el efecto suspensivo. Con tal propósito, por la Secretario del D espacho, envíese el expediente al

Tribunal Administrativo del Magdalena.RADICADO: 4700133300420220026202

ACCIONANTE: GLADIS MARIA LOPEZ MARAÑON ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS

ACCIÓN: CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO

4

CUARTO: Por la Secretaria de este Despacho, COMUNIQUESE esta providencia al doctor LUIS JOSE AZCARATE GARCIA en calidad de director de Gestión Social y humanitaria de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, enviándosele copia de la misma para los efectos legales pertinentes.

2. Trámite del incidente desacato.

El incidente de desacato fue radicado el día 27 de septiembre de 2022 a nombre propio por la señora Gladis Maria López Marañon , el cual fue admitido mediante auto del 28 de septiembre de 2022 y notificado a la Directora de la UARIV, la doctora Patricia Tobón Yagarí, y al Director de Gestión Social y Humanitaria de la UARIV,

auto del 28 de septiembre de 2022 y notificado a la Directora de la UARIV, la doctora Patricia Tobón Yagarí, y al Director de Gestión Social y Humanitaria de la UARIV, el doctor Luis José Azcá rate García, para que rindieran un informe sobre el cumplimiento de la sentencia de tutela con fecha de 22 de julio de 2022

En el plazo concedido la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas rindió respuesta.

Posteriormente, se decidió de fondo la solicitud de desacato y el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta previo análisis de las circunstancias de hecho y de derecho declaró que el señor Luis José Azcá rate García en su calidad de Director de Gestión Social y Humanitaria de la UARIV incurrió en desacato, por lo que se le impuso sanción equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por haber incumplido la orden judicial contenida en el fa llo de tutela de 22 de julio 2022, ordenando la consulta a esta Corporación.

Por reparto le correspondió a este Despacho, quien resolverá de plano.

3. Informe presentado por la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas.RADICADO: 4700133300420220026202

ACCIONANTE: GLADIS MARIA LOPEZ MARAÑON ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS

ACCIÓN: CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO

5

La parte incidentada, encontrándose el presente trámite en sede de consulta, manifestó que la UARIV mediante la Resolución No.0600120202613059 de 2020,

ACCIÓN: CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO

5

La parte incidentada, encontrándose el presente trámite en sede de consulta, manifestó que la UARIV mediante la Resolución No.0600120202613059 de 2020, notificada por aviso en residencia el 8 de junio de 2020, reconoció la entrega de tres giros a favor del hogar de la parte incidentante por un valor de $380.000 cada uno, la cuales fueron cobrados con una vigencia de 4 meses cada uno.

Que, una vez finalizada la vigencia de esa medición, se procedió a realizar un nuevo proceso de medición de carencias, en el que se arrojó que el hogar presenta ba carencias leves en los componentes de la subsistencia mínima, por ello, a través de la Resolución No.0600120223773477 de 2022, notificada electrónicamente el 10 de octubre de 2022, se reconoció para el periodo correspondiente a un año, a partir de la colocación, un único giro a favor del hogar consistente en $780.000, indicando que fue cobrado en fecha del 5 de agosto de la anualidad que avanza, contando con una vigencia de 12 meses.

Mencionó que no solo se procedió con el trámite ordenado en la Resolución No. 0600120202613059 de 2020, sino que se brindó cumplimiento a los procedimientos establecidos en el decreto 1084 de 2015 y la Resolución No.1645 de 2019.

Por último, solicitó que se revoque la sanción impuesta al Director de la Dirección de Gestión Social y Humanitaria, doctor Luis José Azcárate García, y con ello se dé cumplimiento a la orden judicial proferida en el fallo de tutela.

II. CONSIDERACIONES

de Gestión Social y Humanitaria, doctor Luis José Azcárate García, y con ello se dé cumplimiento a la orden judicial proferida en el fallo de tutela.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, dispone que el fallo proferido dentro de los procesos adelantados por el ejercicio de la acción de tutela es de obligatorio cumplimiento y la autoridad responsable del agravio del derecho fundamental que se protege debe acatarlo sin demora.RADICADO: 4700133300420220026202

ACCIONANTE: GLADIS MARIA LOPEZ MARAÑON ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS

ACCIÓN: CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO

6

La figura del incidente de desacato, se encuentra establecida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 que al tenor literal expresa:

“Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.”

El juez constitucional está dotado de facultades sancionatorias, las cuales permiten que las órdenes impartidas se hagan efectivas y así evitar que el amparo de los derechos fundamentales otorgados resulte inocuo. Dicha investi dura sancionatoria ha sido reconocida, incluso por la jurisprudencia constitucional quien ha reiterado que:

derechos fundamentales otorgados resulte inocuo. Dicha investi dura sancionatoria ha sido reconocida, incluso por la jurisprudencia constitucional quien ha reiterado que:

“El Decreto 2591 de 1991 dotó al juez de tutela de varios instrumentos encaminados a lograr el efectivo cumplimiento de la decisión adoptada, es el procedimiento de desacato, del cual trata el artículo 52, que según lo establecido por la jurisprudencia constitucional, es una sanción de carácter disciplinario, dentro de los topes de multa y arresto allí previstos, que se adopta al término de un incidente que el demandante debe promover al efecto, cuya inminencia se esperaría obre como apremio al responsable, para que proceda al inmediato cumplimiento de lo ordenado…”2

Con todo eso, lograr el efectivo cumplimiento de los fallos de tutela deviene a se r una obligación de los Jueces . En ese entendido, el máximo tribunal c onstitucional ha señalado:

“Las órdenes contenidas en los fallos de tutela deben cumplirse. La autoridad o el particular obligado lo deben hacer de la manera que fije la sentencia. Si el funcionario público o el particular a quien se dirige la orden no la cumple, se viola no solo el artículo 86 de la C. P., sino la norma constitucional que establece el derecho fundamental que se ha infringido, y la eficacia que deben tener las decisione s judiciales. De ahí las

2 Corte Constitucional. Sentencia T463 del 9 de junio de 2011. MP. NILSON PINILLA PINILLARADICADO: 4700133300420220026202

ACCIONANTE: GLADIS MARIA LOPEZ MARAÑON

2 Corte Constitucional. Sentencia T463 del 9 de junio de 2011. MP. NILSON PINILLA PINILLARADICADO: 4700133300420220026202

ACCIONANTE: GLADIS MARIA LOPEZ MARAÑON ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS

ACCIÓN: CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO

7

amplias facultades otorgadas al juez de tutela para que haga respetar el derecho fundamental. 3

Sobre la finalidad del desacato la misma Corporación en sentencia SU 034 de 2018 estimó que:

“Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la s entencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados”.

En esa misma sentencia, expuso que el Juez que resuelve la consulta, debe verificar aspectos relevantes sobre las razones por la cuales no se ha cumplido con la orden dada. Esto señaló:

quebrantados”.

En esa misma sentencia, expuso que el Juez que resuelve la consulta, debe verificar aspectos relevantes sobre las razones por la cuales no se ha cumplido con la orden dada. Esto señaló:

“Al evaluar el alcance de la decisión del juez que resuelve la consulta en el marco de un incidente de desacato, este Tribunal ha establecido que en esta etapa del trámite la autoridad competente deberá verificar los siguientes aspectos: (i) si hubo incumplimiento y si este fue total o parcial, apreciando en ambos casos las circunstancias del caso concreto a causa del incumplimiento con el fin de identificar el medio adecuado para asegurar que se respete lo decidido. (ii) si existe incumplimiento, deberá analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta, en esta etapa, se corrobora que no haya una violación de la Constitución o de la Ley y que la sanción es adecuada, dadas las circunstancias específicas de cada caso, para alcanzar el fin que justifica la existencia misma de la acción de tutela, es decir, asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia”.

3 Corte Constitucional. Sentencia SU-1158 de 4 de diciembre de 2003. M.P. Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA.RADICADO: 4700133300420220026202

ACCIONANTE: GLADIS MARIA LOPEZ MARAÑON ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS

ACCIÓN: CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO

8

  • De la carencia actual de objeto por hecho superado.

ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS

ACCIÓN: CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO

8

  • De la carencia actual de objeto por hecho superado.

El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 frente a la cesación de la actuación impugnada dispone:

“Artículo 26. Cesación de la actuación impugnadas. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.

El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente.

Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía”.

La Corte Constitucional en sentencia T -048 de 2019 realizó un estudio minucioso de esta figura y estimó en síntesis que:

“El artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, que desarrolla al primero, establecen que todas las personas pueden exigir ante los jueces, mediante un procedimiento preferente, la protección oportuna de sus derechos fundamentales, cuando de alguna manera resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier entidad pública o de un particular. Para tal fin, el juez constitucional se encuentra facultado para dictar las órdenes encaminadas a lograr que el accionado

cuando de alguna manera resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier entidad pública o de un particular. Para tal fin, el juez constitucional se encuentra facultado para dictar las órdenes encaminadas a lograr que el accionado actúe o se abstenga de ejecutar la acción que vulnera los derechos fundamentales.

Sin embargo, existen situaciones en las que la orden del juez en relación con lo solicitado en la demanda resulta inocua pues no surtiría ningún efecto, bien porque la vulneración cesó, la violación se consumó , o sencillamente porque la decisión resulta ineficaz por una situación externa al proceso de amparo. Estos escenarios se han denominado como carencia actual de objeto. Este concepto, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se configura en tres eventos: (i) hecho superado, (ii) daño consumado o (iii) situación sobreviniente.RADICADO: 4700133300420220026202

ACCIONANTE: GLADIS MARIA LOPEZ MARAÑON ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS

ACCIÓN: CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO

9

El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se sa tisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar

el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se sa tisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales. Solo una vez verificada la carencia de objeto por hecho superado el juez podrá abstenerse de impartir orden alguna”.

Esta disposición convalida la situación procesal que desarrolla la figura del hecho superado y que conlleva a declarar la carencia actual del objeto, cuando, durante el desarrollo de la acción o en su trámite de impugnación la autoridad encargada de la protección del derecho fundamental puede hacer cesar la vulneración expidiendo para todos los efectos resolución, administrativa o judicial respecto de la situación particular.

Problema jurídico a resolver.

Corresponde a esta Corporación resolver, si la sanción impuesta por el Juez Cuarto Administrativo de Santa Mar ta a través de providencia del 07 de octubre de 2022 por el presunto incumplimiento a la orden dada en la sentencia de tutela 22 de julio de 2022 se debe mantener, o si por el contrario, está superado el hecho que la generó.

2. Pruebas aportadas.

Al presente asunto se aportaron las siguientes pruebas relevantes:

Parte IncidentanteRADICADO: 4700133300420220026202

ACCIONANTE: GLADIS MARIA LOPEZ MARAÑON ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS

ACCIÓN: CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO

10

  • Correo electrónico dirigido al correo:

notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co, con el asunto de

ACCIÓN: CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO

10

  • Correo electrónico dirigido al correo:

notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co, con el asunto de “cumplimiento fallo”

  • Fallo de tutela de segunda instancia de 22 de agosto de 2022 proferido por esta Corporación.

La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas –UARIV-.

  • Respuesta de la UARIV de fecha de 30 de septiembre de 2022 a petición con su comunicación por correo electrónico.
  • Resolución No. 0600120202613059 de 2020 “Por medio de la cual se decide sobre una solicitud de atención humanitaria”
  • Notificación personal de la Resolución No.06001220223773477 de 2022.
  • Resolución No.0600120223773477 de 2022 “Por medio de la cual se decide sobre una solicitud de atención humanitaria”
  • Notificación personal de la Resolución No. 0600122023773477 de 2022.

3. Caso concreto.

En el presente caso se verifica la sa nción impuesta por el Juez Cuarto Administrativo de Santa Marta al doctor Luis José Azcárate García en su calidad de Director de la Dirección de Gestión Social y Humanitaria de la UARIV.

La tutela cuyo cumplimiento se pretende ordenó al Director de la UARIV y/o a quien haga sus veces o tenga a cargo el siguiente cumplimiento, que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia, procedi era, si aún no lo haRADICADO: 4700133300420220026202

ACCIONANTE: GLADIS MARIA LOPEZ MARAÑON

(15) días siguientes a la notificación de la sentencia, procedi era, si aún no lo haRADICADO: 4700133300420220026202

ACCIONANTE: GLADIS MARIA LOPEZ MARAÑON ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS

ACCIÓN: CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO

11

hecho, a continuar con el trámite del pago de la indemnización humanitaria reconocida a la señora Gladis María López Marañón a través de la Resolución No. 060012022613059 de 2020.

Por su parte la UARIV , mediante memorial allegado en este trámite incidental de consulta, informó que a través de la Resolución No.0600120202613059 de 2020 reconoció la entrega de tres giros a favor del hogar, correspondientes al valor de $380.000 cada uno, los cuales fueron cobrados, con una vigencia de cuatro meses cada uno:

Manifestó que una vez se finiquitó la vigencia de la anterior medición, la UARIV procedió a efectuar un proceso de medición de carencias, en el que se obtuvo como resultado que el hogar presentaba carencias leves en los componentes de la subsistencia mínima, por tal motivo se expidió la Resolución No.0600120223773477 de 2022, notificada de manera electrónica el 10 de agosto de la anualidad que avanza, en donde se reconoció para el periodo correspondiente de un año, a partir de la colocación, un giro a favor del hogar consistente en $780.000, siendo cobrado el 5 de agosto de la presente anualidad y contando con una vigencia de doce meses.

En ese orden de ideas y teniendo en cuenta la pruebas allegadas en el presente

de la colocación, un giro a favor del hogar consistente en $780.000, siendo cobrado el 5 de agosto de la presente anualidad y contando con una vigencia de doce meses.

En ese orden de ideas y teniendo en cuenta la pruebas allegadas en el presente asunto se tiene qu e la UARIV en su calidad de parte incidentada cumplió con lo ordenado en el fallo de tutela con fecha de 22 de julio de 2022, esto es continuar con el trámite de pago de indemnización humanitaria reconocida a la parte incidentada mediante la Resolución No. 0600120202613059 de 2020, de la cual hubo registro de los dineros girados a favor de la parte tutelante.RADICADO: 4700133300420220026202

ACCIONANTE: GLADIS MARIA LOPEZ MARAÑON ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS

ACCIÓN: CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO

12

También la parte incidentante en mención, procedió a expedir otro acto administrativo, esto es la Resolución No.0600120223773477 de 2022 notificada a la parte incidentante el 10 de octubre del presente año, en el que se reconoció y ordenó a favor de la señora Gladis López Marañón el pago de atención humanitaria de transición.

Por lo expuesto, para la Sala no queda decisión diferente a la de declarar la carencia actual de objeto tras haberse superado el hecho que dio origen a la presente acción como en efecto se hará constar en la parte resolutiva de esta decisión.

Finalmente, cabe precisar que lo que motivó la solicitud de incidente de desacato fue la falta de cumplimiento de lo ordenado en la Resolución No.0600120202613059

como en efecto se hará constar en la parte resolutiva de esta decisión.

Finalmente, cabe precisar que lo que motivó la solicitud de incidente de desacato fue la falta de cumplimiento de lo ordenado en la Resolución No.0600120202613059 de 2020, por ello, al realizars e las respectivas acciones positivas por parte de la entidad incidentada, habrá lugar a declarar respecto al Director de la UARIV, el doctor Luis José Azcárate García el hecho superado.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, en Sala de Decisión,

RESUELVE

Primero: Revocar e inaplicar la sanció n impuesta por el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta al Director de Gestión Social y Humanitaria de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas-UARIV-, el doctor Luis José Azcárate García, tras haberse superado el hecho que dio origen a la interposición del presente incidente de desacato, conforme se expuso en precedencia.RADICADO: 4700133300420220026202

ACCIONANTE: GLADIS MARIA LOPEZ MARAÑON ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS

ACCIÓN: CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO

13

Segundo: Notificar esta decisión por el medio más expedito. Por Secretaría, líbrense los respectivos oficios.

Tercero: Devolver el presente asunto al j uzgado de origen una vez cumplido lo anterior.

Cuarto: Dejar las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Tercero: Devolver el presente asunto al j uzgado de origen una vez cumplido lo anterior.

Cuarto: Dejar las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ADONAY FERRARI PADILLA MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ Magistrado MagistradaREPULICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

DRA. ELSA REYES CASTELLANO

Magistrada Despacho 004

DRA. MARIBEL MENDOZA

Magistrada Despacho 003

Por medio del presente, atendiendo expresas indicaciones del Dr. Adonay Ferrari Padilla, se informa que se APRUEBA, proyecto de incidente de desacato en grado de consulta promovido por la señora Gladis López Marañón contra la UARIV

Cordialmente,

LIZETH RUMBO MARTINEZ

ESCRIBIENTE ASIGNADO AL DESPACHO 02

DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

Consultar sobre este documento ...